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TA CUN - 24678-(02-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24678-(02-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUSPENSION DEL CARGO / ACTO DE TRAMITE - Impugnación ki

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION TMA".

Santa Fó d Bogotá D.C., do (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

23 SET. 1994 REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Damndad.:

ALVARO LEON OPANDO MONCAYO

24678

MISAEL SANOHEZ VACA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Pt \ •Ti ¿e CUta Ajet-tc;tc el trátn:t te del aEurstci in que e eberve iva 3. de no 3. idad que Inva 1 ido lo actu.kcJo en Tr ihuna 1 prc)c.ede a ci : ctar ort ten ci no sir t rcorde , cJe manera ucint 1c: pecto fu dainenta 10 que se ven Li 1 aren en el curso del Proceso. 1 • DEMANDA El s&or MISAEL SANCHEZ VACA por intermedio de apoderado 1 ecja 1 mon te coní ti tuido, en n erc:iciu de 1t acción de nul ídd y retab1ecimiento del derecho corurada Eli ci artículo 33 dol :: .C. A., en err ita praenta&io al d .ia 13 de diciembre de 1989, Viib1e fol io i a 22, cl ic.;ita que c-ta Cu,porac :.ón enteric ta rci&ie Iva sobre láa.3 JguLc:.ntets: 1.1. PRETENSIONES DeJarar la nulidad de l prov idi.m:ias que a ;ontiruiación

enteric ta rci&ie Iva sobre láa.3 JguLc:.ntets: 1.1. PRETENSIONES DeJarar la nulidad de l prov idi.m:ias que a ;ontiruiación relac 2 OO a) La Polución No. 005 de Agosto 26 de 1989, proferida por el Jw.çjado Civil del Circuito de Choco» en cuanto por su ordiaI 22 suspende e» sal funciones de Secretario de ese Juzgado al seor MJSÁEL SAI4CIIf 1 RACCÁ (Sic) 'por el lapso de otros 90 díaS b) La de Sept.ei»hre 19 de 1989 proferida por el iso Juzgado por medio de la cual se abstiene de resolver los recursos de reposicián y de ape2aci1rrt intepuestos contra la Resolución No. 005 de Agosto 26 de 1939. 22,—Qie coipo co»scue»cia de la anterior y a título de restahluciierto del dei-echo, se condene a L Nacid»' Ministerio de Justíriazz a pagar aPROCESO No. 24678 2 29.- Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se co»deiie a La Nacin= Ministerio de Justicia= a pagar a si sa»da»te todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo scionade. Que se declara que durante el ti.apo a que se contrae la peticion aterior, no ha existido solución de continuidad e» la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacienales para los fines de Carrera Judicial.

42. Que se ordene ta.bién que la condena de que trata Ja petición segunda Si ajuste al valor, tomando coso base el índice de precios al

servicios para todos los efectos legales y prestacienales para los fines de Carrera Judicial.

42. Que se ordene ta.bién que la condena de que trata Ja petición segunda Si ajuste al valor, tomando coso base el índice de precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el art. 178 del Decreto :01 de 1964, disponiendo de igual manera el paco de los intereses comerciales bancarios o legales y moratoPf os, que se aplicaran en las sumas que resulten por el lapso en que permaneció suspendido mi mandante como consecuencia de los actos cuya nulidad impetro. 59.- Que 'a la sentencia que ponga finf a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los arts 176 y 177 del 1 .2. HECHOS Lom hechos en que se funda la demanda se resumen así 2 lo. El actor ingreso a laborar en la Rama Judicial desde el día 7 de octubre de 1968, en donde se ha denempeado en 'forma honesta y eficiente en los diferentes cargos en que se ha desempeado. 2o. "Mediante Resolución No. 0017730 del 16 de diciembre de 1987 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, el actor fue inscrito en de Secretario Grado l0"

la Carrera Judicial en el cargo 3o "En la actualidad dos.mpea el cargo de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chb'contá (Cund.), cargo para el cual fue designado mediante Decreto 023 de 1.98." 4o. En actor 'fue en forma sucesiva "sancionado" con noventa días de suspensión en el cargo, por las resoluciones Nos.

cual fue designado mediante Decreto 023 de 1.98." 4o. En actor 'fue en forma sucesiva "sancionado" con noventa días de suspensión en el cargo, por las resoluciones Nos. 01 de febrero 25 de 1989; y, 002 de mayo 26 de 1939 proferidas..., por el Juez del Circuito de C.hocontá..V después,de haber cumplido can átas saniones, al actor "le fue notificada la resoluciónPROCESO No. 2467$ NoMOS calendada en Agosto 25 de 1989 por el mismo funcionaria, mediante el cual y con fundamento tambin en el art. 199 deI Decreto 1460 de 1978, nuevamente lo suspendía en el ejercicio de sus funciones por otros noventa (90) días, para que no hubiese interferencia por parte del empleado en la investigación que ., debería adelantar la Procuraduría en relacin con las presuntas: irregularidades imputada". So. El actor contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación en forma oportuna, los cuales el Juzgado se abstuvo de resolver basándose en una ndrma que no se encuentra vigente. 6o. "Mi mandante ha cumplido la sanción de suspensión impuesta en. la Resolución No. 005 de Agosto 26 de 1989 cuestionada y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, a quien según la Resolución se solicitó la correspondiente investigación, aún no ha tomado ninguna determinación hasta el punto de que ni siquiera se le ha. formulado pliego de cargos al demandante." 7o "Agotada como se encuentra la vía gubernativa y frente a las .. irregularidades mañifietaB de que adolecen los

