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TA CUN - 24971-(19-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 24971-(19-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FUHCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL - Ingreso a carrera / PERIODO DE

PRUEBA - Habilitación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

RI3tJKL AIIWIIBTUTIVO DE WWIWAARC&

SECCIOW 8tJNDA SUB3!CICN BW ___ \3y MAGISTRADO POIITZ: Dr. VILIOØ niu øao ....,-. I c.

SAJITAfl DE BOGOTA D.C. ,abril dicin.ieve de mil ztoveointos noventa y catru.

PROCE$O No. 24.971

ACTOR EDGAR RICARDO RUBIO JUSEIIEZ

D1ARDADO XiTITUtO DE 8E,RO6 SOCIALES COIITROVERSIA IRSURBISTENCIA EDGAR RICARDO RUBIO JIMENEZ, identificado con la C. de

C. No. 19.372.525 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción 6e nulidad y restablecimiento del derecho demanda al Instituto de Seguros Sociales en solicitud de 1.0 siguiente: PRETZNSIONES 1.-Que se declare 1a nulidad de la Resolución No. 3728 de fecha 7 de septiembre de 1.969 expedido por el Director General, por medio de la cual tus declarado insubsistente el nombramiento de Edgar Ricardo Rubio Jiménez en el cargo de Supervisor Administrativo Clase 1 Grado 20 dedicación completa (mantenimiento equipo automotor)

Seccion Dotaciones y Mantenimiento de Equipo-Divieion de Instalaciones y Dotacionee-SubOerencia de Recursos Fiabas Seccional Cundinamarca y ILE. 2.-Que en restablecimiento del derecho ae ordenes

Seccion Dotaciones y Mantenimiento de Equipo-Divieion de Instalaciones y Dotacionee-SubOerencia de Recursos Fiabas Seccional Cundinamarca y ILE. 2.-Que en restablecimiento del derecho ae ordenes a)El reintegro al mismo cargo que venia ocupando o a otro equivalente en condiciones de localización, remuneración y jerarquía. b)E1 pago de los sueldos, primas, vacaciones y prestaciones laborales de todo orden dejadas de percibir, así come los aumentosPROCESO No. 24.971 2 que hubieren afectado tales conceptos desde la fecha er. que rué separado del servicio hasta cuando se produzca .1 reintegro, y c)Que se declaro que no ha existido eoluoion de continuidad en la pretaoi6n de los servicios personales al I.S.B. 1.-Edgar Ricardo Rubio J. estuvo vinculado al I.S.R. desde .1 13 de Julio de 1.978 hasta CI. 4 de octubre de 1.989 en forma Ininterrumpida. 2.-Mediante Resolucion 1216 del 5 de Marzo de 1.980 es incorporado a la nueva planta de personal que adoptó .1 1.8.8. con motivo de la r..stucturaci6n a que fue sometidad la entidad, en .l mismo carego que a la postro fue retirado del servicio singularizado en el acto acusado. 3.-De conformidad con los arta. So. del. Decreto 1681/77 y 4o. del Decreto 413/80 el cargo desempeñado por el actor es decir, el de Supervisor Administrativo, p.rtenence, por definición legal, a la carrera especial de funcionario de Seguridad Social. 4.-Mi mandante ve encontraba laboralmente al I.S.S. para

el de Supervisor Administrativo, p.rtenence, por definición legal, a la carrera especial de funcionario de Seguridad Social. 4.-Mi mandante ve encontraba laboralmente al I.S.S. para .1 28 de febrero de 1.980-fecha en que fue expedido •] Decreto 413 de ese año, y de igual manera prestaba servicio a la entidad para 1a fecha en que fue nombrado y tomó posesión al que se refiere la R.solucion materia de esta i.pugnaci6n. 5.-Por medio del acto acusado Rubio Jinez fu6 separado discrecionalmente de]. servicio. 6.-El actor no fue inscrito ni escalafonado en la carrera especial de funcionario de la seguridad social. 7.-La Resolucion de insubsietencia le fue notificada a mi representado mediante oficio No. 11338 de fecha 27 de septiembre de 1.989, el cual 1e fue entregado el 4 de otubre subsiguiente.

