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TA CUN - 25-00-23-26-000-2012-01158-00-(15-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25-00-23-26-000-2012-01158-00-(15-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad Ley 906 de 2004 – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable – Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, Culpa Exclusiva de la víctima Síntesis del caso El señor (…), fue objeto de investigación por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la riña que se efectuó el 25 de marzo de 2008, en la entrada del barrio Patio Bonito, en la que fue lesionado el señor Danny Johan Sanguino con arma corto punzante, quien posteriormente falleció. Por lo anterior, ese mismo día el señor Molina Arango fue capturado en flagrancia. El 26 de marzo de 2008, el Juzgado 43 Penal con función de control de garantías legalizó la captura del señor Molina Arango, la fiscalía le imputó el delito de homicidio y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el fiscal 8 delegado lo acusó por el cargo de homicidio simple. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado 18 Penal ordenó la libertad inmediata del señor (…), quien recobró su libertad al día siguiente. El 25 de enero de 2010, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor (…). Legitimación en la causa Por activa -. El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación injusta de la libertad. Por pasiva

(…). Legitimación en la causa Por activa -. El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación injusta de la libertad. Por pasiva -. La Nación – Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que con la vigencia del nuevo estatuto de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, se ingresa a una nueva era donde la Fiscalía General de la Nación es parte dentro del proceso penal y en tal calidad solo actúa formulando imputación y presentando escrito de acusación, y por ende no le corresponde imponer la media de aseguramiento, obligación que le corresponde al Juez de Control de Garantías. Al respecto, es necesario resaltar la diferencia que existe entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción deldaño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte

legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad quien solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor (…), en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. (…) Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por

Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Por esta razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos,salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. -. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima. En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aun cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es objetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos

libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aun cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es objetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, no solamente se aplica el artículo 68 de la ley 270 de 1996, sino también el artículo 70 de la precitada ley, así: PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si la privación de la libertad del señor (…); puede considerarse injusta, o por encontrarse demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por los demás daños aducidos por la parte demandante, o por el contrario se demostró un eximente de responsabilidad y en especial, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo o determinante de un tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que ocupa a la sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los hechos inicialmente narrados, y que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales, causados con la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…). Compete analizar el material probatorio, para decidir la acción de reparación directa formulada, en la cual la parte demandante solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, para este efecto se establecerá si fue probado el daño, y su imputabilidad a las entidades demandadas. Caso concreto -. Conforme a las providencias señaladas anteriormente, considera la sala que la

responsabilidad patrimonial del Estado, para este efecto se establecerá si fue probado el daño, y su imputabilidad a las entidades demandadas. Caso concreto -. Conforme a las providencias señaladas anteriormente, considera la sala que la privación de la cual fue objeto el señor (…) desde el 25 de marzo hasta el 14 de noviembre de 2008, no le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta entidad no fue la profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), sino que la misma fue impuesta por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con función de control de garantías, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, en el evento en que no se configurare el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el presente caso el daño sería imputable a la Nación – Rama Judicial, por haber sido el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con función de control de garantías, quien profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…); no obstante lo anterior, esnecesario resaltar que la parte actora solamente demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegado no le es imputable a la misma. -. Ahora, respecto a la conducta desplegada por el señor(…) el día 25 de marzo de 2008, la sala considera que en el presente caso se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima; en la privación de la libertad de señor (…) , por cuanto el citado señor sí realizó actuaciones que motivaron la detención de la

