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TA CUN - 24503-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24503-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TR IBUNAL ArM INI CTRÑT IVO. DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA SU$ECCION "c qQC

San ta f é de Bogotá D. c 8 OÇT 1993. MINI!ACIENDA. - Rgimendjscrecjnai NORMAS' VIOLADAS (E) Magistradó Pøn.nta :JOSE HERNE( VICTORIA Expecjientø. $ 24O3 Demandønta (3ERMAN. ALVAREZ ORTIZ Controversia Destitucón cargo MINISTERIO DE HACIENDA Y CRED lTD PUBLICO É.1 . demandante' oor intermedio de apodierido ,judicial solicita de esta Corporación Acción de nulidad y .se hagan -1,aa siguientes D E C L A R A. C 1 0 N E 6 temándante tGERrIANALV4REZ ORTIZ., iiavor de edad, vecjno de Boaot, residente en la Avenida 24 No. 33-8-44 Apartaeento 401 de la ciudad de Bouot., Demandanda: ... LA NACION (Ministerio de Hacienda Credito Público) represetado para efectos de esta denanda pur or Ministro d Hacienda y Crédito Público. 1.- Solicito se decrete la njldad del Decreto No1372 del 24de junio e 1989, e.pedidopor2 el Presiden-te de la í<epúbljca con la firma 4el Ministro de Hacienda y Crédito Fitblico. por medio de, la cual se destituyó ,al demandante del cargo de Jefá. do ección 207de las Diione Del.egadas de

Ministro de Hacienda y Crédito Fitblico. por medio de, la cual se destituyó ,al demandante del cargo de Jefá. do ección 207de las Diione Del.egadas de Frupueøt de Subdireçción de, : Jucj Prp54upuet.1 d la DirccjÓn General •dt4.Presupueto del Ministerio de 'Hacienda y CrditD Plica. Que cmo consecuencia', de la nulidad decretadaj, Se atine a la Procuradura General de la Nación parai -1 ire€ de antecedentes. HECHOS 1.. Mi mandante estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Creditv Fblict, en dtinto desde el 225,1 de abril de 1972 'hasta el 23 de julio de 1907Después, ,7. 2.- Depué de &sar desvinculado se le nci investigación diciplinara, la que cu . lminó con la detitucx6n dispuesta por 91 .Decreto cuya nulidad so demar%d. expedidó ron base en las facultades del Articulo 161e la Ley LZ de' 1984'

E. Decreto 't ar , falsa motivaciÓn. ', pues Sse, 1undamenta en e1 supuesto fa,o de que 1s cargas Lrnputado al, dmarxdant fueran prob¿xdws, lo cual no é çierto. 4 — La investigación dcip1Lnr1a Ve ç8earrrol1ó con ostensible violación de la Constitución y'de la Ley, particularmente en, lo que ataíNe a la observancia 0,e los procedirni.ento, pero

4 — La investigación dcip1Lnr1a Ve ç8earrrol1ó con ostensible violación de la Constitución y'de la Ley, particularmente en, lo que ataíNe a la observancia 0,e los procedirni.ento, pero 'fUnd'amentalmente al déscnocimiento 'y hegáción del derecho de defensa. ce .reØ rjbj. dçbr AL mn1ant ,se. le denoaon las LPUED Que Iit' 1d4tI1 '.iónde decarqø, pruh J mnt.ti) que qy k- .ç d Z •pied , 1içr, rno,jo hizQ t?r 4t3 ck?r cofl nr4up c. r t ubj a tivo deçcnticer e1 ó e rte -Cz'.h6 rcwintitutión r 1rí$. un cambio, j.ínauter'cri. 1Á P'í jr1tI r a 1 rQrij. iar

tc%niar un ceçisin ' in rtr .aneI ncr1 rI14atm rtgc f e.io?'tella40 ri 'cø prueba Con5j. atelyt. .n 'h::i1t:.nt de caja Que -el r Ai la 1. to in u diar:iór r u-b ui1t t rrn aL'ez indo fJnz.d4m rdndtftLan a 1 uncí da.6 v4s u 1ón cflm) D€cretc 482 d le it,ra 2-b del o flfl'4 te

indo fJnz.d4m rdndtftLan a 1 uncí da.6 v4s u 1ón cflm) D€cretc 482 d le it,ra 2-b del o flfl'4 te conitent de áit tqacn apera ewr formularan 4.qu unz ptror dntrO de IiiAnvtii&jrn. De otrapart.,dada la tqalz ct10 hechas que se .jmputaror demandante, ra dto D prevé e ar.cu1Q 4 ¿, Decrto 4B ¿eExL No.245Ó3 4 7.. Los hechos aue se dejaran expuestos evidencian el flaqrante desconocimiento del derecho de defnsa, al demandante, l cual conduce a que el decreto de destitucin fue eedido con violación de

NORMAS VIOLAflAS ART;26 DE, LA' C0NSTlTUCXON,NACIONAL ART. 12 DE LA LEY 13 DE L984 ART. 2 DEL DECRETO No 482 DE 1985.

