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TA CUN - 2470-(21-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2470-(21-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERAantafé de Bogotá, DC, marzo veintiuno k211 de mil novecientoe noventa y sele (1996).

MAGI 1'RADO PONKNTE: DR. HERÍ BERTO REYES VARGAS

EXPKDIrrK: No 247()

DI1ANDAWrR: DINKRS CUJH DE COLOMBIA 8.A. CIA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL, NUl. 1 DAD Y REI3TABLEC EM 1 ENTO DEL DERECHO La entidad financiera de la referencia mediante apoderado conetituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió a ésta Jurisdicción, para ;jue se hagan las siguientes: DECLARACIONES t.Çue 66 declaren nulas lae resoluciones t4o. 2859 del 9 deExp.Nc.247j tgoeto de 1991 y la 4009 deL 1 de noviembre de 1991,exped¡das ambee por la superintendencia Bancaria, por medio de laa cuaiee eancionó a Dinere Club de Colombia S.A. , Compañía de Financiamiento Comercial, por violación de la Circular Externa No.107 de 1990. 2.A titulo del reetab leo imiento del derecho se ordene a la Tesoreria General de la Nación la devolución de lt suma de LOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($2.640.199,94) con loe intereses que ee hubieren producido deede el 20 de noviembre

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($2.640.199,94) con loe intereses que ee hubieren producido deede el 20 de noviembre de 1991,fecha en que fueron depositados hasta la efectiva devolución.

HECHOS

El actor ).os relata aei:

  1. En virtud del literal a del articulo 6o del Decreto 1970 tic 1979. DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A., COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, expidió títulos valoree denominados pagarás de captación.

2. Este sistema de captación se cambió, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2329 de 1989, articulo lo, modificado3 ExpNo.2470) por el trt.iculo lo del Decreto 2835 del rnio año, normas que establecieron la captación de ahorro privado por parte de J.ae Compañías de Financiamiento Comercial. a través de certificados de depósito a término (CDT). El parágrafo transitorio dispuso: —-(asta el 31 de enero de 1990 las aniae de Financiamiento Comercial podían captar recursos mediante la celebración de contratos de mutuo, mediante la emisión de títulos valores de contendido crediticio.

sin perjuicio de que puedan celebrar, simultáneamente, contrato de depóit.c, de acuerdo con lo previsto en este artículo 3.-La Superintendencia Eancaria, mediante Circular E-terna No- .107 de 1989,.pubiicada en el Boietin de la misma entidad No. 90, impartió al respecto 1 as siguientes instrucciones

con lo previsto en este artículo 3.-La Superintendencia Eancaria, mediante Circular E-terna No- .107 de 1989,.pubiicada en el Boietin de la misma entidad No. 90, impartió al respecto 1 as siguientes instrucciones Corno quiera que el. sentido del Pecreto 2329 de 1189 sic es el de est.abiecer un nuevo mecanismo de captación de ahorro por medio de depósito a término para las Compañías de Financiamiento Comercial, se considera que se na . deaturaliz tal finalidad cuando se surten las prórrogas automáticas pactadas en pagarés e:-,pedidae con anterioridad al 31 de enero de 1990 sin que media acción por, parte de las entidades para prevenir a sus clientes, mediante comunicación escrita acerca de la necesidad de que a la fecha de vencimiento del resctivc; titulo ésta se sustituya por un certificado de depósito a término, a menos, desde luego que opten por su cancl.ación 11 En virtud de lo expuesto, este Despacho, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 47 de la ley 45 de 1923 y 3o, letra k) del DecretoLey 1939 de 1986, califica la práctica descrita como no autorizada' - Ba-jo el esquema anterior, en caso de que los clientes no atiendan al respecto aviso, la Compañía4 Exp.No247O) pondrá a disposición de stoe el valor correspondiente a la captación pues es claro que las prórrogas automáticas sólo tiene lugar ante 31 iiencio de ambas partee, omisión que le está vedada a la institución financiera por virtud de la citada norma del Decreto 2329 (sic)

correspondiente a la captación pues es claro que las prórrogas automáticas sólo tiene lugar ante 31 iiencio de ambas partee, omisión que le está vedada a la institución financiera por virtud de la citada norma del Decreto 2329 (sic)

