TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00915 – 01-(17-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00915 – 01-(17-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por lesiones ocasionadas por Privación Injusta de la Libertad / NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Del valor probatorio de los medios de prueba – De la Responsabilidad por privación injusta de la libertad – Evolución de la improcedencia del Consejo de Estado sobre la Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad – Del Daño – Del carácter del Daño – Del Proceso Penal en la Ley 906 de 2004 – Niega Pretensiones Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala se contrae a establecer si la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, es responsable del daño referente a la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Vega Quintero del 5 de abril de 2007 al 3 de marzo de 2008, por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual en menor de 14 años y culminado por preclusión, en efecto si debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a su respecto, así como a María Oliva Quintero y Julio Antonio Vega.
4. Tesis de la sala La sala no accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que en el sub examine no concurren los elementos que estructuran responsabilidad en el Estado, a saber un daño antijurídico y su respectiva imputación.
Del valor probatorio de los medios de prueba Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia obra como prueba trasladada el expediente penal seguido contra (…), corresponde traerse a consideración las reglas que permiten su valoración, consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así:
trasladada el expediente penal seguido contra (…), corresponde traerse a consideración las reglas que permiten su valoración, consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” Se deriva del precepto jurídico en cita que para valorar las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra el actor directo afectado se debe verificar que obren en copia auténtica y que en su práctica haya participado la parte contra quien se aduce. El expediente penal fue solicitado como prueba por la parte actora y decretado en auto de 13 de septiembre de 2013, sin oposición por el ente accionado. Finalmente, atendiendo que en el expediente obra prueba documental en copia simple su valoración se realizará en acopio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual gozan de valor probatorio los documentos en copia simple que obrantes durante el transcurso del proceso no hayan sido cuestionados en su veracidad.Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia 5.3. De la responsabilidad por privación injusta de la libertad Para resolver el problema jurídico es necesario hacer una aproximación a la posición actual de la responsabilidad del Estado en lo referente a la privación
Sentencia de Primera Instancia 5.3. De la responsabilidad por privación injusta de la libertad Para resolver el problema jurídico es necesario hacer una aproximación a la posición actual de la responsabilidad del Estado en lo referente a la privación injusta de la libertad, para lo cual se hará un análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así como la evolución jurisprudencial que se ha dado en el Consejo de Estado hasta la posición actual de responsabilidad objetiva por el régimen especial, para luego analizar el caso concreto. . Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad El régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; en primera medida se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, tesis restrictiva aplicable en aquellos casos en que se causaré un daño con ocasión de una decisión judicial que de manera ilegítima hubiera determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser demostrada la ocurrencia del error judicial. Sin embargo las tesis subsecuentes, han entendido que el error judicial y la privación injusta de la libertad son situaciones generadoras de responsabilidad distintas, cada una con sus requisitos independientes. En una segunda fase, se modificó el régimen por el objetivo, aplicable sólo en aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, posteriormente, se hizo extensivos los preceptos de responsabilidad sin culpa cuando el Actor fue
aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, posteriormente, se hizo extensivos los preceptos de responsabilidad sin culpa cuando el Actor fue absuelto en aplicación de la máxima del in dubio pro reo. Posteriormente, en el tercer momento de la evolución jurisprudencial de la figura, se afirmó que en los casos establecidos en el artículo 414 ibídem y en la absolución por in dubio pro reo se mantenía el régimen objetivo, pero en los casos en que se absolviera la persona por una situación distinta, se debía demostrar la falla del servicio, es decir se regresa al régimen subjetivo de responsabilidad. 5.3.3. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad: “En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un 2Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. (…) De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de
ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. ...Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. (Subrayas fuera de texto original) Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará
carácter penal. (Subrayas fuera de texto original) Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, 3Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (…) Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué
privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia misma de la Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados–? ¿Acaso pasaría de constituir un propósito esencial –fin esencial– para convertirse en un simple medio que facilite la existencia de la sociedad y la convivencia en comunidad, de tal manera que los individuos tuvieren el deber de soportar su privación y su sacrificio en aras de facilitar la consecución de ese nuevo fin? (Subrayas fuera de texto original) En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, que es recogida por la sala, es la de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona haya sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiere concluido con una decisión absolutoria o similar, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se configure la falla del servicio, ni se observe causal de exoneración de responsabilidad. La sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del
La sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.
