TA CUN - 24619-(13-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24619-(13-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
flUbP«L'KRL DIS LA bÑ%AkUTÁIiA -I,acujtad nominadora flumNaL AMUIISflÍA7I15
ION t\DA
santefé de Bogotáo.e., tr (13) e yo de mil novec ento noventa y cuatro (1.994). )1M2 ISTkÁ ro • ALVMO EAHAJÓ WtT1LLA RKF,Juicio No. 24.619
AUTOF.L Pfr.FFS DLPARTAMPTALES
MTok1'L)I MÁRI UN1TZ ACClONADArtaaento de Cuftáinaaarca-Uosp1tal Genrtl Untveritrio de la ae$ritana La seoi YU MART BNJ TEZ, imdiane apoderado judicial 7 en ejercicio de la acci3n de rta)eciaJentø del derecho conaarsd ea los art.culo. 84 y. 8$ del C.G.A., solicita a"- esta corporaclén que adiante sentencia que cause ejecutoris, se formulen las siguiente declaracion., PARTE DECLARATIVA: FRINRA,,ue ce aula la Resolucidn No. 1471 del 31 de Julio de 1.989 del sr. Djrecter CisutÇficc del øospit.al Cenen) Un1ycrutsrjó de la Samaritana aediaeté la cual se declsr4 insubsistente el nombramiento d' la eta. Flor Plary Benftes, con e. 4e C. %e.41.705.894 de Bogoti, del Cargo de Cijere, Categorfa 3 (Unidad de TesorrrXa y Pagaduría). cOND1QAS; u. coao cotusecuencie de Jo anterior, se restablezca
del Cargo de Cijere, Categorfa 3 (Unidad de TesorrrXa y Pagaduría). cOND1QAS; u. coao cotusecuencie de Jo anterior, se restablezca el derecho de la trabajadora ordenando al Departamento de CuaU ¡arca Servicio Séccional de alud-liospital Qinerl ivensitarie da la $aaritana) su reintegre al cargo que deseap.6aba cuando fué separad del servicio1 .'UCtO. No. 24,619 2 o s otro de Igal o mejor citegcr.ra y sueldo, y el pago de los u larlos, prisas, bL'nficaclone-s, eaoluaentos der4s prestaciones sociales signadas si cargo que venta d erpeando que se cansen desde que se produjo su iie&bsiteucia basta cuando se opere su reintegro. TRUA. Que se deja est&blecido que no ha habido solución de continuidad en la prestavi4a del sezvtcto por parte de la ta. Flor Mary cenItes para todos los efectos del i,econocimiftto y pago de salarios, antiguedad, inde.rniu cionea y pre%tscionessociales. CU . Ordiciuu- $ la rn idad defand$ds que de cuaplitent a 1 sentencia en los trinos etiulados en los arte. 17,177 y lIS del C.C.A. h}CHQ 3 la demanda se exponen los eiu'entee
1. La jta. flor itary benítez se vinculé laboralmente, eane una relación legal y rictria, can el »pi Lí.Í1 t la Sumarítena, cor, sedz un Boti, por medio
1. La jta. flor itary benítez se vinculé laboralmente, eane una relación legal y rictria, can el »pi Lí.Í1 t la Sumarítena, cor, sedz un Boti, por medio dela ea1uci4a No. 022 de 1.97 del sr, Director de La 1 sí
2. Ls trabajadora se posesionó para desoapeñar el cargo de Auxiliar de Servi.cios Generales el 17 de Octubre
3. Por ilesoluci6n No. 122 de 1.97 fué trasladada al cergo de Cajera de la tnidad de Tesorería. Y en VirrtKt de la resoiuci6n kg. 353 del 16 de Noviembre de 1.988Juicio No. 24.619 3 del Director del hospital se le nombré para el caro de Cajera C te&ora 5 oc l t.nuad de Teorerfa y Pagaduría, el, cual deseapet4 basta su desvinculación. 4. tL 1ttac' suelde percibido por la trbajsdora y que devengó Slasta el 31 de Julio de 1.989 fi4 de $45.ØM
(cuarenta y cinco idi q1nteiitos pesos) nensuales. Eap percibir este sueldo desde el 1 de enero de 1.989.
