TA CUN - 24925-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24925-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO SANCIONATORIO -Demanda /ACTO DE EJECUCION -Demanda /ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D"
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA:
Expediente N° 24.925
DEMANDANTE: ALFONSO MARÍA OSORIO RUSSI
DEMANDADO: NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACION - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
El señor ALFONSO MARÍA OSORIO RUSSI, identificado con la C. C. N° 19'175.509 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 15 de enero de 1.990, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1.- Es nula la resolución No. 156 de 29 de noviembre de 1.988, expedida por el señor Procurador Regional para Cundinamarca de la Procuraduría General de laEXPEDIENTEN°24.925 2 Nación, en cuanto a través de los artículos primero y segundo se resuelve: 'Declarar probados y no desvirtuados los cargos cuarto (40) y quinto (50) formulados 'dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI en su calidad de Tesorero del Fondo
desvirtuados los cargos cuarto (40) y quinto (50) formulados 'dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI en su calidad de Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca; 'Sancionar en consecuencia al señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI, con solicitud de suspensión del ejercicio del cargo por treinta (30) días, sin derecho a remuneración....' Y se dispone lo conducente para la efectividad de dicha sanción. '2.- Son nulos los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución No 1081 del 14 de agosto de 1.989, proferida por el señor Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto modificó la resolución mencionada en el numeral anterior, en el sentido de imponerle como sanción la solicitud de destitución del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, con funciones de Tesorero General de FERCUN, de la planta de personal del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. "3.- Es nula la Resolución No. 01973 del 14 de septiembre de 1.989, proferida por el señor Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Honorable Junta Administradora del Fondo Educativo Regional Cundinamarca, mediante la cual se destituyó del mencionado cargo al señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI. "4.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de
Regional Cundinamarca, mediante la cual se destituyó del mencionado cargo al señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI. "4.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca a reintegrar al señor ALFONSO MARIA OSORIO RUSSI al cargo del cual fue despedido a otro de igual o superior jerarquía, a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha del despido y su reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. "4.1.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término"EXPEDIENTEN° 24.925 3 La demanda se fundamenta en los siguientes; HECHOS. - ECHOS: l°. 1°. El accionante ingresó al servicio del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, el 22 de octubre de 1992, como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, con funciones de Tesorero.
20. Durante el tiempo que el actor se desempeñó en el cargo se distinguió por su honestidad, lealtad, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, como consta en la hoja de vida.
funciones de Tesorero.
20. Durante el tiempo que el actor se desempeñó en el cargo se distinguió por su honestidad, lealtad, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, como consta en la hoja de vida. 30 La Procuraduría Regional para Cundinamarca, mediante el oficio 0019 de 6 de enero de 1988 formuló al demandante los siguientes cargos, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Tesorero del Fondo Educativo Regional para Cundinamarca: "1.- Contraer obligaciones personales con el Banco Ganadero - Casa Principal - que se traducen en la apertura de sus cuenta corriente No 00012544-3 desde el 4 de noviembre de 1.982, utilizando para ello su cargo como Tesorero del Fer Cundinamarca y en la obtención de créditos en la modalidad de sobregiros. "2.- No dar cumplimiento durante el año de 1.986, a lo ordenado por la Junta Administradora de esa entidad y que consta en el acuerdo No. 008 de 1.984, que establece que los giros correspondientes a los descuentos de ley y otros realizados en la nómina de los educadores del departamento, tales como los dirigidos a la Administración de Impuestos Nacionales, Caja Nacional de Previsión y Caprecundi, deben ser efectuados dentro de los primeros diez (10) días del mes siguientes a su causación. "3.- Hacer traslados innecesarios de fondos depositados en la Caja Agraria que hacen parte integral de la nóminaEXPED/ENTEN°24.925 4 de educadores del departamento al Banco Ganadero Oficina Principal. "4.- Hacer parte como socio suplente del gerente, de la sociedad 'ASESORES EMPRESARIALES EN
