TA CUN - 25 – 000 - 23 -26 – 000 - 2010 – 00546 - 00-(25-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 - 23 -26 – 000 - 2010 – 00546 - 00-(25-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISION EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Por Parte De Los Demandados Que Ocasiono La Muerte Del Familiar De Los Demandantes En El Municipio De Facatativá Cuando Se Desplazaban En Su Motocicleta Hacia Bogotá y sufrió una caída al enredarse con una fibra de cáñamo o manila instalada en la vía rural por manifestantes del Municipio de Facatativá protestando contra el Impuesto de alumbrado – Legitimación en la causa / DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE – De la existencia del Daño – Accede a pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…), en su calidad de cónyuge supérstite del causante (…) (en cuya representación actúa su progenitora, (…), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso y confirieron poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Zipaquirá se encuentran legitimados por pasiva por ser centros de imputación jurídica del estado, fueron notificados de la demanda, confirieron poder en debida forma y han participado en todas las instancias del proceso. Problema Jurídico a resolver por la sala. El asunto a resolver se centra en determinar si ¿la muerte de (…) el 27 de junio de 2008 fue producto de la omisión en la prestación del servicio de seguridad por parte de las entidades demandadas y en consecuencia se produjo un daño a los actores que no estaban en la obligación de soportar?
2008 fue producto de la omisión en la prestación del servicio de seguridad por parte de las entidades demandadas y en consecuencia se produjo un daño a los actores que no estaban en la obligación de soportar? DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Previo al estudio del asunto sub examine se hace necesario clarificar la transición normativa que se ha presentado con la implementación de dicha codificación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En razón a que el proceso de la referencia se inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, bajo la vigencia del CCA, no cabe duda que se continuará el procedimiento vigente para la época en que interpuso la demanda, es decir, bajo un procedimiento escritural de conformidad a lo dispuesto en esa normatividad: Por importancia jurídica el Consejo de Estado en Sala Plena unificó jurisprudencia señalando bajo el principio del efecto útil de las normas que el Acuerdo PSSA13 – 10073 no era aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello de forma plena el Código General del Proceso – en adelante C.G.P., entró en vigencia ante esta jurisdicción el 1° de enero de 2014.
En este orden se señaló: Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1° de enero de 2014, salvo las
situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se que se explicarán en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite” Del caso concreto Hechos relevantes Se observa de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso que en virtud del Acuerdo No. 012 del 16 de abril del 2008 el Concejo Municipal de Facatativá (Cundinamarca) determinó para sus pobladores un impuesto de alumbrado público de la siguiente forma: En razón de dicho impuesto, algunos integrantes de la ciudadanía encabezados por un comité cívico mostraron su desacuerdo frente a dicho cobro, situación por la cual efectuaron una marcha cívica pacífica el 12 de mayo del 2008 y respecto de la cual la alcaldía de Facatativá concedió permiso para su realización según obra en certificación obrante a folio 557 del cuaderno de continuación No. 3; de igual manera y según se desprende del acta obrante a folios 573-577 del cuaderno de continuación No. 3, el 5 de junio del 2008 a las 7:15 de la mañana se realizó una reunión en la Alcaldía Municipal entre el Alcalde de Facatativá y un comité integrado por representantes de las personas que estaban en contra del impuesto al alumbrado público, evento en el cual se indicó a la máxima autoridad municipal que se realizaría un paro cívico por parte de la comunidad, situación a la cual éste se opuso e indicó que podía concederles permiso para marchar, pero si se trataba de un paro cívico de hecho, no permitiría su realización.