S. Mediante ReoIucin (o. 1411 del 31 de Julio de 1.09 emanada dik, la 1recc1,6n de] sp!tal de la Samaritana se declaré insubsistente el nombramiento de la ata.
I'or Mary IWaStes en el rgo de Cajera Cateorfa 3 de la Unidad de Tesorerfa y Paadur1a.
se declaré insubsistente el nombramiento de la ata. I'or Mary IWaStes en el rgo de Cajera Cateorfa 3 de la Unidad de Tesorerfa y Paadur1a. (.. Aún cuando la empleada era ae ¡ibanombraitieuto y rocin, existieron antecedentes de hecho inmediatos que øeterminarGu ka peui4n del acto acusado, y son estos los verdaderos motivos que tomó en cuenta la adminis— tzaciSn aa separar La empleada. las £tcao íucroiii ) La quejo presentadapoiel Auditor FIscal del hospital ante la blrección del sismo en la que setsla que la .rabajsdora se ausenta de sus labores y que esto perjudica e] normal desarrollo desus acttvkddes, queja que fu ísr sentada el 26 de Julio de 1.989. La 11putaci6n de haberse ecçntrdo en su poder tres sellos pertenecientes a la Contraloría de Cundinamarca, tienen dependencia en el hospital, uuyoa caracteres corresponden a 'ievtsmdo y "Verificado ,' y son utilizados tn las operaciones contbies. Sindicación que se le hizo con bese en la comnic.ci6n que a la Direcciónuicio )re. 24.619 4 el Hospital hlo Otra e1ea Sra. Mirlan de Sinchea, el ó dejuiio de 19 10. ,. La qja son sclicitd de investigación contra la Sta. Hor Mary lJenftes presentada por el Auditor del eçtal anua la tilvisi4n e ístauur de )a Contralora de Cundniarca por el posb1c uso ilícito de las sellos de la Cot iors ya
Sta. Hor Mary lJenftes presentada por el Auditor del eçtal anua la tilvisi4n e ístauur de )a Contralora de Cundniarca por el posb1c uso ilícito de las sellos de la Cot iors ya 7). t por el Auditor cal fue registrada en la hoja 4e vida de Lo eipica4a, y se relaciona con Pvcencias al lugar cte traibajo, peso a la empleada Jasasa so Ir saber Laa¼a. Uon relación al menaje de los sellos de la Contraloría de Cundinamarca, a la actora se le solicitaron explicaciones según el oficio At-057081 del 10 de julio do 1.989 del Sr. Jefe de la Sección Ad1nistrmtiva, lr. Gabriel Humberto Cañón. La trabajanra d16 respuesta diciendo que un tercero era quien hahíá dejado tales sellos en su escritorio (el Sr. Oscar J1ane%, exfuncionario del mismo centro) sin que hubierto hecho ella uso de los mismos ya que sc ewoniraba en vacaciones. Sin embargo, el 2 de julio se solicita a la Hitadurf de la Contralora se investigue a sí, ancante. t. A la actora no se le formularon cargos ni fue objeto de ningún proceso disciplinario por cualesqule rs de los nechos narrados en los hechos sexto, sptmo, atn cuando ere, un et'er de la adiinl3trc,ón hacerlo, habida cuenta qnc las inculpaciones ea relacionaban con hechos Crayes y daban lugar a la defessa de la trabajado ra.
9. Conforme a los acontecimientos que precedieron la expedlci6n del acto de insubsitenia resulta evidente
habida cuenta qnc las inculpaciones ea relacionaban con hechos Crayes y daban lugar a la defessa de la trabajado ra.
9. Conforme a los acontecimientos que precedieron la expedlci6n del acto de insubsitenia resulta evidente que fueran estos los que obraron como la verdadera causaJuicio Nro, 24.619 5 de la inubi'eneia. Ecebos que la administración hospitalaria cont 1erab co I bi ta çt Piabs quf sancionar.
Lira voluntad de sancionar a la cMpcladm e ocutl6 en la preswci& de Legulidau de las actuacionex adiinistrativas y en j1a libro reaor6a de la fwcinaria. Do. La iniubiatencia de la actora se ftízo sin la aprobación del Sr. tobernsdor de Cuodtnaisrca, a cuya observancia estaba aburado el Sr. »irector del Hospitall, de acuerde con el ord. 39. del art, 30 del Decreto 01302 de 1964 del Obernador de Cundiarca.
