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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00632 – 01-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00632 – 01-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

Acción de Reparación Directa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Jurisprudencia Problema jurídico y tesis de la Sala. El problema jurídico que se plantea, se contrae a establecer si ¿es administrativa y solidariamente responsable la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de los perjuicios causados a los Actores, con ocasión de la privación de la libertad de (…), por el período comprendido entre el 23 de marzo al 15 de junio de 2006? Para la Sala La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, causados a con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…), por el período comprendido entre el 23 de marzo al 15 de junio de 2006. De la privación injusta de la libertad en el ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. (…) A manera de conclusión, puede decirse que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, dada la posibilidad de aplicación directa del artículo 90 de la Carta política, supera la expresión “injusta” contenida en el artículo 65 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial.

en el artículo 65 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial. De conformidad con lo anterior, en términos kantianos no puede establecerse como imperativo categórico, que toda privación de la libertad es injusta, y por ende, de ella deriva responsabilidad estatal; pues es obligación del Juez valorar cada caso específico y determinar si el sindicado estaba o no en la obligación de soportar dicha carga. (…) Al analizarse las piezas procesales señaladas anteriormente, así como las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta claro que se privó injustamente de la libertad a (…), por el período comprendido entre el 23 de marzo al 15 de junio de 2006, quien fue víctima de una suplantación de identidad, siendo condenado por el delito de Hurto y Porte Ilegal de Arma de Fuego por persona que se hizo pasar por el hoy demandante, es decir, el Actor no cometió el punible por el que fue capturado y como afirma el Ministerio Público, no se adelantaron los procedimientos de Ley, la identificación dactiloscópica y morfológica, para lograr la plena identificación del capturado, lo que plano configura una retención ilegal.(…) Además de lo anterior, existe una falla del servicio por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, quienes a través de los servidores judiciales no realizaron las acciones tendientes a la plena identificación de la persona falsamente identificada como (…), obligación, que como se verá, se

servidores judiciales no realizaron las acciones tendientes a la plena identificación de la persona falsamente identificada como (…), obligación, que como se verá, se encontraba a su cargo y también deviene responsabilidad por la decisión de denegar la petición de habeas corpus sin haber practicado las pruebas solicitadas y por razones eminente procesales. Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a (…), que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, máxime cuando existe claridad de que la persona no cometió delito alguno, y por el contrario, fue víctima de una suplantación de identidad. Para la Sala, no puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, locomoción y el principio de presunción de inocencia de (…), y más aún, cuando como se señala por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de tutela, existió una suplantación en su identidad, hecho que fue alegado en todo momento por el Actor, y respecto de los cuales la

como se señala por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de tutela, existió una suplantación en su identidad, hecho que fue alegado en todo momento por el Actor, y respecto de los cuales la autoridad a cargo del proceso penal y de la demanda de habeas corpus no adelantaron las medidas necesarias para tener certeza sobre si el capturado era quien cometió el punible de Hurto y Porte Ilegal de Armas. De la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la posición de que para proferir condena contra una persona en el curso de un proceso penal en primera medida se debe lograr su identificación e individualización, a fin de evitar casos de homonimia y mutatis mutandi de suplantación de identidad. A su turno el Consejo de Estado ha manifestado: Como se observa a simple vista, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a las autoridades encargadas de adelantarlas, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes, necesarias y conducentes, entre ellas por su puesto la práctica de pruebas, con el fin de determinar con exactitud la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. (subrayas fuera de texto original).(…) Así las cosas, de conformidad con el ordenamiento vigente, resulta indispensable y fundamental que los organismos encargados de la investigación y el juzgamiento dentro de una causa penal, realicen y ejecuten las labores a que haya lugar con el

