TA CUN - 24995-(10-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 24995-(10-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
4 r ACM ADMINISTRATIVO - Requisitos / ACIO ADMINISTRATIVOImpugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SKC ION SK A SUBSEcCIÓN B MAGISTRADA PONTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBABRACIN ntsf4 d. it& T., ei. (jO) de?br.?O dØ .11 vetbsi rønta y evatro
REF: JUICIO Nro. 24.995
ACTOR: VICTOR MANUEL SANCHEZ BERNAL.
D1ANDADA: EMPRESA DE ~FOROS DE
BOGOTA CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIONAL VICTOR MANUEL SANCHEZ BERNAL, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Dere'h, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a efecto de que se hagan las siguientes, tJUICIO Nro. 24.995 2
D--&C L &RA C ION E PRIMERA: Que se ha producido el silencio ac1inlstrativo -tegativo rpecto de petjlóri que elevara el actor a la Empresa de Teléfoiioe de Bogotá & fin de que ee reliçjtiidara la pensión, nfedíante in aplicación de loe reajustes eoneagradoa en la Ley 4a. de 1976. &KaIJNDA: Coneecuenólalmente y preví la ntlidad del silencio, ee ordne• el reconocimiento y pao da los rjust.ee de la pensión según lo ordenado en el inciso 2do.
&KaIJNDA: Coneecuenólalmente y preví la ntlidad del silencio, ee ordne• el reconocimiento y pao da los rjust.ee de la pensión según lo ordenado en el inciso 2do. del articulo 1ro. de la ley 4a. de 1976 para los aflos de 1976, 1977, 1978 y 1979.
TERCERA: "Que para loe aoede 1982, 1984, 1985, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% cono mínimo, según lo ordenado enel Parágrafo 3ro. del Art. 1ro. de la ley 4a./76".
CUARTA.- Que para loe años de 1,980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2do. dei Art. lt'o. de le Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que eituvo vInte pera cada uno de talec afos". Soporta el petiturg en los hechos quc ¿1 cont inuac óz se t$8Ufl€.O as 1:JUICIO Nro. 24.995 3
HECHOS: PRIMEI: El actor formuló petición ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, e. 28 de Abril de 1989 a fin que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de acuerdo con lo ordenado en el inciso 2do. del art. 1ro. de la Ley 4a. de 1976.
que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de acuerdo con lo ordenado en el inciso 2do. del art. 1ro. de la Ley 4a. de 1976.
SEGUNDO: "La empresa demandada para resolver. mí solicitud, me dirigió una simple carta, la que recibí en original y acompaño a la presente, pero de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 35 del C.C.A., toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el Articuló 44 ibídem, de tal manera que al no reunir estos requisitos la citada carta, mi PETICION NO SE RESOLVIO LEGALMENTE".
TERCERO: Según los Decretos Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83, 01,185, 3732/86 y 2545/87 "que establecieron los SALARIOS MINIMOS, y la correcta interpretación del INCISO 2do. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja Nacional para cada uno de estos años..." Aquí el actor presenta un cuadro comparativo entre lo que se le ha reajustado y lo que a su entendimiento se le debiera reajustar.
CUARTO: Legalmente le corresponde al actor un reajuste, con un porcentaje mínimo del 15% para los años de 1982 a 1988, dado que para todos estos años la mesada pensional ha sido inferior a cinco salarios mínimos, y segúnJUICIO Nro. 24.995 4
reajuste, con un porcentaje mínimo del 15% para los años de 1982 a 1988, dado que para todos estos años la mesada pensional ha sido inferior a cinco salarios mínimos, y segúnJUICIO Nro. 24.995 4 lao resolucíóne5 ewanadae de l' demandada, no e ha ddo 'cumplimiento a lo ordenado en el partgrafo 3ro. del artículo 1ro. de la Ley 4a. de 1976. NÚEMAE 'VIQLADAE Contituoión Naoioalart. 45 C.C. j. arte: 6o., 31. 35, 44; incleo segundo del artieulo 1ro, de la Ley 4. de 1376.