4. La uperintendencta •Baricala, practicó una vlstt.e a DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A. encontrándose , que durante el año de 1990 se produjeron prórroas automáticas de 1763 pagarés de captación, según se establece en el considerando 3o de la resolución Wo.2859 del 9 de agosto de 1991, ;y por la cual se le sancionó con una multe de $2640.199,94 por desconocimiento de la Circular Externa 107 de 1 ,989 5.. DINERS CLUB , mediante escrito radicado con el No. l049e62-O del. 2 de septiembre de 1991 interpuso recurso de r:ición contra la resolución No. 2t59 del 9 de agosto de 1991, la cu&l fue confirmada por la resolución 4004 de noviembre 1 de 1991. 6.. 'De acuerdo con la misma providencia, DI.NERS CLUB dio respuesta a la solicitud en comunicaciones "9OO7i556-3 91004355-0 • 31010940-O. 91071-91 -0. 91023037-0 y 91034976-0".

No es cierta dicha afirmación pues a la solicitud de expi. icao iones sólo se dio respuesta mediante oficio radicado con el No. 90071556-3. Los demás oficios se referían a ínfcrmac iones mensuales ue DIL'1EF CLUB presentaba

expi. icao iones sólo se dio respuesta mediante oficio radicado con el No. 90071556-3. Los demás oficios se referían a ínfcrmac iones mensuales ue DIL'1EF CLUB presentaba voluntariamente y que hacían referencia a mesea posteriúre a5i, Exp..Uo2470) toe nienclonadOe en la solicitud de explicaciones, como ee reconoce en el tercer considerando de la reeóiución No. 2859. DINERS CLUB, cani.dere que no es cierta la afirmación de la $uperintendenia Bancaria en el centido de q-,,ie ,acepta haber incurrit:to en viiieción expresa de la Circular Externa 107 de 1989, sino gue por el contrario, acepte le ocurrencia de prórrogas por motivc.e aeros e su voluntad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor cortidera que loa actoe adminiatrativos :impunados violan los artculos 21 de la Constitución Nacional: 2o y 30 del Códjo Conteçtcioso Administrativo en concordancia conlori artículos 2o y 3o de la ley 58 de 1982; Circular, Externa 107 de U:8$ de la Superintendencia Bancaria; artículos 419, 620 624. 625, 626.627 628, 447. 651 682, 491, 694, 822 del i,tjdihgti) de &2ornerc o; 1602 del Código Civil. VOLACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUC1ON NACIONAL Y NORMAS DEL (Y)D100 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Superintendencia Barcaria no corrió traslad.:s Diviere Club

VOLACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUC1ON NACIONAL Y NORMAS DEL (Y)D100 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Superintendencia Barcaria no corrió traslad.:s Diviere Club del informe ue contenía Las conclusiones de una visita especi al

realizada por funcionarios de la Superintendencia por tet1 prueba no pude , ser rebatida.Exp.tk,.2470) hién se considera que los actos, administrativos expedidos. desconocen el debido proeso por cuanto s la Surintendericia 1. imponer iEt sanción a Diners Club se €;'zcedió • pueis, no existe relación de causa a efecto entre el hecho imputado y la sanción impuesta. toda vez que, la nisma se sancionó por lars prórrogas autc áticas de 1980, . queriendo significar que se produjeron prórrog&s automáticas entre enero y noviembre 28 de dicho año. Sin embargo por dsposi.cLón del Dec-reto' 2835 de 1969 en enero de dicho año, las cornpafíias de financiamiento comercialestaban autoriadae para captar del phlicc mediante La expedición tie pagarés. En cuanto a los meses de febrero y marzo de tal ano la misma Superintendencia Bancaria habia excluido las prórrogas que ocurrieron dentro de esos meses. Además, sobre las prórrogas que ocurrieron durante octubre de asee año se informó con p terioridad a la solicitud de explicaciones carta Wo9107787-0 del 29 d noviembre de Je, 1990 , de donde se desprendeque la sanción sólo podía cobijar supuestas irreguiariddee ocurridas entre abril y septiembre