municipal que se realizaría un paro cívico por parte de la comunidad, situación a la cual éste se opuso e indicó que podía concederles permiso para marchar, pero si se trataba de un paro cívico de hecho, no permitiría su realización. El 25 de junio del 2008 en las horas de la tarde, el alcalde de Facatativá (Cundinamarca) y los integrantes del Comité Cívico se reunieron, sin embargo, durante dicha conversación aquellos se mostraron inconformes frente al impuesto del alumbrado público, tanto que no permitieron la culminación de esa reunión, de conformidad a la entrevista recepcionada a la Secretaria de Gobierno 2Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia de Facatativá (Adriana Lucia Roa, para aquella época) dentro de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Seccional 307 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Usaquén con radicado No. 2008-02163, por el deceso de (…) durante los disturbios protagonizados por habitantes del municipio. Posteriormente, la madrugada del 26 de junio del 2008, personas encapuchadas después de la reunión que habían tenido el día anterior con el alcalde, bloquearon las vías principales y de acceso con cuerdas, llantas, piedras y palos, encendieron automóviles y emprendieron ataques contra particulares y policiales, según se observa del material probatorio obrante en el proceso. De la existencia del daño
encendieron automóviles y emprendieron ataques contra particulares y policiales, según se observa del material probatorio obrante en el proceso. De la existencia del daño Mediante el registro civil de defunción No. 06597245 expedido por la notaria 22 de Bogotá D.C. quedó demostrado que el señor (…) falleció el 27 de junio de 2008. (f. 2 del c3), y según lo señalado en el informe de Necropsia No. 2008010111001002452 realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses el mismo día, se conoce la causa de la muerte en los siguientes términos: Resumen de los hechos: Se trata de un hombre adulto quien el día 26 de junio en disturbios del municipio de Facatativá se movilizaba en una moto cuando una cuerda “atravesada” le causa desestabilidad y le produce caída, es trasladado el hospital de Facatativá a donde ingresa en malas condiciones y por tanto remitido al Hospital Militar Central, la epicrisis del hospital en sus diagnósticos describe trauma cráneo encefálico severo, hemorragia subaracnoida traumática, fractura de cráneo, neumoencefalo, síndrome de herniación cerebral. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta – transito Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Contundente RESUMEN DE HALLAZGOS En la autopsia se halló el cuerpo de un hombre adulto, con trauma cráneo encefálico severo, fractura de la base del cráneo y cambios en encéfalo para hipertensión andocraneana. No se toman muestras para laboratorio teniendo en cuenta el tiempo de hospitalización, tratamientos realizados y los medicamentos administrados.
encefálico severo, fractura de la base del cráneo y cambios en encéfalo para hipertensión andocraneana. No se toman muestras para laboratorio teniendo en cuenta el tiempo de hospitalización, tratamientos realizados y los medicamentos administrados. OPINION PERICIAL En el contexto de la información aportada y los hallazgos de necropsia, se trata de un hombre adulto quien fallece debido a un síndrome de hipertensión endrocraneano agudo secundario a trauma cráneo encefálico severo, originado por un mecanismo contundente, el cual es producido durante una caída cuando conducía una moto. De conformidad a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado sobre el daño, se presume que los actores sufrieron congoja y aflicción por la muerte de (…), dado el parentesco que tenían con aquél, situación que acredita la causación de un daño para los demandantes. 3Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia De la imputación del daño y la existencia de la falla del servicio Del informe suscrito por el Subintendente (…) Comandante de la Estación de Policía de Facatativá (Cundinamarca) el 1 de julio del 2008 ante la Fiscalía Seccional de Facatativá, por los hechos acaecidos el 26 de junio del mismo año donde resultó herido el señor (…) en un accidente de tránsito por el cual
Seccional de Facatativá, por los hechos acaecidos el 26 de junio del mismo año donde resultó herido el señor (…) en un accidente de tránsito por el cual posteriormente falleció, se extrae: […] Comedidamente me permito informar a la señora fiscal, sobre los hechos ocurridos el día 26 de junio del año 2008, por personas que manifestaban inconformismo sobre el acuerdo número 012 del 16 de abril del 2008, realizado por la Alcaldía, lo cual hace referencia al cobro de alumbrado público, según funciones constitucionales y legales establecidas en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. Con lo señalado anteriormente, la sala concluye que para la fecha en que Roberto Ramírez se accidentó en la motocicleta en que se transportaba el 26 de junio del 2008, habitantes del municipio de Facatativá realizaron manifestaciones desde las horas de la madrugada en las vías de acceso al mismo por cuanto no estaban conformes con el cobro de alumbrado público decretado por el Alcalde de dicho lugar mediante Acuerdo No. 012 del 16 de abril del 2008; es decir, existía una alteración del orden público del cual fueron víctimas no solo los habitantes del sector, sino también integrantes de la Policía Nacional, quienes como fue señalado por la Secretaria de Gobierno del municipio, y el Agente de Policía Roberto Ramírez, no contaban con el número suficiente para controlar la situación. Es cierto que no podían existir tantos policías como manifestantes, sin embargo,