Así las cosas, de conformidad con el ordenamiento vigente, resulta indispensable y fundamental que los organismos encargados de la investigación y el juzgamiento dentro de una causa penal, realicen y ejecuten las labores a que haya lugar con el fin de tener certeza acerca de la plena identidad de las personas que intervinieron en un ilícito, de forma tal que cualquier decisión que se profiera recaiga sobre la persona que de verdad corresponda. (Subrayas fuera de texto original). En otras palabras, existe responsabilidad imputable a la FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN al no verificar que la identidad de la persona capturada en el proceso penal inicial, y tomar por cierta la información que le fue suministrada, lo que llevó a vincular al proceso a una persona diferente de quien realmente era sindicada, acusándola y privándola de su libertad injustamente por el término de 3 meses, luego no ejerció su función de acuerdo con el ordenamiento jurídico, causando un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar. DE LA RAMA JUDICIAL (…) Se resalta la calificación que la Corte Constitucional ha dado al habeas corpus, a través del cual se garantiza el derecho fundamental a la libertad, es una herramienta para la protección de la libertad, siendo “la herramienta más importante” para su defensa. Luego no encuentra la Sala razón válida para que los Jueces se abstengan de decidir de fondo frente al amparo solicitado los argumentos consignados. Es cierto que el término constitucional del habeas corpus es corto, pero se

Jueces se abstengan de decidir de fondo frente al amparo solicitado los argumentos consignados. Es cierto que el término constitucional del habeas corpus es corto, pero se encuentra justificado en la necesidad de decisiones prontas que garanticen el derecho a la libertad de la persona retenida, y ello obliga al Juez a actuar con inmediatez, y cuenta con facultades para solicitar la práctica de pruebas en el término de horas incluso, por lo que resulta una vulneración abierta de los derechos fundamentales de (…), a quien se le fueron negados bajo la premisa de la falta de tiempo. También se encuentra un argumento incoherente invocado los Jueces, que por su misma naturaleza desconocen el objeto del habeas corpus, y en aplicación de su tesis, la persona injustamente privada de su libertad debía acudir a procesos más extensos, como la solicitud en el proceso penal, y la acción de tutela, a fin de lograr el fin para que precisamente fue consagrado el habeas corpus, en otras palabras, entienden que carece de propósito la acción precisamente instaurada a fin de resolver, en términos de horas, las retenciones que se crean ilegales. Bajo el anterior entendido, para la Sala se predica responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, la que con sus omisiones en la identificación del primer capturado yfallas incurridas en la solicitud de habeas corpus elevada a favor de (…) permitieron la continuación de su privación. DE LA POLICÍA NACIONAL. (…) A contrario sensu obligar a la POLICÍA NACIONAL a verificar la coincidencia de

permitieron la continuación de su privación. DE LA POLICÍA NACIONAL. (…) A contrario sensu obligar a la POLICÍA NACIONAL a verificar la coincidencia de rasgos distintivos de una persona, como se señala en la demanda, seria imponerle una carga excesiva, por dos razones, la primera es que la responsabilidad en la identificación e individualización de una persona, a fin de ordenar su captura, recae en las autoridades judiciales, siendo el deber de la institución dar cumplimiento irrestricto al mandato dado, pues presume que es legal y proferido previo agotamiento del procedimiento de Ley. En segundo lugar, no se cuenta en el lugar de la captura con los medios idóneos para verificar la identidad de la persona, pues la fotografía de la cédula de ciudadanía hace imposible identificar, por ejemplo, su altura o señales distintivas con un mero retrato del rostro, que es una imagen congelada en un momento del tiempo que puede, o no coincidir, con la apariencia actual de la persona, que como se afirmó puede variar, tanto por el mismo paso del tiempo, como por cirugías e incluso accidentes que hacen variar la apariencia de la persona. Así pues, debe exonerarse de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pues se limitó a ejecutar una orden judicial. De la solidaridad (…) Para la Sala, teniendo en cuenta el análisis anterior y que la conducta de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron determinantes y la causa eficiente en la causación del daño, en un 50% cada una, dada la omisión en al deber de identificación e individualización del capturado, que en todo momento