explicaciones carta Wo9107787-0 del 29 d noviembre de Je, 1990 , de donde se desprendeque la sanción sólo podía cobijar supuestas irreguiariddee ocurridas entre abril y septiembre Je 1990 y no qué"durante el año de 1990 se produjeron prórrogas automátia&, como señaló la Superintendencia. E:ietió ademas omisión en lo e trmjtes administrativos, pues la Superintendencia Bancaria. mediante oficio N. 90071556—2 solicitó a Diners Club, expitoaciones sobre las prórrogas que se produjeron entre alrii y septiembre de 1990 , sin embargoExp. No. 2470 la ¿uperintendericia al sancionar.. lo hizo por Icio hechos producidos durante 1990 y 1991 desbordandoe eni cu poder ancionator l. .io. anterior, por cuanto solo se puede anc tonar por , loe hechos respecto de os cuales se solicitan explicaciones y s 0.1 presentan situaciones nuóvae cetas deben dearroi1ar , el procedimient.o adniniet.r at.lvo respectivo.

2. VJOIIACTON IMC LA CIRCULAR EXTERNA 107 DE 1989

Para que la Superintendencia Bancaria pudiera sancionar a Dinars tlub, es necesario, que se cumplieran los presupuestos uiertes: 1 i Que ocurra la prórroga automática de pagarés de captación, y 2 Que no medie ninguna acción por parte de la compañía de f inanc iamiant.o c, mercial. para lograr la sustitución 0 canoelacio del titulo, prevención que debe constar por 8scritoVinere — Club. envió e La última dirtcción registrada por los

f inanc iamiant.o c, mercial. para lograr la sustitución 0 canoelacio del titulo, prevención que debe constar por 8scritoVinere — Club. envió e La última dirtcción registrada por los invrsionistas. carta enla que e^ comunicaba it Jecislón de la Superintendencia, por tal motivo, tuvo que prorrogar automáticamente loe pgarés.'3 i Exp.Mo.247O tal mar, era que a Superintendencia Bancaria coto demostró un txtrero de la proposición jurídica y no el segundo, por cuant no pudo desvirtuar el hecho de que Dinere Club habla prevenido oportunamente y po eso t it,o a cus inversionistas sobre la necesidad de anceiar o sustituir is pagarés de caçtac 1

3. VIOLACION DE LA NORMAS DEL CODIGO DE COMERCIO El actor centra ecté cargo en el sentido de que Diners Club para garantizar sis captaciones expidió títulos valores,, que podían ser negociables nedicnte endoso o simple entrega en tallar de tsr rOe,cili necesidad de que La entidad financiera diera su o entiisrtto, y pr ello la sustitución legal de ,Ass títulos cólo pad e operar si previamente ce entre ba el documento para rernplazrlo por un CDT o cancelarlo De tal manera que la Superintendencia Bancaria al expedir la Circular lOT, deacovocíó el det'echo que tienen lo tenedores de buena te que habían adquirido lo pag expedidus por Di. ners Club, adenia -Polvido que para la cancelación de loe mismo se requería la entrega del titulo or1irial y su ulterior cancelación, lo que no permitia que la Superintendencia

