TA CUN - 24499-(27-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24499-(27-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REINTEGRO DE SALARIOS - Procedencia / DOCENTE UNIVERSITARIO - Cruce de horarios / CONTROL FISCAL - Alcance
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM'kA
SECC ION SEGUNDA ,raJiYO
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., vntntinto-ve de jtio de mil novecientos noventa y cinco
MAGISTRADO : Dr. FI1T4ON JIMENEZ OCHOA PBOCKSO No. : 24.499
ACTOR MANUEL GERARDO GONZALEZ ALDANA
DIANDADO : DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA CONTROVERSIA: REINTEGRO DE SALARIOS MANUEL GERARDO GONZALEZ ALDANA. identificado con la C. de C. N919.089.020 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Distrito Especial de Bogotá, en solicitud
de lo siguiente: LA DEMANDA El actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulas las Resolución NQs 1760 de 23 de diciembre de 1988 y 1091 del 6 de julio de 1989, expedidas por la Contraloría Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá, por las cuales se ordenó el reintegro de salarios al SefSor Manuel Gerardo González Aldana, a pesar de haber prestado sus servicios durante el perio10 a que se contraen dichas resoluciones. 2.- A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Tesorería Distrital y/o a la Tesorería de laPROCESO No. 24.499 2 Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reintegrar al
resoluciones. 2.- A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Tesorería Distrital y/o a la Tesorería de laPROCESO No. 24.499 2 Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reintegrar al demandante los valores ordenados pagar mediante los actos administrativos antes enjuiciados, con los respectivos intereses comerciales o legales y la corrección monetaria. 3.-- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en loe artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El profesor demandante en este proceso viene prestando sus servicios como docente en la Universidad Distrita]. Francisco José de Caldas. 2..- La sección de Servicios y Evaluación de la Contraloría de Bogotá, de la División de Auditoría Financiera, Operativa y Fiscal, practicó visita a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a las nóminas de pago, contratos de comisión de estudios y año sabático. 3.- De la visita relacionada en el hecho anterior dicha dependencia considera haber establecido que mi mandante incumplió el horario de trabajo que debía satisfacer en dicha Universidad en razón a que a la misma hora en que debía desempeñarse en la Universidad Distrital, martes de 8 a.m. a 5 pm. y miercoles de 8 a 10 p.m. jueves de 8 a 10 a.m., viernes de 8 a.m. a 6 pm., estaba comprometido para prestar sus servicios en la Universidad Javeriana en el horario de martes, miercoles, jueves y viernes de 8 a 10 a.m. cruce de
viernes de 8 a.m. a 6 pm., estaba comprometido para prestar sus servicios en la Universidad Javeriana en el horario de martes, miercoles, jueves y viernes de 8 a 10 a.m. cruce de 8 horas semanales lo cual incide en sus prestacionesPROCESO No. 24.499 3 sociales. 4..- En atención a loe considerandos anteriores dictó la Resolución NQ1780 de 23 de diciembre de 1988 ordenando al actor reintegrar los salarios correspondientes, sin que previamente a la expedición do dicho acto se le hubiere exigido al demandante explicara dicho cruce, ea decir, sin que previamente se le diera la oportunidad de controversia y defensa. 5..- Por esta circunstancia y además porque realmente no se presentaba el cruce referido en el horario de ciases entre las Universidades antes mencionadas, el actor interpuso oportunamente contra dicha decisión recurso de reposición en cual fue resuelto por Resolución N21091 de 6 julio de 1989, notificada personalmente el día 13 de julio del citado año, confirmándola. 6..- Se argumento en el recurso de reposición de un lado, que las normas del Decreto Ley 80 de 1980 invocadas en la primera Resolución hablan sido declaradas inexequibles por la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a su aplicación a los Entes Territoriales locales caso del Distrito Especial de Bogotá y de otra parte, que con el procedimiento adoptado se estaban quebrantando las previsiones del articulo 26 de la Constitución Nacional, pues al se trataba práóticamente de una sanción o de la culminación de un proceso, lo debido, lo
