TA CUN - 24957-(04-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24957-(04-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION DE INVALIDEZ - Reliquidaci6n / HABERES DE ACTIVIDAD
' DERECHO A PENSION DE .JUBILACTON - Imprescriptibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI QN SEGUNDASUBSECC 1 QN - ry çOLOkit
Santa Fe de Bogotá., DC MAYO 1994 Tía AdO ¿e Cu:
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI
Referencia: Juicio No. 24957
Demandante: ROGELIO GRANADOS SUAREZ
Demandado: POLICIA NACIONAL El demandante ROGELIO GRANADOS S1JAREZ en ejercicio de la acción respectiva, presenta demanda ante este Tribunal, para que previos los trámites del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes, O E C L A R A C 1 0 N E 5: Primera.- Que se declara agotada la vía gubernativa con relación a la petición formulada por el suscrito; sobre derechos. de. mi mandante; ante la Dirección General de la Policia Nacional, al negarse a, pagar la totalidad de los haberes y/o sueldo básico' más sobresueldos y primas a que tiene derecho y que en todo tiempo devengue un SARGENTO 1. en servicio activo, desde ENERO lo. de 1987 por prescripción de cada cuatro (4) aos de acuerdo con ci Decreto 2063 de 1984; articulo 112. En éste caso dedc ci última proceso ejecutivo efectivo.s 21 Exp. No. 24957
Segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004454 de NOVIEMBRE 23 DE 1989, dirigido por el Director General de la Policía
proceso ejecutivo efectivo.s 21 Exp. No. 24957 Segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004454 de NOVIEMBRE 23 DE 1989, dirigido por el Director General de la Policía Nacional al apoderado del actor y que niega el reconocimiento solicitado. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía,,Nacionalr se reconozca y pague al actor, como inválido absoluto, en derecho a disfrutar de la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengue un SARGENTO lo. en servicio activo. Cuarta.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional que se reliquide a mi mandante la pensión mensual de invalidez que viene disfrutando, en los términos del numeral anterior. HECHOS2 1,o.-.,Mi mandante fuá pensionado por invalidez absoluta y permanente, por medio de la Resolución No. -0de Diciembre 11 de 1969, por parte de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, fecha en que se consolidó su derecho, con fundamento en el Acta de. Junta Médica distinguida con el No._ de Fecha 2o.- Al actor no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, contrariando abiertamenteExp.. No. 2497 la ley, Pues se le viene cançelando sumas inferiores lo que se' desprende de les certificaciones emitídai por la misma entidad dem4ndada'.Ob'l'íci.a Nacional, en que mahifiesta lo que
la ley, Pues se le viene cançelando sumas inferiores lo que se' desprende de les certificaciones emitídai por la misma entidad dem4ndada'.Ob'l'íci.a Nacional, en que mahifiesta lo que se debe pagar al grado de ini poderdante y lo que efectivamente SR le pagó par pensión que es notoriament€. 3nferior. 3o.- Para el caso. especial de mi, mandante 'y de acuerda a la fecha en que se cotsolidó su derecho le es aplicable las normas que más aáelnte citaré, en virtud del cual los pensa.onado% unitorados or invalidez absoluta y permanente tienen derecho a que se ls pague LA TOTALIDAD DE LOS HABERES, QUE EN TODO TIEMFO DEVENUE EN ACTIVIDAD PARA SU c3RADO, bien sea Of i,ciles, Subofictles o Agentes de la Policía Nacional. 4o - Mi. represntado por intermedio de apoderado v solicitó a la Dircción General, de la Policía Nacional, el reconocimieito y pago de l totalidad de haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengue en su grado en servicio activo desde Epero lo.. de 1987, por prescripcIón de cada cuatro años de acuerdo con el 0i-ci et No. 20E de 1984 articulo 112, obteniendo por parte de ésta respuesta negati'ia a la 5O1iCi.Udq y agotando de esta forma la Vía, gubernativa La DlrcLc1n General de la Policía Nacional al negarse a la solicitud y a cumplir lo dispuesto por la ley y por nuestros alto Tribunales de Justicia ConteniowAdministrativa, está violando claras normas que
forma la Vía, gubernativa La DlrcLc1n General de la Policía Nacional al negarse a la solicitud y a cumplir lo dispuesto por la ley y por nuestros alto Tribunales de Justicia ConteniowAdministrativa, está violando claras normas que se citaran más adelante.