de 2008, la sala considera que en el presente caso se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima; en la privación de la libertad de señor (…) , por cuanto el citado señor sí realizó actuaciones que motivaron la detención de la que fue víctima, lo anterior, debido a que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el mismo estuvo involucrado en la riña que se presentó el 25 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, en la que resultó herido el señor (…), quien posteriormente murió. Si bien, el señor (…) fue absuelto del delito de homicidio imputado, por cuanto no se demostró durante el trámite del proceso penal que éste le hubiese ocasionado las lesiones al señor (…) (q.e.p.d.), por cuanto en la riña participaron alrededor de 6 personas, lo cierto, es que las reglas de la experiencia señalan que cuando se presenta una riña, los intervinientes de la misma generalmente reprochan algo, se insultan y se colocan en disposición de pelea. Así las cosas, es claro que la conducta desplegada por el señor (…) para la madrugada del 25 de marzo de 2008, no fue la más diligente y prudente, por cuanto como se señaló anteriormente, participó en la riña en la que resultó herido y posteriormente muerto el señor (…), lo anterior debido a fue capturado en flagrancia como bien lo manifestó la fiscalía en la audiencia de legalización de la captura. Por lo anterior, es claro que el señor (…) se puso en situación de ser investigado penalmente, atendiendo a que el señor (…) resultó muerto a causa de las lesiones recibidas con arma corto punzante en la riña efectuada en la

captura. Por lo anterior, es claro que el señor (…) se puso en situación de ser investigado penalmente, atendiendo a que el señor (…) resultó muerto a causa de las lesiones recibidas con arma corto punzante en la riña efectuada en la madrugada del 25 de marzo de 2008, en la que participó un grupo de personas agresores entre los que estaba el señor (…). -. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Expediente: 25-00-23-26-000-2012-01158-00

Demandante: CESAR GEOVANNY MOLINA ARANGO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ______________________

I. ASUNTO PREVIOPor haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Henrry Aldemar Barreto Mogollón en sala de decisión No. 17 de fecha 18 de junio de 2015, corresponde a la sala proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por el señor Cesar Geovanny Molina Arango, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES 2.1Síntesis del caso El señor Cesar Giovanny Molina Arango y otros, fue objeto de investigación por

86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES 2.1Síntesis del caso El señor Cesar Giovanny Molina Arango y otros, fue objeto de investigación por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la riña que se efectuó el 25 de marzo de 2008, en la entrada del barrio Patio Bonito, en la que fue lesionado el señor Danny Johan Sanguino con arma corto punzante, quien posteriormente falleció. Por lo anterior, ese mismo día el señor Molina Arango fue capturado en flagrancia.

El 26 de marzo de 2008, el Juzgado 43 Penal con función de control de garantías legalizó la captura del señor Molina Arango, la fiscalía le imputó el delito de homicidio y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el fiscal 8 delegado lo acusó por el cargo de homicidio simple. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado 18 Penal ordenó la libertad inmediata del señor Molina Arango, quien recobró su libertad al día siguiente. El 25 de enero de 2010, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Molina Arango. 2.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos (Fls.1-4, C1), el señor Cesar Giovanny Molina Arango interpuso demanda contra la Nación - Fiscalía General de la

judicial de los juzgados administrativos (Fls.1-4, C1), el señor Cesar Giovanny Molina Arango interpuso demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cesar Giovanny Molina Arango. El actor señaló como peticiones las siguientes: PRIMERO: Que se declare a la Fiscalía General de la Nación, culpable de la retención ilegal de mi mandante, en razón a que fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el día 26 de marzo de 2008 por el presunto delito de homicidio simple y posteriormente en desarrollo de la etapa procesal y procedimental en audiencia de fallo llevada a cabo el día 25 de enero de 2010 se profirió sentencia absolutoria a favor de mi mandante y al nopresentarse recurso de apelación en contra de dicho fallo esta quedó ejecutoriada dentro de la misma audiencia.

SEGUNDO: Que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la retención irregular de mi mandante por espacio de 7 meses y dieciocho días.

TERCERO: Que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación por el rompimiento sentimental con su señora esposa y por ende la terminación de su relación de pareja, la cual venía desarrollándose normalmente.

CUARTO: Que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la discriminación social a la que ha venido sido

terminación de su relación de pareja, la cual venía desarrollándose normalmente.

CUARTO: Que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la discriminación social a la que ha venido sido tratando mi mandante por parte de vecinos, amigos y compañeros con quien compartía su trabajo al ser procesado por un delito que no cometió.

