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TA CUN - 2459-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2459-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTOS DEL DELEGATARIO —Recurso de apelaci6n /DECLARACION DE FUNCIONES (E) /SANCIONES AERONAUTICAS /DEBIDO PROCESO EN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ¡REAPERTURA DE INVESTIGACION

TRIBUNAL ADMINWIRAT1VO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C. Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 2459.

DEMANDANTE SOCIEDAD COLOMBIANA DE FUMIGACION

AEREA S.A. COFA S.L

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

En atención a que el proyecto presentado por el anterior RMagiatrado no fue aprobado por la mayoría de la Sala, procede la suscrita magistrada en orden alfabético a lo que en derecho hay lugar. La Sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA S.A. COFA S.A., a través de apoderado en legal forma constituido, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: UPRIMERA. Que es nula la Resolución número 0033 de 13 de Enero de 1.992. expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL, en virtud de la cual se impuso a Ja sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA SA COFA SA una multa equivalente DOS MIL (2.000) SALARIOS MJNIMOS DIARIOS, por gwesuata infracción de la disposición contenida en el numeral

AEREA SA COFA SA una multa equivalente DOS MIL (2.000) SALARIOS MJNIMOS DIARIOS, por gwesuata infracción de la disposición contenida en el numeral 7.4.4., literal a), del Manual de Reglamentos Aeronaúticos, adoptado mediante la Resolución número 2.450 de 19 de Diciembre de 1.974 expedida por el citado Departamento Administrativo y modificada mediante dikrentes actos administrativos. SEGUNDA.- Que también es nula la Resolución número 2.927 de 30 de Maazo de 1.992. proftñda isuahnente por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CiViL, en virtud de la cual resolvió la solicitud de revocación directaExp.2459. Hoja No.2. de la Resolución número 0033 de 13 de Enero de 1.992 expedida por dicho Departamento, negando la revocación directa solicitada. TERCERA.- Que en consecuencia, se declare que la sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA SA COFA SA so está obligada a pagar a la NACION COLOMBIANA la suma de dinero de que tratan las Resoluciones números 0033 de 13 de Enero de 1.992 y 2.927 de 30 de Marzo de 1.992 expedidas por el DEPARTAMENTO ADM1NISTRATWO DE AERONAUTICA CIVIL, ninguna otra suma de dinero por ial concepto. CUARTA.- Que a titulo de restablecünieato del derecla,, se condene a la NACION COLOMBIANA a restituir a la sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA SA COFA SA la suma de dinero que ésta hubiere sido obligada, a pagar, pera el caso de que con anterioridad a la terminación de este proceso la NACION COLOMBIANA

COLOMBIANA a restituir a la sociedad COLOMBIANA DE FUMIGACION AEREA SA COFA SA la suma de dinero que ésta hubiere sido obligada, a pagar, pera el caso de que con anterioridad a la terminación de este proceso la NACION COLOMBIANA hubiere hecho efectiva la suma de dinero que pretende, por concepte de la sanción administrativa objeto de la presente acción. QUINTAQue se ccndene a la NACION COLOMBIANA a reconocer y pegar a la sociedad COLOMBIANA DE F[JMIGACION AEREA S.A. COFA SA el valor correspondiente a los perjuicios causados por los actos administrativos materia de la Presente acción. ANTECEDENTES La demandante expone en su libelo dexnandatoiio, los siguientes; 1) Como consecuencia de la investigación adelantada a .rniz del accidente de la aeronave 11K1653E de pw~ de Ma Ltda, ocunido el 10 de mayo de 1,991, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTECA CIVIL supuestamente compmbó que la actora realizaba opacms aéreas con La aetonaw HK-2030E en el acrédr~ de San Gerardo ubicada en el Minicipio de Guacari, Departamento del Valle sin tener esta pista adicionada a su pemuso de operación, en contradicción del numeral 7.4.4., literal a), del Manual de RegbmientosExp.2459. Hoja No.3. Aeronaúticos (Resolución 2.450 de 19 de diciembre de 1.974, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronaútica Civil), especificamente operar en aeródromos que no están debidamente autorizados. 2) Por lo anterior el mencionado depai1anto administrativo impuso multa pecuniaria a la actora

Administrativo de Aeronaútica Civil), especificamente operar en aeródromos que no están debidamente autorizados. 2) Por lo anterior el mencionado depai1anto administrativo impuso multa pecuniaria a la actora mediante la Resolucón 0033 de enero 13 de 1992, acto sobre el cual la actora pidió revocatoria directa, siendo negada por~ de la Resolución 2927 de 30 de marzo de 1992.