DiSPSICIOtó. ViQLAD1SVCONCEPTO DE LA VIOLACIONCON.S 1 DERAC 1 UNE
Exp. No. 24957 Se citan corno tales las siyuiente: Ari30 de la Const.Nal., Art. 20 de la Ley 71 de 1915; art. lo. de la Ley 108 de 1.946 parágrafo loa. del art. 16 del Dto 981 d6-1.945,' Art. 10 de la Ley 72 de 1947; Art. 114 del Dto3220 de 1953; Art 1n8 del Dto 3012 de 1968 Art 68 del Dio 318 de 1968; Dto 325 de 1939, artículgs 17 / 2o. do la Constitución Nacional. El coflcepto de la vioiacipn se ebneen;la demanda yo ra a folios 12 a lA del expediente Lat Fiscal la de la corporación, rinde su concepto a folios 42 a 44 del expdint. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala entra adecidir previas las sigUientes, Mediante el presente proceso, éI dernndante ROGELIO &RANADOS SUAREZ, pretende la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No 4957 de 23 de Noviembre de 1989, proferido por el Director General de la Policia Nacional, por medio del cual se le negó la reliquidactón de su pensión de invalidez.
contenido en el Oficio No 4957 de 23 de Noviembre de 1989, proferido por el Director General de la Policia Nacional, por medio del cual se le negó la reliquidactón de su pensión de invalidez. Como restableciier1c del derecho, presuntamente violado por el ecLc acusado, solicita que se le reliquide la pensión mensual de invalidez con la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas que en todo tiempo devengue un Sargento lo. en servicie activo.5 Exp. No. 24957 Surge de los autos que por medio de la Resolución No. 2473 de octubre 26. de 1949 proferida por la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, le fué reconocida al actor la pensión 'de invalidez absoluta y permanente, a partirdel artir del lo. de mayo 1949. Para decidir,'razona así la Sala; Lo primero que., debe precisarse es el carácter de imprescriptibilidad que tienri los derechos pensionales, de tal manera que la pensión sea de invalidez o de jubilación, puede revisarse en cualquier momento, aunque el acto que la haya decretado se encuentre en firme. Además, la demanda no debe dirigirse contra el acto de reconocimiento sino contra el que niega la reliquidación como se hizo en el caso sub estudio. Al respecto, debe transcribirse en lo pertinente sentencia del H. Consejo de Estado dictada el 23 de marzo de 1949, de la cual fué ponente el Consejero Ignacio Reyes Posada, expediente 2049, actor Camilo Aragán, en la cual se expresa: "En forma reiterada ha sostenido esta corporación
1949, de la cual fué ponente el Consejero Ignacio Reyes Posada, expediente 2049, actor Camilo Aragán, en la cual se expresa: "En forma reiterada ha sostenido esta corporación que el derecha a pedir la pensión de Jubilación no prescribe, por cuanto tratándóse de un derecho vitalicio subsiste la acción correspondiente durante la vida del titular. Prescriben Si las mesadas pensionales dentro del término establecido por la ley. Si el derecho pensional no se extingue tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptiva a los factores que constituyen parte integral del derecho, conocido el aforismo de que lo accesorio sigue lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo aEsp. r'c. 24957 la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo. Opera Si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes. Así lo resol vio entre otros casos esta Corporación en sentencia de 2 de marzo de 1979, expediente 1965, con ponencia del Dr. Samuel Buitrago. (Anales 1979Tomo XCVI.) ron relación a ].;' petición que obra a folio 6 del expediente encuentra la tala que con ella la admin i.stración tomó la decisió deneqr. al dernardaite la rtl iqL.tidacián de su pensión con un argumentó que va en contrvía con la imprescriptib.i 1 i.dad de 1s derechos pensionales, como se deduce de su texto, que es el síiuierits "...Me permito informarle que su petición no es
pensión con un argumentó que va en contrvía con la imprescriptib.i 1 i.dad de 1s derechos pensionales, como se deduce de su texto, que es el síiuierits "...Me permito informarle que su petición no es procedente por cuanto obra en el expedíente.prestacional que la referida pensión fue reconocida mediante resolución No. 04477 del 6 de Diciembre de 1947, providencia que se notificó al beneficiario y "fuá aceptada sin ningún reparo, quedando legalmente ejecutoriada a los cinco 5 días siguientes a la diligencia de notificación, por no haberse interpuesto ninguno de los recúrsos que establece el articulo 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo" De tal ifianera que la Sala rectifica su posición con relación a is actos administrativos que recor;c.an pensión cuando se encuentren ejecutariadas, en al sentido de que pueden ser revisados y modificados si el interesado demuestra factores de salario que no fueron tenidos en CLefl'La para la liquidación inicial de su pensión En consecuencia la Sala entra a estudiar el 'fondo del proceso, para lo cual haca el siguiente análisisiExp.! No. 24957 Al demandante le fué., reconocida la pensión de invalidez por el H. Consejo de Estados en providencia de 15 de octubre de 1949 y la misma Corporación, posteriormente ordenó SU reajuste, en providencia de 7 de. Junio. de 1951 en aplicación a lo ordenado por el Decreto 3036 de 1949 conforme al cual la pensión.deía ser equivalente a totalidad del sueldo vigente entonces para el grado de Sargento.
