TA CUN - 24736-(02-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24736-(02-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
(X)NCEE'IO DE VIOLACION - Determinación / DESVIACION DEL PODERPrueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
9 SUBSEØCION B
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE
atZ4 de $ogoti D.C. 4.. (2) 4. øtimbr. de 11 .msi..tss y tres (1$3).
REF: JUICIO Nro. 24.736
ACTOR: LETICIA GUZNAN USECHE
DEMANDADA: SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA..
LETICIA GUZMAN USECHE, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución Nro. 0401 del 16 de Agosto de 1989, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, " por la cual se; revócó una providencia y se declaró insubsistente a la señora LETICIA GUZMAN USECHE, del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte".
SEGUNDA: Consecuencialmente se disponga el reintegro de la actora al cargo que venia desempeñando, "con derecho a permanecer en él hasta cuando sea legalmente removida".
TERCERA: Que igualmente se condena a laJUICIO Nro. 24.736 2
reintegro de la actora al cargo que venia desempeñando, "con derecho a permanecer en él hasta cuando sea legalmente removida".
TERCERA: Que igualmente se condena a laJUICIO Nro. 24.736 2 accionada a pagar a la actor& todos los sueldos, primas y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de la insubsistencia hasta el reintegro.
CUARTA: Que se declare para todos los efectos jurídicos y legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS,: PRIMERO: Según el ar t. 27 del Decreto 1659 de 1978, las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, conaecuencialmente sus emplead os lo son de la Superintendencia. SE~: Mediante Resolución Nro. 5501 del 18 de Diciembre de 1$87, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se nombró a la actora en el cargo de Auxiliar de Oficina 5155-07 de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
TERCERO: Por resolución Nro. 441 de Febrero 15 de 1989 fué incorporada según lo dispuesto en el decreto 211 de Enero 27 de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División Operativa de la Oficina Principal deJUICIO Nro. 24.736
netruinentoe Públicos de Bogotá, Zona Norte.
de Enero 27 de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División Operativa de la Oficina Principal deJUICIO Nro. 24.736 netruinentoe Públicos de Bogotá, Zona Norte. c3AtcTO: La actora ee dietiguló en el deieuz.eño de eue funionea por eu eficiencia, colaboración y comañeriemo, recibiendo por eete motivo felicitacionee por parte de 10 dlrectivoe de la oficina.
JINTO: Por reeolució -n Hrc. 401 del 16 do Agoeto de 1989 expedida por la Regiatradora Principal de Inctrwientoe Pbl.icoe de Bogotá. Zona Norte, fuÓ declarada ineubeietente la actora del cargo que J.eeeu,peñaba SEXTO: "La funcionaria antee indicada carecía de competencia para la fech8 de expedición del acto inpunado ara proferirlo".
SKPTIHO: " Conocedora de eu falta de competencia invoóó fundamentoe de derecho íiupert; montee en la resolución 401 de 1989. Argmenta el acto Adntinietrativo en cuestión fundada supuestamente en lee reaolucionee 2272 de 1978 y 2477 de 1989, normao esta que ee refieren a aunto diferentes al de otorgamiento de competencia a la citada funcionaria. F.e de admitir que para el ato de 1978 no existía la oficina de Regietro Zona Norte y que la reeolución 2477 de 1989 hace referencia ee a encargo en la oficina de Registro
Zona Norte",
NQIlAS VIOLADAS L.CONCEPTO .DK LA y IOLAÇIQN
la oficina de Regietro Zona Norte y que la reeolución 2477 de 1989 hace referencia ee a encargo en la oficina de Registro Zona Norte", NQIlAS VIOLADAS L.CONCEPTO .DK LA y IOLAÇIQN Conetituc ión Naionai, arte 2, JO, 16 1 20., 26 1 30 y 63;JUICIO Nro. 24.736 4 Plebiscito del lo. de Diciembre de 1957 arte. 4 y 5; Ley 4a. de 1913 arte. 250, 281, 282 y 305; Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973. Manifiesta el libelista que con la expedición del acto acusado se han vulnerado loe cánones constitucionales ya citados; refuerza su alegato con el pensamiento de algunos doctrinantee, concluyendo que en el evento de producirse actos administrativos sin facultad o competencia para ello, se está frente a una situación contraria al orden jurídico que da lugar a la anulación del acto. "En el caso de autos, la administración abusó de su competencia discrecional al declarar la ineubsiatencia de un nombramiento que ofrecía todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, al ¡moralidad, la dedlealtad o la incompetencia de mi representada, todo lo contrario. Luego, la inaubaistencia de mi poderdante no tuvo como fin e1 buen servicio'... ".... la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al buen servicio;