NORMAS VIOLADAS: La sociedad adora csidera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Articulo 29 de la Constitución Nacional incisos primero y final, y el artIculo 35 del Código

Contencioso Administrativo. El concepto de violación atinente a estas rumas será sintetizado y analizado en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentadaell9de mayo de 1992,repartidael22de mayo de l992yadmitida mediante auto de 18 de Febrero de 1993, además en dicha providencia se negó el decreto deExp.2459. Hoja No.4. suspensión provisional solicitado, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público y al Jefe M Departamento Administrativo de Aeronaútica Civil, esta Última diligencia se surtió el 26 de Abrilde 1993. La parte demandada contestó la demanda, mediante escrito obrante de folios 58 & 63 del expediente, cuyos argumentos se sintetizarán en la parte considerativa de esta providencia. Formuló la EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VtA GUBERNATIVA, sustentándola en el hecho ieinte a que la actora habiendo tenido la posibilidad de agotar los

Formuló la EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VtA GUBERNATIVA, sustentándola en el hecho ieinte a que la actora habiendo tenido la posibilidad de agotar los recursos de reposición y apelación, recursos que no ejerció sino que procedió a solicitar la revocatoria del acto a fin de dejar sin efecto la sanción. Mediante auto de 14 de Ezo de 1994, se abrió el proceso a pniebas, ordenando tener como tales: Las documentales, incluyendo loe antecedentes aciminisirativos. Por auto de 13 de febrero de 1995, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejercieron ambas palles. La demandada mediante escrito obrante de folios 105 a 109, reiterando los argumentos esborados en su escrito de contestación y la actora por escrito obrante de folios 114 a 118, todos del cuaderno principal. La parte actora reitera la violación del debido proceso en la torna de la decisión por parte de la autondai al no tbnnular normalmente tos cargos contra la sociedad, ni le dio a la actora la oportunidad de presentar descargos, violando además el derecho de defensa. Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes, términos: En primerExp.2459. Hoja No.5. término hace un relato de la colisión sucedida en el aeródromo de San Gemido, que generó la investigación que generé la consecuencia de la sanción y en segundo término solicita la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no sólo la actora fue conocedora del incidente y de la investigación, en razón a que era deber de su piloto haberlo

prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no sólo la actora fue conocedora del incidente y de la investigación, en razón a que era deber de su piloto haberlo informado sino que se le dió la oportunidad de recurrir. Adw& hace un nnAliia sc&e la delegación para concluir que la doctrina ha sdialado que puede ser objeto de recurso ante el órgano delegante cuando media la vinculación de tipo jerárquico, trayendo a colación a Jean Riveró y a Libardo Rodriguez, concluyendo que si cabia el recurso de apelación ante el superior jerárquico, recurso que legalmente es obligatorio y como tal la actora no agoto la via gubernativa. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sediacutelalegalidadde las ResolucioneaOo33del l3de enero del992y2927de marzo 3Ode 1992, expedidas txx el Departamento Mministrativo de Aeronaútica Civil, por medio de la cual se sama a la Empresa Colombiana de Fumigación Aérea Ltda. 'Cofa" con multa y se confrma en todas sus partes, respectivamente. En atdón a que la paute demandada interpuso la expcepción de FALTA DE AGOTAMIENTOExp.2459. Hoja No.6. DE LA VLA GUBERNATWA, procede la Sala a pronunciarse al respecto. Considera la excepcionante que la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que cabían contra la resolución sancionatona, como bien se te informó en el nunal 4o. de la parte resolutiva del acto administrativo.

Considera la excepcionante que la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación que cabían contra la resolución sancionatona, como bien se te informó en el nunal 4o. de la parte resolutiva del acto administrativo. Por su parte la entidad demandante, considena que si bien es cierto la resolución sancionatoija le informaba sobre los recursos a interponer, dicho acto sólo era susceptible de reposición ante el mismo funcionario que lo epidió, toda vez que al ser proferido por el Sub-jefe del Departamento Administrativo de AeraÜtica Civil, en ejercicio de la delegación que de la función le hizo el Jefe del Departamento mencionado, no era posible la apelación al no haber superior jerárquico para el efecto. Siendo así, no estaba obligado a recumr, ya que la reposición es de carácter fecultativo, como tal la vía gubernativa si fue agotada La Pmcuradoia al respecto considera, basada en las apreciaciones de la doctrina, que en los casos de deteción administrativa interorgánica, la decisión puede ser objeto de recurso ante el órgano delegante, cuando hay de por medio una vinculación de tipo jerárquico, para concluir que en el caso sub-lite si procedfa interponer ante el superior jerárquico el recurso de apelación, cuyo carácter es obligatorio, de suerte que no se agoté la vía gubernativa. Por su parte la Sala, al observar el contenido tanto del epígrafe como de los considerandos de la Resolución sancionatoria, se tiene que fue expedida por el Subjefe del Departamento pifrninuitratjvo de Aeronantica Civil invocando la delegación de funciones conferidas mediante