Di. ners Club, adenia -Polvido que para la cancelación de loe mismo se requería la entrega del titulo or1irial y su ulterior cancelación, lo que no permitia que la Superintendencia •1i.spusier. la cancelación de dichos pagarés. a su vertclmientÓ de eoriiormidad con lo diapw. etc por si artículo 624 del Código de Couercio.Ep. No, 247O) t'e lo anterior ee desprende que iosprircipio de seguridad y cetezs.que engloba el título-valor perdían operancia por lee intrucci,nes de la Superi.ntenderic.ja Bancaria al restringir su bjL Idad. puse en los pagarés de captación se había estipulado la prórroge autornat loe al vencirilento, y en muchos casos ice tu los se ne@:,ciarcn y los adquirieron terceros de buena fe, quienes dec000cian 1s instrucciones del ente bna irtental y presumían tal prórroga automática, creyendo, gua In¡ eute de buena fe, que continuaban obt.ensrdo una utidad generada por el rendimiento de sus dineros. En otros casos, el. haberse perdido el titulo o al haber fallecido el t ituier en su caso os herederos , como aconteció tampoco podían seorificarse los rendimientos como consecuencia de una inetrucotón de la Superintendencia dirigida cxc lus ivernente a las o pañes de financiamiento comercial De tal tnanera, que lo que retendia la Superintendencia era que J5iners Club. shi era tea cuentas del balance, pesando la ienta pasiva. a la activa. e valor de las captaciones por pagarés

De tal tnanera, que lo que retendia la Superintendencia era que J5iners Club. shi era tea cuentas del balance, pesando la ienta pasiva. a la activa. e valor de las captaciones por pagarés tONTKLSI'ACJON DE 1J DEMANDA Ua parte demande Nación Superintendencia Bancaria, mediante apoderado contestó la demanda, formuando le siguiente excepciónLo Exp. No. 24?0) CAIXJCflMJ) De onforrnidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. la acción impetrada por Diner Club, se encontraba caduceda,por cuantó presentó el Lo de abril de 192, demanda de nulidad reetahiecimiento del derechr. contra J resoiu4ión No. 289 del 9 de agosto de 1991. que impone una sanción pecuniaria por' violación de la Circular' Externa No. de 1989, y que. fue confirmada en todas sua partes por la resolución No. 3004 del lo de noviembre de 1989. EL articulo 1S6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 23 inciso 2o del decretoley 2304 de 1989,axpresa: de LcIreLbçL dw;a iL a . uit.. ctdoe.&_art i1oj.jji uín,.te de la publicación. rLQtjicc ói o eieoueión del acto, según el caso . . euhrayado extra textual 1. Mediante comunicación sin n1mer'o del 15 de noviembre de 1991. La cual obra en el expedient.e. el doctor Ramón baút.lst.e

eieoueión del acto, según el caso . . euhrayado extra textual 1. Mediante comunicación sin n1mer'o del 15 de noviembre de 1991. La cual obra en el expedient.e. el doctor Ramón baút.lst.e Hern'índez, segundo suplente dei. Presidente de la Compa?iía de Financiamiento Comercial. Liners. Club de Colombia S.A. martttctó que: ' - . por este medio me notificó por , conducta conoluyente de la resolueiór No. 4004 dci lo de noviembre del ano en curso . Cabe anotar queconstancia de dicha diligenciat L :.

itfl •r 11, 1 t. 1 .JJC L;fi € 1 t;t.o li 1 art titn-t - t. in la 1tit. e pui ':orfc u.lr.que hm 4 i 5d i: dsd 1 nt.f 1: ián la Lu i:rt 4'4 Útv) €rl1I:?r d4 .191 lo en que ivet i .fran1 i.1 JUr í 1 d b 1.52. cr cUnt tera ue 1 - fKFK 19K NPENA

t''e t'm ti n a ric, ier-o e, ciu perlód ic aman tB un4ír4 [1.nr 1 '.tga1I tnt ñt ttitt 1; I.o d .pt.-c el &nr n qt. ziniin r; k por' ti Yt1n i'lntnkm. ib

ttitt 1; I.o d .pt.-c el &nr n qt. ziniin r; k por' ti Yt1n i'lntnkm. ib 1 1 Ti it vr f) r 1 a tri ' d vi i. r'tdicI 3Lr f ;urir :kprj,l trt1e.;l i i 'í cnteriia 4-ch:d 1

r1u nd.i t 'ff1tI i 1 i ç Ufi t lc ':