Roberto Ramírez, no contaban con el número suficiente para controlar la situación. Es cierto que no podían existir tantos policías como manifestantes, sin embargo, y lo cierto en este caso es que la Policía Nacional habiendo sido comunicada de la preocupación y consecuente solicitud de seguridad del alcalde de esa época, atendió de forma tardía dicha indicación y en consecuencia desplegó a los miembros de la institución requeridos para evitar el bloqueo de las vías, cuando ya había ocurrido el taponamiento por parte de los manifestantes de las carreteras principales y de acceso, actuar que en últimas causó la muerte de (…), tanto así que de los medios probatorios obrantes en el proceso se advierte que un integrante de la institución policiva llegó cuando ya había ocurrido el accidente de tránsito. Adicionalmente, la Policía Nacional no advirtió a las personas que evitaran o se desviaran de los lugares en los cuales se encontraban los bloqueos, situación que demuestra la carencia de diligencia y por tanto el tardío cumplimiento del deber de seguridad que deben garantizar a las personas. Aun señalando lo anterior, es necesario estudiar si en el caso particular se configura una causal exonerativa de responsabilidad que rompa la relación causal entre el daño y la imputación del mismo, como es el hecho de un tercero la cual ha sido alegada por las partes demandadas. 4Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia De las causales de exonerativas de responsabilidad
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia De las causales de exonerativas de responsabilidad Un aspecto necesario a revisar es la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, y en la medida que se encuentre demostrada alguna de ellas, sería imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños sufridos a los actores. Por otra parte como quiera que se ha invocado el hecho de un tercero la sala procederá analizara dicha figura. La jurisprudencia ha definido la causal de exoneración del hecho de la víctima, en los siguientes términos: Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Por lo anterior, para la sala si bien la actuación de las personas que manifestaban
actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Por lo anterior, para la sala si bien la actuación de las personas que manifestaban en el municipio de Facatativá el 26 de junio del 2008 y que impedían la salida de personas fue eficiente en la producción del daño, es decir, el deceso de Roberto Ramírez; no puede decirse que fue exclusiva, en razón a que la omisión por parte de la Policía de asegurar las entradas y salidas del municipio, no obstante la petición de permanencia del pie de fuerza, vigilancia y patrullaje en el municipio y sus vías de acceso solicitada por parte del alcalde, fue desencadenante para que los manifestantes alteraran no sólo el orden público, sino que implementaran acciones y utilizaran objetos para obstaculizar la salida de personas hacia otros municipios. De igual manera, tampoco se puede señalar que el evento que provocó el daño alegado por los actores hubiese sido imprevisible, en razón que el alcalde del municipio de Facatativá y a la Policía conocían con antelación la intención de un cierto grupo de habitantes de generar manifestaciones en protesta por el cobro del alumbrado público impuesto mediante el acuerdo No. 012 del 16 de abril del 2008 y en ese sentido obstaculizar la entrada y salida de personas del municipio el 26 de junio de esa anualidad. Por otra parte, si bien existe una relación causal entre las manifestaciones del 26 de junio del 2008 y la producción del daño, también existe relación directa entre la omisión de la Policía de brindar seguridad a la población para la fecha indicada y la falta de seguimiento e implementación de las órdenes dadas por parte del
