TA CUN - 25 000 23 26 000 2010 - 00348 - 00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 23 26 000 2010 - 00348 - 00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
Acción de Reparación Directa – DAÑOS GENERADOS POR SUSPENSIÓN DE LICENCIAS – Cerros de Yerbabuena S.A. Municipio de Sopó Cundinamarca Problema Jurídico El asunto a resolver se centra en determinar si los efectos del acto administrativo No. 058 del 2008, por medio del cual el Alcalde de Sopó, suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares del complejo campestre Villas de Yerbabuena, causó daños, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, ordenó la revocatoria del mismo. Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico planteado. La Sala considera que la administración pública cometió un error al expedir el acto administrativo No. 058 del 2008, por cuanto el mismo fue declarado contrario a la Ley y a la Constitución por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, el actor no demostró la existencia del daño respecto de los daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo cual la Sala negará las pretensiones de la misma, conforme en los siguientes argumentos. (…) Para la Sala sobre el dictamen pericial rendido, se hace necesario como primer punto señalar, que se encuentran contradicciones respecto a la afectación del Good Will, por cuanto si bien en el primer informe se señala que se evidencia una merma en la credibilidad en los potenciales clientes del proyecto Villas de Yerbabuena, y que esto tiene un valor de $107.269.148,oo; posteriormente, en la
merma en la credibilidad en los potenciales clientes del proyecto Villas de Yerbabuena, y que esto tiene un valor de $107.269.148,oo; posteriormente, en la aclaración y complementación del mismo, señala que el Good Will no se encuentra como un activo dentro de la sociedad, por cuanto la misma no tiene registrado en debida forma los libros de contabilidad exigidos por la Cámara de Comercio para las Sociedad Anónimas, como es el caso. Ahora bien, aunque en el dictamen se relacionaron las utilidades de la Sociedad Yerbabuena en general, no se indicó cual fue la perdida de utilidades respecto de los lotes que no fueron vendidos por esta, durante el tiempo en que estuvo vigente el acto administrativo No. 058 del 2007, por 14 días, por cuanto como lo señaló el perito, la Sociedad no contaba con los libros contables necesarios para determinar tales valores. De igual forma, si bien el perito tuvo como referencia para establecer el valor de la afectación del Good Will o buen nombre de la Sociedad, la investigación de mercado que realizó la firma (…), este estudio no fue anexado con el dictamen pericial, por lo tanto, la Sala no tiene certeza de la información relacionada en el mismo.De lo señalado en el Dictamen, la Sala concluye que de los 60 lotes disponibles en el complejo residencial Villas de Yerbabuena, se vendieron en el período del 2003 al 2008, 42 lotes, incluidos el número 15 y 21, es decir, el proyecto habitacional fue rentable por cuanto fue vendió más del 70% del mismo.
2003 al 2008, 42 lotes, incluidos el número 15 y 21, es decir, el proyecto habitacional fue rentable por cuanto fue vendió más del 70% del mismo. 7.9 Análisis de la existencia del daño y su antijuricidad. Como quiera que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, la Sala se concentrara en analizar su existencia y antijuricidad y posteriormente procederá a realizar el estudio de su imputación. El Consejo de Estado, respecto la configuración del daño antijurídico ha planteado lo siguiente: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga
soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuricidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación jurídica protegida o amparada por la ley; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una situación ilícita, caso en el que no habrá daño antijurídico pero derivado de la ilegalidad de la conducta.”Dentro del estudio de la existencia del daño, no sólo se requiere que converja el elemento, cierto y personal del mismo, sino también que este no deba ser