U. El ¡optal ae La .awr1rna fue, creado por la Ordenauta fló. 34 ac,11,18 de ¡brii de 1932 de la Asamblea de Cundinazar !nterato al instituto lcp4rtaa.nti de Higiene ci. virtud del decreto 'o. S47 del 5 de octubre cel Gobernador del, g1$Wo partaeto. La Ordenanza
o. L, eL 30 de junto de 194j, que reorganizó el aiso centro hospitalario, ietomlnó quo éste era un 'establecicel Gobernador del, g1$Wo partaeto. La Ordenanza o. L, eL 30 de junto de 194j, que reorganizó el aiso centro hospitalario, ietomlnó quo éste era un 'estableciMente de servICie social íNara las, czlses desprovistas de recurso,, y (le ayuda econ6aic para la clase aedia', y. precis4 queseIdrfa coao dependencia el Instituto de frhgiene Sócial de Cundinamarca.
2. E1dccreto 01.34 del 2u de abril de 1974 del Gobernador de CundinaMarca, por rnedie del cual se adictonó la estructura de la Sccretsri de Salud, determiné que el hospital de La Samaritana era un estableciiiintø ptiblico del orden departuwnal con personerfa jurfdica, parrtaonio inopendiente y autonomía administrativa (art. 22) y que aun servidores tendrán el carácter de empleados pdbilcos ( Art. 49).Juicio Nro, 24.619 13). De conformidad con el art. 2o. de]. Decreto Ley 356 de 1975, el decreto 2133 de 1973 de]. Gobernador de Cundinamarca y Arta. 25 y 26 de 1974 de la misma autoridad, el Hospital de La Samaritana está adscrito a la Secretaría de Salud de éste departamento. En concordancia con el Art. 10 del Decreto Ley 056 de 1975, las secretarías de salud de los departamentos se incorporarán en su funcionamiento •l servicio seccional de salud correspondiente. Hay pues una dependencia técnico administra tiva entre estos niveles." Tanto el Departamento de Cundinamarca como el Hospital
secretarías de salud de los departamentos se incorporarán en su funcionamiento •l servicio seccional de salud correspondiente. Hay pues una dependencia técnico administra tiva entre estos niveles." Tanto el Departamento de Cundinamarca como el Hospital Genesi Universitario de La Sana.ritanÁ constituyeron apoderados quienes contestaron ].a demanda , solicitaron pruebas en los alegatos de conclusión solicitan se denieguen los pedimentos de la actora. El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto Nro. 93 del 13 de septiembre de 1993, se remite a la decisión adoptada en sentencia de 18 de diciembre de 1992, con ponencia del Dr. Diego Tounes Moreno, Expediente Nro. 5071, en el cual se resolvió un caso similar al que ahora se cuestione. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente lit¡, mediante las siguientes,
CON8IDEIACIOZ39
El acto administrativo desandado objeto de este proceso,Juicio Nro. 24.619 7 lo constituye la Resolución Nro. 1471 del 31 de julio de 1989 del Director Científico del Hospital General Universitario de la Samaritana, por la cual declaró la insubsietencia del nombramiento de la actora en el cargo de Cajera, Categoría 3 ( Unidad de Tesore— ría y Pagaduría), para efectos de que declarada la nulidd de dicho acto se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. E] apoderado del Hospital General Universitario de La
ría y Pagaduría), para efectos de que declarada la nulidd de dicho acto se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. E] apoderado del Hospital General Universitario de La Samaritana, al descorrer y contestar la demanda en tiempo, formula La excepción de LEGALIDAD DEL ACTO ", afirmando que el. Director Científico del Hospital obró en cumplimiento del principio de legalidad ,pues su actuación tiene fundamento en el artículo 14 numeral 2o de la. R.soluci4u 237 de septiembre de 1985; rógimen. estatutario que le peralte nombrar y remover el personal de la entidad hospitalaria, en consonancia con los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979. En realidad,, las argumentaciones de la anterior excepción así planteada, la Sala la tiene como alegaciones de la defensa y por tanto se resuelve sobre el mérito