NORMAS VIOLADAS • CONCEPTO DE LA VIOLAC IONPROCESO No 24.971 3

Se citan coso violados por el &oto acusado los arta. 69 y 70 del Decreto Reglamentario 413 de 1.980. Se cumple .1 requisito fijado en la pt'te final del numeral cuatro del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación

EL POO

A. IIITIDAD DZIADA Se demanda al Instituto de Seguros Sociales.

El auto adaisorio da la demanda hubo de ser notificado por AVISO (folio 17). Por intermedio de apoderado el I. S. S. contesto la demanda solicitando se deniegue la totalidad de las suplicas, dando respuesta

El auto adaisorio da la demanda hubo de ser notificado por AVISO (folio 17). Por intermedio de apoderado el I. S. S. contesto la demanda solicitando se deniegue la totalidad de las suplicas, dando respuesta a loe hechos, sefialando que el actor no pertenecia a la cerrera especial establecida por el art. 5 de]. Decreto 1651/77 a pesar de estar nambrsdok para un cargo perteneciente a tal carrera. Que la circunstancia de haber sido incorporado a la planta depersonil mediante le Resolución P40 1216/80 no lo Inscribió, ipso juro como funcionario de carrera Que lo que sefisla el art. 69 del Decreto 413/80 •s un plazo d. 90 días pera que el empleado nombrado en un cargo de carrera eolioitaz4 su inacibci6n de acuerdo con .l procldiMi•nto y requisitos establecidos por el art. 108 y s.s. del Decreto 1651/77 (folios 19 e 21).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora, ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. El Sefor Procurador Judicial Soptimo ante la Corporación, en su concepto de fondo indica que no obra prueba do que el actor hubiere solicitado la inscripción en la carrera ni que cumpliera con lo domas requisitos exigidos para ésta en .1 Decreto ley 1651/77. Que el Decreto 413/80 que reglamente al Decreto 1651/77 es de inferior jerarquia, que por lo mismo el Decreto 413 no puede contrariar el espíritu ni los requisitos exigidos en e]. Decreto 18511OCLS0 o 24.')71 4

es de inferior jerarquia, que por lo mismo el Decreto 413 no puede contrariar el espíritu ni los requisitos exigidos en e]. Decreto 18511OCLS0 o 24.')71 4 3'3CLPCiÓfl .m ja carir. corrn': pr •w -r 1651/77 decDrco h3 J, 'rete rE'E te n Wt'• .'rf.or , t3X '..i.tt.rdoie r'o tj 'ru r"1 C'Cij r ' ICr%tO en La carrera Ib:. •J CLi L'V., . £Cb recui z cr c11 creta 1(bi/'7 ri€t en z: art.. iOt •t 11L, cuL." ri v ic u cicr'to y1 srrc,n di nri)i') deit;rr ,'roi Oui po: o &r d: 1r L; 'ui9itos ncesar,o para le inscri!,ci& en la carrera de funcione'-io de la social, que son los nrevistcs un l 1C1/77, y ruj los del ecreto 41 3/60 ya rvue Iste se debe dejar iG pIcr con excpci6n de iler,eiic - d en cuanto uxcii6 dcrt Lz; p!'.teríA :el conide er.tre loo no pl1cb1eE los nrts. f,97 y Tn) cal Pecreto ¿413, la ceuantui no debe prosperar. 1 »'lbun. es pi ní, oirnje}i.o del proceso po: rz6 .ie lZU 3t ia a.ci6n. 1:i CtE'rtio y e u'kr d'