representada, todo lo contrario. Luego, la inaubaistencia de mi poderdante no tuvo como fin e1 buen servicio'... ".... la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al buen servicio; así, de no existir tal motivación se llega la desvIc de pode4r, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los Intereses del Estado y de los particulares...... CONTESTACION DE LA DEMANDA Fuá contestada mediante escrito que obra a folio 63 y siguientes del expediente, y donde el procurador Judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.JUICIO Nro. 24.736 5 LCT1J.cJO$ PROCKSAJ La demanda se admitió por auto del 19 de Abril de 1991 (folio 38), se decretaron pruetie.e mediante auto del 13 de Noviembre de 1992 (folio 77); se corrió traslado a las partes y a]. Ministerio Público por un término común para alegatos y concepto respectivamente mediante auto del 21 de Mayo do 1.993 visto a folio 200 del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público guardó ilncio. Rituada la instancia on el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad QUS invalide lo actuado, procede esta Corporación a hacer lae &.gulentee, C O NJLJ D RA Ç 1 Q N E Pretende la parte accionante mediante el Restablecimiento del Derecho, QUO se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0401 dei 16 de Agosto de 1989, expedida por la
C O NJLJ D RA Ç 1 Q N E Pretende la parte accionante mediante el Restablecimiento del Derecho, QUO se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0401 dei 16 de Agosto de 1989, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá., Zona Norte,, mediante la cual "se revocó una prvidcn...ia y se declaró insubeitente a la señora LETICIA GUZMAN UScHE , del cargo de auxiliar administrativo 5120-09 de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Consecuencialmente sea reintegrada al mismo cargo considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de eontinuLdad en la prestación del servicio y reoonociéndoele el valor de .tos sueldos, primas y prestaciones dejadas de percibir.JUICIO Nro. 24.736 6
Se halla agregado al expediente:
1. Resolución Nro 0401 del 16 de Agosto de 1989, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, mediante> la cual se declara insubsistente a la actora. Acto acusado. Folio S.
2. Resolución Nro. 5501 dei 18 de Diciembre de 1987, mediante el cual fuá nombrada como ayudante de oficina 5155-07 de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá Zona Norte. Folio 6.
3. Acta de posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 de la División Operativa Bogotá Zona Norte, "para el cual se incorporó por medio de la Resolución
Públicos de Bogotá Zona Norte. Folio 6.
3. Acta de posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 de la División Operativa Bogotá Zona Norte, "para el cual se incorporó por medio de la Resolución Nor. 0441 de Febrero 15 de 1989". Folio 7.
4. Resoluciones Nros. 1860 de Mayo 18 de 1989 y 2272 de Agosto 9 de 1978, mediante las cuales se delegan unas funciones en los regi&tradoree de Instrumentos Públicos.
Folios 156 y 157.
5. Fotocopia de la Resolución Nro.0393 del 14 de Agosto de 1989, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte.. Esta resolución fuá revocada por la 401 de Agosto 16 de 1989. Folio 171.
Procede la Sala al análisis de los cargos imputados al acto acusado así: Respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de losJUICIO Nro. '24.73is 7 que solo puede predicarse su violación pero en su desarrollo legislativo, vale dir,referidaz s la prcpt;ivae legales que son su eonoreciin, en un detertinad. rnomento han sido vulneradas es decii en l cojunto de ntjvidad legal, por tanto no puede hablarse tcni nte c4b vo,lación dcque son su eonoreciin, en un detertinad. rnomento han sido vulneradas es decii en l cojunto de ntjvidad legal, por tanto no puede hablarse tcni nte c4b vo,lación dcnormae Con.itltucionalec en iornza directa, em hacer referencia a las leyes que laa de carro dlei Al Estado se le uipc cc Ljarantizar los derechos que los cánones anteriores refieren, pero ésto solo puede hacerse a través de l normas legales que por definición confieren eóoe dereci -low de los preceptos oontitucionalee y i eso estatuto. reglan en el aspecto aquí pimtdo, es indubitable que a ellos debe dirlgire el anlisi, pero ocurreue el actor no hizo mención, menua explic;aci<Srlobe la n:rmtlidad legal