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron determinantes y la causa eficiente en la causación del daño, en un 50% cada una, dada la omisión en al deber de identificación e individualización del capturado, que en todo momento alegó ser víctima de una suplantación de identidad, adicional a la negatoria injustificada del recurso de habeas corpus elevado a favor del demandante, deben ser condenadas de manera solidaria a indemnizar los perjuicios que a continuación se estudian. Dado que las norma que rigen la figura de la solidaridad en el Código Civil disponen que en los eventos en que deudor solidario cancele la totalidad de la deuda, queda subrogado en la acción contra los demás deudores, pero limitada respecto de su cuota, se hace necesario precisar que la participación en la causación del daño, como se mencionó equivalen a un 50% respecto de cada una de las demandadas, por ello, en el evento en que una de las condenadas cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación,podrá reclamar de la otra el reintegro del 50% de la condena, sin perjuicio de la solidaridad declarada. (…) Es decir, si bien el comportamiento del tercero fue determinante, porque sin las conductas no hubiera acaecido el daño, no fue exclusivo, pues concurrió la omisión en el deber a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los jueces penales verificar su identidad.

conductas no hubiera acaecido el daño, no fue exclusivo, pues concurrió la omisión en el deber a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los jueces penales verificar su identidad. Aceptar la tesis de los excepcionantes implicaría una doble victimización del Actor, pues además de verse afectado por la suplantación de su identidad, por la que fue privado de su libertad, debe soportar la omisión en el cumplimiento de los deberes legales en que incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como la RAMA

JUDICIAL.

Por lo anterior la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima no se configura en el caso en concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00632 – 01

Demandante: MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

NACIONAL – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por MARIOALBERTO CORREA y BERTHA CECILIA BARÓN ALBERTO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ERIC FERNEY, MÓNICA YUBELLY, YULIANA LIZETH, LUIS MARIO RINCÓN BARÓN y JHORDY JHOVANNY RINCON BAEZ en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en adelante POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL y FISCALÍA, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot el día 08 de agosto de 2007 (fol. 145-184, C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones.

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera. Que LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL – solidariamente son (SIC) administrativamente responsables por la prolongada e injusta privación de la libertad del señor

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL – solidariamente son (SIC) administrativamente responsables por la prolongada e injusta privación de la libertad del señor MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA , quien fue absuelto de responsabilidad por Oficio No. 2689 de fecha 14 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUNDA: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL – pagarán a cada uno de los señores MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA (detenido), BERTHA CECILIA BARÓN ALBERTO (compañera permanente tercera damnificada), mayores, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos ERIC FERNEY RINCÓN BARON, MONICA YUBELLY RINCÓN BARON, YULIANA LIZETH RINCÓN BARON, LUIS MARIO RINCÓN BARÓN y JHORDY JHOVANNY RINCON BAEZ o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo con el equivalente en pesos a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral para la fecha de esta Sentencia, atendiendo a la Variación Porcentual de Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por

MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral para la fecha de esta Sentencia, atendiendo a la Variación Porcentual de Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios MORALES ocasionados por las (SIC) daños inferidos a MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA en calidadde detenido, compañero y padre respectivamente, por un falla del servicio derivada de los delitos de privación ilegal de la libertad y Prolongación ilícita de la libertad, que se valoran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., (SIC) 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de daños.

TERCERA: LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL – pagarán al señor MARIO ALBERTO RINCÓN CORRA, por perjuicios MATERIALES.

A – DAÑO EMERGENTE: Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que debió sufragar la familia del señor MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA, se reclama por este concepto los gastos de sostenimiento del hogar, alimentación, servicios públicos, vivienda, desplazamiento, honorario de abogados y deudas adquiridas con ocasión de la difícil situación

se reclama por este concepto los gastos de sostenimiento del hogar, alimentación, servicios públicos, vivienda, desplazamiento, honorario de abogados y deudas adquiridas con ocasión de la difícil situación económica durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que, en el momento en que capturaron al señor RINCÓN CORREA la compañera permanente acababa de dar a luz al menor de sus hijos, y, durante el tiempo en que éste permaneció privado de la libertad, ella y sus menores hijos quedaron desamparados, en razón a que el salario que devengaba el detenido, cual es, la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($630.000) derivaban el sustento del hogar.