elemento, cierto y personal del mismo, sino también que este no deba ser soportado, la Sala realizará el estudio de la existencia del daño, con base en este esquema. Respecto de la venta frustrada de la los lotes No. 15 y 21 del proyecto campestre Villas de Yerbabuena. (…) Las pretensiones de la demanda están dirigidas en primera medida a solicitar el reconocimiento del daño sufrido por la Sociedad respecto a las ganancias o utilidades dejadas de percibir por la frustración de los negocios jurídicos de los lotes No. 15 y 21 del complejo urbanístico Villas de Yerbabuena, por la expedición del acto administrativo del 28 de mayo del 2008. Si bien es cierto que el acto administrativo No. 058 del 2008, proferido por el Alcalde de Sopó, fue expedido de forma ilegal, por cuanto no tenía competencia para suspender las licencias otorgadas a la Sociedad para la construcción del complejo urbanístico Villas de Yerbabuena, las consecuencias del mismo respecto a la venta de los lotes No. 15 y 21, fueron generadas por el actuar imprudente y riesgoso de la Sociedad Actora; toda vez que para el 10 de julio del 2008, fecha en que se firmaron los contratos de compraventa de los referidos lotes, todavía no se había resuelto la acción de tutela presentada por la sociedad, contra el acto administrativo No. 058. (…) De igual forma, para la Sala queda claro que la parte actora asumió el riesgo, en
había resuelto la acción de tutela presentada por la sociedad, contra el acto administrativo No. 058. (…) De igual forma, para la Sala queda claro que la parte actora asumió el riesgo, en razón a que vendió dos lotes, cuando aún se encontraba vigente el acto administrativo cuestionado, y si bien esta situación generó que los promitentes compradores de los lotes 15 y 21 hicieran uso de su derecho de retractación, y en consecuencia solicitaran la devolución de las arras entregadas con la firma de la promesa de compraventa el 10 de julio del 2008, este daño fue generado por la sociedad actora, quien se expuso al realizar negocios jurídicos respecto de los lotes anteriormente señalados, cuando la acción de tutela no había sido fallada, circunstancia que para la Sala elimina la antijuricidad del daño. Por lo anterior, como quiera que el daño, no es antijurídico, la administración no debe reconocer ningún perjuicio económico alegado por la parte actora, como lo pretendió hacer ver, con relación a las utilidades o ganancias perdidas por la venta frustrada de los lotes 15 y 21, durante la vigencia del acto administrativo demandada; más aún, cuando de la pruebas aportadas al proceso visto a folios 282, 303-310 C. 3, quedó demostrado que los lotes, fueron vendidos con posterioridad a la acción de tutela, por medio de la cual se ordenó revocar el acto administrativo demandado; y como quiera que la Sociedad se limitó a devolver a(…) y (…), las arras confirmatorias entregadas con la firma de las promesas de
posterioridad a la acción de tutela, por medio de la cual se ordenó revocar el acto administrativo demandado; y como quiera que la Sociedad se limitó a devolver a(…) y (…), las arras confirmatorias entregadas con la firma de las promesas de compraventas, las cargas patrimoniales se encuentran niveladas entre ellas, y en esa medida no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante o daño emergente por este concepto. (…) De igual forma, la Sociedad Cerros de Yerbabuena, para demostrar la afectación al Good Wiil debió allegar al proceso, información respecto de la permanencia de la sociedad en el mercado, la realización de otros proyectos de similar característica y su impacto en el mercado, las utilidades obtenidas respecto de las ventas de sus proyectos año tras año, comparadas con otras empresas con igual objeto social, la medición de la credibilidad y prestigio de la Sociedad frente a la comunidad objetivo. Como quiera que para la Sala se hace imposible realizar un análisis respecto de las utilidades generadas por la venta del proyecto Villas de Yerbabuena, antes de la expedición del Decreto No. 058 del 2008 y posterior a ello, en cuanto no existe información de esta circunstancia, así como de otras las cuales se indicaron en el párrafo anterior, se negara de igual forma esta pretensión de la demanda, por cuanto como se indicó anteriormente, la parte demandada no
cumplió con la carga de la prueba respecto de demostrar el daño invocado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25 000 23 26 000 2010 - 00348 - 00
Actor: CERROS DE YERBABUENA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOPO - CUNDINAMARCA
Acción: REPARACION DIRECTA Instancia: PRIMERA Tema: DAÑO GENERADOS POR SUSPENSIÓN DE LICENCIASLa Sociedad CERROS DE YERBABUENA S.A., mediante apoderado, incoa acción de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE SOPÓ, con el fin de que
se acceda a las siguientes pretensiones:
I. PRETENSIONES.
Se señalaron en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“DECLARACIONES”
1. Declarar Administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SOPÓ –Departamento de Cundinamarca, Representado Legalmente por el señor Alcalde, WILLIAM OCTAVIO VENEGAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación, por los daños ocasionados a mi representada, con ocasión de la expedición del Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, acto ilegal, cuya revocatoria fue ordenada por el Señor Juez Promiscuo Municipal de Sopó, mediante sentencia de tutela
acto ilegal, cuya revocatoria fue ordenada por el Señor Juez Promiscuo Municipal de Sopó, mediante sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2008.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MUNICIPIO DE SOPO – CUNDINAMARCA – ALCALDIA DE SOPO, a pagar a favor de mi poderdante, la Sociedad CERROS DE YERBABUENA S.A., una indemnización que estimo como mínimo en la suma de: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($1.650.831.800) por los siguientes conceptos:
2.1. QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 550.831.800), representados en el treinta 30% de las utilidades dejadas de percibir por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por la inejecución de los CONTRATOS firmados entre mi poderdante y los señores; LUIS RENE SANTANDER ACHAGUE y JORGE SAUD, con fecha 9 y 10 de julio de 2008, por un valor de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MC/TE ($ 1.836.000.000) 2.2. Los rendimientos equivalentes a la suma de CIEN MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MC/TE ($ 1.836.000.000) 2.2. Los rendimientos equivalentes a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), que dejaron de generar LOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($486.000.000), correspondientes a utilidades futuras (de acuerdo con los expertos en materia de negocios deterrenos y construcción de vivienda campestre), representados en nueve locales dejados de vender. Utilidad equivalente de TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de los mismos, en virtud de la incertidumbre que produjo la suspensión del trámite de las licencias de urbanismo, demarcación, construcción y similares en las parcelaciones campestres de cerros de yerbabuena y villas de Yerbabuena de propiedad de CERROS DE YERBABUENA S.A., lotes que tienen un valor total de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.620.000.000), según la CERTIFICACION emitida por el Contador Público GERMAN CRUZ GARCIA, portador de la TP con Matricula No. 29514-T. 2.3. LA SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.000.000.000), por concepto de daño al buen nombre (GOOD WILL) de la Sociedad CERROS DE YERBABUENA S.A., en virtud de la expedición del Decreto No.58 del 28 de
($1.000.000.000), por concepto de daño al buen nombre (GOOD WILL) de la Sociedad CERROS DE YERBABUENA S.A., en virtud de la expedición del Decreto No.58 del 28 de Mayo del año 2008, emitido por el Señor Alcalde del Municipio de Sopó (Cundinamarca)
3. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor (I.P.C.), conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A
4. Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenara dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOS.
Se pueden resumir los hechos de la demanda, de la siguiente manera: La Secretaria de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó, mediante Resolución No. 150 del 20 de agosto del 2006, expidió licencia de parcelación y urbanismo de 28 lotes, entre los cuales se encontraban los lotes 15 y 21 que integraban el proyecto de vivienda “Villas de Yerbabuena”, ubicado en la Vereda de San Gabriel, zona rural del Municipio, el cual era adelantado por la Sociedad Cerros de Yerbabuena. Mediante Resolución No. 026 de febrero del 2007, la Secretaria de Planeación y Urbanismo del Municipio de Sopó, aprobó la modificación del Plan General de la Parcelación Campestre “Villas de Yerbabuena”, en la modalidad de propiedad
Urbanismo del Municipio de Sopó, aprobó la modificación del Plan General de la Parcelación Campestre “Villas de Yerbabuena”, en la modalidad de propiedad horizontal, manteniendo la licencia de Urbanismo para la etapa No. 01, dentro de la cual se encontraban los lotes 15 y 21.En razón a diversas quejas presentadas por integrantes del Concejo Municipal de Sopó, sobre irregularidades presentadas en el proyecto Campestre Villas de Yerbabuena, el Alcalde del Municipio, realizó el 6 de mayo de 2008, visita técnica al lugar donde se estaba ejecutando, e hizo notar que existía un incumplimiento de la normatividad urbanística; en consecuencia expidió el Decreto No. 058 del 28 de mayo del 2008, por el cual suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares en las parcelaciones campestres de Cerros de Yerbabuena y Villas de Yerbabuena, hasta que por intermedio del representante legal, diera cumplimiento a la normatividad vigente, y al requerimiento realizado por la Secretaria de Planeación y Urbanismo del Municipio. En razón a la decisión adoptada por el Municipio, la Representante Legal de la Sociedad Cerros de Yerbabuena, interpuso acción de tutela contra esta. Mientras que la acción de tutela surtía el trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la Representante Legal de la Sociedad Cerros de Yerbabuena,
Mientras que la acción de tutela surtía el trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la Representante Legal de la Sociedad Cerros de Yerbabuena, los días 9 y 10 de julio del 2008, suscribió contrato de promesa de compraventa con Jorge Saud, por valor de $ 827.000.000,oo., por el lote No. 21 y con Luis Rene Santander, por valor de $ 1.009.106.000,oo, por el lote No. 15. El 11 de julio de 2008, los promitentes compradores de los lotes 15 y 21 del Complejo Campestre Villas de Yerbabuena, comunicaron a la Representante Legal de la Sociedad Cerros de Yerbabuena, que desistían de continuar con la negociación de los lotes, y solicitaron en consecuencia el pago de las arras, por valor de $ 15.000.000,oo para cada uno de ellos; en razón a que el municipio de Sopó había suspendido la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares en las parcelaciones de Villas de Yerbabuena. La acción de tutela fue decidida el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, quien tuteló el derecho al debido proceso invocado por la actora, y en consecuencia ordenó al Alcalde Municipal, revocar el Decreto No. 058 del 28 de mayo del 2008. El Alcalde Municipal de Sopó, mediante Decreto No. 076 del 16 de julio del 2008, revocó el Decreto No. 058 del 28 de mayo del 2008.