no debe prosperar. 1 »'lbun. es pi ní, oirnje}i.o del proceso po: rz6 .ie lZU 3t ia a.ci6n. 1:i CtE'rtio y e u'kr d' 19 rrestac ,Arce. /9potedo coro c hi]lF '. rrj.' ';e3 prcc('o y n' urvnoc jrroçutr,ua que pueda configurar caus1 1e nulidao procesal, debe entrar a tctarc' 1i c rt11': ewLenç;ia. CONtICI0!1E3 e t't d eoinar a La 11: dl tqi iu orrul: de la demanHa y rel acervo prolorio 1.!edc R t'ocO, . i 1eF'D3uc:Lór ro 037-T do icça 7 ce !e 1.9 141 el )irectox' (rie'2 dci. o., Por ric c óe o ciic 1 e ocinr'. inn'distent J Ct..0 er1ti Fflt./ (.Ji trtivo CJ.y" , (r C; t'3cacifr c'r''te 1cci6r Sotcione y ant'.,ru. uc:•- liVjTi 1.. ¿c ucrenciD. dt' '' 1 ir intrrrs 1'. . S" O () uHt: , •€-: Se u?ri ¿ L rrc Ti lo P!C!oB y E' lo expist en el Concepto de vioaci6n el libelista estima que el E'CtQ acusado deb' ner rnulado por ser violatorio de lo dispuesto cc 108 art3. (

en el Concepto de vioaci6n el libelista estima que el E'CtQ acusado deb' ner rnulado por ser violatorio de lo dispuesto cc 108 art3. ( y 70 del D(reto r-:- por lcc E1guie.teE ratonamiento:PROCESO No 24.971 5 Luego de transcribir .1 contenido de loe arte. 69 y 70 del decreto Reglamentario 413 de 1.980, arguye el libelista: Del contenido de los arte. trascritos puede extractarse lo siguiente: a). Les personas con vinoulaci6n laboral al 1. S. S. un la fecha de expeici6n del decreto 413 de 1.980, que fueren nombradas en cargos de carrera, se lee habilite el periodo de prueba de seta (6) meses. b). En estas condiciones, a las personas que se posesionen en los empleos para los cuales han sido designados, lea asiste el derecho de ser inscritos en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social dentro de loe noventa (90) días siguientes a la fecha de su posesión. o). Mientras se expide la Resolución de eeca].afonamiento los funcionarios no pueden ser retirados discrecionalmente del servicio. En este orden de ideas, el Director General del 1. S.

S. al expedir el acto administrativo impugnado, por .1 cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, no hizo nada diferente de separarlo discrecionalmente del servicio contrariando la expresa prohibición contenida en la parte final del tracrito art. 70 por lo cual se exhibe que la Resolución acusada debe ser anulada, al quebrantar en forma directa la norgias que se comenten, integrantes ellas

prohibición contenida en la parte final del tracrito art. 70 por lo cual se exhibe que la Resolución acusada debe ser anulada, al quebrantar en forma directa la norgias que se comenten, integrantes ellas de un decreto reglamentario, expedido para reglar, en muy buena parte, la aplicación del decreto ley 1651 de 1.977. Es bien conocido en derecho Administrativo el acatamiento de las normas legales el orden jerrouico que le es propio, en cuyo fundamento es dable predicar que si de sor declarado nulo, como es el caso que nos ocupa, en el que una Resolución expedida por la Administración resulta desconociendo, en forma flagrante, prescripciones establecidas en un decreto reglamentario, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de funciones constitucionales que le son propias. Y en el caso del actor, tal violación resulta ostencible porque: a). Se encontraba vinculado al I. S. S. para el 28 de febrero de 1.980, fecha en que fué exp.dio el decreto 43.3 del mismo ailo.PROCESO No 24.971 h). Por tl rn y por rnr!datc evpso del art. 69, se le habilit6 el perod d prueba. ). Al r icnra duri -1 'er'chc ( ser rcrito en 1. Crrcr& de te os r.ov'nta (DO) i ic:te . i. ;,1). iet.rn c iuc Ci ;fonrn1ciitc no podía ser rtirado al rv.cio dicrecite,t..

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;,1). iet.rn c iuc Ci ;fonrn1ciitc no podía ser rtirado al rv.cio dicrecite,t..