1 - de.L i.tcrnie. oiici Li da1 i finan jri€rit rendir 1 1ie e 1 fuer'n cenc. pr 1 t12 Exp Ph, 247t que tanin este pudo haberlas contradecido, En el.c1'n con el otro aEpecto contenido en el cargo cue nos ocupa. es import.ante aclarar que si bien es cierto que la resoLución 2i3t59 del de agosto de 1991 dice textu nte pudo determinarse que durante el a<:, de 1990 se p'njeron rrogas automat ioa de 1783 pagas de captión". tarnhi.n lo es que en ninguno de cus apartes señala exactamente en ules de los mests de 1990 se efectuaron. Senci1lante la Sperinter,dencia hi:.o una mención genérica del periodo de tiempo durante el cual se venia ccetiedo la infracción sin detallar mes a mes el nimer y la cuantía. Ello no sin1.fica que se haya sancionado los macee del añçy durante el cual no se

tiempo durante el cual se venia ccetiedo la infracción sin detallar mes a mes el nimer y la cuantía. Ello no sin1.fica que se haya sancionado los macee del añçy durante el cual no se realizaron prorrojas o el mes de enero durante el cual ese t ipo de nC ccunes no estaba ;rrar1ta esar de que I5iner'sULuh. durantelos meses de febrero y marzo de 1991 , incurrió en el mismo ttpo de operaciones, estos meses no tueron terddc's en cuenta para imponer la sanción. .hora i en en cuanto a la supuesta :incoharenci.a de las resoluciones impugnadas por cuanto no se habían solicitado e:pi icaciones por las infracciones cometidas an el ies de enero, es pertinente anotar que el oficio de olic;1.tud de pl.ioaciones t4o.9O07i6-2 de 1990, contenía la previsión relativa

9 la enspensiÓn ia eses prórrogas 31 jue en la medida.13 .Exp. No. 247O • en que la conducta seguía presentándose, la irregularidad permanecía en el tiempo, razón por la cual resultaba a todas iuce innecesario soi.icit-ar, explicaciones continuamente por conductas idánticas ret'ieiEtdas en diferentes pagarás.

2. VIOLAC1ON DE LA CIRCULAR EXTKRNA 1.07 DE 1989

La sanción impueet.a a Dinere Club. tuv:.> su origen en que esta no puso e disposición de sus inversionistas e] valor de sus inversiones previa la cancelación de los pagarás, y no como lo afirma el actor en que fue por no haber enviado a sus

no puso e disposición de sus inversionistas e] valor de sus inversiones previa la cancelación de los pagarás, y no como lo afirma el actor en que fue por no haber enviado a sus mv sionistas la comunicación sobre la nueva reglamentación para captaciones y la necesidad de cambiar la naturaleza de los documentos, rina vez que loe inversionistas cancelaran a Dinero Club, losos pagarás. pagarás. estos debían. no prorrogar.los. y en poner a disposición del tertedor los dineros correspondientes a la respectiva captación, y no la apreciación que hace el actor de que, de que la cancelación hace referencia al pago, o entrega física de) valor del titulo. 3, VIOLAC1ON DE LA LEY DE CIRCULACION DE LOS TITUÍJOS VALORES La Circular Externa to. 107 de la Superintendencia Bancaria, es un acto administrativo que esta amparado por la preuneión14 Exp No. 2470 de Iegiitdad, por lo que tiene fuerza obligatoria, no oii para loe sujetoe y las actividades que reglamenta sino también para, la uperiritendencia, por lo tanto será de aplicación mientras no es determine su inapilcabilidad. La mencionada circular no restringe la circulación de loe titule valoree, amo u,--, se limita a etablecer la forma. de sustitución de loe pagare por certificados de depósito a términos a la fecha de su vencimiento. De tel marere, que no se entiende, cotso la Circular Externa 107 de 1989.controvler Ir, e las deposiciones sobre títulos va oree. or lo antes expreedo, se considera que los actos administ rt.ivoe impugnados gozan de legalidad.

