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TA CUN - 24772-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24772-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD DISCRECIONAL

4,

TRIBUNAL AIIUNISTRATIVO DE CWIDIJIAMARCA

$ZtCIOIS SEQJNDA SUN— ~ION A. sentare de aogot4, veintiuno (21) de Enero de sil envectentos noventa y cuatro ( 1994).

$AGISTNADO PONENTE: DR. ALVARO BANMON CASTIUSA

RE?: JUICIO Nro. 24.772

ACTOS MUNICIPALES

ACTORA: MARIA EUGENIA CANCINO LORZA.

DENANOADA: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C.

La señora MARiA EUGENIA CANCINO LORZA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicita a esta corporeci6n se declare in nulidad de la Resolución Nro. 1371 del 4 de agosto de 199 expedida por .l Alcalde Mayor de Bogotá, por la cual declaró la insuoisteneJ.a de su nombramiento en el cargo d Jefe de I)visi6n - Grado 22 -, dependiente de la Secretaría de Educación - División de Registro y Control de Planteles; y que en consecuencia es ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro do Igual o superior categoría, sef coso el pago de todos los salarios bonlficacionee, primas, y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se apere su reintegro, considerándose que pera todos los efectos legales no ha exl3tido ooluci6n de continuidad.Juicio Nro.24.772 2

It E C 11 0 S:

reintegro, considerándose que pera todos los efectos legales no ha exl3tido ooluci6n de continuidad.Juicio Nro.24.772 2 It E C 11 0 S: La uesaarida tpone los sLuientes: 'lo. Al poderdante MARIA EUGENIA CANCINO LORZA, fue nombrada por Reeoiuct6n Nro. 1281 del 14 de Septiembre de 1987 para desoweiLar el cargo de Jefe de Divisl6n 1, Grado 22, dependiente de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaria de Educación, posesionado legalmente para ejercer dicho cargo.

20. Mi poderdsnte venta •jerciendo. su cargo con eficiencta,hcnestidad y cumplimiento. 3o. En forma sorprendente,Ja Revolución Nro. 1371 del 4 de agosto de 11989,, e.anada de la Alcaldía Mayor de ogot D.E., le declaró insubietente el nombramiento hecho e mi poderdante MARIA EUGENIA CANCINO LORZA, del cargo de Jete de División 1 Grado 22, dependiente da la Djvj.ión de Registro y Control de Planteles Secretrfa de Educación, sin que mediare ningún motivo y sin avisárselo previamente.

40. La Ineubeistencia así con estas características, equivale eegún la ley: La jurisprudencia y la doctrina a una destitución, ,o. Para llevar a cabo 1a destitución es necesario primero un procedimiento disciplinario y / o adminiøtratiyo en el cual se le haga conocer las acusaciones, se oiga en juicio a la inculpada y se venza en dicho juicio

,o. Para llevar a cabo 1a destitución es necesario primero un procedimiento disciplinario y / o adminiøtratiyo en el cual se le haga conocer las acusaciones, se oiga en juicio a la inculpada y se venza en dicho juicio y luego si se le condene, pues es la mxim medida disciplinaria contra un empleado o funcionario oficial.. En otras palabree no hubo procedimiento para retirar a mi representada d.], cargo ds Jefe de División sinoJuicio Nro. 24.772 3 que se hizo un juicio secreto de retiro del servi4o do a espaldas de la interesada, desconociendo los más elementales principios de los derechos humanos, de la adminietraci6n y del sagrado derecho de la defensa. 6o. No me le cunaró el preavio, aplicadr, universalmente a cualquier clase de trabajador y consagrado un nuestro derecho laboral H El Distrito Especial de Bogotá, constituyó apoderado, quien al contestar le demanda solicitó pruebas y en .1 escrito de alegato de conclusión al analizar la situación controvertida considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por carecer de fundamento jurídico. Por su psrt.,la Procuradora 5o. en lo Judicial de eta Corporación en su Concepto Nro. 419 del 19 de Julio de 1993 opina que "ante la carencia absoluta de pruebas que indiquen qne la remoción de la actora obedeció a razones de buen servició,nos hacen concluír que la presunción de legalidad del acto acusado no fue infirmsdo y por ende el acto acusado debe mntener su vigencia, denegándose

de la actora obedeció a razones de buen servició,nos hacen concluír que la presunción de legalidad del acto acusado no fue infirmsdo y por ende el acto acusado debe mntener su vigencia, denegándose en consecuencla las pretensiones del libelo". ( fi. 91). Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente litis, mediante lee siguientes, CONSIDERACIONES Se cuestiona en este proceso la legalidad de la Resoluci6n 1371 del 4 de Agosto de 1989 expedida por el seflor Alcalde Mayorjuicio Nro. 24.772 4 Bogotá, por la cual declaró la insubeii«3tenclka de la actora en el cargo de Jefe de DivisIón 1-. Credo 22, dependiente de la División da Registro y Control ue Plarteleia de la Secretaría de Educación, con el objeto de que declarada su nulidad, se 1e restablezca en su derecho, de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. Por los documentos que obran en la hoja de vide de La actora, se sabe que ésta se vinculé 51 Distrito Especial de Bogotá, por nombramiento efectuado según Resoluci6n Nro. 1281 del 1.4 de septiembre de 1987 en el cargo de Jefe de División 1Grado 22, dependiente de le División de Registro y control de Planteles de la Secretaría de gducaci6n, cargo en el cual se desempeñó hasta la expedición del acto que ahora se controvierte que la separó del servicio pblico. La demanda impugna el acto adminietrsttvo, por violación

