TA CUN - 24668-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24668-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TÑTX!VbUrLIZkCION DE LAS PRETENSIS
TRIBUNAL; ADNINISTRATi%tø DEÇLJNDINANARC
1 SÉCCIOKI,SEÓUI4DA
SUB$(CCIØN HCK y)
-D. E.
• ÍLLAFORIA
PÓNgNTE DR.. ANTONIO 7CiSE ARtINIØAS A.
9ntf é, de Bugot4t D.C.,4gostó vi.ntisej (26) de mil n'€cjntos ióventa '/ cuatro, (1..994) JtJCIO l4o. 2448: kEJLUc IONES 4ÑISTEFUALE3. ço1uNiCcIoÑE
SU$PL+4IO1'4 DEL CARGO
ACTOR 3ERP1AN, DAZA CASTÉIBLANCO
3ERt4AW DAZA CATEE I$MNro, mEti -1 h 1 £ dtc1r ,' o.n jrciçic de la 4ción d ii1 id / rt.-b1iento e1 d.rhu, prcerito demanda C'O4t Ia sic u ¡tan te s PETICI~Sz_,-, "PIMEA - e nula la ic,1'cLót numero 3222 de JuIi031 984 oferid poI el. t1initerio de Ccmn cic,ne íuedjantç l cual t4.ntlrm 1 resolución resoliación 8 7,5 ckl 24 de I-ebret Je .. "A arcirando medint.e: 1 upersin del carço pr 1 trnino de (3) días sin . dérechct a remun$raián
1 resolución resoliación 8 7,5 ckl 24 de I-ebret Je .. "A arcirando medint.e: 1 upersin del carço pr 1 trnino de (3) días sin . dérechct a remun$raián jefe de Prcyecto Grado 2060-103 de la DL'viiÓr Telefonía y Servicios Potale. -' SEGUNDA.- OUEcomo ¿óns:uertcj, de Da anterior nulidad, y a t.tu1b de res bi imiento del derecho, se ordene que por la Na. cióí Niiis terio de Comuñicacion
se< reintegre los salarios detados y se deanate en la hJ a. de vida la dec:iián L rnda en el ac:to admiritrativo que se acusa. rERFA.-- Que de t.al r'er. y a$.ítulo de restablecimiento del: derhQ, se dcare que nó ha existido solución nc con tinuidad en la prestac:ión de los sorvici'c>tw"dl c go qt.-w corno Jef cfr Proyecto Grado 2080-0' de la División de Tele'fería, Tiecrafia y Servicics Postales. y en espcia1 par lo efectos prstac:iona les propiós ,del cargo.. EsL.as peticiones se apoyaron en lea siguientes HECHOS: El Dr. GERMAN DAZA CASTELBL(tNCC) viene prestando sus servicios personales a la NaE.ión2 J.No, 24668 Ministerio de Comunicaciones, desde el mes de febrero de 1971, ocupando como último cargo el de Jefe de Proyectos Grado 2080-05 de la División de Telefonía
J.No, 24668 Ministerio de Comunicaciones, desde el mes de febrero de 1971, ocupando como último cargo el de Jefe de Proyectos Grado 2080-05 de la División de Telefonía Telegrafía y Servicios Postales. 2o). - Para el día30 de Enero de 1.989, mediante oficio 760, expedidb'por la VEEDURIA, se le formularon cargos al actor., basados mediante oficio 1903 de Diciembrede 1.988, suscrito por el Dr. LUIS ALBERTO ZULETA PINEDA. 3o). Que como consecuencia de la información dada por, el Dr. Zuleta Pineda, la Veeduría, consideró que el actor Dr. GERMAN DAZA CASTELBLANCO, violó el artículo 6o. del Decreto 2400 de 1968, artículo 48 Numeral 15 del Decreto 482 de 1.985, numeral 30 del artículo 48 de la misma obra, e igualmente el numeral 33 del Articulo 15 del mismo Decreto. 4o). - El Dr. GERMAN .DAZA CASTELBLANCO, dio respuesta y se hizo, presente en descargo n su debida oportunidad, demcistrando y probando fehacientemente la falta de fundamento y veracidad de los cargos que en su contra se le formularon. 50). - El estudio realizado por la Veeduría comisionada para la investigación se limito a atender únicamente la comunicación suscrita por el Dr. Zuleta Pineda, dejando de lado todo el acervo probatorio presentado por el Dr. Daza Castelblanco, en los antecedentes administrativos de la diligencia disciplinaria. 6o). - El seor comisionado de la