Es irpertart oItar qu si it Aúiri :ra6n no trnciih.6 ni ecal.fc i 1,0 1 c h-11-i5 n pueden i tr tr.ar-c coro tsu., iei-' et ici f',-rtos jíciico cntrrio a -us 're oiut, por cut'to es'. S'.tI1v3rlt itc ju -u re1lzacr r.;tuj b1igcic''....u .e T' y sclo ella etab en catm1 !-oda vez que no es díficil concLuir que 1' d í c, posici's contenidas en los referidos :r. y O, cu''r, obgerilanclit £I )fl' i' ¡flfrki— tr'i5n, apuntan iequvQinerte e4 gn'nt izarles etaiiva enel empleo l pertwnw, etundo vinculadas ,l 1 • ,. £ttr deil.das para desempetur crc La &ari'ert p'ui u 1 ioiris e la egurldd Pare re&vcr ze considera: 1 c' br ien.eri' te 1.a eçkpi.dac oci 1 hi1 rguld icienie 1 't'c t'et' 'j '51 de 1.977 que esta publ!uo en fl Liri.'.'• ficinL ¡o 3$.4O nel vieres 5 de agosto de 1.977.

que esta publ!uo en fl Liri.'.'• ficinL ¡o 3$.4O nel vieres 5 de agosto de 1.977. su sit. 5 cue Eiet, t.irtn C,ir-3cter au discrcciorils, vale d-cir Cu': on (le líi)rEr:omUrarnierto y remoción r dispone üue todos los derrs empleos que no etan previstos como discrecionales son cargos de Carrera. El !rtreo t la Carrera apEciaJ. esta conaarI'ado en el monciorado decreto-ley 151/77 en los arts. iØtS y iuientes, isi: "art. 10.- DEL INGRESO A LA CAERA.- el intresó a la carrera se hará por Pesolución oc inscripción, previa 1 I r li reelizaci6n de un concurso y ura vez uperac: : deprueba".í'I77 7 t. , r •:.c1. •. 17 7 t'._C..$ 1• • 7 , fl1777 ' rc. . 'r"' r"'i' trsrrh3r eJ irreo içt carer c.;tCi C'Ci al rCCt1f1R la previa ralizai6n de un corcurc y la eríouo do prueba. una vez reaiiaoo el concurso se c&;e conformar la LLiAPROCESO No. 24.971 8 DE CANDIDATOS ELEQIELES • Para proveer un empleo de carrera, el nominador debe nombrar a una de las personas que esté dentro de los primeros diez puestos de la referida lista. Una vez escogido candidato se debe proceder a NOMBRARLO

debe nombrar a una de las personas que esté dentro de los primeros diez puestos de la referida lista. Una vez escogido candidato se debe proceder a NOMBRARLO EN PERIODO DE PRUEBA; el periodo de prueba que CONSTITUYE LA ULTIMA PASE DEL PROCESO DE SELECCION tiene una duración de seis meses durante los cuales el I.S.S. evaluar .1 desempeNo del funcionario en el cargo con el fin de decidir sobre su permnncia en el servicoio y SU INCORPORACION A LA CARRERA. Por medio del Decreto No. 413 de 1.980 se reglamerit6 el Decreto-ley 1651/77. En el Decreto 413/80 en le referente a la reglamenta oi6n do la carrera, estableció 1.a siguientes dispesicionesz "Art • 69. -DX LA Ø$ILITACION DEL TIEMPO DI 3VXCIO CCuSO PERIODO DE PVUZBA.-Psra atestes 4e la inscripción en la carrera de funcionario de la Seguridad carrera de funcionario sanas vinculadas al I.S.S. a la fecha de la expedición del presente Decreto y que sean nombradas en cargos de carrera, se les heiilitarn los seis meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como periodo de prueba satisfactorio". "Art. 70.-DEL ESCALAFONPJ4IENTO DEL PERSONAL INCORPORADO A LA PLANTA • --A los funcionarios a quienes, según el art. 69 del presente Decreto se les habiliten los seis meses anteriores del servicio como periodo da prueba satisfactorio y que se posesionen en los empleos para los cuales han sido nombrados se les inscribirá en la carrera de funcionario de seguridad social. Dicha inscripcion se baTí dentro de