de esta proceso. La actora ingresé al Hospital de La Ssmaritana,por nombra— miento efectuado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales por Resolución Nro. 022 del 27 de septiembre de 1978 del Director del Hospital. Posteriormente se le promovió al cargo de Cajera ( Unidad do Tesorería mediante Resolución 122 de 1987,cargo del cual tom6 posesión según Acta Nro. 52 y finalmente fue nombrada como Cajera Categoría 3 ( Unidad de Tesorería y Pagaduría ), cargo también del que se posesionó según Acta Nro. 211 y el que desempefió hasta la expediciórídel acto administrativo demandado. En cambio no esta demostrado que La actora estuvieseJuicio Nro. 24.619 8
cargo también del que se posesionó según Acta Nro. 211 y el que desempefió hasta la expediciórídel acto administrativo demandado. En cambio no esta demostrado que La actora estuvieseJuicio Nro. 24.619 8 Inscrita en el escalafón de la carrera administrativa o en alguna especial, por lo cual era empleada pública del orden departamental, perteneciente al Estableciaiento Pdbl Leo descentralizado 4e este orden -hospital de La Samaritana-, de libre nombramiento y resiocidn del nominador. La demanda ímpu~ el acto acusado por dos causales a saber: por violción de normas superiores selatando como infringidas los artfculos 17, 20, 26 y 194-2 de la Constitución Nacional vigente al momento de pronunciarse dicho acto y en relación con las siguientes disposiciones legales: art. lo. del Decrto 056 de 1975; arte. 24-h,33 y 88 del Decreto 694 de 1975; arte. 131, 142 y 148 del Decreto 1468 de 1979; art. 26. del Decreto 526 de 1975, dando en trinos generales la ra6n de violación. Y una segunda causal por desviación de poder. Sostiene la demanda que el Estatuto de Personal del Hospital está consagrado ew los i)ecretos Leyes 694 de 1975 y 1468 de 1979, conteniendo aquellos el régimen disciplinario y el régimen situ.cional de l.s empleados ptSblices,de Salud. Ademis, en la impugnación del acto demandado se afirma que " Hubo antecedentes de carácter disciplinario en la expedici6n del acto de inaubaltencia los cuales se originaron en inculpaciones
Ademis, en la impugnación del acto demandado se afirma que " Hubo antecedentes de carácter disciplinario en la expedici6n del acto de inaubaltencia los cuales se originaron en inculpaciones que se le hicieron a la actora y que, según las mismas, compromet1an su responsabilidad. No otro ea el sentido de la queja presentada por el Auditor Fiscal del Hospital en el que señala que la trabajadora abandona sus labores con perjuicio del servicio; sin embargo, a la trabajadora nunca se le formular•n cargos por esta queja, ni siquiera se le llamó la atencion, aunque la queja sí quedó anotada en su hoja de vida ' ( fi. 61), agregando ademe que U hecho mía grave es la sindicación de que en su poder ( en su escritorio de labore ) se encontraron tres sellos con losJuicio Nro., 24.619 9 carecteres de "Revisado" y " Verificado" y cuyo uso esté reservado a la Contraloría de Cundinamarca par, la supervisión de las ventas y compras y actos comerciales, de este centro hospitalario. Como otra funcionaria del hospital loe había encontrado habiendo puesto en conocimiento de la Dirección del Hospital tal hecho, en la que se indicaba que quien debía responder era la Sta. Flor Mary Benítez", (fi. 61) y que al darle respuesta al Jefe de la Sección Administrativa expresó la actora que para ese momento se encontraba en vacaciones y que además, esos sellos pertenecían a un tercero y no se había hecho uso ilegitimo de dichos sellos; sin embargo, se llamó a responder a la actora y por tanto se violaron Los derechos de defensa y procedimientos y de allí, insiste la demanda,