Zuleta Pineda, dejando de lado todo el acervo probatorio presentado por el Dr. Daza Castelblanco, en los antecedentes administrativos de la diligencia disciplinaria. 6o). - El seor comisionado de la Veeduría, simplemente se limito a sugerir la sanción, desconociendo en absoluto todos y cada uno de los derechos de defensa que le asisten al demandante Dr. Daza Castelblanco. 7o).,- Mi poderdante se ha distinguido durante todo el tiempo en que ha venido prestando Sus servicios a la Administración como un funcionario de excelente calidad humana cumplidor de sus obligaciones laborales, sin incurrir jams en causal de mala conducta, igualmente se acredita en la hoja de vida." En la demanda se invocaron como normas violadas "Arte. 16, 17, 20, de la Constitución Naciónal, Decreto 2400 de 1.968, Decreto 482 de - 1.985. Ley 13 de 1.984, Decreto 01 de 1.984, y demás normas concordantes.", por los siguientes conceptos: "La acción que instaura el Dr. GERMAN:3
J. No. 24668
DAZA CASTELBLANCO, sometida a la consideración de los HH. Magistrados de esa alta Corporación, esta encaminada a determinar si el actor quien viene prestando sus servicios a la Nación Ministerio de Comunicaciones por espacio mayor de 18 aos, sin ninguna clase de amonestaciones o sanciones durante todo éste tiempo, se le pueda aplicar una sanción equivalente a la suspensión del cargo sin remuneración por el término de (5) días, sin que hubiese fundamento que amer.it tal sanción por los cargos que le fueron
todo éste tiempo, se le pueda aplicar una sanción equivalente a la suspensión del cargo sin remuneración por el término de (5) días, sin que hubiese fundamento que amer.it tal sanción por los cargos que le fueron formulados, con base en una información que igualmente carece de fundamento, causándole perjuicios de orden .moral puesto que con ello mancha su impecable hoja de vida, ya que así se reconoce en los actos que se acusan, al anotarse tal circunstancia. De lo anterior se deduces que el Ministerio dé Comunicaciones, no puede aplicar una sanción por cargos que no han sido plenamente probados y aún mas no hán sido ejecutados por el actor, razón por la cual el acto que se acusa es violatorio de lo presupuestado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto establece que las autoridades de laReptblica., están instituidas para proteger a todas las parsonas en la totalidad de sus derechos, asegurando en esta forma el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares, desde luego el Ministerio de Comunicaciones, al sancionar al actor, ha desconocido en forma flagrante el derecho moral y económico. Igualmente el acto acusado es violatorio de las normas que garantizan los derechos adquiridos." La demanda no fue contestada durante la fijación en lista. Las partes no alegaron de conclusión. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable a las pretensiones de la demanda por la razones siguientes: u.. Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 0875 de Febrero 29/89, proferida por el Ministro de Comunicaciones, por la
desfavorable a las pretensiones de la demanda por la razones siguientes: u.. Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 0875 de Febrero 29/89, proferida por el Ministro de Comunicaciones, por la cual se suspendió en el ejercicio del cargo de Jefe de proyectos 2080-5 de la División do. Telefonía y Servicios Postales, por el término de cinco días sin derecho a remuneración y, 3222 de Julio 31 de 1989, confirmatoria en Reposición de la anterior (notificadas en Febrero 28/89 y Agosto 2/89, 'folios 4 y 8). Consta en las diligencias que el demandante viene vinculado al Ministerio de Comunicaciones desde el día 4 de Marzo de 1971.4 J.No. 24868 La tesis central de la demanda se fundamenta en que la Administración con la decísión enjutciad infrincjió tanto los textos constitucionales como legales que como tal se invocaron en el libelo demandatorio, sobre lo pertinente, refiriéndose M lo arta. 16 y 26 de la Constitución Nacional, se afirma que la sanciórt impuesta por el nominador se aplicó sin la observancia rigurosa del, proceso disciplinarios consagrado en la ley, dado que le fue desconocido el derecho de:defensa 'y garantía del debido proceso, por cuanto no operó la plena prueba como resultado de la invetiqación realizada en contra 'delactor, puesto que supuestamente no se lograren probar , un modo alguno las pruebas presentadas por este en sus descargos que las acompaaban no se tuvieron en cuenta y su hoja do vida intachable y meritoria. De tus elementos de juico que obran en