B. LUCRO CESANTE: Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.

Consejo de Estado:

VP = VH INDICE FINAL

INDICE INICIAL En donde: VP :Valor presente Índice Final :Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice Inicial : Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

Valor Histórico : Suma que se busca actualizar.Se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado como son los salarios dejados de percibir durante su detención, es decir,

causación del perjuicio.

Valor Histórico : Suma que se busca actualizar.Se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado como son los salarios dejados de percibir durante su detención, es decir, desde el 23 de marzo del 2006 hasta el 15 de junio de 2006, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA se desempeñaba como conductor en Industrias Alimenticias “Aretama” y devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS

TREINTA MIL PESOS M/CTE (630.000) aproximadamente. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 1.997. Actores ABRAHAM ÁVILA RONDÓN Y OTROS. EXP. 10098 Consejero ponente:

Dr. RICARDO HOYOS DUQUE.

(…)

CUARTA: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL –solidariamentepagarán al señor MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA , por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Dicho concepto se solicita en atención al reconocimiento que hace el H.

Consejo de Estado a quien ha sido víctima de un daño, entendido este

ALBERTO RINCÓN CORREA , por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Dicho concepto se solicita en atención al reconocimiento que hace el H. Consejo de Estado a quien ha sido víctima de un daño, entendido este como el perjuicio de carácter extramatrimonial (SIC) que sufre un individuo, no simplemente con respecto a las personas que lo rodean, sino en relación con los actos de su vida aun los de carácter individual, pero que afectan su vida anterior. En el caso que nos ocupa, en consideración a que, del daño inferido al señor MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA imputable a la administración, se derivo (SIC) un perjuicio de esta naturaleza, por la afectación que sufrió en su derecho a la honra (artículo 21 C.P.) y al buen nombre artículo 15 C.P.) y que debe ser objeto de indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta el perjuicio que sufrió el detenido, no solo de carácter patrimonial por el detrimento económico que este debió sufrir al permanecer privado de la libertad, y el perjuicio moral que padeció por el dolor, la angustia, la ansiedad, la incertidumbre durante el tiempo que estuvo alejado de su familia; sino, por el perjuicio que como lo reconoce la jurisprudencia, puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona, situación ésta, a la que se alude expresamente en el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970 que dice:

discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona, situación ésta, a la que se alude expresamente en el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970 que dice: (…)QUINTA: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL solidariamente darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

SEXTA: INTERESES Se pagarán a la totalidad del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1.999, magistrado ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMA: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL solidariamente pagarán a los demandantes LAS

SÉPTIMA: LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL solidariamente pagarán a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencias de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art. 171 del C.C.A., modificada por el art. 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

OCTAVA: Solicito que “para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes civiles, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. La copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”

1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 153-166, C. 1).El 13 de febrero de 2003, MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA, quien laboraba como conductor de la empresa Aretama, presentó denuncia, ante la Inspección Municipal de Policía de Silvania (Cundinamarca) por el hurto de su documentación, la del vehículo que transportaba y su teléfono celular.