de junio del 2008 y la producción del daño, también existe relación directa entre la omisión de la Policía de brindar seguridad a la población para la fecha indicada y la falta de seguimiento e implementación de las órdenes dadas por parte del 5Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia Alcalde municipal para asegurar el orden público, como era su deber por cuanto es la primera autoridad del municipio de Facatativá. En consecuencia, como quiera que el hecho causante del daño alegado por la parte actora no fue ni imprevisible, ni irresistible a la Policía Nacional, y si bien el actuar de terceras personas fue importante en la producción del daño, no puede catalogarse como exclusiva, es decir, para la sala no se configura la causal exonerativa del hecho de un tercero, en tanto no se encuentran demostrados los elementos que lo componen y en ese sentido, la sala comparte la tesis del Ministerio Público. De igual forma, no se encuentra demostrada la existencia del hecho exclusivo de la víctima, en cuanto Roberto Ramírez no se expuso en la producción del daño, en razón a que no participó de las manifestaciones o incentivó las mismas, y además no tenía por qué representarse mentalmente que se obstaculizaría la entrada y salida del municipio para el 26 de junio del 2008. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le es imputable el daño sufrido por los actores, en tanto no demostraron que con su accionar o actuar omisivo se hubiera causado la muerte de Roberto Ramírez
Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le es imputable el daño sufrido por los actores, en tanto no demostraron que con su accionar o actuar omisivo se hubiera causado la muerte de Roberto Ramírez Maldonado, esto es, no cumplieron con la carga de la prueba que le asistía para acreditar la falla del servicio y en ese sentido no se observa en el material probatorio obrante en el proceso ningún documento que demuestre la participación suya en la causación del daño. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Se procederá a hacer la valoración de la medida de los perjuicios sufridos por los actores con el fallecimiento de Roberto Ramírez Maldonado el 26 de junio del 2008. Del perjuicio moral Los actores solicitan cien salarios mínimos para cada uno de ellos, en razón al dolor sufrido por la muerte de (…). El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho de perder un ser querido. La jurisprudencia ha dispuesto que la presunción del daño moral se extiende a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos con el mero requisito de acreditar el parentesco, y atendiendo que el Consejo de Estado reconoce habitualmente 100 SMLMV por daños morales ocasionados por muerte. En el caso concreto como quiera que se demostró que Elsa Elena García era la esposa de Roberto Ramírez (occiso) y de dicha relación procrearon tres hijos, Daniela, Gustavo Andrés y Diego Roberto Ramírez García, se reconocerá a cada
En el caso concreto como quiera que se demostró que Elsa Elena García era la esposa de Roberto Ramírez (occiso) y de dicha relación procrearon tres hijos, Daniela, Gustavo Andrés y Diego Roberto Ramírez García, se reconocerá a cada uno de ellos cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, quedando de la siguiente forma: 6Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia Nombre Parentesco Valor (…) Esposa 100 SMLMV (…) Hija 100 SMLMV (…) Hijo 100 SMLMV (…) Hijo 100 SMLMV TOTAL 400 SMLMV Del daño fisiológico o a la vida de relación Los actores solicitan cien salarios mínimos para cada uno de ellos, en razón del dolor sufrido por la muerte de (…). El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día se denominan daño a la salud.
De las documentos obrantes dentro del proceso no se observa ninguna prueba por medio de la cual se demuestre que los actores hayan sufrido graves alteraciones en su entorno o existencia con ocasión de la muerte de Roberto Ramírez, en cuanto esta situación no es un hecho que se presuma, como si
por medio de la cual se demuestre que los actores hayan sufrido graves alteraciones en su entorno o existencia con ocasión de la muerte de Roberto Ramírez, en cuanto esta situación no es un hecho que se presuma, como si ocurre en el caso de los perjuicios morales; en consecuencia la sala negará el reconocimiento del perjuicio solicitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25 – 000 - 23 -26 – 000 - 2010 – 00546 - 00
Actor: ELSA ELENA GARCIA VELANDIA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL –
MUNICIPIO DE FACATATIVA
Acción: REPARACION DIRECTA
Instancia: PRIMERA
Sistema: ESCRITURAL
7Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Elsa Elena García Velandia a nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Ramírez García, Gustavo Andrés Ramírez García y Diego Roberto
actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Elsa Elena García Velandia a nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Ramírez García, Gustavo Andrés Ramírez García y Diego Roberto Ramírez García, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Facatativá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda Conforme al escrito de la demanda radicado el 9 de agosto del 2010 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fs. 3-19 cppal), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:
Primera. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Policía y Municipio de Facatativá (Cundinamarca), son administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA y a sus hijos GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA, DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, y DANIELA RAMÍREZ GARCÍA, por falla del servicio por omisión que condujo a la muerte al señor ROBERTO RAMÍREZ
MALDONADO.
Segunda. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Policía y Municipio de
MALDONADO.