De los hechos probados: proceso penal Obran en el presente proceso las piezas del expediente penal adelantado en contra de (…) por el delito de acto sexual con menor de 14 años, de cuya revisión logran establecerse probados los hechos que pasan a relacionarse:
4Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia De conformidad con lo anterior, la libertad de Carlos Vega por preclusión de la investigación se fundó en la ausencia de prueba que permitiera demostrar la comisión del ilícito, en efecto, desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
17. El proveído de preclusión de la investigación fue notificado en estrados el 3 de marzo de 2008 y quedó ejecutoriado el 6 de marzo de la misma anualidad, sin recursos en contra.
18. Armonizando el contenido de la entrevista rendida por el agente de la Policía Nacional (…) ante la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, el
de marzo de 2008 y quedó ejecutoriado el 6 de marzo de la misma anualidad, sin recursos en contra.
18. Armonizando el contenido de la entrevista rendida por el agente de la Policía Nacional (…) ante la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, el oficio de 2 de octubre de 2014 suscrito por el Comandante del Establecimiento Carcelario de Bogotá y la boletad de libertad No. 0233 de 3 de marzo de 2008, se establece que el Carlos Arturo Vega Quintero estuvo privado de su libertad desde el 5 de abril de 2007 al 3 de marzo de 2008. 5.4.2. Del daño La Constitución Política de 1991 consagró como un derecho fundamental, la “libertad de movimiento” de la siguiente manera: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Negrillas fuera del texto original) Concretando las anteriores consideraciones y no sin antes reiterar que el carácter antijurídico de un daño no deviene en estricto sentido de la ilegalidad de la actuación que llevó a su producción, sino del estudio de si la víctima se encontraba o no en la obligación de soportarlo, la sala aprecia que no obstante acreditarse la existencia de un daño a Carlos Vega, consistente en la privación de su libertad, este no merece el carácter de antijurídico toda vez que la
encontraba o no en la obligación de soportarlo, la sala aprecia que no obstante acreditarse la existencia de un daño a Carlos Vega, consistente en la privación de su libertad, este no merece el carácter de antijurídico toda vez que la medida preventiva privativa se sustentó en pruebas que permitían establecer razonablemente su responsabilidad en la comisión del ilícito de acto sexual en menor de 14 años, y si bien esta no logró estructuración, lo fue no porque se probara la inocencia del actor, sino en razón a que pese al esfuerzo de la Fiscalía, no logró localizar a la denunciante y la víctima. Del proceso penal en la Ley 906 de 2004 El proceso penal en vigencia del actual ordenamiento procedimental es oral y se desarrolla en audiencias, a saber las preliminares ante el juez de control de garantías y las demás ante el juez de conocimiento. Las audiencias obligatorias en todo juicio penal son las de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías y las de acusación, preparatoria y juicio oral con competencia asignada al juez de conocimiento. 5Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia En el actual Código de Procedimiento Penal a diferencia del anterior – Ley 600 de 2000-, la totalidad de las decisiones se adoptan por los jueces sea de garantías o de conocimiento, sin perjuicio que a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal y el deber de investigar los hechos que revistan las características de un delito, le corresponda realizar la imputación, solicitar
garantías o de conocimiento, sin perjuicio que a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal y el deber de investigar los hechos que revistan las características de un delito, le corresponda realizar la imputación, solicitar medida de aseguramiento, formular acusación, solicitar la preclusión y en general, asumir la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia de la persona investigada. De este modo, en cuanto atañe a la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 constitucional le asigna la función de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. En desarrollo del precepto superior en comento, la Ley 906 de 2004 le atribuye a la Fiscalía entre otras funciones, las siguientes: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; 2. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas; 3. Presentar acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral; y 4. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para juzgar. Para una mayor comprensión del proceso penal, la sala de manera sucinta procederá a hacer alusión respecto de las audiencias que en su curso se erigen en obligatorias, veamos: - Imputación: es el acto a través del cual la Fiscalía comunica a una persona su
