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TA CUN - 24703-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24703-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PENSIÓÑ DE JUBILACION - Reajuste

-mi bIJNAL ADMI Ni 5TIT 1 V DE CUNDI NAP1AFCA

9ECCXON SEGUNDA - SUBSECC ION r"

EPUUCA DE COLOM)IP4

ADI flñ1 Saritafé de L3ogot D.C. MOR. IW't Re!atoria Tribunal Administra~ ;1e Çundinamarc Maqitrado Ponente a Dr.JOSE H VICTORIA S. Epediente No. Demandante El actor, por intermedio de apoder ada judicial y en ejercicio de la Acción de Retablecirn3ento del derecho -. próvita en el art. 05 del C.C,A. solicita de éta Corporactón o hagan las soiguientes: D E C L A R A C 1 O PIE a 1..-: Que e declaren Nulas las.Reolucione por la tuale el establecimiento Publicof denominada Caja de Prevtaón de Cornuniçacione G#CAPRECOMI , reajustó la Pnión de Jubilación de mi mandante durante los a0% de 197 1977 Con un porcentie del 15% m $100.00, cuando lo correcto debió eer un .2% más» 300oo de conformidad con la iéy 4.de febro de 197 cinenacia del, Ministerio de Trabajo ySguridad Social. 24703

: BLANCA M . CASÍRO

ORDO1EZ P R E C O 1 97$, Circular No. 00011 dci 10 deExpediente No. 247O

2. Os.Ae igualmente Aie declare Nula la.. Re.o1uciÓn

: BLANCA M . CASÍRO

ORDO1EZ P R E C O 1 97$, Circular No. 00011 dci 10 deExpediente No. 247O

2. Os.Ae igualmente Aie declare Nula la.. Re.o1uciÓn No.3124 octubre 25 de 19e9, narda ck la Caja de Previsión Codal de Comunicaciune' tAPRECOM",por la cual se niega el jue olicitadode1a Pen%iÓn de Jubilación de mi_ mandante correspondiente a los afo 1976, 1977, repectivarnerite. 3.-Que como recuencia de lo anterior declare que mi mandant.e o quien su5s derecho rep'reente 'tiene derecho a qué la Caja de Previón Cocial de Comunicaciorie 'CíFRECQM", previa la nulid1 de lass reísoltic-íones mencionadas, a través del H, Tribunal, te rf2t-,onozca y paque a mí mandar4te en su Pensión de Jubilación incluyendo en la misma, el ecdente del reajuste entre un 157. m $100.ca un 25/. (n $39(c)o a paitir de los a;u 1976 ,1977, sumas état que deberán imputare desde la vigencia de L Ley 41.,1. de 1976 4.- Que a las citadas declaraciunes sé les debera dar cumplimiento dentro del termino previsto en el articulo 176 del C.C.A.

H E C 11 C S a) La Caja de Previioñ Epocial de comunicaciones 'CAPRECOFI", mediante

dar cumplimiento dentro del termino previsto en el articulo 176 del C.C.A. H E C 11 C S a) La Caja de Previioñ Epocial de comunicaciones 'CAPRECOFI", mediante Ro1uc16n No02170 dii 30 de jt.inio 1971.Expediente No. 24703 reLonciø y ha venido pagando prciaiinnto iii mandante la Pensión de Jubilación. b) EL:Congreio de laRepúb1ia por medio Je la Le, 4a de 1976, dc,tó 1 reajuste. do la Pensiones `de Jubilación , además de 1a Meada ldl'tiorlalos pagadera en el mes de d'cienbre de cada a1o. C) En cLLmp1iminto de la citada ley., 1a .entidadaçiQad 4pa9Q. 4JíMan<áíónes de Jubi1ación di.eon irerptetacionee, en u myura 1e% 1u ir.t:eree3 dø lo beneficiario, neçoaaria que. 'el Ministerio de Seguridad oc1ai: por coductode La circular 001i del 10 de febrero 'd&'1978 dijera lo cot recto sobre su apliccLn d) Sin esnbara, la Caja de Pr&viiófl Social de Crnuc.one "CAPkFÍOMt 41, p atgió la fórmu rdnad4 por et Minter10 d Trabajo y seguridad Scxal sobre la correcta 401icactn de" la Ley 4a. de > 1976, toda vez que 10% reajustes de 10% agovu 1976 y 1977,

