TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00010 – 01-(17-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00010 – 01-(17-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Solidaridad Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO – Legitimación en la Causa – Del valor probatorio de los medios de prueba – Del Régimen de responsabilidad aplicable – Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la Responsabilidad por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – De la solidaridad – Accede a pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa La jurisprudencia ha entendido que la falta de legitimación en la causa no da lugar a un fallo inhibitorio sino a denegar las súplicas de las partes en lo que corresponda, al no estructurarse los elementos para imputar los hechos determinadores de responsabilidad a la luz de los títulos de imputación fijados por el Consejo de Estado, decisión a la que no se puede llegar sino de un análisis de fondo del asunto; así mismo, ha distinguido 2 clases de legitimación en la causa, la material, es decir, aquella que se origina en la participación real del demandado en los hechos que dan origen al proceso, y la de hecho, que es aquella que tiene origen en la vinculación al proceso del demandado. La sala encuentra establecida legitimación en la causa por activa en José Ricardo Rodríguez, en tanto que de las pruebas obrantes se establece identidad con la persona condenada en la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por el
La sala encuentra establecida legitimación en la causa por activa en José Ricardo Rodríguez, en tanto que de las pruebas obrantes se establece identidad con la persona condenada en la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, la que a la postre conllevó a la privación de su libertad durante los días 26 a 28 de mayo de 2004; y por su parte, la legitimación en (…) viene dada en razón a calidad de hermana respecto del directo afectado, conforme dan cuenta los registros civiles de nacimiento allegados, hecho que se valora en conjunto con el testimonio recibido en el curso de esta instancia a su señora madre (…). Además los accionantes confirieron poder en debida forma. La legitimación en la causa por pasiva recae tanto en la Rama Judicial, como en la Fiscalía General de la Nación, no sólo por fungir en condición de demandados de acuerdo el libelo de demanda y el auto admisorio, quienes debidamente notificados han ejercido los derechos de defensa y contradicción de la persona jurídica de la Nación a la cual representan, sino a su vez por participar directamente en los hechos de la demanda dentro del proceso penal adelantado contra el actor en vigencia de la Ley 600 de 2000 – antiguo Código de Procedimiento Penal-, la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación ordenando la captura para indagatoria, resolviendo la situación jurídica y profiriendo resolución de acusación y la Rama Judicial en la fase de juicio profiriendo la sentencia de condena en contra del accionante.
3. Problema jurídico
profiriendo resolución de acusación y la Rama Judicial en la fase de juicio profiriendo la sentencia de condena en contra del accionante.
3. Problema jurídico Corresponde a la sala resolver el problema jurídico que pasa a señalarse: ¿Es patrimonialmente responsable el Estado por la actuación de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los accionantes, con motivo de la privación de la libertad de José Ricardo Rodríguez durante el período comprendido entre el 26 a 28 de mayo de 2004?Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
4. Tesis de la sala La sala accederá a las pretensiones de la demanda y en efecto, declarará responsable a la Nación representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación del daño consistente en la privación de la libertad de que fue víctima (…) entre los días 26 a 28 de mayo de 2004, por cuenta de proceso penal del que fue absuelto en sede del recurso extraordinario de revisión por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 14 de diciembre de 2007, ello tras verificar su no participación en el ilícito de hurto agravado y calificado por el que fue condenado en fallo de 6 de mayo de 1999, emanado del Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia de lo anterior, condenará al pago de perjuicios. Lo expuesto, al concurrir los elementos de responsabilidad en el Estado de daño antijurídico e imputación bajo el fundamento de privación injusta de la libertad por falla del servicio.