y no se había hecho uso ilegitimo de dichos sellos; sin embargo, se llamó a responder a la actora y por tanto se violaron Los derechos de defensa y procedimientos y de allí, insiste la demanda, la yiølaci6n del articulo 131 de]. Decreto 1468 de 1979 y artículos 24-.h, 33 y 88 del Decreto 694 de 1975- (fi. 61 y 62). Por su parte el apóderado de] Hospital de la Samaritana, sostiene que el nominador al producir el acto que se ataca estaba investido de la capacidad y competencia para dictarlo, sin requerir autorización del Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Para resolver, se puntualizan los siguientes aspectos: El acto que se controvierte de insubsistencia del nombraaien to de la actora, expedido por el Director Científico del Hospital de La Samaritana, en virtud de la facultad discrecional contenida en el artículo 14 numeral 2o de la Resolución 237 de 1985,que determina como funciones del Director, las de nombrar y remover personal científico, técnico y administrativo fue aprobada por Resoluciones 2566 de 18 de septiembre y 14.197 del 23 de septiembre ambas, de 1985, expedidas por el Jefe del Servicio Seccinal de Salud de Cundinamarca y el. señor Ministro de Salud, respectivamente ( fi. 1009entendiénd.se desde luego,que la Insubaitencia es producto del ejercicio de la facultad dlacrscional,que no requiereJuicio Mro. 24.619 10 motivaci6n alguna ni menos que anteceda invest4aci6n administrativa o disciplinaria. No debe entonces couttmdirse la detttución, que también
producto del ejercicio de la facultad dlacrscional,que no requiereJuicio Mro. 24.619 10 motivaci6n alguna ni menos que anteceda invest4aci6n administrativa o disciplinaria. No debe entonces couttmdirse la detttución, que también es otra forma de ssparacidn del servicio piSbilco pero que obedece al .jerciciode una facultad reglada como culmiaci6n de un proceso disciplinario, adelantad, con las formalidades del debido proceso y el derecho 4e defesna; que no rs precisamente el caso que se concreta en esta actuacídu, por tratarse del ejercicio por el noiador de la facultad de libre remecido a 41 otorgada cuando el empleado no está amparado por ningún status 4. carrera. De lo anotado se desprende que para la Sala no resultan violadas ninguna de las sornas citadas co.o infingidas por el acto de insubsitencia, de los Decretos. 561, 694 y 526 todos 4. 1975,481 como del ~reto 1468 de 19799p.r no ser aplicables en el caso de insubsitencies. En cuanto a la violacido del ordinal 20. del articulo 194 de la C. Pi.,eu r.lcidn a la infracción del ordinal 30. del Decreto 1362 de 1964 ( fi. 34 ) que exige la probación por el Gobeniader, esta previsión fue edificada por el artículo14 de la Resolución 237 de 1985 ( fIs. 101 a 108 ), 1 que su ves, como ya se dijo,fue aprobada por .1 Jefe 4.1 Servicio Seccional de Cindinamsrca y por .1 Ministro de 8a1ud, es resoluciones 2566
ves, como ya se dijo,fue aprobada por .1 Jefe 4.1 Servicio Seccional de Cindinamsrca y por .1 Ministro de 8a1ud, es resoluciones 2566 Y 14.197 ambas de 1985,resp.ctivmente ( fis. 109 y 110), mediante las cuales ee facultó al Director del Hospital para tomar esas decisiones como se desprende del régimen especial contenido en los Decretos 56 y 694 de 1975 y 1468 de 1979, de donde no encuentra la Se)a infracción de'dichas normas, no prosperando la impugnsc ido en las distintas modalidades por violación de normas superiores. U segundo cargo o impugnación contra .1 referido acto, por la causal de desviación de poderlo hace consistir la demandaJuicio Nro, 24.619 11 en que la insubsiatencia del nombramiento de la actora ea un acto aparente, ya que la voluntad de la adininiatraci4n fue sancionar— la, tanto por la ausencia al sitio de trabajo informado por el Auditor Fiscal ; cono haberle encontrado tres sellos pertenecientes a la Contralerfa, todos ellos, sin que la actora nícira uso del derche de defensa y se observara el debido proceso.1 la falsa motivación que se le endilga a dicho acto,carece de soporte aiguno,porque coao se deduce de su contexto, al no estar motivada y senos puede alegar que fueron otros los motivos de la iníubisten— cia. Al ínforsitivo se allegaron, el oficio del Auditor Fiscal al I)trector del Hospital, de 26 de julio de 1989 1 en el cual le informa que en la Caja del sótano del. Hospital ae presentan