4 de educadores del departamento al Banco Ganadero Oficina Principal. "4.- Hacer parte como socio suplente del gerente, de la sociedad 'ASESORES EMPRESARIALES EN INFORMA TICA LTDA' ' ASEINFORMATICA Sociedad esta que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha contratado con Colegios Departamentales los servicios de sistematización de notas correspondientes al período académico de 1.986. "5.- Haber ordenado al pago del sueldo correspondiente al mes de julio de 1986, del señor SIERVO DE DIOS PORRAS BALLESTEROS, sin la autorización del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FERCUN, tal como se ordenó por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca, según consta en Acta No 009 de 1.982". 40 El demandante respondió el pliego de cargos mediante oficio OT/037 de 22 de enero de 1988, formulado por la Procuraduría Regional para Cundinamarca, en el que justificó plenamente su conducta por los hechos irregulares que se le imputaron. 5°. La Procuraduría Regional para Cundinamarca, por Resolución 156 de 29 de noviembre de 1988, declaró probados los cargos 4°y 5° que se le imputaron al actor, en su condición de Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y decidió sancionarlo con la solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración; ordenando así mismo dar aplicación a los artículos 29, literal g) y30 del Decreto 3404 de 1983. 6°. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior
a remuneración; ordenando así mismo dar aplicación a los artículos 29, literal g) y30 del Decreto 3404 de 1983. 6°. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución mediante oficio OTI733 de 12 de diciembre de 1988. 711 El Procuraduría Regional para Cundinamarca resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 1081 del 14 de agosto de 1989, la cual modificó la Resolución 156 de 29 de noviembre de 1988, que solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días al demandante y, en su lugar, le impuso la sanción de 'solicitud de destitución, ordenando darEXPEDlEN TEN°24.925 5 cumplimiento a los artículos 14 de la Ley 25 de 1974 y 29 y 30 del Decreto 3404 de 1983.
81. Por medio del Decreto 01973 de 14 de septiembre de 1989 el Gobernador de Cundinamarca y el Presidente de la H. Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, procedieron a ejecutar la sanción impuesta al accionante a través de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa la cual lo destituyó del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, con funciones de Tesorero General del FERCUN, de la planta de personal administrativo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos, por el término de 6 meses, este decreto le fue notificado al actor el 25 de septiembre de 1989.
9. Los actos demandados fueron expedidos forma irregular, con
inhabilitó para desempeñar cargos públicos, por el término de 6 meses, este decreto le fue notificado al actor el 25 de septiembre de 1989.
9. Los actos demandados fueron expedidos forma irregular, con violación de la norma superior, por funcionarios que carecían de competencia para ello, con falsa motivación y desviación de poder.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: 0 CONSTITUCIONALES: . Artículos 20y26.
O LEGALES: • Decreto 2400 de 1968, arts. 6°, 8° y 9°; • C.C.A., arts. 30, 30 y84; • Ley 13 de 1984, arts. 13, 14, 15 numeral 90 y 48 numeral 28; • Decreto 482 de 1985, arts. 90, 41, 42, 43 y 48, numeral 28; • Decreto 222 de 1983, arts. 8, 9 y 10;EXPEDIENTEN°24.925 6 • Decreto 1042 de 1978, arts. 40, 50y6 0 y • Decreto 3404 de 1983, arts. 28, 29y 30. • Reforma Plesbicitaria de 1957, art. 51; El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los argumentos: • La parte demandada no le garantizó al actor el derecho al debido proceso, es decir que, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa incurrió en expedición irregular al modificar la Resolución 1081 de 14 de agosto de 1989 en el sentido de cambiar la sanción de suspensión de 30 días por la