perjuicios. Lo expuesto, al concurrir los elementos de responsabilidad en el Estado de daño antijurídico e imputación bajo el fundamento de privación injusta de la libertad por falla del servicio. Del valor probatorio de los medios de prueba Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia obra como prueba trasladada el expediente penal seguido contra José Ricardo Rodríguez, corresponde traerse a consideración las reglas que permiten su valoración, consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” Se deriva del precepto jurídico en cita que para valorar las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra el actor directo afectado se debe verificar que obren en copia auténtica y que en su práctica haya participado la parte contra quien se aduce. 5.3. Del régimen de responsabilidad aplicable La parte accionante hace radicar responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, el primero estructurado en razón a que sin haber cometido delito, el actor fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad desde el 26 al 28 de mayo de 2004 por ilícito del cual fue absuelto en fallo de 14 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá y el error jurisdiccional basado en que la vinculación del accionante al proceso penal y
absuelto en fallo de 14 de diciembre de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá y el error jurisdiccional basado en que la vinculación del accionante al proceso penal y que a la postre llevó a su condena, fue el resultado de una actuación caprichosa, subjetiva y arbitraria de los demandados. Ahora bien, interpreta la sala en su deber de aplicación del principio iura novit curia que el fundamento de responsabilidad llamado a orientar el estudio del asunto es el de privación injusta de la libertad, habida cuenta que el fallo condenatorio para el actor fue dejado sin efectos en sede de revisión, lo cual desvirtúa uno de los presupuestos del error judicial, a saber que la providencia contentiva del mismo se encuentre en firme. Esclarecido el fundamento de responsabilidad bajo el cual se orientará la sala, se hace necesario realizar una aproximación a la posición actual sobre el efecto, 2Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia para cuyo propósito se efectuará un análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así como de la evolución jurisprudencial que se ha dado en el Consejo de Estado. 5.3.1. Fundamento constitucional y legal de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en la cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una
cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” , siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, son dos los requisitos para estructurar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputación al Estado por intermedio de uno de sus órganos, y bajo esa perspectiva se realizará el análisis de responsabilidad de la administración. Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad El régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; en primera medida se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, tesis restrictiva aplicable en aquellos casos en que se causaré un daño con ocasión de una decisión judicial que de manera ilegítima hubiera determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser demostrada la ocurrencia del error judicial. Sin embargo las tesis subsecuentes, han entendido que el error judicial y la privación injusta de la libertad son situaciones generadoras de responsabilidad distintas, cada una con sus requisitos independientes. En una segunda fase, se modificó el régimen por el objetivo, aplicable sólo en aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del
generadoras de responsabilidad distintas, cada una con sus requisitos independientes. En una segunda fase, se modificó el régimen por el objetivo, aplicable sólo en aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, posteriormente, se hizo extensivos los preceptos de responsabilidad sin culpa cuando el actor fue absuelto en aplicación de la máxima del in dubio pro reo. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto en esa oportunidad: ...Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del 3Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el
deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. (Subrayas fuera de texto original) Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, que es recogida por la sala, es la de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que
aludido artículo 90 constitucional. En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, que es recogida por la sala, es la de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona privada de su libertad en un proceso penal que hubiere concluido con una decisión absolutoria o similar, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se configure ninguna causal de exoneración de responsabilidad, ni se evidencie una falla del servicio, puesto que en este supuesto corresponde aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad. La sala acoge la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. Conforme el marco jurídico presentado, procede la sala, previa síntesis del proceso penal seguido contra el actor, a verificar la existencia de un daño antijurídico y la imputación a cada una de las entidades accionadas; en todo caso, verificando si (…) se expuso a la ocurrencia del mismo. 5.4. Del caso en concreto 4Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Primera Instancia
5.4. Del caso en concreto 4Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia Para un mayor entendimiento del caso la sala procede a hacer una síntesis del proceso penal seguido contra (…) por el delito de hurto agravado y calificado. 5.4.1. De la investigación y proceso penal adelantado en contra (…) La Policía Metropolitana de Bogotá – Estación Segunda de Chapinero capturó en flagrancia el 12 de marzo de 1995 a una persona indocumentada que manifestó llamarse José Ricardo Rodríguez, en el momento en que mediante intimidación con arma cortopunzante y en compañía de otros sujetos, hurtó una bolsa que contenía 2 pares de zapatos por valor de $100.000,oo a Luis Roberto Beltrán Rueda, quien se encontraba con su novia Sonia Patricia Castaño, esperando
transporte público en la calle 57 con carrera 13 de esta ciudad. De este modo, por vía del recurso extraordinario de revisión el actor directo afectado fue absuelto del delito de hurto calificado y agravado, todo lo cual tras verificarse que no había participado en su comisión, siendo así que la vinculación al proceso penal y posterior condena, fue producto de una falta de diligencia tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial, por errónea valoración probatoria. 5.4.2. Del daño El daño se constituye en el primer elemento de responsabilidad, ante cuya ausencia deviene inocuo el estudio los restantes relativos al fundamento y nexo de causalidad, verificación que no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 90 superior, conforme al cual para estructurar responsabilidad patrimonial en el
ausencia deviene inocuo el estudio los restantes relativos al fundamento y nexo de causalidad, verificación que no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 90 superior, conforme al cual para estructurar responsabilidad patrimonial en el Estado se requiere de un daño antijurídico y su imputación a la acción o la omisión de sus agentes. La parte actora hace estructurar el daño sufrido en la vinculación de José Ricardo Rodríguez a un proceso penal que terminó en condena principal de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la que llevó a la privación de su libertad por 3 días. Para la sala el daño encuentra acreditación puesto que del expediente penal obrante como prueba se establece la vinculación del actor al proceso seguido por el delito de hurto agravado y calificado, con ocasión del mismo condena en su contra mediante sentencia de 6 de mayo de 1999 proferida por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, y por su virtud, privación de la libertad desde 26 de mayo de 2004, en que le fueron notificados los derechos del capturado por la Estación de Policía de Chocontá, hasta el 28 de mayo siguiente, en que por orden del Juzgado 89 Penal Municipal se libró orden de libertad y se suscribió por el actor un compromiso de presentación al despacho. 5.4.3. De la falla del servicio La sala estudiará la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo las directrices del régimen subjetivo de falla del servicio por constatar un 5Proceso Radicado No. 2010-00010-01
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Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia incumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente asignadas a los demandados.