anteriores del servicio como periodo da prueba satisfactorio y que se posesionen en los empleos para los cuales han sido nombrados se les inscribirá en la carrera de funcionario de seguridad social. Dicha inscripcion se baTí dentro de los 90 dAss siguientes a la tocha de posesión y mientras se expide la resolucion de escalafonamiento, los funcionarios no podrán ser discrecionalmente desvinculados del servicio". De la oonfrontaci6n entre las disposiciones coneagradas en el Decreto-Ley 1651/77 con las dos normas que se acaban de transcribir se desprende sin esfuerzo intelectual alguno que al reglamentar los aspectos relacionados con el proceso de sel.cci6n y el ingreso a la carrera especial de los funcionarios de Seguridad Social, el Ejecutivo, dict6 regles que exceden el marca de la ley reglamentada y de contera, con esa conducta contraria a la 1y que reglamenta, incurre en la taus 6e inconstitucionalidad por exceso en el ejercicio de la potestadPROCESO No. 24.971 9 reglamentaria. El H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de Agosto C. 1.989, dictada por la Sala Llena de lo Contencioso con ponencia del Dr. SAMUEL BUITRAGO HURTADO Expediente No. A-049 refiriendo. si Decreto-ley 1651/77, su reglamentario el 413/80 entre otras cosas expres6: K De otro lado, si bien el Decreto Reglamentario 413 de 1.980 respeta las normas que reglamente pues concreta mente se refiere al. CONCURSO y SUS REQUISITOS así cfme .1 PERIODO DE PRUEBA Y SUS EVALUACIONES y esp.cifioaaente

413 de 1.980 respeta las normas que reglamente pues concreta mente se refiere al. CONCURSO y SUS REQUISITOS así cfme .1 PERIODO DE PRUEBA Y SUS EVALUACIONES y esp.cifioaaente puntualiza en su art. 7o. que "los ampliado, de carrera de funcionarios de seguridad social se proveerán mediante un proceso de selección" contiene no obstante las NORMAS TRANSITORIAS que aquí se han transcrito que contradicen frontalmente el sistema en su conjunto.

En efecto: 1)E1 art. 69 habilita los 6 meses anteriores de servicios en cualquier empleo como periodo de prueba satisfactorio

a quien. sean nombrados en empleos da carrera. 2)E1 art. 70 vi más lejos al ordenar que a tales empleados se les ha de inscribir en la carrera en los 90 diez eiguient tea e la posesión. 3)51 art. 71 extiende estos privilegios a quienes a la vigencia del Decreto 413 estén desempeñando cargos de carrera. De tal suerte que segun estas DISPOSICIONES TRANSITORIAS desaparecen todas lea situaciones previstas en el Decreto Extraordinario 1651/77 que as reglamenta, siendo suficiente el ser nombrado en un cargo de carrera para que IPSO FACTO Y AUTOMATICAMENTE el nombrado ADQUIERA EL DERECHO DE SER INSCRITO, sin más requisito, en el eeoelat6n de la carrera. En igual orden de ideas puede afirmarse DESAPARECEN todas aquellas reglas relativas el proceso de SELECCION que contempla e. Decreto 1661/77 ya que basta la d.signaoion en un cargo de carrera sin importar qué cargo se dsseap•fIsba

aquellas reglas relativas el proceso de SELECCION que contempla e. Decreto 1661/77 ya que basta la d.signaoion en un cargo de carrera sin importar qué cargo se dsseap•fIsba antes,con lo cual en verdad se DESNATURALIZA LA NOCION