107 de 1989.controvler Ir, e las deposiciones sobre títulos va oree. or lo antes expreedo, se considera que los actos administ rt.ivoe impugnados gozan de legalidad. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto, manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamados a pi'oaperar, por cuanto la recolución Ho. 4004 fue notificada por, conducta concluverite.como as desprende del escrito presentado el día 15 de noviembre de 1991 ;folio 3€ y 10 5) y el lo de abril de 1992 se presentó la, demanda, habiendo caducado la acción. prevista sri si. artículo 136 del. C.(, pueetoque ya hahian transcurrido 4 mese y 15 días. "la anterior tenIendo en cuenta ad€;más, las previsiones del trt. 46 del. C.C.A. que,en cuanto a la falta o irregularidad de las notificaciones, prevé la validez de la misma cuando laLb i xp.No.470 parte interesada.. dándose por suficientemente enterada, tDflhTCflt en ci lf O utilice en tiempo los recursos legalesestando en el caso presente ente la primera situación En cuanto a los fundamentos de loe cargoe; 1 y iO1JC ION DEL DKRKCHO DE DEFENSA El informe de visita practicado por loe funcionarios de la Superintendencia Bancaria no constituye exclusivamente el fundamento de la sanción. sino. que para la imposición de la mizama se tuvieron en cuenta los informes que presentó periódicamente Dinere Club a la Superintendencia sobre prórrogas efectuadas después de entrar en vigencia el Decreto

fundamento de la sanción. sino. que para la imposición de la mizama se tuvieron en cuenta los informes que presentó periódicamente Dinere Club a la Superintendencia sobre prórrogas efectuadas después de entrar en vigencia el Decreto 2835 de 1989 y la Circular Externa No. 107 del mismo año. En ci oficio enviado por la Superintendencia Bancaria a Diner Club. se consignó "de conformidad con informaión suministrada Por la entidad.. se pudo determinar que durante el presente ao se han producido prórrogas automáticas de pagarés de captación..." ,por lo que no se considera que este cargo este llamado a prosperar. :. V[OIJk(.I0N DE LA (1RCIJLAE EXTERNA No. 107 DE 1989 "Frente a este cargo. basta con señalar que la sanción fue impuesta no por que se hubiese dejado de enviar .1a comunicaciones pertinentes, sino por cuanto lee prórrogas respectivas sólo eran viables ante el elencio de ambas partee.. lo cual era posible ya ejue para la erit.i.dad financiera, en virtud de lo establecido por, el Decreto 2329 de 1989. consignada en ci art. 2.12.4.1 del Decreto 1.730 de 1991, é8te se dio con anterioridad al vencimiento de los títulos, como se deduce de las distintas comunicac¡once remitidas por la demandante, estableciéndose así que las prórrogas real i.adae, 1•'• Y ueron por causas no imputables al silencio d De conformidad con la Circular Externa 107. no era posible para iEtS entidades realizar prórrogas automáticas en pagaré

1•'• Y ueron por causas no imputables al silencio d De conformidad con la Circular Externa 107. no era posible para iEtS entidades realizar prórrogas automáticas en pagaré expedidas con anterioridad al 31 de enero de 1990, lo que eolo era permitido ante el silencio de las partes. ..

3. VIOLACION DE LOS ORDENAMTKWJOS DE LA LEGISLACTON COMERCIAL -La invocada circular. teniendo en cuenta que el Decreto No. 2835 de 1989. prorrogo hasta el 31 de enero de 1990. el plazo dentro del cual las compañías de financiamiento Comercial podían captar recursos mediante la celebración de contratos de mutuo y como quiera que el mentido del Decreto 2329 del mismo año fue 61 de establecer un nuevo mecanismo de captación de ahorro, por medio de Depósitos a Término y considerando que tal finalidad se desnaturalizaba con las prórrogas automaticamente pactadas en pagarés expedidos con anterioridad al :31 de enero de 1990. por no mediar acción por parte de las entidades financieras para prevenir a los clientes, mediante comunicación escrita para que a ala fecha de vencimiento del Titulo. salvo que se optara por su cancelación, optó por calificar le protica decreta como no autorizada e instruyó en el sentido de que cuando dado el aviso, no fuera atendido por los clientes, la Compañía debía poner a disposición de éstos el valor correspondiente a la captación, ya que la prórroga automática solo procede ante el silencio de ambas portes. estando vedada tal omisión a la Institución Financiera por virtud de lMs establecido en el Decreto 2329 de 1939

