TA CUN - 25-000-23-26-000-2010-00341-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-23-26-000-2010-00341-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa. – ERROR JUDICIAL / Caducidad de la Acción (…) Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia a la cual se le atribuye el daño causado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Rad. No. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sebsección C, Auto de 09 de mayo de 2011, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 6800123-31-000-2009-00671-00(40196) (…) Al analizar las pruebas allegadas, se constata que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y de igual forma, en la constancia expedida el 5 de mayo de 2010, por la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 189-190 c2), no se certificó la devolución de los documentos al Actor, por lo cual, se da el presupuesto consagrado en el Literal C del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, esto es, la suspensión del término de caducidad por el plazo máximo de 3 meses, vencidos los cuales, se reanuda su computo .
C del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, esto es, la suspensión del término de caducidad por el plazo máximo de 3 meses, vencidos los cuales, se reanuda su computo . Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, el Apoderado de la parte Actora, interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el 27 de mayo de 2010, encontrándose caducada la acción desde el 13 de mayo del 2010. Para la Sala se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por la demandada, y por lo cual se declarará probada la misma y se dictará sentencia negando las pretensiones, y no se entrarán a estudiar las demás excepciones propuestas por economía procesal.
CONCLUSION.
Para la Sala es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual procederá a declararla de conformidad a la excepción presentada por la parte demandada, y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, al haber, la parte demandante incumplido con la carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el CódigoContencioso Administrativo, perdiendo la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ello
carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el CódigoContencioso Administrativo, perdiendo la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ello se impide el surgimiento del proceso y la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON Radicado: 25-000-23-26-000-2010-00341-01
Actor: NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Acción: REPARACION DIRECTA
Instancia: PRIMERA
Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL.
NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, quien actúa en nombre propio y por intermedio de apoderado incoa acción de reparación directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL, en adelante RAMA JUDICAL, con el fin de que se acceda a las siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Se señalaron en la demanda de la siguiente manera: “LA DEMANDA PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de la totalidad dedaños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de las actuaciones irregulares en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboralcomo el Juzgado diecisiete Laboral de Bogotá; dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegroradicado número 2006-377.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACION RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a reconocer y pagar a mi mandante a titulo de reparación los perjuicios materiales ocasionados con ocasión a la providencia que determina confirmar la Sentencia de primera instancia, denegando la prosperidad del reintegro a favor de la demandante, así: 2.1Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante tenemos: 2.1.1. Lucro Cesante: Se determina con ocasión a los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por la demandante desde el día de su retiro ineficaz, 31 de enero de 2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se determina en virtud de los aportes dejados de efectuar a la Administración de pensiones
indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se determina en virtud de los aportes dejados de efectuar a la Administración de pensiones “Santander-pensionesy los incrementos que en su cuenta de ahorro individual se hubiesen generado desde el día 31 de enero de 2006.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicito atentamente condenar a la NACION-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, reconocer y pagar a la demandante indemnización de perjuicios morales, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño
moral objetivado, según el siguiente pormenor:
A. Daño Moral Subjetivado: El daño moral subjetivado, como lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, se pagan como recompensa al precio del dolor que ha sufrido la víctima y sus familiares, como consecuencia de los daños antijurídicos derivados de una actuación oficial, en este caso de La Nación-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, mediante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá. Para este evento se discriminan de la siguiente manera: Para la señora NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, como victima directa del desconocimiento de sus derechos laborales en contravía delBloque de Constitucionalidad, la suma equivalente de DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
B. El Daño Moral Objetivado:
directa del desconocimiento de sus derechos laborales en contravía delBloque de Constitucionalidad, la suma equivalente de DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
B. El Daño Moral Objetivado: Este perjuicio consiste en la perdida del deseo de emprendimiento por parte de la señora NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, sintetizada en la desmotivación para adelantar actividades productivas y de su autorrealización, como derivación natural del dolor a que ha sido arbitrariamente sometida. Desde entonces permanece recluida en su sitio de residencia, atendiendo cuando la tristeza la deja, labores propias de aquellas a las cuales se dedican las empleadas domésticas. Situación esta que además ha generado un total desequilibrio en su entorno familiar, integrado por sus hijos, quienes sufren diariamente la agonía de su amada madre, quien perdió totalmente el sentido de vivir, generándose en estos emociones de angustias, impotencia y desesperación.