QUINTO: Que se declare responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación de la pérdida económica que sufrió mi mandante al dejar de percibir en su labor que desarrollaba como tramitador, los cuales le generaban un ingreso promedio de DOS MILLONES DE PESOS($2.000.000,oo) mensuales y la retención ilegal la sufrió por espacio de 7 meses y dieciocho días.

SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de REPARACION DIRECTA, ordénese a la Fiscalía General de la Nación a cancelar un monto de indemnización por el tiempo de la retención irregular, daños materiales, perjuicios morales, perjuicios de pareja y su relación en sociedad, cuya cuantía se estimara más adelante.

SÉPTIMA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectarse mediante sumas liquidas de moneda legal colombiana y se ajustaran dichas condenas teniendo como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor conforme a lo dispuesto por los artículos 178 y 179 del Código

Contencioso Administrativo.”

2.3. Trámite procesal -. Por acta individual de reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 6, C1).

Contencioso Administrativo.”

2.3. Trámite procesal -. Por acta individual de reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 6, C1). -. Por auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la presente demanda, con la finalidad de que la parte actora aportara copia auténtica de todos los documentos que pretendía hacer valer (Fls. 8-9, C1). - Por auto del 22 de junio de 2011, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competenciapara conocer del asunto y ordenó remitir por competencia la presente acción a esta corporación (Fl. 17-18, C1). -. Por acta individual de reparto del 20 de septiembre de 2012, el conocimiento del presente expediente correspondió al magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (Fl. 20, C1). -. Por auto del 7 de diciembre de 2012, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro (E) declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá a partir del auto del 27 de marzo de 2012, y avocó conocimiento del presente asunto (Fls. 22-23, C1).

-. Por auto del 8 de marzo de 2013, se admitió la demanda (Fls. 26, C1). Contestación de la demanda - El 29 de abril de 2013, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda1, en la que se opuso a las pretensiones de la misma; adujo que no se encuentran los elementos estructurales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad de la entidad, por cuanto la actuación de la fiscalía (investigación) se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva , por considerar que con la vigencia del nuevo estatuto de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, se ingresa a una nueva era donde la Fiscalía General de la Nación es parte dentro del proceso penal y en tal calidad solo actúa formulando imputación y presentando escrito de acusación, y por ende no le corresponde imponer la media de aseguramiento, obligación que le corresponde al Juez de Control de Garantías.

  • Mediante auto del 27 de septiembre de 2013, se abrió la etapa probatoria (Fl.

55, C1).

  • Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 57, C1).

Alegatos de conclusión - El 25 de noviembre de 2013, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión (Fls. 58-67, C1), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en

la Nación presentó alegatos de conclusión (Fls. 58-67, C1), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que la entidad actuó conforme a sus funciones constitucionales y legales haciendo especial énfasis en que la imposición de la medida de aseguramiento contra el actor tenía el soporte jurídico y probatorio necesario. Adujo que los perjuicios alegados por el actor deben estar plenamente demostrados en cada 1 Fls. 29-38, C1uno de sus modalidades y que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce la existencia del daño, por lo que la entidad no está llamada a responder. -. El 27 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Fls. 68-71, C1), en los cuales manifestó que se debe declarar responsable a la entidad demandada en razón que dicha entidad ocasionó la privación de la libertad de Cesar Molina, sin tener un soporte probatorio del que se desprendiera con certeza que había sido el causante de la muerte de Danny Sanguino el 25 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá; circunstancia que fue corroborada por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, quien profirió sentencia absolutoria el 25 de enero de 2010, a favor del accionante. -. El agente del Ministerio Público guardó silencio. -. Por auto del 26 de septiembre de 2014, se profirió prueba de oficio mediante la cual se solicitó Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de

-. El agente del Ministerio Público guardó silencio. -. Por auto del 26 de septiembre de 2014, se profirió prueba de oficio mediante la cual se solicitó Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que allegara copia auténtica de la totalidad del proceso penal No. interno 63712 donde figuró como procesado el señor Cesar Giovanny Molina por el delito de homicidio (Fl. 73, C1). -. Por auto del 19 de junio de 2015, el expediente de la referencia pasó al magistrado que le sigue en turno doctor Leonardo Augusto Torres Calderón por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón (Fl. 81, c1). -. El 26 de junio de 2015, el expediente ingresó al despacho (Fl. 82, C1).