la Secretaría de gducaci6n, cargo en el cual se desempeñó hasta la expedición del acto que ahora se controvierte que la separó del servicio pblico. La demanda impugna el acto adminietrsttvo, por violación de los artículos 17, 23 y 26 de la Conet1tuc4n Nacional vigente al Momento de presentaras la demanda, en relación con loe Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973; el articulo 167 numeral 9o. del Decreto 991 de 1974; 1 art. 80. numeral 13 del Acuerdo 12 de 1987 y adein&e porque el acto de invubsistoncia no obedeci6 a resanes del buen servicio, sino que se produjo en crcunstencias indebidas, mediante juicio secreto, clandestino, arbitrario y a espaldas del empleado, lo que constituye unt de8titucl6n. primer lugar precisa la Sala, que la actora era empleada pública del orden distrital de libre nombraMento y remoción del. nominador, al nn existir r.or ;neta oe rcontrarse inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa del Distrito, es decir, sometida al régimen de personal p-cvinto en el Decreto 991 de 174, cuyo articulo 59,preacribe que Cualquier rtombralento ordinarioJuicio Nro. 24.772 5 o provisional de los empleados públicos podrá declarares tosubsiatsøts etmodo la autoridad nominadora lo considere cosve.iønts y sin motivar la providencia, conforme a le potestad discrecional del Alcalde Mayor de logotA".; significando lo anterior, que no le son entonces aplicaole3 al caso que nos ocupa las normas relativas a los empleados

la providencia, conforme a le potestad discrecional del Alcalde Mayor de logotA".; significando lo anterior, que no le son entonces aplicaole3 al caso que nos ocupa las normas relativas a los empleados de la Raw,a Ejecutiva del Poder Público del orden nacional,por tener dichos empleados normas expresas y precisas y menos aún las atinentes al régimen disciplinario cuando de los documentos arrimados a la actuación no se observa que e si actora se le hubiera adelantado proceso disciplinario alguno. También se impugna el acto do Inaubstencia referido, por violact6n del Acuerdo 12 de 187 sin explicar en qué consiste su vlolaci6n, adema de que tal como lo dispone el ert.141 del C.C.A., correspondía al demandante acompañar la norma de alcance no nacional, lo que releva a la Sala pera estudiar este aspecto, Y Unque coso se anot6 anteriormente la demanda cuestiona el acto de insubuietencia por haberse proferido en circunstancias ndebIda, mediante juicio secreto, clandestino, arbitrario y a espaldas de la Interesada, en el acápite de las normas violadas y concepto de violación no se infiera que por parte alguna so haya planteado siquiera el cargo de desviación de poder como para estudiar o abrir ente cargo. En cambio encuentra la Sala que la demanda confunde la insubsitencia de un nombramiento de cérac.ter ordinario,que precisamente la profiere el nominador en ejercicio de la facultad discrecional a él otorgada por la ley, siempre por razones del buen servicio, sin necesidad de motivar su dechui&i como acontece en el acto que

mente la profiere el nominador en ejercicio de la facultad discrecional a él otorgada por la ley, siempre por razones del buen servicio, sin necesidad de motivar su dechui&i como acontece en el acto que aquí se controvierte, con la devtltucl6n, que es la culminaci6n de un proceso disciplinario rnr la ccmtst& de hechos que constituyen causal de mala conducta y que por tanto obedece a un proceso reglado.juicio Nro. 24.772 6 Consecuente con lo anteriormente analizado, no se deduce que la Administración al expedir el acto de Inaubeitencía del cargo que oçupaoa la actora hubiera obrado por motivos ajenos al buen ierviclo, amén de que como lo sostiene la Procuradora 5a. en lo Judicial en au Concepto de rondo ,la impugnación el acto acusado carece de total respaldo probatorio,"pues no hay ni m1nimm indicios de alguna conducta endtlpable a la actora y averiguable disciplinariamente, ni menos aún de la posible infciaci6n de formal o previa averiguación; rezón por la cual esta afirmación no puede ni evaluaras, Dentro de las anteriores precisiones y demostrado como está que no se vtolaron ninguna de lees normas catadas en la demanda como tnfringlda,las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto,e]. Tribunal in lo Contencioso Adndnletrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la Ley,

F A 1. L A:

DENIEGAP4E LAS PRETENSIONES DE 'A DEMANDA.

tivo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la Ley,

F A 1. L A:

DENIEGAP4E LAS PRETENSIONES DE 'A DEMANDA.

Cópiese, comuníquese, notiffqueee y cúmplase. Ejecutoriada os.a rovid cie,art!'tvs e] ptnt. Aprobado en sesión de la fecha,aeú.n Acta nro.

ALVARO BAHAMON CAS? tLLA AN!O4TO TOS? ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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