Por lo anterior, se solicita la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como indemnización por perjuicios morales objetivados. La indemnización de los perjuicios morales se decretará en salarios mínimos legales mensuales, tal como lo estableció la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida por el H. Consejo de Estado. Magistrado Ponente, doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.
mínimos legales mensuales, tal como lo estableció la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida por el H. Consejo de Estado. Magistrado Ponente, doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CUARTO: Condenar en costas al demandado.”.
1.2 HECHOS.
Conforme se señala en el libelo incoatorio, los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera: NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO laboró en la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de trabajador oficial en la Gerencia Departamental Boyacá, en la localidad de Tunja, ostentando la calidad de trabajador aforado al pertenecer a la Junta Subdirectiva de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-, en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria y Servicios, reconocida en resolución N° 0114 del 23 de mayo de 2002 por el Ministerio de la Protección Social. Mediante Decreto N° 1615 del 13 de junio de 2003, se ordenó la supresión de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM y posterior liquidación de la misma. Mediante Decreto N° 2062 del 25 de julio de 2003, el Gobierno Nacional procedió a suprimir los cargos de TELECOM, excepto de aquellos amparados con fuero sindical. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en septiembre del año 2003, entabló ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y bajo el
con fuero sindical. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en septiembre del año 2003, entabló ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y bajo el radicado N° 2003-00216, proceso especial para solicitar el permiso para despedir a los trabajadores aforados pertenecientes a la Subdirectiva de Tunja. El 31 de enero de 2006, la señora NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, fue retirada de la empresa TELECOM, pese a su calidad de aforada, y sin existir fallo que autorizara el despido conforme a los presupuestos legales que se imponen para estos casos. La Actora acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para interponer demanda de acción de reintegro, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP CONSORCIO FIDUAGRARIA SA-FIDUPOPULAR SA Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, proceso que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 20 de noviembre de 2007, se pronunció al respecto ABSOLVIENDO a los demandados, sentencia que en segunda instancia, el Tribunal Superior-Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de enero de 2008 decidió CONFIRMAR, quedando ejecutoriado el 06 de febrero de 2008. Posterior a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dictó fallo de primera instancia el 5 de diciembre de 2007, le concedió el permiso solicitado
ejecutoriado el 06 de febrero de 2008. Posterior a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dictó fallo de primera instancia el 5 de diciembre de 2007, le concedió el permiso solicitado para despedir a los trabajadores que gozaban de fuero sindical en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM EN LIQUIDACIÓN, decisión que posteriormente fue revocada el 15 de abril de 2009, por el Tribunal Superior-Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja. El 1 de febrero del año 2010, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría N° 51 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe falla en el servicio o error judicial por parte de la Administración de Justicia, ya que las decisiones demandadas, estuvieron soportadas en lasnormas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos; así mismo, propone como excepción previa la caducidad de la acción y excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. Conforme a los presupuestos para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, es menester que exista un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, daños que pueden provenir de una conducta activa u omisiva. Ahora bien, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente de un mal funcionamiento de la Administración, el título de imputación bajo el cual se definirá
jurídico de soportar, daños que pueden provenir de una conducta activa u omisiva. Ahora bien, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente de un mal funcionamiento de la Administración, el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio, por error judicial, respecto del cual tanto la normatividad legal como jurisprudencial ha manifestado que para que se configure este error, debe ser cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional y en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y que se encuentra en firme. Argumenta que la decisión adoptada tanto por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá de absolver a las demandadas y de declarar probadas las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro e inexistencia de la obligación, se encontraban acorde con la interpretación dada a las normas constitucionales y legales que el Juez y los Magistrados consideraron pertinentes, por lo cual no puede hablarse de error judicial.