En orden a su esclarecimiento se pasará a estudiar en rasgos generales las reglas de procedimiento en la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal que orientó la condena contra el actor directo afectado-, y frente a cada uno de los accionados, las obligaciones confiadas en relación con la identificación de las personas sujetos activos de ilícitos, para posteriormente determinar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad, o si por el contrario, ante su inobservancia se genera una falla, evento en el cual procede establecerse el nexo causal con el daño. 5.4.4. Procedimiento penal en la Ley 600 de 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000 la titularidad de la acción penal radicaba en el Estado y era ejercida en la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la de juzgamiento por los jueces competentes; lo expuesto conforme lo dispone su artículo 26. Se aprecia en este orden que en el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 podían distinguirse dos etapas bajo la competencia de autoridades distintas. En la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación tenían lugar las siguientes actuaciones: i) investigación previa; ii) apertura de instrucción; iii) definición de la situación jurídica; iv) cierre de la investigación; y v) calificación del sumario con resolución de acusación o preclusión de la instrucción.
instrucción; iii) definición de la situación jurídica; iv) cierre de la investigación; y v) calificación del sumario con resolución de acusación o preclusión de la instrucción. Ejecutoriada la resolución de acusación iniciaba la etapa de juicio, se remitía el expediente para reparto a los jueces competentes, su copia ingresaba al despacho y el original permanecía en secretaría a disposición de las partes por 15 días. Fenecido el término de traslado se citaba a los sujetos procesales para la audiencia preparatoria, en la cual al tenor del artículo 401 ídem, se resolvía sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, contando el juez con posibilidad de decretar las que de oficio considerara necesarias; finalmente, realizada la audiencia pública se profería fallo. 5.4.5. De la Fiscalía General de la Nación Evocando las consideraciones realizadas en el acápite que precede, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación dirigir la etapa de investigación, que para dar inicio a la de juzgamiento requería de resolución de acusación, procedente sólo ante la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo y prueba que señalara la responsabilidad del sindicado. Partiendo del contenido normativo de la Ley 600 de 2000, la sala tiene por establecido la obligación radicada en la Fiscalía para la individualización e identificación de las personas autoras o participes de los hechos delictivos objeto 6Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro
identificación de las personas autoras o participes de los hechos delictivos objeto 6Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia de investigación, propósito este que constituye una de las finalidades de la investigación previa, a su vez que de la instrucción, puesto que se orienta a determinar entre otros, la infracción de la ley penal y los autores o participes de la conducta punible.