supuestamente no se lograren probar , un modo alguno las pruebas presentadas por este en sus descargos que las acompaaban no se tuvieron en cuenta y su hoja do vida intachable y meritoria. De tus elementos de juico que obran en el proceso, se desprende lo iguiente: -) Que al actor se le adelant.ó investigación disciplinaria ordenada por el Ministro de Comunicaciones, teniendo corno, base para tal efecto el Oficio 1903., suscrito por e Dr. LUIS ALBERTO ZULETA PINEDA el 12 de Diciembre de 19881, dirigido al Secretario General del ministerio de Comunicaciones de ese entonces. ) Que por (uto de Diciembre 2.0 de .1988, ni funcionario , investigador decreto la. apertura de la correspondiente invest.igaçión disciplinaria, y por oficio VCED-76' del 30 de Enero de 1989 se le formularon cargos al accionante ingeniero, GERMAN DAZA CASTELDLANCO, en los siguientes términos • .Cemo quiera que dentro de, las horas de la maana del día 12 de Diciembre de 1989, usted en su calidad de Jefes () de la División de Telefonía y Servicios Postales, levanto la :voz, tuvo un trato descdrts e ircorecto con el Dr. LUIS ALBERTO ZULETA PINEDA, Jefa de la SeccIón de Asesorías Económicas habría violado el articulo Go. del Decreto 2400 de 1968, que en l pertinente dice-: "Son debore de los empleados. - . ar un trataminto cortes a. sus compaPeros y subordinados.. y responder del uso de la autoridad
1968, que en l pertinente dice-: "Son debore de los empleados. - . ar un trataminto cortes a. sus compaPeros y subordinados.. y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada yde la 1,9ecución. de las ordene :que pueden impartí "Ourant.e, las hrasde La tarde al mismo día 12 de Diciembre de 1986, cuando ingresó a su oficina el Dr. LUIS ALBERTO ZtJLETA PINEDAS con el propósito de que le devolviera el formato de permiso presentado durante la marirl se inicio entre ambo un enfrentamiento que ocasiono insultos, írrespetas, trato descortés y hasta empujones. Al haber participado usted de esa conducta, habría violado el artículo 6o. del Decreto 2400/68 que en lo pertinente establece. ."; con esta misma conducta usted habría comeitido las faltas disciplinarias comprendidas en los numerales 15, 350.y ' 33 del. Decreto 482 de 1985, cuyo tenor Aiteral es el guienten. "Numeral 15, Cometer acto arbitrario u injusto con ocasión, de sus funciones, o excediéndose en elJ.No. 24668 ejercicio de ellos" "Numeral 30. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas". "Numeral 33. Injuriar o calumniar a superiores o compaeros de trabajo" (folios 72 y 73 exp). El demandante prósento descargos por escrito fecha el 2 de Febrero de 1989, dando explicaciones para :desvirtuar las faltas que se le
compaeros de trabajo" (folios 72 y 73 exp). El demandante prósento descargos por escrito fecha el 2 de Febrero de 1989, dando explicaciones para :desvirtuar las faltas que se le imputaban,, como se lee en los folios 83 a 85 del Cdo. Advo.). El 10 de Febrerci de 1989, el funcionario delegado para perfeccionar el proceso disciplinario por las faltas imputadas al actor, rindió informe escrito al Ministro de Ccununicciones sobre tal procedimiento con el concepto de que estudiadas las pruebas documentales y los descargos presentados par el accionante concluyo en que los cargos no fueron desvirtuados por el encartado y que las faltas por el cometidas ameritaban sañcjón de suspensión en el ejercicio del cargo por (10) dias, sin derecho a remuneración, por considerar 'que. la