Resolución sancionatoria, se tiene que fue expedida por el Subjefe del Departamento pifrninuitratjvo de Aeronantica Civil invocando la delegación de funciones conferidas mediante la Resolución No. 513 de 1978, resolucíón esta última que pennitió al Jefe del DepartamentoExp.2459. Hoja No.7. invocaedoelarticulo2l delDecreto 1050 de 1968, delegaren su sub-jefe,entieotras, la función de "b) Firmar las resoluciones mediante las cuales: 2. Se sancione a las entidades anteriores y personal de vuelo y tierra de las rnianafi, por violaciones a las dispoaicis que regulan la actividad aére&'. Ahora bico de ccohmidad con el Manual de Reglamentos Aeronaúticos, en su artículo 7.3 sobre autoridades ecnçetentes para imponer sanciones, establece: .3. 1. Son autoridades en materia disciplinaria, en su orden: a) El Jefe del Departamento. b) El Director General de Operaciones Aéreas. c) Los Jefes de las divisiones de Control Técnico, Seguridad y Servicios Técnicos de Asronavegación del Departamento. d) Los Jefes de Secciones y Supervisores de Control Técnico, los Inspectores Técnicos Aerooaúticoe del Departamento, loe Inspectores por Delegación y los Administradores de Aeropuertos. 7.3.1.1. Loa funcionarios a que se refieren loe literales c) y d) anterkes, cuando actúan disciplinariamente, se entende& que lo hacen por delegación del Director General de Operaciones Aéreas. 7.3.4. A los efectos del numeral 7.3.1 d) son inspectores por delegación:

cuando actúan disciplinariamente, se entende& que lo hacen por delegación del Director General de Operaciones Aéreas. 7.3.4. A los efectos del numeral 7.3.1 d) son inspectores por delegación: a) Quienes tienen facultad de inspección y control, conferida por el Departamento y se les delegare autoridad. b) Quienes en forma eventual asumen responsabilidad por delegación del Departamento en asuntos técnicos y administrativos. c) Loa Administradores de Aerpertoe a quienes el Departamento delegue atribuciones, yExp.2459. Hoja No.8. d) Los inspectores que posean atribuciones de inspección ad honoiein.". Por otra parte elDecreto 1050 de 1968,en sus artfculos2ly23,consagran: "Aiticulo 21.-De la delegación interna defrnciones. Loa ministros ylos jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, basta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas, por la ley, salvo disposición en contrario; y podrán revocar en cuakpner momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan, conforme al decreto 2703 de 1959. Los ministros y los jefes de departamentos administrativos no podrán subdelegar las funciones que les han sido delegadas por el presidente de la república....". ATt!CUIO 23.- De la estnvcbjra interna de los departamentos administrativos. La astutura y el funcionamiento de los departamentos administrativos se rigen por las normas de este estatuto y las particulares que se determinen en los deoretos de reorganización. Habrá, en cada uno, un jefe de departamento y un secretario general que tendrán las funciones contempladas para el ministro, el primero, y

las normas de este estatuto y las particulares que se determinen en los deoretos de reorganización. Habrá, en cada uno, un jefe de departamento y un secretario general que tendrán las funciones contempladas para el ministro, el primero, y para el viceministro, y el secretario general, el segundo, en cuanto fueren pertinentes. En loe departamentos administrativos, funcionarán además, los consejos o comités técnicos que para cada uno se detenninen.". De lo anterior se concluye que habiendo deaconcentrado la función, el Jefe del Departamento, a través de la delegación de funciones en uno de sus subalternos, función que por lo demás le era papáa pero que el legislador extraordinario le permitió hacer recaer sobre un ternero, es claro que el delegatario, para tal efecto, hace las veces del dele~ o delegatorio, lo contrario implicarta la asignación de una función a otro empleado, cuya potestad no es propia del Jefe del Departamento, toda vez que fue el legislador quien se la atribuyó como propiaExp.2459. Hoja No.9. En efecto, tiene entonces la posibilidad de darla a otra pexsona peso sólo desde la figura de la delegación, la cual se traduce en el traslado de la función previamente asignada al competente pero nunca se puede entender como la creación de una nueva función o competencia, pues ello sólo podria acontecer en caso de una adscripción de funciones, esto es, cuando la misma ley asigna atribuye a autoridad in1rior una competencia que originariamente era del superior, pero se recabe sólo por vía de ley. Encontrándonos fie a una delegación de flnciones, la función se asienta en el delegatario como si fiia el delegante, de ahí que se desplace la responsabilidad de las actuaciones ejercidas bajo