III. TRAMITE DEL PROCESO.
La demanda fue presentada, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la cual fue admitida mediante auto fechado el 24 de junio de 2010 (fl. 12 c1), siendo notificado por estado a las partes el día 29 de junio del mismo año (fl.13 c1 reverso) y notificado a la parte demandada el 16 de septiembre de 2010(f. 15 c1), se dio la contestación a la demanda (fls. 17-31 c1); el día 22 de marzo de 2011 se
reverso) y notificado a la parte demandada el 16 de septiembre de 2010(f. 15 c1), se dio la contestación a la demanda (fls. 17-31 c1); el día 22 de marzo de 2011 se allegó al despacho memorial de renuncia de poder de la apoderada de la parte demandada (fl. 36 c1), siendo resuelto mediante auto del 12 de mayo de 2011 (fl. 38 c1); se abrió el proceso a etapa de pruebas y se reconoció personería a la Dra. YULLY ANDREA HERRERA TAMAYO como apoderada de la parte demandada (fls. 44-45 C1), mediante auto del 17 de agosto de 2012 se avocó conocimiento de la causa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, en razón a la entrada del funcionamiento del nuevo Código Contencioso Administrativo y por consiguiente la posterior reasignación de los mismos de conformidad con los Acuerdos N° PSAA-12-9461 y PSAA 12-9524 (fl. 75 c1); se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 12 de julio de 2013 (fl. 94 c1) e ingresó el expediente al Despacho para elaborar proyecto de fallo (fl. 95 c1).IV. NORMAS VIOLADAS. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 2º, 6º, 83 y 90°. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ley 270 de 1996.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Los presentaron de la siguiente manera 5.1 De la parte Actora. Guardó silencio 5.2 De la entidad demandada
Guardó silencio
Ley 270 de 1996.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Los presentaron de la siguiente manera 5.1 De la parte Actora. Guardó silencio 5.2 De la entidad demandada
Guardó silencio 5.3 Del Concepto de Fondo del MINISTERIO PÚBLICO. Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Procedibilidad de la acción Considera la sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que a partir de ella se pretende derivar la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y obligarla a resarcir los perjuicios causados a la accionante, por el presunto error judicial contenido en providencia del Tribunal Superior – Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió
absolver a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP CONSORCIO FIDUAGRARIA SA-FIDUPOPULAR Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES. 6.2. Legitimación en la causa por activa. La Sala observa, que se encuentra plenamente legitimada en la causa la señora NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, por ser la persona contra la cual se profirieron las sentencias desfavorables por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior – Sala Laboral del DistritoJudicial de Bogotá, sentencias que no accedieron a lo pretendido por la Actora, frente a la solicitud de reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 6.3. Legitimación en la causa por pasiva.
frente a la solicitud de reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 6.3. Legitimación en la causa por pasiva. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL como extremos procesales pasivos se encuentran legitimados sustancialmente en la causa, puesto que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior – Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales profirieron los fallos en contra de NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, hacen parte de dicho organismo. 6.4. De la caducidad. Precisa la Sala que respecto a este presupuesto, se entrará a realizar la valoración respectiva en el acápite del caso en concreto, en razón, a que es determinante para la decisión. 6.5. Análisis probatorio Están demostrados en el plenario los siguientes hechos: 6.5.1. Mediante contrato de trabajo a término indefinido del 3 de septiembre de 1996, se estableció la relación laboral entre NUBIA MARLENY BERMUDEZ
FRANCO y LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM
(fl. 1 c2). 6.5.2. Con Resolución N° 000114 del 23 de mayo de 2002, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC” (fl. 4-5 c2). 6.5.3. MARCO AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del
6.5.3. MARCO AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo adscrita al Ministerio de la Protección Social, el 13 de febrero de 2006, certificó la inscripción y vigencia de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”, de Primer Grado y de Industria, con Registro Sindical número 005971 del 7 de diciembre de 1993, con domicilio en Bogotá D.C. (fl. 2 c2). 6.5.4. El 20 de febrero de 2006, se expidió certificación por parte de MARCO AURELIO VILLATE RODRIGUEZ, Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo adscrita alMinisterio de la Protección Social, sobre la integración de la Subdirectiva de Tunja de la Organización Sindical denominada, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”, a la cual hacía parte NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria y Servicios (fl. 3 c2). 6.5.5. Mediante oficio N° 06-462 del 31 de enero de 2006, expedido por JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, Apoderado general para liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, se informó a NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, de la terminación de su contrato de
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, se informó a NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, de la terminación de su contrato de trabajo a partir de la fecha, de conformidad a la supresión de cargos establecido en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 (fl. 7 c2). 6.5.6. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante el cual absolvió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP CONSORCIO FIDUAGRARIA SAFIDUPOPULAR Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, de las pretensiones incoadas por la Actora, frente a la reclamación de Acción de Reintegro (fls. 8-13 c2). 6.5.7. Interpuesto el recurso de apelación, y mediante proveído del 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior – Sala Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia apelada (fls. 14-25 c2). 6.5.8. El 27 de enero de 2010, el apoderado de NUBIA MARLENY BERMUNDEZ FRANCO, radicó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 184-188 c2). 6.5.9. El 5 de mayo de 2010, la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió constancia de conformidad con
184-188 c2). 6.5.9. El 5 de mayo de 2010, la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió constancia de conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, y el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009 (fls. 189-190 c2). 6.5.10. El 27 de mayo de 2010, el apoderado de NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial (fls. 2-9 c1).