estaban quebrantando las previsiones del articulo 26 de la Constitución Nacional, pues al se trataba práóticamente de una sanción o de la culminación de un proceso, lo debido, lo jurídico ha debido ser adelantarlo con la presencia formal del implicado y no a su espalda, garantía del derecho de defensa, del debido proceso que se le negaba y que por demás estaba reglamentado en el Acuerdo 03 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la misma Universidad, el cual de acuerdo con sentencias reiteradas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba vigente y era aplicable a los docentes de dicho claustro educativo y en esa situación.. Fuera de lo anterior se argumentó que las autoridades competentes de la Universidad Distrital habían expedido losP10ESO No. 24.499 4 certificados de cumplimiento del horario de trabajo del actor para que luego fueran cancelados los salarios ordenados reintegrar, por lo que entonces se había establecido una presunción a favor del docente hasta tanto no se destruyera la misma, que opera respecto de esos documentos públicos, como también que no era cierto que existiera el cruce de horarios, toda vez que de acuerdo con la certificación de carga académica expedida por la U. Distrital que se acompañaba, el presunto referido cruce se presentaría con horas de preparación de clases en la U. Distrital, lo cual no quiere decir que se este incumpliendo con la carga académica establecida, ya que tal actividad la cumplió mi mandante en forma rigurosa respodiendo así con su obligación educativa. La preparación de clases no requiere en estricto derecho la presencia del docente en un aula de clases ya que requiere
establecida, ya que tal actividad la cumplió mi mandante en forma rigurosa respodiendo así con su obligación educativa. La preparación de clases no requiere en estricto derecho la presencia del docente en un aula de clases ya que requiere en muchos casos de asistencias a bibliotecas u otros centros científicos distintos a la misma universidad e incluso a la biblioteca particular del profesor, corno también que el día viernes o los día viernes, el cómite de curriculum se trasladó a las 11 a.m. del mismo día como lo certifica la Secretaria académica de la Facultad de Ingeniería Electrónica de la U. Distrital. Se explicó y probó además que el horario de la asignatura Instrumentación Industrial de la U.
Distrital fue modificado así: lúnes de las 18 a las 20 miercoles de las 17 a las 19 y por afiadidura prácticas de laboratorio, como también que la vinculación del actor con la
U. Javeriana tenía entre otras finalidades prestar 'un mejor servicio a la U. Distrital en la medida en que al tener acceso a la U. Javeriana al Centro de Audiovisuales y Biblioteca redundaba también en beneficio de los alumnos de la U. Distrital en la medida en que podía ser partícipe a los mismos de tales ayudas academicas. Dicha argumentación conserva aún su plena vigencia para los fines de esta demanda. 7.- Todo lo anterior fue desestimado por la Contraloría Distrital argumentando que el procedimientoPROCESO No.. 24.499 5 adoptado era plenamente válido a la luz del art.503 de].
Acuerdo 6 de 1965 (Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá) el cual le permite a dichas dependencias ordenar por
adoptado era plenamente válido a la luz del art.503 de]. Acuerdo 6 de 1965 (Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá) el cual le permite a dichas dependencias ordenar por medio de resoluciones motivadas el reintegro de las sumas que se perciban por funcionarios y particulares con violación de loe limites fijados por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales, por lo que al permitirle al actor la reposición, según su sentir, se Clió la oportunidad de discutir el fondo del acto administrativo garantizando así el derecho de defensa, así fuese después de instruido el expediente e incluso formalizada la condena; por lo demás sostuvo que no habla sido desvirtuado el cruce de horario, pues se dedicó a criticar la prueba contrariamente a lo previsto en el art. 34 del C..C.A., para en todo caso imponer a toda costa la orden de reintegro de salarios a pesar de que el Dr. Manuel Gerrdo González Aldana había prestado en su integridad sus servicios por el lapso glosado. 8.- Siendo que las consideraciones contenidas en los actos administrativos acusados no solo contrarían frontalmente al estado de derecho sino la realidad misma de la no existencia del cruce de horarios como lo demostré en la vía gubernativa y lo demostré una vez más en forma más amplia en el trámite de esta demanda, es por lo que solicito al H. Tribunal proceda a declarar su nulidad restableciendo así al actor en sus derechos objetiva y subjetivamente considerados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts.17 y 26; e].