Vigilancia Administrativa incurrió en expedición irregular al modificar la Resolución 1081 de 14 de agosto de 1989 en el sentido de cambiar la sanción de suspensión de 30 días por la solicitud de destitución del cargo. • Al separar del cargo al accionante sin habérsele comprobado los cargos que se le imputan se desconoció el art. 50 de la Reforma plebiscitaria de 1957. • La Resolución 1081 de 1989 expedida por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, se limita a señalar que se encuentra de acuerdo con los argumentos del Regional, en orden a sancionar al demandante, por cuanto las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso son contundentes e inequívocos. • El Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa adoptó la máxima sanción, de conformidad con el espíritu de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 0482 de 1985, debido a que su conducta infringió las normas citadas en el pliego de cargos y, su actuación causó el desmejoro de la tarea administrativa. • Los actos acusados están incursos en causal de nulidad por falsa motivación, por ser violatorios del art. 84 del C.C.A., al haber establecido que el demandante es responsable disciplinadamente por los cargos 4° y 51 que le fueron formulados por la Procuraduría.EXPED/ENTEN°24.925 7 • El demandante considera que con respecto al cargo 41 no hubo falta disciplinaria por cuanto el simple hecho de ser socio de la sociedad Asesorías Empresariales en Informática Ltda. no es
Procuraduría.EXPED/ENTEN°24.925 7 • El demandante considera que con respecto al cargo 41 no hubo falta disciplinaria por cuanto el simple hecho de ser socio de la sociedad Asesorías Empresariales en Informática Ltda. no es motivo para ser sancionado disciplinariamente. • El demandante no contrató en nombre de la citada sociedad con ninguna persona pública o privada, sino que dichos contratos fueron celebrados por conducto de su representante. • La inhabilidad sólo puede predicarse en relación con la sociedad contratante, pero jamás del actor, por cuanto quien contrató no fue la nación sino colegios departamentales y el accionante no era funcionario del departamento sino de la nación. • En el proceso disciplinario no aparece que el actor hubiera ejercido influencias para que se le adjudicaran los contratos a la sociedad. • La circunstancia de que el actor haya firmado el cheque no indica que haya ejercido influencias indebidas para conseguir la adjudicación de contratos, es decir que el mencionado cheque no constituye un indicio necesario del ejercicio de influencias para conseguir dicha adjudicación. • No se vulneraron los principios de imparcialidad y eficacia dispuestos en los artículos 3° y 30 del C.C.A., debido a que no se explica de qué forma pudieron haberse contrariado dichos principios en la adjudicación de contratos cuando no se demostró la intervención del impugnante en la misma. • No se infringió el numeral 90 del art. 15 de la Ley 13 de 1984, por cuanto el accionante no tuvo ningún interés ilícito en provecho suyo o de la sociedad de la cual era socio en la adjudicación de
- No se infringió el numeral 90 del art. 15 de la Ley 13 de 1984, por cuanto el accionante no tuvo ningún interés ilícito en provecho suyo o de la sociedad de la cual era socio en la adjudicación de dichos contratos, toda vez que sus funciones como tesorero del FERCUN nada tienen que ver con la actividad contractual de los Colegios Departamentales de Cundinamarca. • En relación con el cargo 50, la parte actora se remite a transcribir los argumentos planteados en el recurso de apelación, para concluir que no se observa como al haber el actor cancelado el salario al señor Siervo de Dios Porras Ballesteros en lasEXPEDlEN TEN°24.925 8 circunstancias descritas, pueda constituir una falta disciplinaria, cuando dicho señor tenía derecho a que se le cancelara su salario; además, la orden de pago cumplió todos los procedimientos legales y fiscales para su ejecución. • La Resolución 1081 de 1989, expedida por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa es vio/atora de los arts. 28 y 29 del Decreto 3404 de 1983, por cuanto al desatar el recurso de apelación, la motivación no fue suficiente para modificar la sanción; además, en dicho acto se omitió la consideración sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios y los demás criterios requeridos para la calificación de la falta. • Las faltas disciplinarias imputadas al accionante no existieron, por ello, no era procedente sancionar al actor con la destitución de su cargo, por cuanto su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, debido a que en ningún momento incurrió en las
ello, no era procedente sancionar al actor con la destitución de su cargo, por cuanto su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, debido a que en ningún momento incurrió en las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley ni en el incumplimiento de sus deberes. ARGUMENTOS DEL MIMS TER/O DE EDUCA ClON Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 120 y 121), el Ministerio de Educación, constituyó apoderada, quien contestó la misma en escrito que obra a folios 122 a 126, en donde solícita sean negadas las pretensiones propuestas por el demandante, por las siguientes razones: • El demandante no explicó en qué consistió la violación al debido proceso, además, no es suficiente afirmar que la entidad incurrió en expedición irregular al expedir el acto acusado. • La Procuraduría General de la Nación dió aplicación rigurosa al procedimiento establecido en la Ley 25 de 1974 y en su Decreto Reglamentario 3404 de 1983, frente a la existencia de las faltas consagradas en los artículos 6, 8 y 9 del Decreto 2400 de 1968,EXPED/ENTEN°24.925 9 48 de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985. • En el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría se cumplieron todas las etapas, toda vez que hubo apertura de investigación, formulación de cargos, presentación de descargos, la práctica de pruebas solicitadas por el actor y la decisión atacada por los recursos ordinarios que llevaron a una decisión de segunda instancia. • El accionante no puede afirmar que los actos acusados adolecen