VII. DEL CASO EN CONCRETO 7.1 La caducidad La Rama Judicial propone la excepción de caducidad de la acción, en razón a que el término que establece el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años, los cuales deben ser contados a partir del díasiguiente del acaecimiento del hecho, es decir, al día siguiente en que cobró ejecutoria el fallo judicial que la Demandante alega como error judicial.
Señala que en el caso concreto el 6 de febrero de 2008, cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el término de caducidad inició el 7 de febrero de 2008, venciéndose el 7 de febrero de 2010.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el término de caducidad inició el 7 de febrero de 2008, venciéndose el 7 de febrero de 2010. Término que fue interrumpido el 1 de febrero de 2010 con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Por lo tanto, la caducidad se suspendió hasta el 1 de mayo de 2010, cuando se vencieron los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, en consecuencia, el plazo que inicialmente operaba hasta el 7 de febrero de 2010, en atención a la mentada suspensión, finaliza el 7 de mayo de 2010 y en vista de que la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2010, posterior al vencimiento del término, se advierte que en el caso bajo estudio, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Respecto de la caducidad 1 en las acciones en materia contenciosa administrativa, el Consejo de Estado ha señalado: “La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (Subrayas fuera de texto original)
no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (Subrayas fuera de texto original) Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de
2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863): “Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.
La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite
derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”un juez de la república con competencia para ello. (Subrayas fuera de texto original) El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.”2 En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia a la cual se le atribuye el daño causado3. Conforme a las pruebas allegadas al proceso se encuentra lo siguiente: El 31 de enero del año 2006, NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, fue
la providencia a la cual se le atribuye el daño causado3. Conforme a las pruebas allegadas al proceso se encuentra lo siguiente: El 31 de enero del año 2006, NUBIA MARLENY BERMUDEZ FRANCO, fue desvinculada laboralmente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM sin autorización judicial en razón a que gozaba de fuero sindical (fls. 15 c2). En razón de lo anterior, instauró demanda de acción de reintegro ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2006-00377, el cual mediante providencia del 20 de noviembre del año 2007 (fls. 8-13 c2) resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la Actora; instaurando recurso de apelación, en donde el 31 de enero de 2008, el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 14-25 c2). Cabe resaltar que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de dicha decisión, por lo cual se procedió a verificar las actuaciones del proceso de la referencia en el sistema Siglo XXI, encontrándose que la providencia de alzada 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E)
Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Rad. No. 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392), Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sebsección C, Auto de 09 de mayo de 2011, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 68001-23-31-000-2009-00671-00(40196)fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 20014, el 4 de febrero de 2008 y desfijado el 6 de febrero del mismo año, así las cosas la ejecutoria se cuenta conforme a lo reglado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil 5, 3 días después de notificada, esto es, el 11 de febrero de 2008, por lo cual los 2 años para el término de caducidad empiezan a correr desde el 12 de febrero de 2008 y vence el 12 de febrero de 2010. El Apoderado de la parte Actora, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010 (fl.184-188 c2), faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los
Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010 (fl.184-188 c2), faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los mismos6, conforme a lo reglado por el Decreto 1716 de 2009. Al analizar las pruebas allegadas, se constata que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y de igual forma, en la constancia expedida el 5 de mayo de 2010, por la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 189-190 c2), no se certificó la devolución de los documentos al Actor, por lo cual, se da el presupuesto consagrado en el Literal C del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, esto es, la suspensión del término de caducidad por el plazo máximo de 3 meses, vencidos los cuales, se reanuda su computo . Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, e
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