actor en sus derechos objetiva y subjetivamente considerados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts.17 y 26; e]. Acuerdo 03 de 1973 (del Consejo Superior de la Universidad Distrital) en los arts.33 y 34; el Acuerdo 6 de 1965 (Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá) en el art.504; y elPIESO No. 24.499 6 Código Contencioso Administrativo en loe arte.14, 28, 34 y 35. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. El. PROCESO A - ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a al Distrito Especial de Bogotá. El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Personero Distrital y al Contralor Distrital como consta al (fol. 36 vito). Por intermedio de apoderada, la Contraloría Distrital contestó la demanda (fole. 43 a 48) oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, contradiciendo lo argumentado en el concepto de la violación y expresando las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La Personería Distrital también contestó la demanda (fois. 49 a 55), oponíendose a las pretensiones, respondiendo los hechos y dando las razones por las cuales considera que los actos acusados están ajustados a derecho.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No.. 24.499 7
los hechos y dando las razones por las cuales considera que los actos acusados están ajustados a derecho.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No.. 24.499 7
En su alegato la parte actora manifiesta que se debe acceder a las súplicas de la demanda, pues considera Que la Universidad Dietrital certificó o expidió los cumplidos de la carga académica que golsa la Contraloría Distrital y que estos documentos no han sido tachados de falso en el tramite de este proceso o fuera de 61 po lo que tienen su pleno valor legal y solicite que así se le tengan en cuenta en su debida oprtunidad y en lo damas se remite a lo expuesto en la demanda (fol..280). En su alegato el Distrito Capital da las razones por las cuales insiste en la oposición a la pretensión (fole. 255 a 259). A folio 262 del expediente la Procuradora Séptima en lo judicial ante la Corporación manifiesta que devuelve el expediente, en vista de que considera el término para concepto está vencido, y no se puede, por la acumulación de negocios pronunicar al respecto en la legal oportunidad y que lo devuelve teniendo en cuenta el art. 277 numeral 7 de la Constitución Nacional. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anulen las Resolución NQs 1780
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anulen las Resolución NQs 1780 del 23 de diciembre de 1968 y 1091 del 6 de julio de 1989 expedidas por la Contraloria Auxiliar del Distrito Especial de Bogotá, por medio de las cuales se ordenó al demandantePROCESO No. 24.499 8 Manuel Gerardo González Aldana el reintegro de salarios; y que como consecuencia a titulo de restablecimiento del derecho se ordenen a la Tesorería Distrital y/o a la Tesorería de la Universidad Distrital reintegrar al actor loe valores ordenados pagar mediante los actos acusados, con loe respectivos intereses y la corrección monetaria. Del contexto del concepto de violación se desprende que se atacan los actos impugnados bajo 3 cargos: a) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso y aplicación del art..503 del Código Fiscal de Bogotá sin estar reglamentada esta norma. Al respecto manifiesta el libelista que los actos acusados infringieron las normas a las que debían estar sujetas desconocieron íntegramente los mandatos Constitucionales y Legales que regulan el derecho de Defensa, fueron dictados sin que existiera formalmente un procedimiento que señale la Instancia a seguir, la forma y los términos como el implicado puede controvertir los cargos llámenos Fiscales o Administrativos, es decir que se aplicó una norma que es Inaplicable por falta de reglamentación.. Que los arte. 33 y 34 del Acuerdo 03 de 1.973
puede controvertir los cargos llámenos Fiscales o Administrativos, es decir que se aplicó una norma que es Inaplicable por falta de reglamentación.. Que los arte. 33 y 34 del Acuerdo 03 de 1.973 expedido por el Consejo Superior de la U. Distrital fueron quebrantados pues según el epígrafe que allí tiene ese capítulo reza lo siguiente: "DE LAS CAUSALES DE VACANCIA Y SANCIONES" y siendo que mi mandante es un docente y este estatuto es aplicable a ellos entonces la conclusión es la de que su inobservancia conlleve a la ilegalidad de los actos; que se puede afirmar que la sanción sólo podrá ser dictada por el Consejo Directivo de la Universidad a solicitud del Consejo de la respectiva dependencia y previo concepto afirmativo del Cómite de Personal Docente. Que del contexto de las Resoluciones objeto de impugnación puede observares que ninguno de esos procedimientos o garantías fueron cumplidas por la Contraloría para poder aplicar la sanción.PROCESO No. 24.499 9 Aduce que loe actos violan el art. 504 del Acuerdo 6 de 1.985 porque cree que el Contralor a la facha no ha expedido formalmente el Estatuto Procedimental de Control Fiscal. b) Falsa motivación, por inexistencia del cruce de horarios imputado al demandante. En relación con este cargo señala el libelista que los actos adolecen de falsa motivación, ya que no es cierto que existiera el cruce de horarios relacionado por la Contraloria, pues en verdad el horario de clases que debía desarrollar el accionante en el segundo semestre del año de 1987 en la Universidad Distrital