la práctica de pruebas solicitadas por el actor y la decisión atacada por los recursos ordinarios que llevaron a una decisión de segunda instancia. • El accionante no puede afirmar que los actos acusados adolecen de falsa motivación sin entrar a determinar el por qué, no cómo, toda vez que para que su acción pueda prosperar era necesario que estos estuvieran claramente fundamentados en la demanda. • La Resolución 1973 de 1989 proferida por el Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, se expidió con base en la solicitud de destitución que dió la Procuraduría en los actos acusados. ARGUMENTOS DE LA PROCURADUR/A GENERAL DELA NACION Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 120 y 121), la Procuraduría General de la Nación, constituyó apoderado (fi. 121 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 134 a 136, en donde solicita sean negadas las pretensiones propuestas por el demandante, por las siguientes razones: • No puede aceptarse el argumento del actor de que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que el proceso disciplinario se llevó a cabo con el cumplimiento de todas sus etapas, es decir, se le permitió al actor presentar descargos, interponer recursos, los cuales fueron resueltos por la entidad. • Al actor se le sancionó con base en las pruebas aportadas al proceso.EXPED/ENTEN°24.925 10 • El demandante recurrió la decisión tomada por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien determinó que la conducta del demandado encuadraba en las circunstancias
proceso.EXPED/ENTEN°24.925 10 • El demandante recurrió la decisión tomada por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien determinó que la conducta del demandado encuadraba en las circunstancias establecidas en la ley 13 de 1984, art. 15 y en el Decreto reglamentario 482 de 1985, además, el impugnante tampoco explica en qué consistió la falsa motivación. De otro lado, el apoderado de la entidad presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 235 y 236 en el que solicita se denieguen la pretensiones por cuanto las funciones del Tesorero son de confianza y manejo, y su desempeño debe ser impecable, transparente, idóneo y un ejemplo de conducta. ARGUMENTOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 120 y 121), el Departamento de Cundinamarca, constituyó apoderada (fi. 215 vto), quien en sus alegatos de conclusión señaló: " "Como puede observarse el acto impugnado fue expedido en legal forma y se encuentra ajustado a derecho, por tal razón no esiste (sic) violación alguna la normado legal (sic) goza de la presunción de legalidad. "Por otra parte, la Constitución Nacional, proporciona a la Administración las herramientas jurídicas en el numeral 20'. el artículo 194, en concordancia con el numeral 28 (sic) del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, vigentes en esa época. "Por las razones expuestas, reitero mi petición inicial en el sentido de despachar favorablemente las súplicas y
(sic) del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, vigentes en esa época. "Por las razones expuestas, reitero mi petición inicial en el sentido de despachar favorablemente las súplicas y absolver a mi representado."EXPED/ENTEN°24.925 11 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERA ClONES: 1 a Los actos administrativos demandados, objeto de este proceso, lo constituyen: a. La Resolución 156 de 29 de noviembre de 1988 proferida por el Procurador Regional para Cundinamarca, por medio de la cual solicitó la suspensión del demandante por 30 días del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración (fis. 2 a 21); b. Los artículos 11, 3°1 40, 50 y 60 de la Resolución 1081 de 14 de agosto de 1989, proferida por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual solicitó la destitución del accionante del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06, con funciones de Tesorero General del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fis. 22 a 38). c. La Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, expedida por el Gobernador de Cundinamarca y por el Presidente de la H. Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06. (fis. 39 a 41).
Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06. (fis. 39 a 41).