III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1.1 Competencia Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encontraba vigente y prevalecía sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de

de 1996 se encontraba vigente y prevalecía sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos; en consecuencia esta corporación es competente para conocer de la presente acción.3.1.2 Procedibilidad La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Cesar Giovanny Molina Arango , con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad sufrida desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2008. 3.1.3 Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual absolvió al actor de los punibles imputados, esto es, a partir del 25 de enero de 20102. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 26 de enero de 2012, y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2012, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá; previo requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se

apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá; previo requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de enero de 2012 3, ante la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 8 de marzo de 2012, la misma se declaró fallida, razón por la cual la presente acción fue presentada oportunamente. 3.1.4 Legitimación en la causa Por activa -. El señor Cesar Giovanny Molina Arango se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación injusta de la libertad. Por pasiva -. La Nación – Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que con la vigencia del nuevo estatuto de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, se ingresa a una nueva era donde la Fiscalía General de la Nación es parte dentro del proceso penal y en tal calidad solo actúa formulando imputación y presentando escrito de acusación, y por ende no le corresponde imponer la media de aseguramiento, obligación que le corresponde al Juez de Control de Garantías. Al respecto, es necesario resaltar la diferencia que existe entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y 2 Fl. 3, C3 3 Fl. 2, C1nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio;

causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y 2 Fl. 3, C3 3 Fl. 2, C1nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por que dieron origen a la producción del daño, por lo que si bien siempre existirá legitimación de hecho, no siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad quien solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Cesar Giovanny Molina Arango, en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad. 4.- HECHOS PROBADOS -. El 25 de marzo de 2008, el señor Cesar Giovanny Molina Arango fue capturado en flagrancia (CD. # 1). -. El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con función de control de garantías – URI KENNEDY, realizó audiencia de

en flagrancia (CD. # 1). -. El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con función de control de garantías – URI KENNEDY, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Cesar Giovanny Molina Arango (Fl. 6, C2 / 3, C3). -. El 25 de abril de 2008 , el Fiscal 8 Delegado presentó escrito de acusación contra el señor Cesar Giovanny Molina Arango por considerarlo autor del delito de homicidio (Fls. 17-21, C3). -. El 18 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. (Fl. 84, C3), en donde el fiscal expuso como hechos relevantes los siguientes: “El día 25 de marzo del año en curso en horas de la madrugada se encontraban libando alcohol LUIS ROBINSON SÁNCHEZ BETANCOUR, ALEXANDER SÁNCHEZ, el ciudadano apodado CIRILO, y el hoy occiso DANY YOAN SANGUINO MARTÍNEZ (Sic), en un establecimiento comercial ubicado al frente del CAI de Patio Bonito, un sujeto se acercó a CIRILO y le quitó la cerveza, por lo que intervino ALEXANDER SÁNCHEZ pidiéndole a éste que no hiciera eso, indicándole CIRILO al sujeto que le regalaba la cerveza, en ese momento llegaron los agentes del CAI de Patio

pidiéndole a éste que no hiciera eso, indicándole CIRILO al sujeto que le regalaba la cerveza, en ese momento llegaron los agentes del CAI de Patio Bonito, diciéndole a los muchachos que evitaran problema y que se fueran para la casa, por lo que se retiraron del lugar y cuando transitaban por la entrada de Patio Bonito se encontraron nuevamente a los muchachos con los que inicialmente habían tenido problema, y dos de ellos quienes resultaron ser DIEGO ALEXANDER PARADA ARIAS identificado con C.C. 80175751 y CESAR GIOVANNY MOLINA ARANGO C.C. 79912773comenzaron a agredir con un arma corto-punzante al hoy occiso, interviniendo LUIS ROBINSON SÁNCHEZ BETANCOUR quien le tiró una botella a uno de los sujetos agresores

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