y seguridad Scxal sobre la correcta 401icactn de" la Ley 4a. de > 1976, toda vez que 10% reajustes de 10% agovu 1976 y 1977, ti e hicieron con porcentajes 1nferires o sea, cqr un 1W m 180..o en lugar del más- $390.0 que es 'la' correcto, de con vtoridad tan lt Ciru1 ay - tantae veces iuertcnada , 1 a cual fué estudiada en forma e>hauat.va par el entonces H Consejero de Estado, doctor Ignacio Reyes Posada con fecha 21 de octubre: de 1980. Aderns,. corroboradaExpediente No.24703 4 por 1 sentencias del 13 y 20 de Marzo de 1904, proferidas por la misma turpnración e) Para las reajustes citados , CMPRECOM tomó los minimos de enero lo.. de 1976 (1200..00) a Dciembre 31 (id 1 mismo O ($1. 560.no) según decreto 123 de 197h, cuando lo cdrrcto dbió er que 1'CAPRECOM" hubiese tomado 10 salario m3.nimos de diciembre31 de 1976, ($1.60.00) y Diciembre 31' de1977 ($2340.óo), según DecretQ 2371 de 1977, veaq çrriacn 4a 4o lrmqJs FQrffil eQU1yO&da ; 1.560,o0 1.200 60..O0 diferencia. 360.00 Div.2 180,00 mitad de la diferencia

FQrffil eQU1yO&da ; 1.560,o0 1.200 60..O0 diferencia. 360.00 Div.2 180,00 mitad de la diferencia 360 oo 50 7.. - Jisó incremento 180.00 15% mitad del incremento.- ncrínento 2,340 . oo2,:;40.ou 760. 780 00 390.00 1 • 60 730 difererici.. Di v. 90 mitad de diferencia incremento 257. mitd del incremento f) Igu4imente, "t RECOt4 6 a1. négar la o1ic1tud de reaJusta%dice; "que en cumplimiento de la citada Ley, UCAPRECOMH cfrfic amen te ha reajustado anualmente 1 as Pensiones del sector de Lomuniciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula niatemtica establecida en el Art.. lo.. de la Ley 4a. deAnalizará previamente. la Sala lo alcances del poder conferido almanclatarióy las peticiones que se formulan en el escrito de la demanda , para determinar si estos presupuestos cia ¿a demanda se acomGdan las eqgenciaa legales y proceder en consecuencia a cuparse ciél.'fondo del asunto., - En electo, sqiin se puede apreciar en el poder visible a folia 1 del cuaderno principal, el mandatci se encuentra exclusivamente indicado para demandar la Resolución No .:5124 de OLtubr 25 de 1989, por .id que se uSre cuaqui.e•.'btrb acto administrativo.

mandatci se encuentra exclusivamente indicado para demandar la Resolución No .:5124 de OLtubr 25 de 1989, por .id que se uSre cuaqui.e•.'btrb acto administrativo. A ski Vez, efi .1 nueraL rimera petitum, no -: hace mnci.ón f y no PDIYRA HACERSE lLí ro se merrcxona en elpoder) de ningdn acto especificamaíts definido que sobra él puede recaer la actividad del Juez, en u funcióndereviión. De conformidadcon las previsiones procesales contenidas en e3 art. 65 del C.P.C. y Art. 85 del C.1.A.JI el poder conferido debe determinar en forma clara el objeto del mandato de tal nanera ue !r rc.iuio del mismo eQ cifa a la e;tip1aió,esque 10 contengan. Como en el caso sub-lite el poder esta referido a obtener la nulidad de la Resolución No..3124 Dttubre 25 de 1989 de la Cja de Previ.eióp de Comunications y el petitum en sul, ordinal primero no identifica los actos que deberían ser objeto de la acciónExpédiénteNo.24703 7 contenciosa ante estas dos informalidades en los presupuestos de la demanda la Sala habrá de inhiberse Eh cuanto hace al segundo punto del .peti.tum, la Sala encuentraque Rasolución Ño.3124 dé Octubre de 1989 0 en cuanto resuelve la petición formuiada por el actor en ede admxnitrativa para obtener unos reajustes de su pensión de Jubilación, no hace cosa distinta a