como conductor de la empresa Aretama, presentó denuncia, ante la Inspección Municipal de Policía de Silvania (Cundinamarca) por el hurto de su documentación, la del vehículo que transportaba y su teléfono celular. El 20 de agosto de ese mismo año, en la vía que conduce de Fusagasugá a Sibaté (Cundinamarca), fue capturada una persona que se identificó como MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA, mientras conducía un vehículo robado; a la persona le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal Agravado, por los que se profirió Resolución de Acusación en su contra. Se le concedió el beneficio de libertad provisional, y el 4 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó por las conductas punibles acusadas, a la pena de 40 meses de prisión, librando orden de captura en su contra. La orden de captura, dirigida al Jefe de Sección Captura de la DIJIN, se libró señalando su dirección de residencia y características morfológicas. El 23 de marzo de 2006, miembros de la DIJIN retuvieron al Actor, a pesar de tener condiciones civiles y físicas distintas a la orden de captura. Por lo anterior se presentó habeas corpus ante el Juez Municipal de Fusagasugá, solicitando el estudio decadactilar, a fin de demostrar que no era la persona correcta, prueba que no fue practicada y el amparo fue negado en primera y segunda instancia.

solicitando el estudio decadactilar, a fin de demostrar que no era la persona correcta, prueba que no fue practicada y el amparo fue negado en primera y segunda instancia. Finalmente, mediante tutela, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 12 de junio de 2006, ordenó la libertad inmediata de MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA, en tanto no era la persona capturada, investigada y condenada por el delito de Hurto por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Con fundamento en numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de la privación injusta de la libertad, y entre otros, los artículos 1º, 2º, 5º, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 22, 24, 25, 42, 43 y 365 de la Constitución Política de 1991; 114 del Decreto 2700 de 1991; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, concluye que existe responsabilidad objetiva por parte de las demandadas por la privación de MARIO ALBERTO RINCÓN CORREA por el período de 3 meses, entre el 23 de marzo y 15 de junio de 2006, decisión dictada en el curso de un proceso donde no era parte, afectando su esfera familiar y laboral.

2. TRÁMITE PROCESAL.La demanda fue presentada dentro del término de Ley, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot (fol. 186, C.1.) y en Auto del 30 de octubre

2. TRÁMITE PROCESAL.La demanda fue presentada dentro del término de Ley, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot (fol. 186, C.1.) y en Auto del 30 de octubre de 2008, ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Por reparto, correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 322, C.1), se declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas (fol. 324-325) y mediante Auto de 11 de marzo de 2011, se admitió la demanda de la referencia (fol. 343, C.1), se notificó a las entidades accionadas (fol. 346-348, C.1), se fijó en negocio en lista (fol. 343 reverso, C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 353-369, 377-381, 389-395, C.1), se admitió la adición de la demanda (fol. 400, C.1), se notificó la admisión (fol. 401-403, C.1), las demandadas contestaron la adición (fol. 404-409, C.1), se negó el llamamiento en garantía solicitado por la RAMA JUDICIAL (fol. 411-412, C.1) y se abrió a pruebas el proceso (fol. 415-416, C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 469, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 513, C.1).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

alegar de conclusión (fol. 469, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 513, C.1).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Se opone a las pretensiones de la demanda dado que no participó en los hechos cuya reparación se pretende por los demandantes. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. De la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Centra su oposición con la prosperidad de petitum por la total ausencia de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Igualmente, propone las excepciones de culpa de un tercero y la genérica. Realiza una síntesis de los supuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y las funciones constitucionales y legales a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para concluir que no se evidencia una actuación irregular o anormalmente deficiente, y por el contrario, actuó en cumplimiento de los deberes a su cargo. Afirma que la circunstancia de suplantación de identidad descrita en la demanda no podía ser advertida fácilmente, como no lo hizo el defensor del procesado y el Ministerio Público, estando el último facultado a solicitar pruebas a fin de advertir el error en que se incurrió, y que el ente acusador demostró la comisión del delito de Hurto de quien dijo identificarse como el Actor, prueba que fue valorada por elJuez en la etapa de juicio, luego debía en esa instancia verificar todas las

de Hurto de quien dijo identificarse como el Actor, prueba que fue valorada por elJuez en la etapa de juicio, luego debía en esa instancia verificar todas las actuaciones realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3.3. De la RAMA JUDICIAL.

Solicita se abstenga de condenar a la RAMA JUDICIAL pues conforme el Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, la participación de los jueces pe

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