Para una mayor comprensión del proceso penal, la sala de manera sucinta procederá a hacer alusión respecto de las audiencias que en su curso se erigen en obligatorias, veamos: - Imputación: es el acto a través del cual la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado y procede cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o participe del delito que se investiga. - De la solicitud de medida de aseguramiento: se realiza por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, quien toma la decisión luego de escuchar los argumentos del fiscal, el Ministerio Público y la defensa; sobre el particular el artículo 307 del ordenamiento en estudio prevé lo siguiente: Puede concluirse que para la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria la convergencia de dos tipos de requisitos, el primero de orden subjetivo que atañe a que la conducta del procesado pueda obstruir la justicia, exista posibilidad de que no comparezca al proceso o sea menester su reclusión para la protección de la comunidad y de las víctimas o el cumplimiento de la pena, y el segundo de carácter objetivo que consiste en revisar la naturaleza del delito. Dada la estructura del sistema penal, recae en cabeza de la Fiscalía como titular de la acción penal, de una parte adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular las subsecuentes imputación y acusación. 6Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular las subsecuentes imputación y acusación. 6Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia A su turno, es deber del juez de control de garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión consciente de que con ella se afectan numerosos derechos fundamentales del incriminado, y si bien no se cuenta en el momento con el acervo probatorio suficiente que permita afirmar con certeza que la persona es penalmente responsable, si debe contarse con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad.
Presentada la solicitud el juez de conocimiento convoca a audiencia dentro de los 5 días siguientes, siendo factible que ocurra lo siguiente: i) se decreta la preclusión en sentencia, en cuyo caso cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal y se revocan todas las medidas cautelares impuestas; o ii) se rechaza la preclusión mediante auto, evento en el cual el proceso continúa. Sintetizando las consideraciones que anteceden en torno a las etapas del proceso penal en vigencia de la Ley 906 de 2004, la sala con especial énfasis en la Fiscalía General de la Nación por fungir como demandado en representación de la Nación, pone de relieve que satisfechos los presupuestos de ley es su obligación formular imputación y acusación, y de su iniciativa
en la Fiscalía General de la Nación por fungir como demandado en representación de la Nación, pone de relieve que satisfechos los presupuestos de ley es su obligación formular imputación y acusación, y de su iniciativa solicitar al juez la imposición de medida de aseguramiento y la preclusión del proceso. En síntesis, por cuanto los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor del delito de acto sexual en menor de 14 años, se cumplía el presupuesto base para que la Fiscalía solicitara la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la decretara, de modo que al respecto no se configuró una falla del servicio. Así las cosas, resta analizar si en razón de la preclusión del proceso se desprende una falla del servicio por la Fiscalía que haya conducido a la continuidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el actor directo afectado, planteamiento que la sala resuelve en forma negativa con fundamento en lo siguiente:
1. La medida de aseguramiento se adoptó el 5 de abril de 2007, la Fiscalía formuló acusación y descubrió pruebas el 23 de mayo de 2007 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se celebró la audiencia preparatoria el 15 de junio de 2007, se reanudó el 28 de septiembre del mismo año, se dio inició a la audiencia de juicio oral el 21 de enero de 2008, fue suspendida y reanudada el 3 de marzo de 2008, y en su curso la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso, petición que se resolvió de manera favorable por el juez.
2008, fue suspendida y reanudada el 3 de marzo de 2008, y en su curso la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso, petición que se resolvió de manera favorable por el juez.
2. Retomando el marco normativo expuesto en el acápite anterior, son de iniciativa de la Fiscalía realizar imputación y solicitar la adopción de medidas de aseguramiento al juez de control de garantías y formular acusación ante el juez de conocimiento.
3. La imputación procede cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se infiera
7Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia razonablemente que el imputado es el autor o participe del delito investigado y la acusación en el evento que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida pueda afirmarse con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe.