C O N SI U'J.R A 1 OPtE S Se propone en la demanda la nulidad. del Decreto No.. 1372 del 26 de junio de 1989 mediante el c.uai el seor ',Presidento 00 la República destituyó del Cargo de Jefe de Sección 2075-95 de las Divisiones.''Delegadas de Presupuesto de la Subdirección de EJect.ción Presupuestal de la Dirección Gerieral de Departamento del Ministerio de Hacienda y CreditóPttblico, al docto'P'6eÑnAlvarez Ortiz al considerar que el pracediniento

Subdirección de EJect.ción Presupuestal de la Dirección Gerieral de Departamento del Ministerio de Hacienda y CreditóPttblico, al docto'P'6eÑnAlvarez Ortiz al considerar que el pracediniento disciplinario adelantado contra él mismo estuvo afecta de vicios talescomo haber negada las pruebas solicitadas en la diligencia de descargas no habersele informado sobre la iniciación o apertura de la investigación y"ue dada la naturaleza de ios ,¿argos formulados, era menester, que mediante peritos se' estableciera la verddera dimensión de los hechosE>p. No .24-503 imputados tado"»ello di lugar en últimas, a que hubiera una falsa motivación en la decisión Que impuso la sanción de destitución Previamente a cualquier estudio de fondo sobre la demanda la Sala se detendrá , analizar fundamentos de derecho onsidnados en el libelo > como violados, si se -tiere.en cuenta que los aludidas son el artículd 26 de la anterior Carta Fundamerta1 y los artíçulos 12 de la Ley 1 de 1984 y 25 del Decreto, 482 de 1985 reglamentario dela anterior ley. > "(sobr-ela consideracion de que el demandante era un funcionario del Ministerio de Hacienda y Credito Público, mediante el decreto legislativo 400 de 1983 rlameñtado por el Decreto 7é6 del 23 de marzo de 198, s9 dispuso un régimen disciplinario IF par ese ente administrativo, determinando el art.cula 42 del decreto ult.mamente citada, que el ambito de

marzo de 198, s9 dispuso un régimen disciplinario IF par ese ente administrativo, determinando el art.cula 42 del decreto ult.mamente citada, que el ambito de aplicación de las citadas rrmas se `aplicará a los funcionarios del Ministerio día-,Hacienda y Crédito Publica Er otras palabras, el régimen disciplinaria aplicable ,a los funcianarxos de ese M1rLsterio como a los establecimientos publicas adscritos al mismo, será el p -evisto en las hormas en cita y no las comunes de la administración pb.ca consignadas en la ley 13 de 1984 y su dcreta reglamentario 482 de '1985. >9 Ouiere dcir entonces la explicación anterior que teniendo los funcionarios del Miistari de Hacienda y Crdito Publica un régimen disciplinario especial, no les son aplicables a las normas contenidas, en la ley, 13 de 1984 »y el reglamento de la misma, todo para conclui.r 1que siendoestas en la mand c toladas no tienen por ou ser. _ oeto de ahálisis en' esta sentencia, pues to habrs. lugar a qu,3a ataión MI-10 se jUzqra sbbre normas 1que n fueron las ie sPvte-on porte e. ellas..' V ro se 'puede arqur que las normas que sirvieron de apoyo a la acción vinieronçon 1 idea de llenar, un yació en la leis1ación diciplinaria tipicp: p9r cuanto llas aspectos citados com9 'cuale 40 vi.a3ca.ón, encuentran el supuestø jrLcO pt4vo -40niw

leis1ación diciplinaria tipicp: p9r cuanto llas aspectos citados com9 'cuale 40 vi.a3ca.ón, encuentran el supuestø jrLcO pt4vo -40niw legislación del dertc co que e art4o l regula lø atiçána la dqción de la.pruebs ,eí réLirso v.abl pra ello; la rktifi.cación del auto de apertura de la investiq&ión ti.ane su rqimen, "tras'ado y yoifiCación en el grcM. 10 10 i de qt4e re9uia un epr'tioi prQbatør1,o espcaL, a açti.çt11.o 14. d.tctl iriv-i4 en •su efec€o rLmér q1cø ..ló. antenp O. eiM'qAe rop4o del ,11.nigtri.o ersufkcien regulador y i;spdsjStib;, razón para considerar con, mayornfassque lasque en el lbeld - no eran las aropiacas para pI'anteaui.ento ftcho erla deidanda se ai1Ujron El doctor GLsta Humbert qIrLgue