cia. Al ínforsitivo se allegaron, el oficio del Auditor Fiscal al I)trector del Hospital, de 26 de julio de 1989 1 en el cual le informa que en la Caja del sótano del. Hospital ae presentan Irregularidades con la Cajera de esa dependencia, la actora, "Por sus continuas ausencias del sitio de trabajo, perjudicando el desarrollo de la misma " ( fI. 8 cuad. adm.); así sismo, la investigación fiscal No. 407 iniciada mediante Kcaoluclén Nro. 1455 dei. 28 de julio de 1989, en virtud del oficio del Auditor Fiscal al Jefe de la División de Auditorlas de la Contralorfa General de Cundinamarca, dando conocimiento que el dia 6 de julio de 1989 0, la Revisora Nizian Snches, encontró en un escrítorio de la Caja del sótano unos sellos pertenecientes a la CONTRALORIA. Por tanto sugiero a usted, se sirva ordenar una investigación para aclarar por qué motivo reposaban esos sellos en el escritorio de la sei•rita de la Caja, seg4n el. ínforme de la Revisora anterior— mente sencionado " (fi. 115 ) y el acta ¿e 6 de julio de 19b9, levantada por la Revisora de Auditoria cuando encontró tres sellos de la Conrraiurfa y al llegar la señorita que reemplazaba a la actora, que estaba en vacaciones, ella manifestó no saber a quién pertenecfan ni por qué se encontraban aflf"(f 1.116). En el expediente de investigación fiscal,sc allegaronJuicio Nro, 24.619 12 varias exposiciones, entre ellas la de la actora ( ti. 223 a
a quién pertenecfan ni por qué se encontraban aflf"(f 1.116). En el expediente de investigación fiscal,sc allegaronJuicio Nro, 24.619 12 varias exposiciones, entre ellas la de la actora ( ti. 223 a 125); los Vieltadorci Ficales rindieron informe ( ti. 12.8 a 130) ; y el Jefa de l. División de Visitadores Fiscales recomendó archivar el expediente por cuanto no se estableció ninguna irregularidad en la Auditoría del Hospital Universitario de La Samaritana ( f 1. 137 ) y el Contralor de Cundinmaarca, en providencia de 15 4e marzo de 1990, ordenó archivar .1 expediente ( (1. 138). Conviene precisar, que .1 anterior proceso era de 1 ndle fiscal y no disciplinario; y corno se conoció desde un priscipio,a1 momento de encontrarse diehos sellos la actora se ucontraba en vacaciones, quien di¿ ÓzpUución Óscriti de su auseneia,asf cono el conocimiento de la persoáa que dejó dichos sellos, cono se desprende de] oficio visible al folio 5; y del testimonio rendido por la testigo RITA MJKIAN RUSS11QU DZ SAIICHEZ, ( fis. 141 a 143), no se desprende el menor indicio de que .1 incidente de los sellos hubiera dado base alguna cono pera deducir que en la insubsistencia del nombramiento de la actora pueda deducirs que la Adnintstración ocultara una sanción; llegándose por tente a la conclusión que examinado el aservo probatorio arrimado .1 informativo, no se deprende hecho ajena. .1 servicio pdblico,
que la Adnintstración ocultara una sanción; llegándose por tente a la conclusión que examinado el aservo probatorio arrimado .1 informativo, no se deprende hecho ajena. .1 servicio pdblico, ni menos eón que se ocultare la voluntad de sancionarla por el nominador a través del acto aparente de insubisteecia; ni nenes adn , falsa motivación, al no estar motivade. Y los hechos en que funda la actora la causal de desviación de poder no tienen la fuerza capas de desvirtuar la presunción de legalidad del citado acto, no prosperando por tanto loo cargos de impugnación formulados, ni tampoco las pretensiones de la demanda. Por 19 expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cund inasarca, ~C ION SEGUNDA, Sub-Sección A. ,adnini st rando justicia en nombre de la Repóblica de colombia y por autoridad de laJuicio Nro. 24.019 13 7 A 1 1. As
DENLNSL LAS T$I DS L& IM.
C4plaj., c..unfq...e nottffqnea. y KJcstoriada esta px'ovidsncia, srcbtv.se ci tzpedtente. es s.s1s d• la f.cM,s.g. Acta Mro. 21