4. En consecuencia, mientras que para formular imputación se exige contar con medios de prueba que permitan inferir razonablemente que la persona investigada es la autora o participe del delito, para la acusación se requiere que de ellos se establezca con probabilidad de verdad la existencia del ilícito y que el imputado es su autor o participe.
5. Se sigue que la Fiscalía para formular acusación en contra de (…) debía contar con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que con probabilidad de verdad establecieran la comisión
que el imputado es su autor o participe.
5. Se sigue que la Fiscalía para formular acusación en contra de (…) debía contar con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que con probabilidad de verdad establecieran la comisión del ilícito de acto sexual con menor de 14 años.
6. La Fiscalía en la audiencia de acusación descubrió las pruebas en contra de Carlos Vega, a saber: el informe técnico legal de sexología, la cartilla decadactilar del imputado, el registro civil de nacimiento de la presunta víctima y los testimonios de la menor (…), su mamá, (…).
7. La audiencia de juicio oral se celebró el 21 de enero de 2008, pero fue suspendida en razón a que no se hicieron presenten los testigos principales de la Fiscalía, cuales eran la menor presunta víctima y la denunciante madre; y fue reanudada el 3 de marzo de 2008 y en su curso la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso por imposibilidad de continuar la acción penal, habida cuenta que no logró ubicar a la menor, ni a la denunciante, con quienes pretendía sustentar la teoría del caso, lo que fue acogido por el Juez 11 Penal del Circuito.
8. No se observa negligencia en la Fiscalía que dé lugar a la configuración de una falla del servicio, toda vez que de las pruebas base de la acusación se desprendía con probabilidad de verdad la existencia del ilícito, a saber el informe sexológico en el que la menor presunta víctima manifestó haber sido besada por (…) y tocada en sus partes genitales, lo que según la teoría del caso se corroboraría por la Fiscalía con los testimonios de la niña y la denunciante.
informe sexológico en el que la menor presunta víctima manifestó haber sido besada por (…) y tocada en sus partes genitales, lo que según la teoría del caso se corroboraría por la Fiscalía con los testimonios de la niña y la denunciante.
8. Si bien la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso en la audiencia de juicio oral por no lograr localizar a la presunta víctima y la denunciante, ello tuvo lugar luego de agotados esfuerzos sin resultados positivos, por lo que tampoco se desprende una actuación de imperiosa negligencia que configure falla.
En síntesis, para la sala el daño de la privación de libertad de (…) no reviste la connotación de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento privativa solicitada por la Fiscalía y adoptada por la Rama Judicial tenía sustento legal al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos, dentro de ellos, la existencia de pruebas que razonablemente determinaban la comisión del ilícito por el actor, como el informe técnico sexológico en el que la menor asintió haber sido besada y tocada en sus partes genitales por el inculpado y también, la declaración de su madre como testigo directa quien al ver cuando 8Proceso Radicado No. 2009-00915-01
Demandante: Carlos Arturo Vega Quintero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia Carlos Vega acariciaba a su hija, le dijo que la soltara y aquel le respondió:
“QUE TIENE DE MALO UN BESO”.
Además de lo anterior, el subintendente de la Policía Nacional (…) en su entrevista ante la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy indicó que
“QUE TIENE DE MALO UN BESO”.
Además de lo anterior, el subintendente de la Policía Nacional (…) en su entrevista ante la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy indicó que cuando dio captura al actor directo afectado le preguntó si era cierto que había tratado de besar a la menor y ante ello dijo lo siguiente: “ÉL ME MANIFESTÓ QUE ÉL NO LE VEÍA NADA DE MALO A DARLE UN BESO A LA NIÑA”. Para la sala, del relacionado material probatorio deviene en claro que además de no ser antijurídico el daño sufrido por el actor, con su conducta se expuso a este y si bien, la investigación penal fue precluida a su favor, no lo fue por acreditarse su inocencia, ni por duda, sino en razón a que pese a los esfuerzos del ente fiscal, la menor ni su madre lograron ser localizadas a efecto que rindieran declaración. Fundada la sala en las anteriores consideraciones se pronunciará en forma negativa sobre las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL
PODER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.