28. En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la excepción de caducidad de los actos acusados para lo cual considera:EXPED/ENTEN°24.925 12 a). Al actor se le sancionó mediante la Resolución 156 de 29 de noviembre de 1988, con solicitud de suspensión del ejercicio del cargo por 30 días, sin derecho a remuneración, por hallarse probados y no desvirtuados los cargos 4° y 5° formulados dentro del proceso disciplinario que se le siguió al accionante.. b). Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la 1081 de 14 de agosto de 1989, que decidió revocar la citada Resolución 156 de 1988 y solicitó imponerle la sanción de destitución del cargo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 0482 de 1985, la cual se notificó el 23 de agosto de 1989 (fi. 38 vto).. c.) Una vez expedida la anterior resolución, la Secretaría de Educación, a través del Gobernador de Cundinamarca y de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, expidió la Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, mediante la cual ejecutó la sanción de
Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, expidió la Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, mediante la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante. d.) A folio 55 vto., se encuentra constancia de la presentación de la demanda, en la Secretaría de la Sección Primera, el 15 de enero de 1990, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el C.C.A., inciso 20. del art. 136, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que venció el 23 de diciembre de 1989 pero por vacancia judicial los términos se reanudaban el martes 11 de enero de 1990, fecha en que debió instaurarse la demanda. e.) La Sala estima que entratándose de retiro del servicio por destitución, mediante procedimiento disciplinario, el actoEXPED/ENTEN°24.925 13 administrativo con el cual se agota la vía gubernativa, es aquel con el cual culmina la investigación, respecto del hecho que origina la separación del empleado público, decisión ésta, independiente del acto de ejecución que expidió el Gobernador de Cundinamarca y de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, como acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria. f.) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que hay motivo suficiente para concluir que a pesar de que los actos acusados nacieron a la vida jurídica con relación de conexidad, y la desaparición de los primeros en el supuesto de una declaratoria de nulidad, necesariamente conllevaría la desaparición del
nacieron a la vida jurídica con relación de conexidad, y la desaparición de los primeros en el supuesto de una declaratoria de nulidad, necesariamente conllevaría la desaparición del segundo, o acto de ejecución, el término de caducidad sólo puede contarse desde el último acto que resolvió el proceso porque la restante actuación es de simple cumplimiento. g.) El acto que le origina al actor una situación concreta es aquel que le impone la sanción disciplinaria de destitución del cargo, es decir el que le resuelve el recurso de apelación, ya que le coloca fin a la actuación administrativa, adquiriendo así firmeza con su notificación, debido a que contra él no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 3a Con base en lo anterior, se advierte que quedó demostrado que, entre la fecha de la ejecutoria del acto que resuelve el recurso de apelación proferido por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses dispuestos por el inciso 20. del art. 136 del
C. C.A., lo que impone la necesidad de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 4• Respecto a la Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, expedida por el Gobernador de Cundinamarca y de la JuntaEXPED/ENTEN°24.925 14
Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fis. 39 a 41) mediante la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante del cargo Profesional Universitario, código 3020, grado 06,
Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fis. 39 a 41) mediante la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante del cargo Profesional Universitario, código 3020, grado 06, se tiene que se trata de una operación administrativa que no es revisable por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en sí misma no asume ninguna decisión, sino que únicamente cumple con lo ordenado en los actos administrativos sancionatorios, es decir, materializa la determinación disciplinaria, razón por la cual esta Sala se inhibe para un pronunciamiento de fondo. 51• De manera que, la Sala no puede entrar a estudiar de fondo el contenido de la demanda, por lo cual debe declararse inhibida para proferir sentencia de mérito en relación al acto de imposición de la sanción y de ejecución de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, respecto a las Resoluciones 156 de 29 de noviembre de 1988 y 1081 de 14 de agosto de 1989, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INHIBIRSE para hacer pronunciamiento de fondo, con relación a la Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, emanada por el Gobernador de Cundinamarca y de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.EXPED/ENTEN°24.925 15
relación a la Resolución 01973 de 14 de septiembre de 1989, emanada por el Gobernador de Cundinamarca y de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.EXPED/ENTEN°24.925 15 TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia, archívese previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. CUARTO. Se reconoce al doctor CARLOS BERROCAL ORTEGA como apoderado del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los fines del poder conferido en sustitución (fi. 245). Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°.58