responsabilidad originada con su, conducta tiene circunstancias que la atenúan al haber sufrido grave provocación y por haber observado buena conducta anterior, tal como consta en su hoja de vida (folios 117 a 131 Cd» Advo.i. Cumplido el procedimiento disciplinario de verificación y comprobación de los hechos, el Ministro da. Comunicaciones, previo análisis del proceso y en ejercicio de las prvisiones contenidas en al articulo 44 y 45 del Decreto 482/85, consideró que no habiendo sido desvirtuados los cargos formulados, debía sancionársele y mediante Resolución No. 875 de Febrero 24 de 1989 sancionó al demandante can suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos 2080-05 de la
habiendo sido desvirtuados los cargos formulados, debía sancionársele y mediante Resolución No. 875 de Febrero 24 de 1989 sancionó al demandante can suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos 2080-05 de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales, por el tmino de cinco días, sin derecho a remuneración. Por consiguiente no se violaron los articulas 160 17, 20 y 26 de la Constitución Nacional, ni. los Decretos 2400 de 1968, Decreto 482/85, Ley 13/841 por cuanto la instrucción del disciplinario administrativo y los:' procedimientos se ajustaron a las disposiciones citadas. De otra parte, el acervo probatorio esta conformado por las normas y los testimonios allegados al proceso que arrojaron evidencia en relación con los hechos. Habiéndose dictado las resoluciones impugnadas con observancia de la ^leyp no encuentra esta Agencia del Ministerio Público, violación alguna de las normas legales, se desprendo que el Ministro de Comunicaciones al proferir los actos demandados ejerció poderes dentro del limite de la ley.Jito. 24668 Zquainerte c(nider etçta Procuradur La que no tte dvcióri de poder, pues no se demostró que el nominador al prof en i r 1 cs s act.o tadu ocultara finas di ,,,.-tíntos a hass e><pi-teiatc)%en la parte motiva de dichos actos que te aJustan a la ver ti procesal, al debido proceso y a la :ertada anci.ón que le impuso al ar:tor.
motiva de dichos actos que te aJustan a la ver ti procesal, al debido proceso y a la :ertada anci.ón que le impuso al ar:tor. L oa hoc ficis, fueron probado ; hubo traslado do cargo con las pruebas de u respaldo l demandante, quien riud ió esos descrjos sin lograr desvirtuar esniz 5kCOflpYOLJá lái 1 idad del pmarsnt.e en 1a faltas imutadas la cuales fueron calificadas como graves. No habiér,doe demotradi 1 a ws afirm:iones de la demanda contra las sIuci.one Ltpugnadas tas umparada por 1.:p¡ presunción de legalidad ydeten nerse las pretensiones del actor.' CumpiLdo el tramite de iey sin que se observo causal de,.nulidad procesl,se deçide medi ay¡ te? las siguientes C0NSZDRACI0NESs En el peti t.wn 'le la dsasida, cntt, ido en su capí. tt, 11 o 'ie "den ar •;n Lunes" ' itpc&ra 1 declaración de nial idad d "la reoluLión número T5222 d%::.- J#-(¡ ¡o e Julio 31 cIei.Q39, P of er ida PO C o 1 Miaus teriLJ de Csiu.n l.'.:ac iones, mdíaot.o la cual. cnf it ma la reo1uc.ióii 7' del 24 rIo Febrero ,J& 1. 9I3 • sant ioand medan t 1 a suspensión del cargo por el t.rmtue de () di s sin
7' del 24 rIo Febrero ,J& 1. 9I3 • sant ioand medan t 1 a suspensión del cargo por el t.rmtue de () di s sin clor echo remunertc: tón OflO .1fO CII PrUyOttUc €)Fadc' 2e8Q Q!, de la Di viiÓu do Telefon 1 a >, 3or-v.tc$.ns F'us 1 es Esta ioatda NO pre.entót ,l lo do Dicjeanbuu ds;. 139 en oi ercicio de la acción de nulidad y r-e tb lenlftuien t.o do] dor echo un el articulo Bi del C.1," . , (mutíifirado 0.1.. 204 de 1.909 Art. 1) que di.pone "Art Lcu lø 85. - Acción de Nial idad tabiecimiento del )erch. Toda 5e .1 es i.onada en un derecho ampar tIc, en una norma .i ur. di c apodrá pedir que se dciáre; la nulidad dei acto administrativo y se le restleta en si.,t derecho; también, pçdrá solicitar que se le. dao La misma acción tendrá q'nen pretende qu1 ¿e madifquen una obligación 1isclpde otra clse ol devolución. de lo quo pagó indebidmenfØ No se dmardo 11 4 á, decLaracicn de, rul.dad de la Roluón N ..'O7del 24 ch4 Fbrero de t989 del Ministr9 de Cmurrcic,neñ, que decidió aplicar al demandante laYñiór de suspensión en el eericio d