Ño.3124 dé Octubre de 1989 0 en cuanto resuelve la petición formuiada por el actor en ede admxnitrativa para obtener unos reajustes de su pensión de Jubilación, no hace cosa distinta a mencionar los diterentes.acts administrativos que ,Se han expedido para atender ea ex±qencialegál, sin que sea dado pensar que la resolución demandada contenga decisiones relativas a los reajustes sino que estos ya están defi.ñi.dos en cada una de la providencias que en ella se citan. Declarar, si fuere procedente, la nulidad de la Resolución en comentario haría inane la acción jurisdiccional emprendida pues los actos administrativos a que ella hace referencia mantienen su propia vigencia al no depender su vida jurídica de ésta prbvidencia , aun asi P-1 la determine, con impropiedad, que se nieguen los reajustes solicitados Ya en providencias anteriores la Sala ha hecho la mahifestaión de que los actos que en cada. ao se han dictado para hacer los reajustes de as pensiones de Jubílacíón que ha r-econcidc CAPRECOM no derivan su-vigencia de la resolución que negó el reajuste solxcitacc sino que ellas tienen su propia fuerza inmanente , creando estado en favor de las beneficiados con ellas, por lo que resulta intrascendente su acusaciónorno excepciones A, lás 'prtátensíanes, del a.ctor la entidad demandada pf opone cuatro: Ilegitimidad de la Personr.a, Incapacid€ad o Indebida Representación del Demandante Caducidad, y Flta de los Requisitos Formales,' ormales de la Demanda.. Por su parte, la Representante del

Ilegitimidad de la Personr.a, Incapacid€ad o Indebida Representación del Demandante Caducidad, y Flta de los Requisitos Formales,' ormales de la Demanda.. Por su parte, la Representante del Ministerio Pub1io eala que el « fallo que ponga fin a este procesa • debe ser inhibxtoro por insuficiencia dé pdder, con base en que el poder fue ccz,nferitlo con antevior1dad a la expedición del ultimo de los actos acusados, esto es, la resolución No 3124 de Octubre 25 de 1989.. j. En relación con la ILEGITIMIDAD DFi FR8ONERIA, nc le asiste razón a la administración accionada, puessi se revisa con detenimiento el expediente podrá notarse que el poder fue presentado persbnalmentE pqr el actor ante el Tribunal AdmUistrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 1989 En cuanto , .;laexcépción de INCAPACIDAD' O tNDE8IDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, la hace consistir el apoderado ju4icial de la'entidad accionada en el hecho de que la presentación del poder arte el Tribunal Administrativo Cundinamarca, cturrió con anterioridad a la e.pedición del acta administrativo acusado Esta excepción quedQ resuelta art l4w"1 parte motiva d1 fallo. Propone tanbión el procurador judicial de entidad accionada,la excepción de Falta dE<pqcjiente No..24703 los Fequtios Formales de la Cónsidera, que el actor no estableció, en el çaptuio de la demanda destinadoa determinar 1a competencia por

los Fequtios Formales de la Cónsidera, que el actor no estableció, en el çaptuio de la demanda destinadoa determinar 1a competencia por razón de la cuanti.a el monto de la misma sino -que se limitó a decir que esta Corporación es la competente para conocer del proceso. Sinmbargci considera la Sala que este ro es mitivo suficiente para que se inhiba de pronunciar sentencia de fondá. Por lo demás el estudio de loe requisitos formales de la demanda me realizó al admitir la demanda, y n se coheideró eoma causa suficiente para inadmitir ésta. En cuanto se refiere a la CADUCIDAD con relación a las resoluciones de tos aPos de 1976 y 1977, la Sala se debe inhibir de estudiar las resoluciones., que se cusan en asta procesp pbr no considerarlas pertinentes, en virtud a lo ya anotado de la ausencia de poder y de 1 denominación de los actos demandados. Por lo expuesto, el Tribunal Adminíátrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección UC administrando justicia en nombre da la República de Colombiy, por autoridad de la Ley, F 4 LL A, 1.- Declárase inhibido pára dectd.ir sobreelEx p?din tt No 24703 punto primóro d el ptiturn.. I~&clÁra no probad ls cepcion Nigane las d4mái upLica, d€ la deman COPI$E, NOTIFUUESE, CÜIIUNIGWIESE Y CUMPLSE firma esta providencia rc ívS l xp€dint' Aprobado en Sesión No9Ç

Nigane las d4mái upLica, d€ la deman COPI$E, NOTIFUUESE, CÜIIUNIGWIESE Y CUMPLSE firma esta providencia rc ívS l xp€dint' Aprobado en Sesión No9Ç

JOSE HENEY .VICTORIA ALVARO L OBANDO tIONCAVO

TERESA RICO DE MQRELLI 1CARLOZ PXNZON 8ARETO

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