TA CUN - 25-000-23-15-000-2019-00154-00-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-15-000-2019-00154-00-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25-000-23-15-000-2019-00154-00
Accionante: MARYURIS PÉREZ INÉS
Accionado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala acción de tutela propuesta por la señora Maryuris Pérez Inés, contra el Presidente de la República, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS- , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Habitad a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.
Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señala que es víctima del desplazamiento forzado. No se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, solicitando la inscripción a “FONVIVIENDA” para la indemnización parcial, pero la accionada manifiesta “… una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE….”.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 2 Manifiesta encontrarse en éste momento en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de
Exp. : 2016-01899-00
Pág. 2 Manifiesta encontrarse en éste momento en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda para las cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado. A la fecha no lo han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda o si le hace falta algún documentos para la adjudicación de esta vivienda. Igualmente, ya realizó el “PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI” para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. Por último, manifiesta que es madre cabeza de familia y se encuentra en estado de discapacidad.
1. Peticiones: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda dignaDte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 3 mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento. Proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concretamente el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
2. Actuación Procesal Mediante providencia del 06 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Oralidad, remite el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto)1, previo reparto, la acción de tutela
Mediante providencia del 06 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Oralidad, remite el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto)1, previo reparto, la acción de tutela fue admitida en providencia del 9 de septiembre de 2016, ordenando notificar personalmente y mediante correo electrónico a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, así como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
3. Contestación de la demanda: 3.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante Oficio del 14 de septiembre de 2016, radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 15 de septiembre de 2016, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que respecto al derecho de petición radicado con interno No. 20163600880461 del veinticuatro (24) de agosto de 2016, el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento para la 1 EXPEDIENTE, folios 9 y 10.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 4 Prosperidad Social – Prosperidad Social, envía respuesta clara, motiva y de fondo con respecto de la solicitud del accionante. Señala que tal como lo determina el artículo 5 de la Ley 975 de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de
fondo con respecto de la solicitud del accionante. Señala que tal como lo determina el artículo 5 de la Ley 975 de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda y no el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Igualmente, los interesados en participar en las convocatorias que programe el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA como son: convocatorias de Bolsa Ordinaria, Esfuerzo Territorial y con prioridad en la asignación en las Bolsas de Subsidio en Especie y Complementario y Bolsa Única Nacional, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas. En la respuesta proferida por el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas mediante Oficio No. 20163600880461 del 24 de agosto de 2016 que se adjunta como prueba a la respuesta de la accionada, manifiesta que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, el accionante se encuentra registrado en el RUV, no se encuentra registrado a la base de datos de la Red Unidos, no se encuentra registrado en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA, ni tampoco se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural. Conforme a lo anterior, y por no cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, no se encuentra el accionante dentro de las condiciones requeridas para ser
los artículos 2.1.1.2.1.2.2 y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, no se encuentra el accionante dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda, puesto que para acceder a dichos proyectos, debía estar inscrito en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA, condiciones que el accionante no cumple, y por tal razón no es posible incluirlo como potencial beneficiario.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 5 Con todo lo anterior, la accionada solicita se archiven las diligencias, toda vez que con las pruebas aportadas se logra demostrar que se ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas. 3.2 Fonvivienda. La Apoderada Judicial de Fonvivienda, mediante Oficio radicado el 16 de septiembre de 2016, dio respuesta a la presente acción constitucional, manifestando que para que al hogar del accionante se le otorgue el estado asignado, debe cumplir con la totalidad de requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita, tales como estar vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema, estén en situación de desplazamiento, haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. Así mismo, los hogares podrán ser beneficiados siempre y cuando se
extrema, estén en situación de desplazamiento, haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. Así mismo, los hogares podrán ser beneficiados siempre y cuando se encuentren registrados en las bases de datos tales como al Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOSSIUNIDOS, SISBEN III, Registro Único de Población Desplazada (RUPD), Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA, y no corresponde a la accionada la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien viviendas gratis, sino que esta selección la realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Señala que la petición con radicado No. 2016ER0091207 fue resuelta mediante comunicación con radicado No. 2016EE0076282 la cual fue remitida por la Empresa 4/72 en la dirección de correspondencia aportada por el accionante, no obstante se devolvió por motivos no atribuibles a
Fonvivienda.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00
Pág. 6 Por último, la accionada solicita denegar las pretensiones de la parte accionante frente al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, puesto que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto
accionante frente al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, puesto que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Pedro Baudelino Ballén Peña.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Derecho fundamental de petición 2 Ibíd., artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00
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jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 7 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1º, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (subrayado y negrilla fuera del texto).
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 8 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla del Despacho)
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla del Despacho) d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[8] Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 9 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a
Exp. : 2016-01899-00
Pág. 9 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”3. Por su parte el H. Consejo de Estado, refiriéndose de igual manera al núcleo esencial del derecho fundamental de petición precisó: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho… El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una respuesta material, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de
protección por la acción de tutela”4. 4.1 De la notificación por correo certificado. Respecto a la notificación de las decisiones, la H. Corte Constitucional ha determinado los parámetros para entender, desde cuándo se entiende surtida la notificación, así: “Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes . En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia 3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15.