DE PERIODO DE PRUEBA.PROCESO No. 24.971 10

Lo que el Decreto ley reglamentado sefl&la sin ambiguedad alguna es que aquellas personas anteriormente vincu1adrs por contrato de trabajo ingresarén A LA PLANTA DE PERSONAL NUEVA, logicamente en los términos y modalidades que la misma disposicton establece. En parte alguna sefala que HC.BRIAN DE INGRESAR A LA CARRERA DE SEGURIDAD SOCIAL pues tal cosa implicaria requisitos y trámites allí mismo previstos con toda claridad. Lo cierto es que el I.S.S. MAL PODIA INSCRIBIR Y ESCALA7ONAR al actor como funcionario de seguridad social, pueto que ello implicaba la realizacion de un concurso y la superación de un periodo de prueba. El ae1or P.nagos no participo en concurso alguno ni existe constancia alguna de que hubieran tranacurrido los 6 meses de periodo de prueba, ya que fue incorporado a la plnta de personal y tomo poaesion de su cargo como se ha visto, .1 20 de agosto de 1.980, produciendoas su insubaistenois el 7 de Enero de 1.981, esto es, antes de transcurrir ese periodo de los seis meses. Por manera que su retiro del servicio no podis estar condicionado a los requsitoe del art. 125 del Decreto 1651/77. Conforme al art. 118 del Decreteo 1651/77 tantas veces

periodo de los seis meses. Por manera que su retiro del servicio no podis estar condicionado a los requsitoe del art. 125 del Decreto 1651/77. Conforme al art. 118 del Decreteo 1651/77 tantas veces mencionado, durante el periodo de prueba .1 funcionario podre ser discrecionalmente retirado del Instituto de suerte que aceptando que el demandante se encontraba en ese periodo de prueba al momento de su insubaistencia no hablan transcurrido los seis meses, y por ende tué letal esa inaubsietencia. El art. 69 del Decreto Reglamentario 413/80 -norma transitoriahabilito como periodo de prueba los 6 meses anteriores del Pervício en cualquier empleo del I.S.S. Pero esa norma, como lo destacó la Seccion Segunda en la sentencia recurrida EXCEDIA LA POTESTAD REGLAMENTARIA siendo de aplicar la EXCEPCION DE ICO11STITUCIGIIALIDD prevista en e art. 215 de la Constitución Naciosnal, porque •1 periodo de prueba, como ya se he expresado, DEBE CUMPLIRSE CON POSTERIORIDAD A LA POSESION EN EL CARGO conforme lo establecen los arta. 116 y 117 del Decreto ley 1651/77,m& xims que .1 art. 108 Ibídem impone ]a previa realización de un concurso, requisito éste que en consecuencia fue dispuesto por norma superior como lo ea el decreto ley en mención, que mal puede puede ser ignorado por .1 decreto reglamentario, como efectivamente lo fuá en los arta.PROCESO No 24.971 11 transitorios 69, 70 y 71 del. Decreto 413/60. (Extractos

en mención, que mal puede puede ser ignorado por .1 decreto reglamentario, como efectivamente lo fuá en los arta.PROCESO No 24.971 11 transitorios 69, 70 y 71 del. Decreto 413/60. (Extractos de Juriaprudencía de Jurisprudencia, Consejo de Estado, 3 • Trimestre de 1.989 Tomo 7, páginas 46 siguiente.)" En la Ssntamcja de marso 13/90 de la sección 2a. del H. Consejo de Estado del •xp. No 1799 con ponencia del Dr. L.eoompt y sa]imento de voto de los doctores Arciniegas B y Barreto R. (que fue objeto del RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA que luego se menciona) se expr.s6 con fundamento en la Interpretación de loe arte. 134 y 38 de los decretos Leyes 1651 y 1652 de 1.977 y 80 del primero que el PERSONAL ANTIGUO del lBS y que luego fueron designados como funcionarios de seguridad en cargos de carrera que aceptaron y tomaron posesión automáticamente fueron nombrados en PERIODO DE PRUEBA, o sea, que no necesitaron cometer a los requisitos o etapas previas del registro de aspirantes y del concurso de que habla el art. 109 del decreto 1651, si no que se repite, una vez nombrados y posesionados, INGRESARON EN EL PERIODO DE PRUEBA de la carrera especial de los funcionarios de la seguridad social" y analize que si durante ese período no fuere calificado, se entiende que lo fue satisfactoriamente, por lo que el servidor debe ser inscrito. (Extracto. del C. Estado, lcr trimestre de 1.990, tomo VII, pago. 183 as.)