se recabe sólo por vía de ley. Encontrándonos fie a una delegación de flnciones, la función se asienta en el delegatario como si fiia el delegante, de ahí que se desplace la responsabilidad de las actuaciones ejercidas bajo delegación del delegatario al &~ pero no definitivamente, ya que este último podrá reformar o revocar los actos reasumiendo su responsabilidad. Ea entonces la delegación una fonna de desconcentxación de funciones, guiada a hacer mas eficiente la prestación de las funciones de la administración evitando asi el congestionamiento o recarga para determinada autoridad no busca en ningún momento al ampliación de la estructura o la creación de otros cargos, es claro que dicha figura debe y está limitada en forma amplia, nótese ccxno sólo es posible delegar si el legislador asilo ha dicho expresamente, exclusivamente las funciones que estén especlficamente seilaladas, desde el supuesto de responsabilidad funcional ya mencionado yen general se hayan determinado las condiciones en que se hará la delegación. Ahora bien para el caso sub-lite, el Director del Departamento al delegar al Sub-Jefe, simplemente trasladaba su función, es decir, este último hacia las veces de aquel, ya en ese nwiento y sólo para los efoctos dele~ el Sub-Jefe no tenla superior jerárquico, en razón a queExp.2459. Hoja No. 10. su delegante no lo tiene. Lo contrario sería crear una jerarquización orgánico-funcional a través de la figura de la delegación lo cual jurídicamente y desde el punto de vista normativo no sería posible, toda vez que ello constituirla el despliegue de ejercicio legislativo que el Departamento Administrativo no tiene asignado. No comparte la Sala, la consideración que la señora Procuradora hace en cuanto a la posibilidad

posible, toda vez que ello constituirla el despliegue de ejercicio legislativo que el Departamento Administrativo no tiene asignado. No comparte la Sala, la consideración que la señora Procuradora hace en cuanto a la posibilidad de atacar por vía de apelación ante el delegante el acto del delegatario, ya que si bien es cierto tanto la constitución y la ley permiten al delegante "reformar o re~ loe actos o resoluciones que expidió el delegatario, ello debe entenderse como posible al interior de la estructura del ente, es decir: Que dentro de su funcionamiento orgánico-estructural el delegante tenga superior jerúrcpñco, pues es él quien tiene en su cabeza originariamente la competencia que deaconcentró y que la ley haya establecido loe recursos que se pueden interponer contra los actos del delegatario. En el presente caso, aún cuando la resolución sancionatoria as! lo manifestó, y el Manual de Reglamentos Aercnaúticos en su articulo 7.5.5 referente al procedimiento establece que loe mcwsos serán los ordinarios de reposición, apelación y el extraordinario de revocatoria directa, el Jefe del Departamento Administrativo (delegante) no tiene superior jerárquico y como tal el Sub-Jefe haciendo las veces de aquél tampoco lo tendría, haría imposible la presentación del recurso a! no existir autoridad competente que avocare el conocimiento del mismo y su correspondiente decisión. Por otra parte, tampoco la ley le permitirla la apelación ya que expresamente el Código Contencioso Mmini,4rativo en su artículo 50, impoeibílila la interposición de apelación contra las decisiones de determinados funcionarios, entre tales, los jefesExp.2459. Hoja No. 11. de departamento administrativo, así:

interposición de apelación contra las decisiones de determinados funcionarios, entre tales, los jefesExp.2459. Hoja No. 11. de departamento administrativo, así: "Por regla generak contra los actos que pongan un a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recwos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior adminiv~ con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decooes de los ministros, Jcd4eprf.'.esflo dütrattvo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personerta juridica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dicto la decisión, mediante escrito al que deberá acompaMrse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) dÍas siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará hune&tamente la remisión del expediente, y decidirá los que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del amulo; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.". Es por lo anterior, que tanto el texto del Manual de Reglamentos Aer<maúhcoi3 como el Código Contencioso en la norma preúanscñta, al establecer la posibilidad de los recursos de apelación