que a su Juicio se desconoció al expd1r el acto, razón por la cual se le hace imposible al Tribunl entrar a Lcer l 'ote.o de legalidad correspondiente. Señaló el libelista una serie de rriiati.'idad, pero sin dar concepto del porqué conidea que ata 3o haya violado con el acto, tal pareoe qu está incont'ore con el elemento competencia, competencia de quien expidió el acto pero no desciende en el capo de ita normativa legal rd porqué no seria competenie quien lo emitiO. Al solicitársele cirregir la delilatLcla para ue expusiera el concepto de violación, adujo que el acto adminierativo desconoció la obligación públi.a d€ proteger el trabtJo, y be dictó sin demoatiar previente la inept±tud, la
concepto de violación, adujo que el acto adminierativo desconoció la obligación públi.a d€ proteger el trabtJo, y be dictó sin demoatiar previente la inept±tud, la inmoralidad. . -, lucgu no tuvo como fin el V>ujarx eervicio. Concluye que el no motivarse el acto, conduce a la deevitción. Y refiere a la eometonca para dict.ar un ;Acto el cual "debe ser establecido por el derecho objetivo.,. " , pero sin citarlo..JUICIO Nro. 24.736 8 La demanda en el proceso contencioso administrativo, no puede limitares a da mihi factum, daba tibi ius," como pudiera llegar a serlo la demanda en el proceso civil, porque la naturaleza de este control Jurisdiccional, constitutiva de ser revisora de la legalidad de las actuaciones administrativas, así lo exige, como que es una supervisión dijérase, de lo decidido en la vía gubernativa, con la consecuencia estricta de que se deben exigir la mención precia y su desarrollo de las normas de derecho infringidas. No es pues, indiferente para la edmieibilidad de una demanda, ha dicho la jurisprudencia, el señalar o nó las normas que se consideran quebrantadas con el acto acusado, ni el expresar o dejar de expresar en ella el concepto en que fueron violadas (ésto es, porqué fueron violadas, en qué se desconoció la ley). Para que esto pueda prosperar, deben darse las razones de la pretendida ilegalidad del acto, pues de no hacerlo, la respuesta es que deben desestimarse, por no probarlo lo sostenido en ella.
ley). Para que esto pueda prosperar, deben darse las razones de la pretendida ilegalidad del acto, pues de no hacerlo, la respuesta es que deben desestimarse, por no probarlo lo sostenido en ella. En esta medida, no encuentra el Tribunal argumentación sobre la -Pretendida incompetencia, y al no encontrarla, no es posible establecer la ilegalidad.. Tampoco la desviación de poder; Porque "la irisubsietencia de mi poderdante no tuvo como fin el buen servicio' '•. Hay que comenzar señalando que este vicio alegado cualificado en el léxico jurídico como "la irregularidad que entraña la nulidad de un acto administrativo cuando el fin perseguido por el autor de esta decisión está prohibida por el orden Jurídico". (Léxico de Derecho Administrativo, la. Edición, 1979). Y que el servicio público, mirado como actividad de interés general, cumplida ésta por una persona pública c bajoJuiLiu NL(). t$U (1t.tOl, O 1UL I-4UQ. L.L)Lc y paroizirniit O en su t..Otaijiidd lao &'eI3 adit'tiv, tícae que aix&r a un J?uni, ic1 u ubjeti,. lt uti€facciór del iiiiCrés genecáLl. Vi& la quU en luzr, uaiikaduce el cro ue d6avíacioli. de ?uU, ondiidoie el fardo .'robatoio a. autor, tt Ubt tri a dtrr ti ju en fcima fehaciente Y ei unlic dicha iuwiac1ó,u, i 88 adujeron tiuei e rmotCLI btn Cri
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debe prc,pozciir&it i Áald.» lt 14i>1cnte elmert.it± Laicoe y juidiut Uu i utit. judi derivar .i veracivad ue li., £&iutadu UÍ i io c&be otro camino 1 tw dstiaLL' no PrObULdO ci cazo. L"jnaibiChte ee aleó la de podar por no ntivaci dei aWin ivo, o üii. lÜ a1,1 Jt.)1u 1.--4ferirá que eu cira la cLura de la Liutcriu ueen brt&ndoe del eJezcLciu d. l £ uitid di:rir&ti l l-iuixiiliadur e8 ká autorizado p.ra edii ic in teidad ut totvat Lat3 jile arite la no r idd
de n inutu di iu eau £lli)U .tdi debe krQctderOe detivav ia Cúplic de 14 deutnJ. iz urxt.0 de lo uLo, t Tlbu.L dxiLttio de uarca, çión und, I, i 1t4o junticia exi u' i&k uiicz. or t&toridad de 1a ley.JUICIO Nro. 24.736 10 FALLA Niéganee las súplicas de la demanda.
4 OPIKSE Y NOTIFI3ESE
FALLA Niéganee las súplicas de la demanda. 4 OPIKSE Y NOTIFI3ESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 04 de la fecha.
MARGARITA HKRNANDEZ DE ALBARRACIN FILI1ON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOfSO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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