el valor correspondiente a la captación, ya que la prórroga automática solo procede ante el silencio de ambas portes. estando vedada tal omisión a la Institución Financiera por virtud de lMs establecido en el Decreto 2329 de 1939 ALEGATOS DE (X)NCLUSION La parte actora uerdó silencio en sta ortunidad procesal.17 Emp. No. 2470 ha parte demandada t4a; iónuperinterkdenc. ta Bancaria. mediante tpoderacc Butttutos.preentaron sus alegatos de concJusjón. los cuales se pueden resumir de la siguiente rnanera: IXC1P(JON DE CAIXJCIDAL) Ita plenamente probado en el proceso que mediante, la resolución No.259 del 9 de agosto de 191. la Superintendencia Bancaria, impuso a t.'iners Club de Colombt una eai-vci,k5ri por prórroga automtica d6 1783 parés de captación. en oontrapoición con lo dispuesto en la Circular Externa No. 107 de 1989. la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reposición al cual fue resuelto mediante i.& resolución 4004 dei lo de noviembre. de 1,991 notificada por conducta concluyente al eegu.ndo presidente de la compañia Dinera Club de Colombia. teniéndose la anterior notificación como si es hubiera hecho en forma denot;ificacióri 1-,rsona1. de conformidad con lo dipeto por si articulo 330 dei Código de Procedimiento Civíl.. "Así las cosas. ' una vez demostrado que la notificación del acto con el que se agotaba la vía gubernativa tuvo ocurrencia al día 15 de noviembre de 191. es claro que La posibilidad

Procedimiento Civíl.. "Así las cosas. ' una vez demostrado que la notificación del acto con el que se agotaba la vía gubernativa tuvo ocurrencia al día 15 de noviembre de 191. es claro que La posibilidad para la sociedad actora da ejercer la acción de nulidad y rtablacímie.nto del derecho. caducó ipau jure el día 15 de marzo de 1992. razón por la cual, y era corisidroión a que la demanda fue presentada por la parte actora el lo de abril de 1992. de manera que se encuentra plenamente probada la excepción de caduotdcd de la acción y por ende se debe tenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados por la demandante • 1. SUPIJRTA VI OI1AC ION DEL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN KL AwrICJLO 29 DE LA CONSTITUCION POLIITICA DE COLOMBIAExp.14o.247U' Tantox estro ordenamiento conet ttuc iona 1 'omo elde. earroi lo rormar.ivo de nuestro ais contemplan el. derecho de defene cono p lar de la adjniritración de 1ustic1a. teniendo como fir: primordial la efectiva prot cian de loe derechos de los es OC:l&dO5 L uperintendeocia Bancaria. encargada del cfontrol y prvi sión del sistema financiero ha impuesto a lar entidades so,netjdas a su viiiancia. la oblig&ión de reportar per1'd1camerite obiiación 1 M prórrogas autowátioas '.rjsjta prt1cda por incurriendo por ende. tY7. de tal