motivación, ya que no es cierto que existiera el cruce de horarios relacionado por la Contraloria, pues en verdad el horario de clases que debía desarrollar el accionante en el segundo semestre del año de 1987 en la Universidad Distrital había sido modificado y así se probó con la reposición interpuesta y que en el proceso se volverá a probar. o) Falta de competencia del funcionario que expidió los actos. Anota el libelista en apoyo de esta causal de anulación que el art. 499 del Código Fiscal de Bogotá define lo que se entiende por vigencia de la Gestión Fiscal de la Administración Distrital; el art.500 ibídem define lo que se entiendo por Gestión Fiscal. Que al ver estas definiciones hay que concluir que situaciones como las que contemplan los actos acusados, nada tienen que ver con las atribuciones propias de la Contraloría Distrital, toda vez que bajo ninguna consideración se puede aceptar en el caso concreto se este ejercitando vigilancia de la Gestión Fiscal de la Universidad Distrital, sino más bien una vigilancia o control Administrativo de Naturaleza completamente distinto a la que se quiere atribuir a la Contraloría; que el art.502 del mismo Código trae una enumeración de las funciones de la Contraloría sin que en ninguna de ellas encuadre la situación concreta del acto. Que el vicio de falta de competencia se evidencia aún más con la cita del art.503 del Código Fiscal que hace la Contraloría en los actos, puesto que si se aceptara que la Contraloría pueda imponer estos reintegros a funcionarios y particulares deben estar prestablecidos esos reintegros por "violación dePWCESO No. 24.499 10
en los actos, puesto que si se aceptara que la Contraloría pueda imponer estos reintegros a funcionarios y particulares deben estar prestablecidos esos reintegros por "violación dePWCESO No. 24.499 10 loe límites fijados por la Constitución, la ley y las demás disposiciones especiales", o lo Que es lo mismo por violación del Art. 64 de la Constitución Nacional y demás normas que lo deearrolla.(folioe 17 a 25 cuaderno principal).
Para resolver se considera: El Decreto 80 de 1980, Estatuto de los Docentes de las Universidades o Establecimientos de Educación Superior, en 8U5 arts..93, 95, 102 literal d) y 133 dispone: "ART. 93-Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se halla vinculado" "ART..95-El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la Institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución como docente de tiempo completo". "ART.102.-Son deberes de los docentes: .d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución". "ART.133.-Las normas del presente Decreto
docente de tiempo completo". "ART.102.-Son deberes de los docentes: .d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución". "ART.133.-Las normas del presente Decreto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá". A su vez, el Acuerdo 6 de 1985 del Concejo Distrital, que es el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá en sus artículos 502 numeral 9), 503 y 504PROCESO No. 24.499 11 establece: "ART. 502. -PUNCIONES DE LA CONTRALORI A. La función de vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría Distrital, se ejercerán sin contradecir las disposiciones del Capitulo XII, del Título II de este Acuerdo y en concordancia con el parágrafo del artículo 41 del Decreto 3133 de 1968" "Además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133 de 1968 y en el Acuerdo 13 de 1975, al Contraloría Distrital ejercerá las siguientes funciones:" .....9) Ejercer sobre las entidades o personas que reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos del Distrito Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento". "ART.503.-REINTEGRO A FAVOR DEL DISTRITO. El Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parto de loe funcionarios y por los particulares con violación de loe limites fijados por la
Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parto de loe funcionarios y por los particulares con violación de loe limites fijados por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales".
"ART.504.-FUNCION REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR. E].