del 28 de mayo del 2008. El Alcalde Municipal de Sopó, mediante Decreto No. 076 del 16 de julio del 2008, revocó el Decreto No. 058 del 28 de mayo del 2008.
III. TRAMITE DEL PROCESO.
La demanda fue presentada dentro del término legal, el 31 de mayo del 2010, ante la Sección Tercera de esta Corporación (fl.20), siendo asignada a la Subsección B, quien mediante auto del 3 de septiembre de 2010 (fl. 21), admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante.Posteriormente mediante auto del 21 de octubre del 2011, se abrió a pruebas el proceso (fls. 51 -52), y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. (fl.134)
IV. POSICION JURIDICA DE LA PARTE ACTORA Se pueden resumir de la siguiente forma: Expone, que como quiera que el Municipio de Sopó no tenía la competencia para expedir el acto administrativo No. 058 del 2008, por medio del cual se suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares en las parcelaciones campestres de Villas de Yerbabuena, se generó un daño antijurídico, por cuanto si bien la tutela interpuesta contra el referido acto, resolvió revocar el referido Decreto; los promitentes compradores de los lotes No. 15 y 21 del conjunto campestre, no continuaron el proceso de compra de los mismos, por valor superior
Decreto; los promitentes compradores de los lotes No. 15 y 21 del conjunto campestre, no continuaron el proceso de compra de los mismos, por valor superior a $1.800.000.000,oo; y por el contrario, solicitaron el reembolso de las arras por el incumplimiento contractual, en razón que a la fecha de la celebración de los contratos de promesa de compraventa, es decir, el 11 de julio de 2008, se encontraba en firme el Decreto No. 058 del 2008 expedido por el Alcalde del Municipio de Sopó. De igual manera indicó, que debido a la expedición del Decreto No. 058 del 2008, el nombre de la Sociedad Cerros de Yerbabuena, se afectó, al punto que perdió la credibilidad adquirida por muchos años.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Sopó, debidamente representado se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el Decreto No. 058 del 28 de mayo del 2008, no es un acto ilegal, por cuanto fue expedido en cumplimiento y acatamiento de las formalidades legales y la normatividad vigente sobre la materia.
Igualmente señala, que no se configura un daño antijurídico por la inejecución de los contratos de promesa de compraventa, por cuanto con la demanda, sólo se anexó el contrato de promesa de compraventa de Luis Rene Santander; además, este fue celebrado con posterioridad a la expedición del Decreto No. 058 del 2008,
los contratos de promesa de compraventa, por cuanto con la demanda, sólo se anexó el contrato de promesa de compraventa de Luis Rene Santander; además, este fue celebrado con posterioridad a la expedición del Decreto No. 058 del 2008, es decir, el actor tenía pleno conocimiento de la decisión adoptada por la Administración Municipal, antes de firmar el contrato de promesa de compraventa, lo que denota una culpa, al suscribir un negocio jurídico, el cual tenía como objeto la venta de lotes del complejo campestre Villas de Yerbabuena, sobre los cuales recaía la orden de suspensión de licencia, construcción y parcelación dadas por el Alcalde Municipal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION.6.1 De la parte Actora.
Reitera los argumentos de la demanda e indica que dentro del proceso quedó demostrada la inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto No. 058 del 2008, por cuanto la acción de tutela instaurada protegió los derechos invocados, ordenando revocar el acto administrativo referido anteriormente.
6.2 Del Municipio de Sopó Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el daño invocado respecto de la afectación de los recursos de la Sociedad Cerros de Yerbabuena, por cuanto el dictamen pericial practicado reveló la inexistencia de la contabilidad inscrita en la Cámara de Comercio. 6.3 Del Ministerio Público Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 De los presupuestos procesales de la acción.
Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la
6.3 Del Ministerio Público Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 De los presupuestos procesales de la acción.
Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 7.1.1 La jurisdicción, competencia y procedencia de la acción. Esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de un organismo territorial como es el Municipio de Sopó. De otro lado, esta Corporación conoce del presente asunto en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de Reparación Directa, conforme lo indica el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.Sobre la procedencia de la acción de reparación directa respecto de los daños causados por actos administrativos declarados ilegales mediante decisión judicial, el Consejo de Estado ha señalado: “ Habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió –según diceel detrimento patrimonial que pretende se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera
se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto, “debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa”, (…) En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. (…) La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.”1 En conclusión, como quiera que el actor busca la responsabilidad patrimonial del Municipio de Sopó, respecto de los daños causados con la expedición del acto administrativo No. 058 de mayo del 2008, el cual fue declarado ilegal por el
En conclusión, como quiera que el actor busca la responsabilidad patrimonial del Municipio de Sopó, respecto de los daños causados con la expedición del acto administrativo No. 058 de mayo del 2008, el cual fue declarado ilegal por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, y no el control de legalidad del mismo, la acción pertinente es la de Reparación Directa. 7.1.2. Caducidad de la acción. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Sobre la acción de Reparación Directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de 2 años, los cuales deben contarse desde el día siguiente del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. 1 Sentencia del 23 de febrero del 2012; Sección Tercera. C.P. Mauricio FajardoPara el caso objeto de estudio, como quiera que por medio de la acción de tutela se ordenó revocar el acto administrativo No. 058 de mayo de 2008, expedido por el Alcalde de Sopó, mediante providencia proferida el 14 de julio del 2008, por cuanto se encontraba contrario a derecho, el Alcalde de Sopó mediante Decreto No. 076 del 16 de julio del 2008, revocó el acto demandado, y es desde esta fecha
cuanto se encontraba contrario a derecho, el Alcalde de Sopó mediante Decreto No. 076 del 16 de julio del 2008, revocó el acto demandado, y es desde esta fecha que el actor debía contar los dos años del termino de caducidad, por cuanto lo que se demanda por medio de la acción de reparación directa, son los efectos del acto administrativo expedido; es decir el actor tenía hasta el 17 de julio del 2010, para presentar la demanda. Ahora bien, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico, el 2 de abril del 2009, fecha en la que se suspendió el termino de caducidad de la acción; siendo celebrada la audiencia el 2 de julio de la misma anualidad, fecha en la que fue expedida la correspondiente constancia y se devolvieron los documentos aportados (fl. 65 C.2); por lo anterior, como quiera que la demanda fue presentada el 31 de mayo del 2010 (fl. 20 C.1), no se configuró el fenómeno de la caducidad. 7.1.3 De Legitimación en la causa por activa. La Sociedad Cerros de Yerbabuena, se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con el Certificado de existencia y representación legal visto a folios 44 al 46 C.2, se encuentra debidamente legitimada para actuar quien otorgo poder en debida forma. (fl. 1 C.1), además fue quien desarrolló el proyecto campestre Villa de Yerbabuena en el Municipio de Sopó, y contra quien fue proferido el acto administrativo No. 058 del 2008.
campestre Villa de Yerbabuena en el Municipio de Sopó, y contra quien fue proferido el acto administrativo No. 058 del 2008. 7.1.4 De la Legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Sopó, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es un ente territorial con personería jurídica de derecho público, con autonomía política, fiscal y administrativa, además de ser la entidad que expidió el acto administrativo No. 058 del 2008, que dio origen al proceso. 7.2. Problema Jurídico a resolver por la sala. El asunto a resolver se centra en determinar si los efectos del acto administrativo No. 058 del 2008, por medio del cual el Alcalde de Sopó, suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares del complejo campestre Villas de Yerbabuena, causó daños, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, ordenó la revocatoria del mismo.7.3 Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico planteado. La Sala considera que la administración pública cometió un error al expedir el acto administrativo No. 058 del 2008, por cuanto el mismo fue declarado contrario a la Ley y a la Constitución por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, el actor no demostró la existencia del daño respecto de los daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo cual la Sala negará las pretensiones de la misma, conforme en los siguientes argumentos. 7.4 De los hechos probados.
demostró la existencia del daño respecto de los daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo cual la Sala negará las pretensiones de la misma, conforme en los siguientes argumentos. 7.4 De los hechos probados.
- Resolución No.1 del 21 de febrero del 2003, expedida por el Alcalde de Sopó, respecto de las licencia de urbanismo otorgadas a la Sociedad Cerros de Yerbabuena, sobre el predio denominado “El Abuelo” (fl. 265-267 C.2) - Resolución No.150 del 20 de agosto del 2006, exp
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