per1'd1camerite obiiación 1 M prórrogas autowátioas '.rjsjta prt1cda por incurriendo por ende. tY7. de tal Colombia re. ortó de 1783 pegarás, verificadoS por la losuncionariz de la ¿uperintendencia en '4oJ.ción .cle la Circular Externa No. su estado f i n r--. ti e taro, y en virtud sao jedad Iinere Club de ..t L.ners Club report•6 los datos de sus estados 'financieros la ¿uerint,enc.ienci.a... ea claro gua tenía conocimiento de que h..;bia prorrogado pagarés en ÓntravenciÓn & las normas legales. por Io que no se considera que se le violó el derecho de defensa. ni manos aún que ¿1 no haberle dado traslado de.i informe de :ta visita practicada a la sociedad conatit.ye i.olaciÓri, pues la misma no fue prueba fundamental de la raccióri sino la corrobación de los hechoe. que la de •r& p.rte so debe precisar que ess evidente 4ue la uparintendeña bancaria en ningún momento sancioró la prórrogas .i.o pagare para los,, meses de enero, febrero y marzo de 199 ,D. por cusnto el Decreto 2835 de 1989. asi La Circul.ar terna No., to? del mismo ano. establecieron que dichas prórrogas 'se calificarian como operaciones no autorizadas a partir dci 31 de enero de 190 j respecto a las infracciones en los '-meees de iebrfIrL , y marzo la11 -1 -ielíia

dichas prórrogas 'se calificarian como operaciones no autorizadas a partir dci 31 de enero de 190 j respecto a las infracciones en los '-meees de iebrfIrL , y marzo la11 -1 -ielíia ;$uperintendencia. había manifestado que no las sancionaría por odificultad en. apllcaci6n inmediata de la. ['e conformidad con el Decreto 2835 de 1989 y la. Circular, Externa No 107 del mismo año se determino que 1 ae prorrogas se contarian como operaciones no autorizadas a partir del 31 de enero de j99( de tal manera que la Superintendencta Bancaria., nunca sancionó a Dinere Club por las prórrogas de los pagare de los meses de enero, febrero y marzo de 1990 y respecto de los meses de febrero y marso 'por dificultad en la aplicación inmediata de la norma le Superintendencia habla manifestado que no la sancionara. —As¡ laá oosa.e y teniendo en cuenta' que la actividad desarrollada ere una sola, y consttuia Po ende un solo tipo de actuación de la entidad financiera, cual era la prórroga de los pagarés de captción la: Superintendencia en aras de proteger el interés general, de velar por el cumplimiento del ordenamiento legal pilar del estado social de derecho, .y una vez demostrada la reincidencia de la entidad financiera, frente a la cual no se 'podian Presentar argumentos eximente de repansabil idad diferentes a loe ya planteados por la entidad infractora, procedió con el único propósito de velar ocr el mantenimiento del orden económico establecido a a la sociedad demandante, por el deconocimiento de

de repansabil idad diferentes a loe ya planteados por la entidad infractora, procedió con el único propósito de velar ocr el mantenimiento del orden económico establecido a a la sociedad demandante, por el deconocimiento de ts noae que rigen su actividad, reca ia 'xplleicnes rendidas para lo ptiebr de li,'

2. A V OLACIOH DR LA CIRCULAR KXTRIIA No. 107 DE 1989

La Circular Externa No 107 señalá: co, una vez observadas meses de abrilB&jo el esqüema anterior, en' caso de que los clientes no atiendan el respectivo aviso, la compañía'pondrá a disposición de éstos el valor correspondiente a la captación, pues se claro que3 SUPUESTA VIOLACIOH DE IÁ)S ARTIWIJOS 619, 620, 624, 625, 626, 6L 628, 647, 651. 682, 691, 694 Y 822 DEL CODIGO DE (XJMERCI O 20 (Exp.No. 2470) las prórrogas automáticas sólo tienen lugar ante el silencio de ambas partes, omisión que le está vedada a la institución financiera por virtud de la citada norma del decreto 2329. En la apreciación del anterior presupuesto de la citada circular, se desvirtúa de manera categórica la pretensión de la demandante pues en el evento que mediare aviso a los clientes para sustituir o cancelar los pagarés de captación, y estos clientes no atendieran el respectivo aviso, el iismo instructivo brindaba la solución a tal eituación la cual no ere, como lo pretende arnañadamente la actora la prórroga del

estos clientes no atendieran el respectivo aviso, el iismo instructivo brindaba la solución a tal eituación la cual no ere, como lo pretende arnañadamente la actora la prórroga del mismo. sino por el contrario tal y corno se observa en el texto antes transcrito, el camino que debía seguir la entidad financiera ere. el de cancelar el t

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