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TA CUN - 24709-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24709-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SILENCIO PDMINISTPTIVO Impuqnaci6p

E T E" N C I O N E 9 : Decretar $t09491 cte septiembre cke NACIONAL PE PfkEVISIONH nulidad d la RESOLUCION 9i, proferida por "LA CAJA reentada'en legal forma

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIOÑ •"c " Sartafé de Bodotá b.

Trb: .n Ádrrjivaj ce Cwn Y Plaçjistradó onnte: :JOSE ~NEV VICTORIA

Expediente Número: 24109

Demandante ROSA V. GONZALEZ A. Controversia Sustitución pensional

Entidad demandada: Caja Nal de Prev.Soc.

La Dernañdante por .intermedio de apoderado judicial— solicita de esta Corporación Acción de Restablecimiento del Derecha y Nulidad contra el acto administrativo proferido por la Caía Nacional de Previsión Social y hace las siauiehtesdecFaraiones: oor. el Pr.. REN VAN-iERBEPE RESTREPO por el cual, se niecla ei derecho de SUSTITUCION PENSIONAL a la seora ROSA VIRGINIA GONZALEZ ARGOTE, en su calidad de compa4era permanente del causante HECTOR MANUEL MANOTAS AROCA. 5 NQV.Y3E>o. Ñø. 247O9 1 1 -`Como, consecuencia natural y lógicade. la anteriÓr dec1aración ordenar ami poderdante ROSA VIRGINIA GONZALEZ ARGOTE los derechos que le corresDonde como companer-a nermanente por no

-`Como, consecuencia natural y lógicade. la anteriÓr dec1aración ordenar ami poderdante ROSA VIRGINIA GONZALEZ ARGOTE los derechos que le corresDonde como companer-a nermanente por no aiustarse la resolución a los preceptos legales a nuestro estamento jurídico administrativo. -Que en la misma sentencia ordene 1 restablecimiento del derecho lesionado,por la CAJA NACIONAL D PREVISION est obligado a pagar a mi. ooderdante. ROSA VIRGINIA GONZALEZ ARGOTE, toda clase de daos y perjuicios, las mesadas, y el aumento que se halla presentado desdela fecha que el derecho le' corresoonde hasta; su incorporación en nómina. orimsv, demás prestaciones que se,causen por tal motivo por haber vulnerado los estatus e nuestra legislación. RE C H 0 5 aEl soNor causn•te RECTOR MANUEL MANOTAS AROCA el 18 de septiembre de 1987 en la ciudad de Santa Marta_ al lado de la -cmpaera -permanente! ROSA VIRGINIA GONZALEZ ARGOTE, y LA DEL SOCOIRO MANOTAS GONZALEZ. por más de 20 aos. b) La compaer.a permanente. mi poderdante ROSA VIRGINIAGONZALEZ ARGOTE fue quia-lo atendió en toda su enfermedad hasta el dia de su fallecimiento. c' En la partida de defunción del causante HECTOR MANUEL MANOTAS i, AROCA, se encuentra la prueba que murío eh' la ciudad de Santa Marta y no en Rioacha. como ha pretendido demostrar la esposaExo. No..24709 3

CARMEN ARIZA DE MANOTAS.

HECTOR MANUEL MANOTAS i, AROCA, se encuentra la prueba que murío eh' la ciudad de Santa Marta y no en Rioacha. como ha pretendido demostrar la esposaExo. No..24709 3

CARMEN ARIZA DE MANOTAS.

U) Mi ooderdante en tiemoo oresentó la documentación en la Caja Naciónal de Previsión cara oue concediera la sustitución de la Pensión Que oor Derechó le corresonde a ella. lo au'e no hizo' la Caja. sino oue se la concedieron a la seora esosa. Carmen 'Ariza de Manotas. ci En la Hoja 2 de la resolución 09491 de setiembre de 1989. en uno de los incisos.' se refire a mi mandante. en oue ro se puede ecceder a la oretension's de la seora Rsa Virainia Gonzalez Aroote. en razón de la existencia de un vinculo matrimonial anterior Jor oarte del causante. tal hecho irnoedía el reconocimiento en calidad de carnoaera DcrmanÓnt.: sólo oue .dmostrara con sentencia dejidamente ejec.,uIoriada que entre los conyuaes. se 'hubiera preentoseoaraciÓn de cueroos. oor con'iouiente la disolución ' de ' la sociedad con'vuciai fEn la citada resolución proceden a reconacrle jorst norten rá 5ensLón de jubilación al sePÇor"Hector Manuel Miotas roca ' , y susti tución en forma vitaflci a la ,ora Carmen Ariza de Manotas, DISPOSrÇI0NES VIOLADAS : l ariterioí- p,ctauadmiiiwirativo aue acuso

forma vitaflci a la ,ora Carmen Ariza de Manotas, DISPOSrÇI0NES VIOLADAS : l ariterioí- p,ctauadmiiiwirativo aue acuso violó ci Decreto 690 de' 14. oaráqrfo primero del Articulo lo. ley li dell973m art. 2o.4

CONSIDERACIONES: Previamente cualciüier análisis de fondo sobre la demanda , la Sala estudiará Si el libelo demandaorjo refle o,-no las exi9enc.as del articuló 18 del C.C.A. . en cuanto a la debida individualización de las pretensiones, teniendo en cuenta qu dicho art fue objeto de modificaciqnes mediante e artulp 24 del decreto Ley 204 de 1979 a la luz de ?las cuales se hará el comentario ,respectivo., Se observa a ólips; 5 a S. que en sede administrativa e1aooderado de la actora interpuso recurso de reposición •y en subsidio el de apelación contra la resolución o. 9491 de). 21. de septiembre de 1989. que es la providénciademandada.