Ahora bien, la sala no acoge los señalamientos realizados por la Fiscalía en su escrito de contestación en el sentido que su actuación vinculando al actor se basó en el informe del CTI, por dos razones: i) el informe no tenía el alcance para una plena identificación de la persona que cometió el delito por basarse una búsqueda técnica sobre las personas en la Registraduría cédula bajo el nombre de (…), en modo que a su respecto se hizo una indebida valoración; y ii) el informe fue rendido por agentes de la Fiscalía General de la Nación. Basada en las anteriores consideraciones, para la sala se estructura falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al desatender la obligación de identificación e individualización de la persona autora del delito de hurto calificado y agravado, cometido el 12 de marzo de 1995, en esta ciudad, falencia que tiene nexo con el daño de vinculación del accionante al proceso penal y posterior privación de su libertad, por lo que no encontrándose obligado a soportarlo deviene en antijurídico. 5.4.6. De la Rama Judicial Correspondía a los jueces de la república competentes adelantar en vigencia de
penal y posterior privación de su libertad, por lo que no encontrándose obligado a soportarlo deviene en antijurídico. 5.4.6. De la Rama Judicial Correspondía a los jueces de la república competentes adelantar en vigencia de la Ley 600 de 2000 la etapa de juzgamiento del proceso, celebrando audiencia preparatoria, pública y profiriendo sentencia. Ahora bien, la sala no acoge lo invocado por la Rama Judicial en su escrito de contestación en el sentido que la responsabilidad exclusiva recae en la Fiscalía, por dos razones: i) el informe del CTI sobre una búsqueda técnica de nombres en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, carecía de alcance para la individualización de la persona capturada en flagrancia; y ii) el juzgador para proferir fallo condenatorio debe tener plenamente identificado al sujeto activo del ilícito, fin para el cual puede decretar oficiosamente pruebas en la audiencia preparatoria, facultad que en el asunto no se desplegó. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la sala se estructura falla en la prestación del servicio por parte de la Rama Judicial al desatender la obligación de identificación e individualización de la persona sujeto activo del ilícito investigado, falencia que tiene nexo con el daño de privación de la libertad del accionante, por lo que, no encontrándose obligado a soportarlo deviene en antijurídico. 5.5. De las causales de exoneración de responsabilidad En materia de las causales eximentes de responsabilidad del Estado por la administración de justicia, que rompen el elemento jurídico de la imputación, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciaincorpora culpa de
En materia de las causales eximentes de responsabilidad del Estado por la administración de justicia, que rompen el elemento jurídico de la imputación, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciaincorpora culpa de la víctima materializada ante los siguientes dos supuestos: i) cuando la víctima haya actuado con dolo o culpa grave; y ii) cuando no se interpongan los recursos de ley, salvo en los casos de privación de la libertad cuando se produzca en virtud de una providencia judicial. 7Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia Descendiendo al caso en concreto, para la sala no se configura la causal de exoneración por culpa de la víctima, toda vez que de su actuación tanto previa como durante el curso del proceso, no logra advertirse dolo o culpa grave que haya contribuido a la vinculación procesal, ni la privación de la libertad; en este orden, conforme se determinó en la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el tribunal superior de este distrito judicial, el actor no participó en el delito de hurto calificado y agravado por el que recibió condena, ni intervino en el proceso al efectuarse su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Se establece en consecuencia que la responsabilidad recae exclusivamente en los accionados bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, quienes por una indebida identificación e individualización del autor del delito investigado de hurto calificado y agravado, llevaron a la vinculación y posterior condena de una persona inocente. 5.6. De la solidaridad. Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del
calificado y agravado, llevaron a la vinculación y posterior condena de una persona inocente. 5.6. De la solidaridad. Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establezca dicha obligación. Así mismo, el artículo 2344 ibídem señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados, veamos: “C.C. Art. 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcritos en precedencia según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. Dado que las norma que rigen la figura de la solidaridad en el Código Civil
arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. Dado que las norma que rigen la figura de la solidaridad en el Código Civil disponen que en los eventos en que deudor solidario cancele la totalidad de la deuda, queda subrogado en la acción contra los demás deudores, pero limitada respecto de su cuota, se hace necesario precisar la participación en la causación del daño, lo que impone revisar durante la dirección del proceso penal, cuanto tiempo permaneció detenido el actor. En el caso en concreto se aprecia que (…) permaneció privado de su libertad por el término de 3 días comprendido entre el 26 al 28 de mayo de 2004, ello en razón 8Proceso Radicado No. 2010-00010-01
Demandante: José Ricardo Rodríguez y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de Primera Instancia a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de mayo de 1999 por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, previo proceso penal dentro del cual la etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
De este modo, en la generación del daño confluyeron en igual proporción la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a quienes por consiguiente se condenará en forma solidaria, lo cual con fundamento en el régimen subjetivo por falla del servicio materializada en el incumplimiento de la obligación legal impuesta en relación con la identificación de las personas autoras de delitos. En el evento en que una de las entidades condenadas cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación, podrá reclamar de la
impuesta en relación con la identificación de las personas autoras de delitos. En el evento en que una de las entidades condenadas cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación, podrá reclamar de la otra el reintegro del porcentaje de la condena que le corresponda, sin perjuicio de la solidaridad declarada. Conclusión En síntesis, al haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), por el período comprendido entre el 26 al 28 de mayo de 2004, en tanto que fue vinculado a un proceso penal y condenado por un delito no cometido, deben ser declarados solidariamente responsables la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y condenarse al resarcimiento de los perjuicios causados conforme
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