calificado, se entiende que lo fue satisfactoriamente, por lo que el servidor debe ser inscrito. (Extracto. del C. Estado, lcr trimestre de 1.990, tomo VII, pago. 183 as.) En sentemoia de acbw 26 de 1.990 de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo di Estado del exp. No 5147 con ponencia del Dr. Sisón Rodríguez E - que resuelve .1 RECURSO DE SUPLICA EXTRAORDINARIA contra la sentencia de marzo 13/90 dala Sección 2da de la misma Corporaci6n del proceso No 1799 e. expresó: " Cotejados los textos anteriores, se tienen las siguientes consecuencias:

1. La sentencia de]. 24 de agostode 1.969, procede de la

Sala Plena de la Corporación.

2. La sentencia del 13 de marzo de 1.990 es de la Sección Segunda y posterior a aquella.

3. En síntesis, la primera establece que las personas anteriormente vinculadas ingresarían $ la planta de personal nueva, per' teniedo en cuenta las condiciones para el ingreso. y que no

necesaria y automáticamente se incorporaran a la Carrera de Seguridad Social, a la cual se accede previo el cumplimiento del trámite y de requisitos específicos.PROCESO Mc 24.971 12 por el contrario, la sentencia suplicada dispone que todo pareoe apuntar que las mismas personas a que se refiere la sentencia anterior, fueron designadas coso funcionarios de seguridad social, en cargos de carrerc, expresiones que de suyo implican una abierta y Manifiesta contradicción.

4. Son condiciones de la properidad del recurso extrordinari

anterior, fueron designadas coso funcionarios de seguridad social, en cargos de carrerc, expresiones que de suyo implican una abierta y Manifiesta contradicción.

4. Son condiciones de la properidad del recurso extrordinari de súplica la MERA CONTRADICCION JURISPRLTDENCIAL entre la sentencia de la Sección y de la Sala Plena por lo que lo anterior SE ESTIMA

SUFICIENTE PARA LA DECISION QUE SE HABRÁ DE ADOPTAR.

Agrega la sala que la tesis que se esgrime en su sentencia de 24 de agosto de 1,989 ha sido reiterada en posteriores fallos así: Sentencia del 24 de marzo de 1.990 ( proceso No A-61, Actor José Ismael León León) y (t1 de septiembre de 1.990 proceso A-053, Actor Manuel Fuentes Falindo). "(Extractos de Jurisprudencia del C. Estado-4to trimestre de 1.990-tomo X, paga 66 es.) En sestencia de jimio 26/07 de la sección 2&. de]. H. Consejo de Estado del exp. No 922-8766 con ponencia de la doctore Ayd.. Ansola L. que acoge los planteamientos de la fiscalía a. sostiene: No debe olvidaras que .1 poder reglamentario, como lo tiene dicho la doctrina, no es absoluto e ilimitado, por cuanto que esté sujeto al cotenido mismo de la ley pues, ante todo deberé respetare el CAMPO RESERVADO AL LEGISLADOR. Sobre este punto el Consejo de Estado ha expresado que "LA E)&PCIQN DE INCONSTITUCIONALIDAD que establece el art. 215 de la C. N. y LA DE ILEGALIDAD que surge del art. 240