una actuación cuando hagan imposible continuarla.". Es por lo anterior, que tanto el texto del Manual de Reglamentos Aer<maúhcoi3 como el Código Contencioso en la norma preúanscñta, al establecer la posibilidad de los recursos de apelación y queja zesuposn la existesicia de un superior jerárquico, o de un órgano creado especialmente por la ley para tal efecto, de lo contmño su presentación se hace improcedente.Exp.2459. Hoja No. 12. Reiterando lo dicho el Sub-Jefe no ten La para efectos de la resolución demandada superior jerárquico, de suerte que sólo era susceptible de recurso de reposición. Ahora bien, para elctoe de agotamiento de vía gubernativa, se tiene que es uno de los presupuestos necesarios para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, cuya consecuencia es la iiwhiisión de plano de la demanda o en caso de haberse llegado a la etapa de decisión obtener una decisión inhibitoria. Como es bien sabido, dicha etapa al presentarse como la posibilidad que la propia administración tiene para controlar la legalidad de los actos que ella ha expedido, se traduce en la interposición de recursos, como en efecto son la reposición, la apelación y la queja y entre ellos el único obligatorio el de apelación. Es por lo anterior que el no interponer el recurso de reposición o de queja en nada va a afectar el agotamiento de la vía gubernativa, pues simplemente el acto queda en firma con todas las posibilidades de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello ha sido reiterado en vanos pronunciamientos del H.Consejo de Estado, como los que a continuación se transcriben en sus apartes pertinentes:

posibilidades de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello ha sido reiterado en vanos pronunciamientos del H.Consejo de Estado, como los que a continuación se transcriben en sus apartes pertinentes: "No obstante y a pesar que de acuerdo con lo estatuido en el articulo 135 del C.CA para ocurrir ante la Jurisdicción contencioso administrativa es menester agotar la vía gubernativa, en consideración a que según lo dispuesto en el articulo 62 qjsixdem pera que tal agotamiento se produzca, no es indispensable interponer el recurso de reposicíón, la Sala en loe casos en que este recurso ea rechazado, ha aceptado que tal circunstancia no impida al interesado acudir ante esa jurisdicción a impugnar el respectivo acto. Claro esta, que debe haceño dentro de la oportunidad sefbiLwta en el artículo 136 de la mencionada codificación. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Mministraiw. Sección SegundaMayo 4 de 1993. Consejero Ponente: Joequln Barreto Ruiz.Exp.2459. Hoja No. 13. "....En efecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden dcinandarse las decisiones definitivas de la &dniinist ion, las que resuelven el fondo del asunto poniendo final a una actuación a&=%~ más no las de mero trámite. Ciertamente para acudir a la vta jurisdiceional es preciso como lo ordena el artículo 135 del C.CA, agotar previamente la vta gubernativa. Pero lo que no es posible es acudir a la jurisdicción como ocurre en el presente caao para que por sentencia judicial se ordene a la administración que resuelva los recursos

del C.CA, agotar previamente la vta gubernativa. Pero lo que no es posible es acudir a la jurisdicción como ocurre en el presente caao para que por sentencia judicial se ordene a la administración que resuelva los recursos interpuestos por vía gubernativa. Cuando no se concede el recurso de apelación interpuesto contra un acto administrativos el Código Contencioso Administrativo prevé el recurso de queja para que el superior jerárquico del funcionario declare si fué bien o mal denegado, y en este Último caso, proceda a resolverlo en el fondo. Los demás no son obligatorios para agotar la vía gubernativa Una vez interpuestos todos los recursos, al son denegados por La administración, el afectado puede acudir a la vta jurisdiccional pera acusar el acto que puso fin a la achiación administrativa y los demás que se hubieran expedido por la administración y será la jurisdicción la que esrtmine si en verdad se cumplió con el presupuesto procesal del debido agotamiento de la vta gubernativa que permite examinar el asunto de fondo. Pero si, como en este caso, no se demanda el acto principal que impuso una multe, sino los actos que rechazaron los recursos Interpuestos contra él, la demanda resulta Inepta y debe inadinitirse?'. CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. sentencia de 22 de Junio de 1993. Consejera PonentrDraCtara Forero de Castro. "- Los recursos procedentes por la vía gubernativa, segun lo dispone el art.50 del C.CA, son los siguientes: 1) El de reposición, ante el mismo flmcionamio que tomó la decisión, para que la aclare,