Contralor establecerá los procedimientos do oontrol fiscal aplicables en desarrollo de este capítulo y las atribuciones que en esta materia tengan los auditores y Revisores Fiscales". La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al que aquí se juzga, y es así como en la sentencia de fecha 20 de abril de 1.995, actor: Luis Alfredo Barón Barón, Proceso No 24.479, con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en criterio que se prohija y se toma como parte motiva de esta providencia, expresó lo siguiente: "El proceso enseña que la Contraloría del Distrito Especia]. de Bogotá, a través de funcionariosPROCESO No.. 24.499 12 dependientes de la División de Auditoría Financiera Operativa y Fiscal -Sección de Supervisión y Evaluaciónadelantó visita de carácter fiscal en la Universidad Distrital Francisco J056 de Caldas, en la que estableció que el señor Luis Alfredo Barón Barón docente de tiempo completo vinculado a dicha institución, tuvo cruce de horarios en el periodo académico de junio a diciembre de 1987 con las Universidades Libre y Católica, no cumpliendo así a cabalidad la obligación de servir las cuarenta (40) horas semanales de trabajo y
periodo académico de junio a diciembre de 1987 con las Universidades Libre y Católica, no cumpliendo así a cabalidad la obligación de servir las cuarenta (40) horas semanales de trabajo y percibiendo ingresos a los que no tenía derecho respecto a las horas donde se estableció el cruce de horarios, lo cual indicaba detrimento al patrimonio de la Universidad Distrital. En virtud de lo anterior la Contraloría Auxiliar Dietrital por medio de la Resolución NQ1733 de 1988 ordenó al demandante el reintegro de la suma de $340. 560,00. Contra este acto el accionante, interpuso recurso de reposición dentro del cual solicitó pruebas; el recurso fue legalmente tramitado habiéndose surtido el trámite de pruebas y por medio de la Resolución NQ1085 de 6 de julio de 1989, se confirmó lo decidido en la Resolución Recurrida. En relación al primer cargo sobre supuesta violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la falta de reglamentación del art.503 del Código Fiscal, la Sala encuentra que este cargo no esta llamado a prosperar por cuanto consta en el proceso (fole. 247 y 248) que por medio de la Resolución Reglamentaria NQ003 del 22 de enero de 1986, el Contralor de Bogotá expidió el Manual dePROCESO No. 24.499 13 Control Fiscal para la Administración Distrital; no prueba que demuestre que al efectuarse la Control Fiscal por parte do la a la Universidad Distrital los funcionarios del Ente Fiscalizador hubieran dejado de observar las normas previstas en el mencionado manual por lo que no se prueba la violación al debido proceso.
Control Fiscal por parte do la a la Universidad Distrital los funcionarios del Ente Fiscalizador hubieran dejado de observar las normas previstas en el mencionado manual por lo que no se prueba la violación al debido proceso. Cabe anotar, que una vez establecido por parte de la Contraloría que en razón del cruce de horarios, el accionante, no laboraba las cuarenta (40) horas semanales, comprobado el hecho podía ordenar el reintegro del valor de las horas no trabajadas a la Universidad Distrital, independientemente de que por tal causa, el nominador debiera haberle adelantado la respectiva investigación disciplinaria, no se trata en el caso de reintegro de dineros de imponer una sanción disciplinaria, sino del derecho que tiene la Administración de descontar el tiempo dejado de trabajar sin justa causa. Está acreditado que se le dió oportunidad al actor de ejercitar su derecho de defensa al habersela notificado la Resolución N91733 de 1988; prueba de ello 08 que interpuso recurso de reposición en el cual pidió pruebas que efectivamente le fueron decretadas, con las cuales intentó demostrar la inexistencia del cruce de horarios. Entonces se tiene, de una parte que la Contraloría no dejo de observar lo dispuesto en la Resolución NQ003 de 1986 y que dió oportunidad suficiente al demandante para que ejercitara su derecho de defensa; como no se trataba do investigar una falta existe visita de ContraloríaPROCESO No 24.499 14 disciplinaria sino de ejercitar el Control Fiscal, la Contraloría solamente estaba obligada a seguir