aplicación a lo ordenado por el Decreto 3036 de 1949 conforme al cual la pensión.deía ser equivalente a totalidad del sueldo vigente entonces para el grado de Sargento. CQma se afirma en•l, demaÉda,las diferentes hormas sobre el régimen pensional de la Polica Nacional, tanto para agentes cómo par Of iciaes y Suboficiales, han ordenado que las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez sean pagaderas por el Tesoro Público, en un monto equivalente a los, haberes en actividad. En autos cortta que al actor se le han venida haciendo efectivos los auÁientos respectivos ,con-forme a los sueldos del personal en actividad, 'y en varias oportunidades se -ha visto obligado a'hacerlos efectivos mediante procesos ejecutivos, No obstante, se afirma en la demanda,, que se ha operado upa desmejora en e ,.régimen :prestacional preestablecido porque se le está pagando por debajo de lo que ordenan las citadas normas, y considera que tiene derecho a que se le ça'ncelen las respectivas sumas de conformidad con los factores ordenados por. el artículo 98 literal b) del Decreto 2063 de 1984. Tales factores, según la demand. (Pafl. < 4. libelo) son: sueldo básico, completo; 157. de 'la prima de actividad; el porcentaje correspondiente a la prima de antiguedad de aLuerdo con los. aoa laborables a favor de la institución y la doceava parte de la prima de navidad; prima de actividad en forma completa, subsidio de alimentación, subsidio de transporte8 Exp. No.. 2495 paraagentes, la prima de servicios equivalente al 50% de 16
parte de la prima de navidad; prima de actividad en forma completa, subsidio de alimentación, subsidio de transporte8 Exp. No.. 2495 paraagentes, la prima de servicios equivalente al 50% de 16 devenoado en el mes de julio y la prima vacacional en cuantía del 50% de los haberes, primas sobresueldos y subsidio que se le están pagando actualmente al personal en servicio activo Sinembargo encuentra la Sala que el Decreto 2063 de 1984, regula la carrera profesional de los agentes dé, `La Policia Nacional y,sup prestaciones sociales mientras el actor no tenía la calidad de agente de la Policía sino de Sub-ofici-al, como que ostentaba el grado de Sargento 1o.. por lo cual no la so'- aplicables las disposiciones contenidas en e.1 Decreto citado.. En su lugar, tales fctors etÁn'sealados por el Decreto 3072 de 1968, normativa que reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.y que en su articulo. 108 dispon: "Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absolüta y permanente por gran invalidez, tendrán derecho : "a) A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad" El articulo 93 del mismo Decreto, se expresa cuales son los haberes que corresponden a los Oficiales y Suboficiales de la Fui icía Nacional, a saber: "A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo
"A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico,prima de antiguedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos., de representación para Oficiales Generales, prima de Oficiál Diplomado en Academia Superior deExp. No. 24957 Policia y' z subsidio fmiliar; Esta ultima partida no se computa para aszgnación de sueldo o pensión.." dé pensión, la prima vacacioal de los Oficiales y SuDoficiales. que dicha norma crea a favor No obstante, oborVa laSala quea folio 7 del e.pedint&, obra una constaflci firmada por el Jefe de Nóminas de la Policía Nacional,'en donde consta que lbs factores que se tienen en cuenta para la liquidación de la pen%ión invalidez del actor:sórí el sueldo básico, subsidio y las primas do antigtiedad, actividad y navidad,- que mismos sealados par el artículo 93. ibidern,a subsidio farnilia que se: le incluye, no prohibiciónde la mima norina. de f amiliar, son los excepción del obstante la Además, el 2o Parágrafo del articulo 6o del Decreto 183 de 1975 expresamente prohibe computar para efectos Por su palte el articulo 90. del Det reto 1288 de 1978, estatuye que la prima anual de servicios que establece el mismo Decreto en ningun caso es computable para el
Decreto 183 de 1975 expresamente prohibe computar para efectos Por su palte el articulo 90. del Det reto 1288 de 1978, estatuye que la prima anual de servicios que establece el mismo Decreto en ningun caso es computable para el reconocimiento de prestacj.ónes sociales. Por últímb, el artículo 9o'» del Decreto 219 de 1979, establece que el subsidio y -la prima de alimentación que seala el mismo Decreto en ningún casó serán computables para la liquidación de las prestaciones sociales. En este orden deideas, es evidente que l actor no tiene derecho a reajuste de la pensión de invalidez que pretendo, por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C" administrandoAprpbado Wn Sesián No. 10 Exp. No. 24957 justicia en nombre de la Reptblia íde Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: FkIMERQ NIEI3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA CQPIESE NOTIFIQUESEI COtIUNIQUESE Y CUMPLASE, Y en firme esta providencia ARCHVESE el expediente.