el CAMPO RESERVADO AL LEGISLADOR. Sobre este punto el Consejo de Estado ha expresado que "LA E)&PCIQN DE INCONSTITUCIONALIDAD que establece el art. 215 de la C. N. y LA DE ILEGALIDAD que surge del art. 240 del C. de R. P. 9, al establecer que entre disposiciones contradictorias en asuntos nacionales se aplica de preferencia la ley sobre el reglamento ejecutivo y del art. 12 de la ley 153 di 1.887 que establece que las 6rdenes y densa actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, serán aplicados mientras no sean contrarios a las leyes." En el case de estudio según se vió ya, el decreto reglamentario del decreto 1651 de 1.977 se separé, en forma por demás ostensible del contenido del estatuto reglamentado, en cuanto estableci6 que a las personas vinculadas al Instituto a 1 fecha de expedición de este estatuto y que fuesen nombradas en cargos de carrera, se lee habilitarían loe seis (6) meses anteriores del servicio como prueba, cuestión esta que no contiene la ley reglamentada.1';OL.O C' 14.l 13 De otra parte, el reg1mont6 paso por alto o desconoci8 lo rrevi&to en el tv:as veres ncrhra'o decreto 161 de 1.977 cjue witthleci6 el CONCURSO PREVIO para ser inscrito en la carrere de la seguridad sociul,. lo cw2 ctdere cr nutb se j.rnor?;. In que se dipcne en la norma su7erior. Ir w:as rzon nc 'odía darse cp1icci6n

seguridad sociul,. lo cw2 ctdere cr nutb se j.rnor?;. In que se dipcne en la norma su7erior. Ir w:as rzon nc 'odía darse cp1icci6n dicrio 'ec'et'. "(Apri - • la ntnci de f. 07/ la ecci6n 2 de 2ct. e. Adinistr.tivo Ce Cundiramarca del exp. o 18.190 con ponencia del Dr. Arcxnioas A.) iÁ rLC p.---vi denciaz se agrega i. ige u la cerrera espc1al '4 e. cc:rLc1clonc& excepcio 12:! -_LJ •-fut:. ori,ra.x r. .&...i rcfrL.tivi— k ii nç no es í, ct.ic :i.. per zu cvÁco¿ÁLtL lo ¼ L... YL3. u .:uncias ..(8critas, :..'w C)t.CiL.0 ..L hi.:'.. u etarc.ib anulatoria en i Etrurnento j 1 , a en un cr'o j froi , .)íur1uaioc1al. .:. con se1i !neses que itié incoa curado tiia L4LCI1c, con acr i.nHcx'ito en la d síquiera i.nuiuia en la denaridi, cue reuniera para o]. cúa. fue nombrado ?%1 la'. PC-se u wi ctno 10 constata en su hoja aci1ler. '. p.co p'u&h fl3oeT paiiJcinailc '2i corcl'rso .1!'::o ni

?%1 la'. PC-se u wi ctno 10 constata en su hoja aci1ler. '. p.co p'u&h fl3oeT paiiJcinailc '2i corcl'rso .1!'::o ni zu'do ..n l. Ltt d cr i(i;cis ¡iegible. , çtrr. CilO LA ¡..q t iAL f., )(í 1 1I D1iCi 0 AL , L Ctn c.iA ¡ .2C.LAL con ten Oas 'ur.ancntalniente el rc-glarietario 413/80 excedieron de le potestad reglamentaria tal coiio ye lo an.1126 el Conojo de Estado y por ende, SON INAPLICABLES en la Soluc1 ,611 del caso.c '&( PROCESO No 24.971 14 En tales condiciones, cono ya se he sostenido en casos de cierta similitud, el Actor NO ESTABA PROTEGIDO POR LA CARRERA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE LA SEGUFIDAD SOCIAL para el momento de su dvinculaci&i y por ende, con,o ese era el funda-Tonto de su inugnaci6n respecto del ACTO FIC1JLATORIO DEL SERVICIO, se tiene que no se ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad, lo que conduce a la denegsoi6n de las (aplicas de la demanda. U mérito de lo expuesto, EL TRIRUItAL AI)INISTRATIYO DI CURDI!WIARCA, SECCIOU SEQUJDA, SUBSICCIO "E" • administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1. ley, FALLA SE HIEQA1 las protenion.' de la demanda.

CURDI!WIARCA, SECCIOU SEQUJDA, SUBSICCIO "E" • administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1. ley, FALLA SE HIEQA1 las protenion.' de la demanda.

CtWIIBZ, NOTI7IUI8E WJR.LQU&Ø Y IMPLAZE.

Aprobado como conste en Acta No OL. (10 marzo 24 de 1994.

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