obi-a Frocsos ç9nec1DQ m4.riistraivos, Prt General, efirL1:iQoeal

con øe la demanda cita la sigierite 'Juriprudencia del Consejo de Egtdo (senteçc1a dá1 <P de qbrl de 19 7¿'.) O' puEc1 Qlvtdr úW lws gurd relación con la qu secnsi.dró violada

(senteçc1a dá1 <P de qbrl de 19 7¿'.) O' puEc1 Qlvtdr úW lws gurd relación con la qu secnsi.dró violada y al respectivo cohcpto de vidlaéón acogidoE4p.. Nó.24503 .a e n ia qÜ ha art84del' taltericfr) de que en Ladmahda s wprsen las di po ca.onesqu$ e estiman violada4 y el conceptc de la violión. no se inspira en sim,les ra.'ones de fórmula sino en un princip fundamental .,. de derecho adminitrativoel de que esta jurisdicci ón.,, Ilamda de lo cntçio-administrativo n 11 o puede anular ur auto cuando encuentra queesviQlatorodenormas distintas;a las invocadas -a la demanda, o por conceptos de violación diferentes a Aos alegados en ella.. La demand erfel proceso contensioso- .admiñistrativo no pude limitarse a 'da mibí factum, dabotibi jus.", como puediera llegar a serlo la demanda en el proceso civil,' porque la vía con ter~5,t.GSQadmirvistrativa es meramente revisora de la via administrativa, por lo cual el proceso constencioso-admini.strativo viene sir, en verdad,, como una especie de re.curso de casaci.n respecto de lo decidido en la vía gubernativa, c on ls consecuenciales .repercusione s ,de exigirse par razón de la naturaleza dereurso lanemciónprcisa de las normas de derecho infringidas y de limitarse las facultdes del juez al ámbito qué la .dernanda;determina"

.repercusione s ,de exigirse par razón de la naturaleza dereurso lanemciónprcisa de las normas de derecho infringidas y de limitarse las facultdes del juez al ámbito qué la .dernanda;determina" "La diferencia de régimen, a este respecto, entre el coptrol de constitucionalidad y las acciones tendients a la nulidad de los actos administrtivos, de conocimiento de11 E 8 esta Jurisdicción, se explica porque, mientras aquél implica la confrontación de los textos const4cios4les fácilmente coqnowcib los, éstas suponen el examen frecuntee un conjunto., disperso é .nasibie, d normas cmprendidas en toda la gama de la jerarqua.a normativa De ahí que el efecto de. la sentencia proferida mediante acción de nu1idad como la propuesta, ánque erqa omnes esté limitado por las disposiciones invocadas y los conceptos de violación y que sea juridicamente posible promover una nueva acción contra un acto declarado válido en juicio anterior, si los fundamentos jurídicos son diferentes. En cuanto al artículo 26 de la Constitución Naciona de 1886 que tambi.n se citó como violados es de perogrullo decir que tdniendo ei los decretos 40() de l.983y 786 de 1985, un desarrrallo legal y materiaL no es dable pensar en, una violación direca del primero. Es de-.'conclua.r entoncesqu r siendo las normas citadas las '1 lam"ad crear ur situación de cosa juzgada para el acto demandado, la Sala habrá de

primero. Es de-.'conclua.r entoncesqu r siendo las normas citadas las '1 lam"ad crear ur situación de cosa juzgada para el acto demandado, la Sala habrá de negar las pretenioñes de la demn4a por loqueel Tribunal Adinistra&ivo de Cundinamarcar Sección Segunda Subseccion I,CU administrando justicia en nombre de 1 República de Colombia y par autbridad de la Ley

FALLA :JOSE HERNEY VICTORIA

ALVRG L.OBANDQ MONCAYO

Np.24503 9 Niganse las suplicas de la demanda COFIESE., NOTIfQUESE' COMUNIQUESE Y CUMPLASE. , En firme esta providencia archívese el expediente«, lo Aprobado en Sesión No

TERESA RICO DE MOREtLI

CARLOS PNZQN BARETO

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