Referencia: expediente T4.778.886.4 RAMÍREZ RAMÍREZ, Jorge Octavio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02700-00(AC).Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00
Pág. 10
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02700-00(AC).Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00
Pág. 10 de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa , sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.”5 (Destaca el Despacho) Con lo anterior, se observa que no basta con el simple hecho de enviar el correo con la información que se pretende notificar, sino que se debe tener la certeza de que el destinatario ha recibido y conoce el contenido del mensaje, ya que esto garantiza el principio de publicidad y debido proceso que le asiste a toda persona, es por ello que la notificación solamente se entiende surtida cuando el destinatario tiene conocimiento de la decisión y no antes. 4.2. Análisis de la Sala 4.2.1 Respecto al derecho fundamental de petición. En el presente asunto el accionante, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, aseverando que la solicitud radicada ante las entidades accionadas el 10 de agosto de 2016 mediante las cuales solicitó
En el presente asunto el accionante, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, aseverando que la solicitud radicada ante las entidades accionadas el 10 de agosto de 2016 mediante las cuales solicitó información respecto a los subsidios de las cien mil (100.000) viviendas ofrecidas por el Gobierno Nacional. Obra en el expediente copias de las peticiones radicadas el 10 de agosto de 2016 ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que se solicita lo siguiente: a. Petición radicada ante Fonvivienda. 5 MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo (M.P) (Dr.). H. Corte Constitucional del 10 de febrero de 2016, T-051/16Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 11 “1. Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado.
2. Se CONCEDA dicha subsidio y se me de una fecha una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PRACIAL
(sic).
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. REPARÁNDOME PARCIALMENTE. 4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció de estado.
5. Informe si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como
PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.”6
como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como
PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.”6
b. Petición radicada ante del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.” Así mismo, obran respuestas por parte de las accionadas contenidas en los Oficios radicados el 15 de septiembre de 2016 suscrito por la Jefe de la 6 EXPEDIENTE. Folio 2.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 12
Oficios radicados el 15 de septiembre de 2016 suscrito por la Jefe de la 6 EXPEDIENTE. Folio 2.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 12 Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el 16 de septiembre de 2016 suscrito por la apoderada judicial de Fonvivienda respectivamente. La Sala observa a folio 32 del expediente, que el DPS le informa al accionante que el DPS no recibe ningún documento porque no tiene la competencia para determinar la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población y su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información que le suministra Fonvivienda. Por último, la acción de tutela no procede cuando de manera errada se cree que éste es un mecanismo que reemplaza los trámites existentes y más aún si la persona siquiera ha intentado hacer uso de una vía o procedimiento establecido para acceder a los beneficios a los cuales tiene derecho. En el caso concreto, se observa que la accionada (DPS) verificó las bases de datos oficiales, y el señor Pedro Baudelino Ballén Peña únicamente se encuentra registrado en el RUV, es decir, no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para ser beneficiario del subsidio de las cien mil (100.000) viviendas ofrecidas por el Gobierno Nacional. Así mismo, se observa en la respuesta suministrada por Fonvivienda, que una vez revisado el Sistema de Información y Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar del
Así mismo, se observa en la respuesta suministrada por Fonvivienda, que una vez revisado el Sistema de Información y Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar del accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda para las personas en situación de desplazamiento, y uno de los requisitos para que las personas puedan acceder a un subsidio de vivienda familiar, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda y es por ello que la accionada (Fonvivienda), no puede otorgar al accionante el subsidio solicitado, por cuando no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto.Dte: Pedro Baudelino Ballén Peña Exp. : 2016-01899-00 Pág. 13 Conforme a lo anterior, la Sala observa que se le ha dado respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente a las peticiones radicadas por el accionante. Por otra parte, las accionadas señalan que pusieron en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada, a la dirección suministrada en los escritos de petición, esto es, a la Carrera 81J # 57 C – 20 SUR Vegas de Santa Ana – Kennedy Bogotá D.C. Al respecto, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la jurisprudencia ya citada, la finalidad de la notificación es poner en conocimiento efectivo el contenido de la respuesta otorgada al peticionario. Así, si bien es cierto, que en el expediente figuran copias impresas de los envíos realizados a través de la Empresa 4/727 a la dirección suministrada por
conocimiento efectivo el contenido de la respuesta otorgada al peticionario. Así, si bien es cierto, que en el expediente figuran copias impresas de los envíos realizados a través de la Empresa 4/727 a la dirección suministrada por el accionante, también es cierto que fueron devueltas al remitente por cuanto no fue posible entregarlas, con lo anterior, las accionadas debían proceder a darle plena aplicación al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” (Negrilla del Despacho) Conforme a la norma antes transcrita, la observa que las accionadas podían realizar la citación a través de cualquier medio eficaz, inclusive, al número telefónico o móvil que figuren en el expediente, la Sala observa que a folios 2 y 4 del expediente, el accionante suministró su número de celular donde podría ser citado para notificación personal y en caso de no poderse realizar lo
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