modifique o revoque,

son los siguientes: 1) El de reposición, ante el mismo flmcionamio que tomó la decisión, para que la aclare,

modifique o revoque, 2) El de apelación, para ante el inmediato superior admmnistmativo con el mismo propósito; y, 3) El de queja cuando se rechace eldeapelaciónElprinieroyelúltuno sonExp.2459. Hoja No. 14. facuftativos pero éste se puede interponer directamente ante el superior del flmclonaiio que tomó la decisión. Ea efecto, contra Los actos administra~ que ponen fin a una actuación administrativa proceden, por regla general, los recursos de reposición, de apelación, y el de queja cuando se redsce la apel~ según lo disponen los artkculos 50 53 del C.CA De estos recursos, para efectos del agotamiento de la vta gubernativa, solo ea obligatorio el de apelación, pues los de reposición y queja son opcionales; asilo determina el inciso, final del articulo SI del mismo código: los recursos de reposición y de queja no son obliga~. Lo anterior no chata pera que los tres recursos (reposición, apelación y queja), se deben conceder en el efecto suspensru (artIculo 551 lo cual significa que el acto administra&.v no adquiere firmeza antes de que la administración Los resuelva (artIculo 62, numeral 2). De otra perta, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso 3. del artículo 50, y 2o. del artículo 51, el recurso de queja se interpone "directamente ante el superior del funcionario que dicté la decisión....", vale decir, sin necesidad de actuación ante éste.

y 2o. del artículo 51, el recurso de queja se interpone "directamente ante el superior del funcionario que dicté la decisión....", vale decir, sin necesidad de actuación ante éste. Si el recurso de queja prospere, el superior conocerá del acto, en apelación y resoMm este recurso, quedando agotada la vía gubernativa; si no prospere la queja, se rechazará, quedando igualmente agotada dicha vfa."CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo Contencioso Administralivo-Sección Tercera. Octubre 12 de 1993. Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. De lo antenor se concluye que la actora no estaba obligada a presentar recurso de apelación, ya que «a improcedente, no encontrándose posible aceptar la argumentación de la parte demandada en la que sustenté su excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa.- La Sala declarará no probada la excepción referida.Exp.2459. Hoja No. 15. Teniendo en cuenta que la sctora apoya su concepto de violación en único cargo, específicamente en el violación al derecho de defensa y al debido proceso, así habrá de despacharse. Afirma la aden que la demandada infringió en forma directa los articulo 29 inciso primero y final de la Constitución Política y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se le cié la oportunidad de expresar sus opiniones previamente a la imposición de la multa, no hubo ni formulación formal del cargo, ni oportunidad para presentar descargos. La sanción fue impuesta únicamente en el informe de accidente de aviación de la División de Seguridad Aérea

hubo ni formulación formal del cargo, ni oportunidad para presentar descargos. La sanción fue impuesta únicamente en el informe de accidente de aviación de la División de Seguridad Aérea rendido el 5 de Julio de 1991 • obtenido con violación al debido proceso, habiéndole otorgado pleno valor probatorio cuando constitucionalmente no tenía ninguno. Por su parta la entidad nd'M, c -azguinsnta que la sociedad actora utilizó indebidamente el aeródromo de San Gerardo, de conformidad con su permiso de operación, en el que se señaló sus zonas de operación, pistas principales y auxiliares que podía utilizar. Además, el informe definitivo de la investigación fue publicado mediante un aviso que permaneció fijado en la cartelera de la Oficina Jurídica del DAAC por 5 días hábiles, con el fin de verificar la aparición de elementos nuevos que no se hayan tenido al momento de tomar la decisión, los cuales se pueden presentar de oficio o a petición de parte. Informa que está la figura de revisión posi1iilitanc10 al reapertura de la investigación cuando se presenten pruebas o hechos no conocidos al tiempo de la investigación. Finalmente, considera que la adora si tuvo conocimiento de la existencia tanto de la investigación como de la sanción, como se corrobora con la comunicación del 30 de mayo de 1991, medianteExp.2459. Hoja No. 16. la cual el piloto de la aeronave explotada por la demandante, Capitán Germán Rivera Giraldo, rinde descargos. Piloto que do conformidad con el código de comercio (artículos 1804 y 1805) es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave a su cargo, reputndose para efectos legales como representante del explotador.

rinde descargos. Piloto que do conformidad con el código de comercio (artículos 1804 y 1805) es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave a su cargo, reputndose para efectos legales como representante del explotador. La Procuradora, en su concepto considera que desde la conside

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