determinación hasta el punto de que ni siquiera se le ha. formulado pliego de cargos al demandante." 7o "Agotada como se encuentra la vía gubernativa y frente a las .. irregularidades mañifietaB de que adolecen los actos acusados, es por lo que me permito solicitar con, todo respeto a esa Jurisdicción se sirva atceder a las pretensiones de la demanda" 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que can la expedición de]. acto 'administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 17, 26 y 62 de la Constitución. Nacional; Artículos 65, 68, 72, 78 y 82 del Decreto Ley 0052 de 1987.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA IV La parte demandada no dio contestación a la demanda..PROCESO Na. 24678 4 - ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero al descorrer el traslado do rigor rindió concepto mediante escrito visible a folios 129,a 134. 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita al Tribunal se declare la nulidad de la Resolución No. 002 de fecha Agosto 26 de 1989, proferidaS por el Juez Civil del Circuito de Chocontá, par la cual se suspende en sus funciones de Secretario de dicho Juzgado al actor; y, de la resolución sin número, de fecha septiembre 19 de 1989 por mediode la :cual se abstiene dicho Juzgado de resolver los recursod de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución antes mencionada.

Juzgado al actor; y, de la resolución sin número, de fecha septiembre 19 de 1989 por mediode la :cual se abstiene dicho Juzgado de resolver los recursod de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución antes mencionada. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporaciónordene el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo sancionado ajustando u valor tomando como base el indice de: precios al consumidor o al por mayor y el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorias, declarando ademas que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. Sea lo primera precisar que se profiere la presente sentencia, teniendo en cuenta que la acumulación solicitada porla or la Procuradora Judicial no fue posible, en virtud de que el negocio al cual debía acumularse ya fue fallado (Véase informe secretarial folio 142)0 y, por consiguiente su acumulación es improcedente (articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 267 del C.CA.). La Sala observa que la Resolución No. 005 del 26 de agosto de 1989 es un acto de mero tramite que tuvo por finalidad facilitar la investigación disciplinaria correspondiente aPROCESO No. 24679 5 instancia del Juez Civil del'Circuito de Chocontá par parte de,Za Procuraduría General de 1Á Nación, más no definió actuación administrativa alguna. De manera que no es objeto de revisión por parte de esta Jurisdicción. En tal virtud, respecto de la petición de anulación d la Resolución en comentario el fallo ha de ser inhibitorio por falta de jurisdicción.

administrativa alguna. De manera que no es objeto de revisión por parte de esta Jurisdicción. En tal virtud, respecto de la petición de anulación d la Resolución en comentario el fallo ha de ser inhibitorio por falta de jurisdicción. Avala la anterior tesis, la Sentencia del Honorable Consejo de Estado de 4echa12 de septiembre de 1990, la cual en lo pertinente, precisas UN O obstante lo anterior, para la Corporación no es procedente declarar la nulidad de la Resolución ntmero 01. de 1980, por la cual se la suspendió en el ejercicio de sUs funciones, toda vez que nr, es un acto que ponga fin a una. actuación administrativa, pues tiene el carácter de acto,' de trámite cuyas consecuencias jurídicas dependen del vencimiento del término máY.imQ de suspensión sealado en el artículo 199 del decreto 1660 de 1978, o de las resultas de la investigación disciplinaria. Por tanto, debe declararse la inhibición para hacer un pronunciamiento respecto de la pretensión formulada¡ en la demanda en este sentido como lo hizo el a quo' (Sala de lo Contencioso Administrativo,

Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Expedientes 1032, Actoras CONCHA ORTEGA DE VELAZCO, Extractos de Jurisprudencia, Tomo IX, pág. 392).

Otro tanto ocurra con la Resolución sin rttmero de fecha 19 de septiembre de 19$9,'médiante la cual al funcionario arriba mencionado rio hace cosa distinta a la de abstenerse de resolver los recursos propuestos por el actor contra la Resolución NL3 00 de agosto 26 de 1989 por considerarlos improcedentes. En

mencionado rio hace cosa distinta a la de abstenerse de resolver los recursos propuestos por el actor contra la Resolución NL3 00 de agosto 26 de 1989 por considerarlos improcedentes. En consecuencia, la sentencia, respecto de la pretensión de anulación de la resolución aquí glosada, también ha de ser inhibitoria por falta de jurisdicción. En cuanto al restablecimiento del derecho, el cual se hace depender de la anulación de las Resoluciones demandadas, corro igual suerte. Máxime cuando en el proceso no aparece demostrado el agotamiento previo de la Vía gubernativa. Precisando, el actor, antes de acudir ante esta Jurisdicción, ha debido solicitar en sede administrativa el pago de los salarios y prestaciones sociales a que hace referenci'á en la correspondiente petición de la demanda, una vez vencido el término de la stspensión enjuiciada.PROCESO No. 24678 Q.6 En morito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo sobre las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COP 1 ESE,COMUNI QIJESE,NOTIF 1 QIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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