QL.L&PX O E L& V .1 ÁLI L011
Manifiesta el libelista en etø acápite, rttre otrae ooea: "La Empresa de Te1Mono de Bogot& D.g., al negar loe ruates de la pensión de ml mdtnt€, interpreta a nu acomodo el hrtíoulo lo. INCISO 2do. de la Ley 4a./7, por cuanto por 'una parte t.oiúó SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS, diferentee e los que deben ser según :Be deduce de la crrec La Interpretación del citado memo, eeto es. los que octuvleron vigentes en 31 de Dic./75 SALARIO ANTIQUO y el 31 de Dic./76 SALAEIO NUEVO,... lo cual trajo coo conaecuexiela 'lile se aplicaiaíi
PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS diferentes a 1a. REALES, y
SALAEIO NUEVO,... lo cual trajo coo conaecuexiela 'lile se aplicaiaíi
PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS diferentes a 1a. REALES, y por end, IC113 reajutei .reconoe.doe paru loe aios de 1976, 1977, 1978 y 1979, fueron inferiores a loi que legalmente eo"respondeii Per otra, para los a&e de 1980 a 1988, igualmente se ha concedido SUMAS FIJAS INFERIORES a lae correctas, eg(111 quidó a1iecIo, 'y ea loe tt&'3 de 1582, 1984, 1985, 1967 y 1988, POr~AJES itiferior-ee al 15%, debiendo ser eet,e UlflMC) ya que la MESADA PENSIONAL de mi mandante, para niuuo de estos &oe SUPERO LOS CINCO SALAMOSJUICIO Nro. .24.995 MINItIOS cóio, se dispone ei el. PARAAFO TERCK1) de la Ley quebrantada". e ¼ e
¼
La demanda fuá contestada mediante escrito visto a folio 19 y siguientes del expediente ,y donde el apoderado judicial de la accionada Be opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y donde propone varias excepciones innominadas, y lac excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción.
ACTUAC ION PROC1SAT4
La demanda fuá admitida mediante auto del 2 de Marzo de 1990 (folio. 16); se decretaron, pruebas mediante auto del 28 de Agosto de 1992 visto. a folio 74; se corrió traslado a las
La demanda fuá admitida mediante auto del 2 de Marzo de 1990 (folio. 16); se decretaron, pruebas mediante auto del 28 de Agosto de 1992 visto. a folio 74; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 5 de Marzo de 1993 que obra a folio 223, del cual hizo uso cada una de las partes, el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes COM S1. D K R A C 1 OYES Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare que ha operado elJUICIO Nro.. 24.995 6 fenóineo del ciienciodm iíctrattvo negativo y su coriecuente nulidad, respecto de petiión que elevara ante la Empresa de Telélonos de &gota el 28 de Abril de 1989 en solicitud de de religuidación de la pensión de Jibilaoi6n, en coneecuencia es hagan los reajustes pr 1s ao de 1976, 1977, 1978 y 1979 eegún lo ordenado el la ley 4a. . de 1976; para los año 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 1988 se reajuste con un por cent.€je del 15% cono minitno; para 1980 a 1988, se ordene rejutar, la penci6n 3ecu1 lo ordenado en el lncieo 2do. del art. 1ro. de - la Ley 4a. de 1976.
del 15% cono minitno; para 1980 a 1988, se ordene rejutar, la penci6n 3ecu1 lo ordenado en el lncieo 2do. del art. 1ro. de - la Ley 4a. de 1976. Se encuexitra dentro del exi'edi e, d relievaQola procecal:
1. Soiittud de reajuste que elevara el actor apte el Gerente de la Epreea de Teléfonos de Bogotá presentada e1,28 de Abril de 1989. (folio 2.).