defensa; como no se trataba do investigar una falta existe visita de ContraloríaPROCESO No 24.499 14 disciplinaria sino de ejercitar el Control Fiscal, la Contraloría solamente estaba obligada a seguir las disposiciones del Manual de Control Fiscal y a dar la oportunidad de que a través de los recursos pertinentes, el accioriante explicara lo ocurrido y ejercitara su defensa. Por consiguiente el análisis hecho al primer cargo lleva a la conclusión de que al expedirse los actos no hubo violación del debido proceso ni tampoco del derecho de defensa, por lo que, los actos no son violatorios de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales invocados en el libelo. En relación con el segundo cargo sobre falsa motivación por inexistencia del cruce de horarios, debe tenerse en cuenta que en la visita de Control Fiscal se estableció plenamente el incumplimiento en la jornada laboral asignada al actor por la Universidad Distrital, como se puede constatar con la planilla que obra a folio 330 del. Cuaderno III del expediente donde está consignada la carga académica asignada al docente, con la firmas del demandante, del Jefe del Departamento y del Decano de la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial y con las certificaciones expedidas por la Universidad Libre y la Universidad Católica. Para la sala la certificación visible a folio 13 del cuaderno principal expedida por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial de la Universidad Distrital, que no fue considerada por la Contraloría como inconducente, esta prueba no logra desvirtuar el hallazgo que
del cuaderno principal expedida por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Catastral e Industrial de la Universidad Distrital, que no fue considerada por la Contraloría como inconducente, esta prueba no logra desvirtuar el hallazgo que sobre el cruce de horarios encontró la Contraloría,PROCESO No 24.499 15 de una parte porque se limite a transcribir lo que dice que por escrito le envió el propio demandante, con fecha 17 de marzo de 1989, mucho tiempo después de haberse efectuado la visita de Control Fiscal; pero sin expresar que lo allí dicho le consta al Secretario Académico quien en lugar de limitarse a transcribir el dicho del demandante inculpado, estaba en la obligación de verificar si el contenido de lo indicado por el propio demandante era cierto o no. Por lo anterior este documento es simplemente transcripción sin respaldo alguno del dicho del propio demandante, que obviamente no puede tener suficiente valor probatorio por provenir del propio Interesado. ya que no le es dable al actor fabricarse su propia prueba. Para desvirtuar el cruce de horarios el demandante, ha debido atraer con el recurso de reposición las pruebas que demostraran que los días lunes y martes al habla laborado al servicio de la Universidad Diatrital de las 11:00 am. a la 1:00 pm.; los Jueves de 2:00 a 6:00 p.m. y los viernes de 3:00 a 6:00 p.m. Sin esta prueba, en criterio de la Sala no esta probado ni que el demandante hubiera laborado en la Universidad Distrital en las horas y día acabadas de referir y en cuanto al planteamiento de que fue cambiado el horario fijado
no esta probado ni que el demandante hubiera laborado en la Universidad Distrital en las horas y día acabadas de referir y en cuanto al planteamiento de que fue cambiado el horario fijado por la Universidad Distrital, solo aparece el dicho del propio demandante, no se pueden tener en cuenta certificaciones expedidas con posterioridad al momento en que adquirió firmeza la Resolución N21085 de 1989 por cuanto como es fácil entender la Contraloría al expedir los actos solo podía tener en cuenta los elementos de juicio que se hallaban en el expediente contentivo de la visita Fiscal.PROCESO No. 24.499 16 Por lo anotado a juicio de la Sala no aparece suficientemente probado para no estar desvirtuado el cruce de horarios hallado por la Contraloría, el cargo de falsa motivación, que por lo tanto tampoco puede salir avante. Respecto al tercer cargo falta de competencia del autor de las Resoluciones Impugnadas, debo señalarse lo siguiente: Por medio del Acuerdo 6 de 1985, que es el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 502 numeral noveno se estableció que además de las funciones consagradas en el artículo 41 del Decreto 3133/68 y en el Acuerdo 13/75, el Contralor tendrá como función la de ejercer sobre las entidades o personas que reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos del Distrito Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento. Y en el artículo 503 del Código Fiscal se dispone que el Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del
Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento. Y en el artículo 503 del Código Fiscal se dispone que el Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parte de los funcionarios y por loo particulares con violación de los limites fijados Por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales. Debe advertirse que en criterio de la Sala dentro de la noción de Gestión y Control Fiscal se halla incluido el Control del pago correcto de losPROCESO No. 24.499 17 salarios de los Empleados Públicos, de tal suerte que cuando resultan pagos por tiempo no trabajado efectivamente, debe descontarse u ordenaras el reinteg