La providencia en mención fue expedida por el Subdirector de Prestaciones Econónmicas de la Casa Nacional de Previsión por tanto requería, para un dehidoaqotamieñto de la vía gubernativa, que hubiera un pronunciamiento expreso o tácito de]. Director del óraanismo, situación esta tltima que en verdad ocurrió ya que transcurrierøn más de dos meses desde cuando se interpusieron los recursos hasta la presentación de la demanda, sin que se diera actuación alguna sobre ellos.

óraanismo, situación esta tltima que en verdad ocurrió ya que transcurrierøn más de dos meses desde cuando se interpusieron los recursos hasta la presentación de la demanda, sin que se diera actuación alguna sobre ellos. Lo cierto es-que, n6 habiéndose resuelto rinquno de los recursos interpuestos dentro de loe dos meses siguientes a que alude el art. 60 delExo I\o.. 2470' O O (- suroe oor ese hechajal tioura dei acto ficto neoativó que -permitpellsejerciciO de las acc:ines- ; contenciosas resoectiva.s"para ver' de juzgar y la actuación oe la admiriislración no solo para el acto exoreso como oara los .de :indcie dlpatjyas oue h -ficcionado . La. lev ccnrnavcr razón si aun juedaba oendiente el de la alzado, como, -era d rioor en: .esta actuación oor disoos.c'ón cdcreta de la orovidenc.a demandada tfoiio 4 in fine).. piraT oSprre nue cuando, ;e instaura dernaridct elLa hacia indica ohre lay suer que deben correr los actos oresittos oue oor ticción tic La ley procesal ronenciosa habn roac10 las petEntone en -sede adm-inistrat.iva Tales. neuctivas.. aun presuntass tienen La entidad iuridça suficiente no olQ prcesal sino oue --irnp1iC6 una oosción de la admibistraqiány oue habiendo sido instituidas en favor del adiministrado.. . determinan .oara él una

presuntass tienen La entidad iuridça suficiente no olQ prcesal sino oue --irnp1iC6 una oosción de la admibistraqiány oue habiendo sido instituidas en favor del adiministrado.. . determinan .oara él una situación concreta de negativa que se hace necesario remover oor La Tía de la acción contnciosa de la nulidad y restablecimiento.. En el caso sub-lite habiéndose .oresntado el silencip administrativo nedtivo cara los recursos que orocedian en sede administrativa, han debido indicarse en lademanda como actds dmandados los neotivo fits ciue suraicron con ocasión de aouelm por ib va anhtado de la entidad jurídica cius tienen frente al adminiatrado .0 esistencia implica su remoción - en un contencioso subjetivo oues - de no ocurrir así. en,nado se favorecria ef demandante pon obtener la nulidad del acto exoresametc demandado si ouedan ---vientes los presuntos con el carácter daE%o N6..24709 Es del co pretisar, que cuando sta acción 6 se ejerció. Ya se encontrbavioente lamodificac'ión introducida al Código contencioso Administrativo mediante el decreto 1 ev 23O4 de 1989 que establece claramente no solo la necesidad de dmotrar la ~ocurrencia del silencio administrativo como de que a consecuencia de él se generan actos negativos que es del taso seialar individualizándolos en las aretensiones. Es cierto que en el caso que se analiza,,,el, ilncio ocurrió y se acreditó, pero

consecuencia de él se generan actos negativos que es del taso seialar individualizándolos en las aretensiones. Es cierto que en el caso que se analiza,,,el, ilncio ocurrió y se acreditó, pero fuera de la opçrtunidad para ocurrir a esta urisdicción por su ocurrehcia rada se reclamó sobre la , ,nulidad de lo actos preuntos negativos, con mayor cuando habían surgido' los de los recursos de reposición y apelación El inciso 'tercera del articulo 138 del C.C.A cuya modificación s hizo mediante el articulo 24 d1. decreto Lv 2304 de-octubre 7 de 1989 determina que si -el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía oubernativa. también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.' y1 como el acta acusado nofue el « único sino que a él siguieron los dos icto'negativo que confirmaban la decisión primera era menester entonces acusarlos oara que la jurisdicción decidiera sobre su permanencia neativa Como no se hizo mención de tales actos como susceptibles 'de ser acusados, la Sala considera que la demanda no está en debida forma según las eiaancias del articulo 137.2.. al cojear un presupuesto 'de ella necesario en la actividad jurisdiccional ya que lo que se demandó no fue la totalidad de los actos aenerados por lat Exo. Nc.247O9 7 administración, situación que lleva a que no oueda darse una 'decisión de mérito, como así se declarará. Por lo expuesto. el Tribunal Administrativo

totalidad de los actos aenerados por lat Exo. Nc.247O9 7 administración, situación que lleva a que no oueda darse una 'decisión de mérito, como así se declarará. Por lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Seounda Subsección "C" administrando justícia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA .; Declárase inhibido para decidir el fondo de la oresente litis. COPLESE.. NOTIFIQUESE. ICOÑUÑIQUESE. Y CUMPLASE. firme esta providencia archívese el expdiente. Aprobado en Sesión

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

CARLOS FINZON BARRETO ALVARO OSANDO MONCAYO

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