de la Roluón N ..'O7del 24 ch4 Fbrero de t989 del Ministr9 de Cmurrcic,neñ, que decidió aplicar al demandante laYñiór de suspensión en el eericio d su cargo -puni,en,dó fin a 1 Al actuación adminisatrativa disçiplinari..a cgrrespondiente, al decidir el fondo o materia c)bjetade la misma. Esta Resolución' 0975es el "acto defniti'o" el cual fue objeto del recurso gubernativo de reposición resuato por la R esolución 3222 del 31 de Julio de 1989 dl mismo funcionári.o que la confirmo en toda sus parte. La Resolución No. 0815del 24 de Febrero de 199 comn acto definitiva que puo fin t investigación administrativa disciplinaria adlantada contra el demandante (Art. O C..A ).. tia debido ser demandada con petición de decjración de nulidad sin ser suficiente la petición de nulidad de la resolución que la confirmó No 222 de Jtli0 31 de 1999, para cumplir el presupueso procesal, exigido por el articulo 18 del Códíoó Contencioso dministratjvo (Art.. 24 D.L, 2304 de 1989) que dispone "Articulo .138.- Individualización de las pretensiones. cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualiar con toda prtcisión....- Si el ççj definitivo fue cbjeto dé recurws en la vigubernativa, también iebeVn demndarse la decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sóloipracede cemandar la última decisión...."
ççj definitivo fue cbjeto dé recurws en la vigubernativa, también iebeVn demndarse la decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sóloipracede cemandar la última decisión...." La no petición de nulidad del acto defjnitjvQ contenido en la 14esolución 875 del 24 de Febrero de 1989 obliga a declarar probad la e,cepión de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con' los artículos 50, 83, 138, 164, d1 C.C.A...e J.No. 24668 "so nborva que. e1 poderdel folio 1 se otorgó por el interesado "para quc..7en m. nonhr -y rpresentación demande ante esa Pl. Corporac.iór y mediante acción de nulidad la Resolución n:tm9ró 3222 de Julio :31 de 1.989. --pedid por el Ministerio de Comunicaciones, mediante la cual se aplíca una sanción disciplinaría cons:stente en l,a suspensión del cargo que dempeo como Jefe de Proyctos de 'la División de Telefonía. Telecjrafia y Servicios Postales, con el grado 2080'-05, por el término de (5) días sin remuneración. Consecuente con ladeter-minación clara precisa y espcifica del poder, (Arts. 65 del C. de P C..267 C C A), en la demanda só'lo se pidió l nulidad de la Resolución No. 3222 de Julio 31 de 1989, mas no lanulidad del acto' definitivo cur.fi-rrnado por' esta,
P C..267 C C A), en la demanda só'lo se pidió l nulidad de la Resolución No. 3222 de Julio 31 de 1989, mas no lanulidad del acto' definitivo cur.fi-rrnado por' esta, incuplindose el., peupestó del artículo 138 del C.C.A. En esta jurisdicción rogada, el juzgador tiene como parámetro el petitum de la demanda y no podría declarar la nulidad de un acto no podida, como la citada Resolución 875. Al no proceder la anulación de esta r son viables --las pretensiones de rtab1eciieno del derecho Arts.137,ord.-2o., 164,, 170 del C.C.A.). En virtud de la e..puesto, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección SegundaSubsección "CH administrando justicia en nombre de la Reptblica-de Colombia y por autoridad de la Ley
FA L LA:9
J. No. 24668
Declárase probada la excepción d Ineptitud Sustantiva de la Demanda.
COPIESE, NOTIFIUUESE COMUHIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.20