2. Rosoluolón 03 del. 6de Julio de 1977 - estatutoe de la Empresa de Teléfonos de Bogotá-, folio 1Ó5 A. 3.. Foto:opi auténtica de loc t etos cobre salarioL !Á.iflimO5 de 1980 a 1988 . Folio 135 a 156.
4. Fotocopia autént1ca de lt5. C1rculres sobre reajustee pensionalet3. Folio 157 a 170.
5. Certificación expedida por el pagador geera1 de la Enso de Telecotunicacionee de Sant,afé de Bogotá donde indica que al actor $E LE VIENE CANCELANDO CUMPLIDAMENTE TODAS Y CADA UNA. DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE MAYO 16 DE 1974 FASTA LA
FECHA Y 02GUN..REGISTRO DF PRESTACIONES SOCIALES: Folio 184.
6. Fotocopia aut6ntica dela resolución 976 de 1975 por medíoJUICIO Nro. 24.995 7 de la cual se reconaceuna pensión de jubilación. Folio 175
7. Oficio sin n(imero,. cálendado el 24 de Julio de 1989, visto
de la cual se reconaceuna pensión de jubilación. Folio 175
7. Oficio sin n(imero,. cálendado el 24 de Julio de 1989, visto a folio 5 del expediente, suscrito por la Gerente de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá y donde se lee: "Ref: Agotamiento de vía gubérnativa presentado por Usted como Apoderado del pensionado VICTOR MANUEL SANCHEZ, BERNAL. "En mi condición de Gerente yRpreaentante Lgal de la 11SA 1 T&LZPONO I3 BOGIYX'A y en consideración al escrito de la referencia, le commico ue la .Enpre r accede a las peticiones en 61 contenidas, toda vez que los reajustes pensionalea ordenados por la Ley 4a. de 1976 se hicieron conforme a derecho, .esto es, con los porcentajesy sumas fijas que correspondían, acordes con lavariaclón del salario mínimo, ciñéndose para el efecto a las Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas año,.tras año y en concordancia con reiteradas jurisprudencias. "No sobra agregar que carece de total fundamento la liuldación de la pensión, en la forma como Usted lnterpréta la Ley 4a. de 1976. Ahora bien, llama la atención la Sala repecto de este último documento probatorio para eatableor que efectivamente y sin lugar a dudas ante la petición que elevara el actor ante la Gerencia de laEmprésa de Teléfonos de Bogotá, en solicitud de los reajustes ordenados por la Ley. 4a. de 1976, sí hubo contestación por parte de la administración, y tan es así, que
Gerencia de laEmprésa de Teléfonos de Bogotá, en solicitud de los reajustes ordenados por la Ley. 4a. de 1976, sí hubo contestación por parte de la administración, y tan es así, que en el acápite do -PRUEBAS' de la demanda, se solicita tenerJUICIO Nro. 24J395 8. como prueba, "b) La carta que me dirigió la mpresa de Teléfonos de Bogotá DE., ;por medio de la cual resuelve mt solicitud—. (rollo I3). Destaca Ja Sala. Efectivamente, Inflerese que ante tal realidad no es admisible considerar que rice encontremos frente al fenómeno juridico del silencio administrativo ya que al respecto de la petición elevada por el actor la administración dió respuesta clara a tal pedimentr en el oficio antes mencionado del 24 de, 3uilo de 1989. En el libelo demaridatorib en el HECHO 2do. Be observa que el actor no cóneidera que su petición haysido resuelta mediante el ofició premencionad, con el entendimiento de que el oficio no reúne los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia y es asi como manifiesta que "toda soIicltd o demanda se ha de resolver con una DECIMN MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la • cmii se decidan todas las cuestiones p1anteada. -" Cómo Be Identifica el acto administrativo, lo señaló sI H. Cnseo de Estado en' sentencia del 20 de Abril de 1903, citeda y prohijada por la misma Corporación, posteriormente en la sentencia del 31 de Agosto de 1983 En ambas 8e sostuvo lo siguiente:
1903, citeda y prohijada por la misma Corporación, posteriormente en la sentencia del 31 de Agosto de 1983 En ambas 8e sostuvo lo siguiente: "CaI:s anc.tr, en primer lugar, que no ertte en nuestro çlerec:houn modelo conserado, una forma predeterminada del acto administrotivo, que permita identificarlo, sólo algunos actos administrativos, como loa la resoluciones,