Segunda. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Policía y Municipio de Facatativá (Cundinamarca) como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los PERJUICIOS que han sufrido, consistentes en: A.- A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: el (sic) equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la jurisprudencia para cada uno de los demandantes, es decir: 1.- El equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la 8Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia jurisprudencia, para ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA, en calidad de cónyuge supérstite. 2.- El equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la jurisprudencia, para DANIELA RAMÍREZ GARCÍA, en calidad de hija menor de edad al momento del fallecimiento de su señor padre. 3.- El equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la
menor de edad al momento del fallecimiento de su señor padre. 3.- El equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la jurisprudencia, para DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, en calidad de hijo de la víctima. 4.- El equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo, o el máximo establecido por la jurisprudencia, para GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA , en calidad de hijo de la víctima. C.- A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES: 1.- LUCRO CESANTE, para cada uno de los demandantes, así: 9Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia 1.1.Lucro cesante a favor de la Señora ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA (Cónyuge)……………………………………………. $83.871.863,50 1.2.Lucro cesante a favor de GUSTAVO RAMÍREZ GARCÍA (Hijo mayor) …………………………………………………$24.263.852,04 1.3.Lucro cesante a favor de DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA (Hijo) ………………………………………………….$53.911.680,13 1.4.Lucro cesante a favor de DANIELA RAMÍREZ GARCÍA (Hija menor) ….………………………………………$114.374.374.422,20
D. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE:
1.4.Lucro cesante a favor de DANIELA RAMÍREZ GARCÍA (Hija menor) ….………………………………………$114.374.374.422,20
D. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: Debido al daño sufrido por la víctima, su esposa, ELSA ELENA, ha tenido que asumir todos los gastos que incluyen alimentación, pago de impuestos de su vivienda, pago de servicios públicos domiciliarios, gastos de transportes y mantenimiento diario de su menor hija, DANIELA y de su otro hijo DIEGO ROBERTO, quien terminó estudios técnicos en el SENA e ingresará aq la Universidad, y todos los demás que implican sostener un hogar. Descontado el valor que recibe por sustitución pensional $935.000, estos gastos se estiman en la suma de $1.800.000 mensual, lo que significa que a la fecha de presentación de la demanda y como quiera que han transcurrido 25 meses, el valor total asciende a la suma de $45.000.000, suma que debe ser actualizada al momento del fallo.
Son …………………………………………………….$45.000.000 La suma de $1.100.000 correspondiente a los gastos de entierro que la cónyuge sobreviviente de ROBERTO RAMÍREZ MALDONADO , ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA, canceló al CONSORCIO EXEQUIAL LTDA., FUNERARIA CAPILLAS DE LA FE, para completar los gastos correspondientes a los funerales de su esposo. Son …………………………………………………...…$1.100.000
EXEQUIAL LTDA., FUNERARIA CAPILLAS DE LA FE, para completar los gastos correspondientes a los funerales de su esposo. Son …………………………………………………...…$1.100.000 La suma de $750.000 que por concepto de los derechos de mausoleo, la cónyuge sobreviviente de ROBERTO RAMÍREZ
MALDONADO, ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA, canceló a la
PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO – LA CATEDRAL.
Son …………………………………………………… ..….$750.000 La suma de $6.305.500 que la cónyuge sobreviviente de ROBERTO RAMÍREZ MALDONADO , ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA ha cancelado por concepto del estudio de su menor hija, DANIELA RAMÍREZ GARCÍA, al LICEO CAMPESTRE DE FACATATIVÁ, incluyendo gastos de uniformes y ruta escolar. Son ……………………………………………………… .$6.305.500 La suma de $892.200 que la cónyuge sobreviviente de ROBERTO
RAMÍREZ MALDONADO, ELSA ELENA GARCÍA VELANDIA, ha
10Proceso Radicado No. 2010-00546-01
Demandante: Elsa Elena García Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –
Policía Nacional – Municipio de Facatativá Sentencia de Primera Instancia cancelado a la UNAD por concepto del estudio de su hijo, DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien a la fecha cuenta con 20 años, ocho meses de edad. Son ………………………………………………………..….$892.000
Sentencia de Primera Instancia cancelado a la UNAD por concepto del estudio de su hijo, DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien a la fecha cuenta con 20 años, ocho meses de edad. Son ………………………………………………………..….$892.000 SON……………………………………………………….$52.407.142 Solicito que los perjuicios materiales se liquiden teniendo en cuenta las siguientes PAUTAS: 1.- La suma de $4.223.433, promedio mensual que devengaba la víctima en el momento en que le fue cegada su vida, valor al que se le debe descontar el 25% que se supone invertía en su propio mantenimiento, según lo ha sostenido el Consejo de Estado. 2.- La edad de la víctima (45 años, 11 meses, un día) y la vida probable de la víctima, según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a través de la cual se informa que la espera
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