tienen una forma determinada Ademá los actos administrat.ivos no son neoesar lamente orm;i les, sí—, que los hay informales; pueden ser ecrit,oe, verrales y aun taot.icos, por ejemplo, cuando el si. Lencio ije, la Administración Pública ente un recurso interpuesto,JUICIO Nro.. 24.995 9 hace suponer una decisión denegatoria. "Por eso, para. identificar los actos administrativos, precisa aplicar otroacriter1oe, como el, orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a. su contenido, el otro "En sentido orgánico, todo acto emanado de la Administración Pública ea un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; o sea que, en esas condiciones, no es un acto jurídico y, por consiguiente, se sustrae del control Jurisdiccional. "En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, . esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En este sentido, que atiende a. condiciones intrínsecas,, de las otras
carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, . esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En este sentido, que atiende a. condiciones intrínsecas,, de las otras ramas del pder> . público puedón dimanar actos adminsitrativos, es decir, contentivosde úa decisión de naturaleza administrativa. . "En conclusión,, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza 'administretiva,en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la Administración Pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos Jurídicos". "Efectivamente los empleados públicos realizan distintasJUICIO Nro. 24.995 lo claiee de actuaciones c, de actos, algunos de ello sonetidos e. las reglds del 1, derecho privado y a la justicia ordinaria; otros purarneñte matertales, que no etir sujetos a ninguna clase de control jurisdiecional. Por ejemplc, pueden dar certificaciones, L;oocptue, opiniones hacer reconi'tdacionee, actuar en una Junta Directiva o. en cualquier otra reun.ón, dejar coritancia de un hecho, envlat comunicacIones o circui.ares que no Lt.eIIan arden, mandato o prohibíc lón, kAm, (ICCIS 1 ón ai.una, y nada de eso es legalmente demandable ante la jurIsdicción d 1 o intericioso administrativo • ni anulable por ella. Lo demandable y axulable por la vía de
ai.una, y nada de eso es legalmente demandable ante la jurIsdicción d 1 o intericioso administrativo • ni anulable por ella. Lo demandable y axulable por la vía de lo contencioso adininistrat.ivo son, pues, los ct.os decisorios y no la simpleactividad.- de los empleados públicos"'. (AT1a.I.s del C o nmeju de Enbado, 1983, segundo semestre). De lo anterior se concluye que el oficio a que se ha venido haciendo referencia, constituye oontéstaciÓ por parte de la administración a la petición formulada, es ac:to administrativo donde se manifest6 en forma clara la voluntad de la entidad, así las cusas, es este aQto administrativo el qv4o debió demandarse, dado que en Ce.bO de que efectivamente g3e hubiese ocasionado un perjuicio, eera este el acto administrativo dei cual deberla impetrarse su nulidad putto que como quedó d toho, es en este escrito ei ei que la administ.rac ió exptsannte entra a no acceder le petloitnado, e..c3 pues este oficio el acto administrativo susceptibie de contr'.1 jurisdiccional y que debió er objeto de cuetioriamiento y no Jo fuá, por lo que deben desetiiíitrse las pretensiones de la demanda. En uÉrito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sece ión Segunda, ubsecoVn E, administrandoJUICIO Nro. 24.995 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda.
XPIESE Y NOTIFIQUESE
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda.
XPIESE Y NOTIFIQUESE
12 Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.____ de la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOñO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
AU",..r-tg.