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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00628 – 01-(23-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00628 – 01-(23-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Acción de Repetición – Por condena en proceso laboral – Condena en proceso laboral – Contra secretaria de Gobierno Distrital por despido injusto de empleada – Acción de Repetición contra funcionario en los cargos de Jefe División de personal de la Secretaria de Gobierno Distrital, Jefe de personal de la Secretaria de Gobierno Distrital, Secretario de Gobierno Distrital por declarar insubsistente a la actora en proceso en el cual resulto condenada la Secretaría de Gobierno de Distrital y por haber negado el derecho de carrera administrativa a la accionante en el proceso condenatorio laboral – Jurisdicción, competencia y procedencia de la acción – Caducidad – Normatividad aplicable – De la acción de Repetición – Valor probatorio de las pruebas obrantes – Elementos objetivos de la acción de Repetición Jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado mediante la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, confía su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo al adoptar el principio de conexidad en su artículo 7o, competencia en el juez o tribunal ante el cual se tramite o hubiere tramitado el proceso. Atendiendo que en el asunto el distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno persigue la declaración de responsabilidad en los demandados por su comportamiento presuntamente doloso que dio lugar a condena patrimonial en su contra, materializada en la providencia proferida por este Tribunal en su

Gobierno persigue la declaración de responsabilidad en los demandados por su comportamiento presuntamente doloso que dio lugar a condena patrimonial en su contra, materializada en la providencia proferida por este Tribunal en su Sección Segunda, Subsección C, el 18 de abril de 2001, se colige que por conexidad la competencia para conocer en primera instancia del proceso radica en la sección tercera de esta Corporación. Caducidad La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual su titular pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto; de este modo, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Para el caso de la acción de repetición el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a

de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Bajo este orden de ideas se colige que el inicio del término de caducidad lo determina la fecha en que se realice el pago total de la obligación o el vencimiento de los 18 meses establecidos para el efecto, lo primero que ocurra. Por lo anterior, el conteo en el término de caducidad se suspendió, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación el 13 de abril de 2011, a la fecha en que se expidió la constancia de audiencia fallida por inasistencia el 23 de junio de 2011, siendo ésta última fecha en que debe darse inicio al conteo de caducidad en el término que restaba al momento de su suspensión, esto es 2 días. Toda vez que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2010 (fl. 1, 180 C.1), no se configuró la caducidad de la misma en cuanto se interpuso dentro del término de ley. Del problema jurídico Encuentra la sala que el problema jurídico a resolver se contrae al siguiente: ¿Son responsables por dolo o culpa grave (..) en condición de Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Gobierno del distrito; (…) en calidad de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la misma entidad; y Héctor Riveros Serrato en condición de Secretario de Gobierno del distrito, en razón a la

de Personal de la Secretaría de Gobierno del distrito; (…) en calidad de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la misma entidad; y Héctor Riveros Serrato en condición de Secretario de Gobierno del distrito, en razón a la condena patrimonial impuesta al distrito capital de Bogotá mediante la sentencia proferida el 18 de abril de 2001, por la Sección Segunda de este Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Yolanda Quintero Rodríguez, cuando se declaró la nulidad del acto por el cual fue declarada insubsistente, providencia confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 2 de octubre de 2008?

6. Tesis de la sala La sala se pronunciará desfavorablemente a las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el elemento subjetivo de dolo o culpa grave en los accionados, esto es actuación enmarcada en negligencia injustificable o en intención de causar daño.

De la normatividad aplicable(…) Considerando que los hechos que originaron condena patrimonial para el distrito capital de Bogotá tienen origen en la resolución No. 016 de 22 de enero de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de (…), las disposiciones sustantivas de la Ley 678 de 2001 no son susceptibles de aplicación en el asunto, como sí acaece en relación con las normas procesales. Especial importancia reviste la anterior aclaración cuando se estudien los elementos de la acción de repetición, de modo así que para esclarecerlos se acudirá no a la Ley 678 de 2001, sino a las normas vigentes para la fecha de acaecimiento de los hechos, esto es el artículo 90 de la Constitución Política y los

elementos de la acción de repetición, de modo así que para esclarecerlos se acudirá no a la Ley 678 de 2001, sino a las normas vigentes para la fecha de acaecimiento de los hechos, esto es el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984; y en cuanto refiere a la determinación del elemento subjetivo de dolo o culpa grave se dará aplicación al artículo 63 del Código Civil, armonizado con los artículos 6º, 83, 91 y 123 de la Carta Política, e igualmente a las disposiciones de los reglamentos y manuales de funciones respectivos. 7.2. De la acción de repetición Incorpora el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, previendo en su inciso 2º la obligación de repetir contra los agentes que por su conducta dolosa o gravemente culposa dieren lugar a reparación patrimonial por uno de tales daños. Contempla en forma concordante el artículo 77 del CCA que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios responderán por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Del valor probatorio de las pruebas obrantes Considerando que el expediente obra prueba documental en copia simple, precisa la sala que su valoración se realizará en acopio a la postura de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual son

Considerando que el expediente obra prueba documental en copia simple, precisa la sala que su valoración se realizará en acopio a la postura de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual son susceptibles de valorar cuando habiéndose garantizado el derecho de contradicción, su validez no haya sido objeto de cuestionamiento, como ocurrió en el asunto en tanto que aportada por la parte accionada en su escrito de contestación no se efectuó contradicción respecto de su veracidad. 7.5. De los elementos objetivos de la acción de repeticiónEl primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. La existencia de una condena estatal traduce la obligación de cancelar una suma de dinero impuesta en contra de la administración en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación

para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma; al respecto se ha señalado en la jurisprudencia que su prueba es generalmente constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él. El tercer elemento objetivo es la acreditación de la calidad de servidor o ex servidor público en el demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la sentencia condenatoria o conciliación. . De la condena patrimonial en contra el distrito capital de Bogotá Martha (…) formuló ante esta Corporación acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, solicitando la declaración de nulidad de la resolución No. 016 de 22 de enero de 1999, por la cual el Secretario de Gobierno del distrito declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario de la planta global de la entidad; en consecuencia de lo anterior requirió su reintegro al cargo sin solución de continuidad, la inscripción en carrera administrativa y el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir. El conocimiento del proceso correspondió a la Sección Segunda – Subsección C, bajo el radicado No. 25-000-23-25-000-1999-04557-00, quien profirió fallo

El conocimiento del proceso correspondió a la Sección Segunda – Subsección C, bajo el radicado No. 25-000-23-25-000-1999-04557-00, quien profirió fallo favorable a las pretensiones de la demanda el 18 de abril de 2001; en este orden, la parte resolutiva del proveído en comento señala. (…) De conformidad con lo anterior la sala establece satisfecho el requisito de la condena patrimonial en contra del distrito capital de Bogotá, por virtud de lasentencia de 18 de abril de 2001, proferida por esta Corporación en su Sección Segunda, confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 2 de octubre de 2008. 7.5.2. Del cumplimiento de la obligación La Secretaría de Gobierno distrital mediante la resolución No. 082 de 26 de febrero de 2009, ordenó dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida dentro del expediente con radicado No. 25-000-23-25-000-1999-04557-00, en consecuencia reintegrar a Martha Yolanda Quintero Rodríguez en el cargo de inspectora de policía, iniciar el trámite para su inscripción en carrera administrativa y pagar un valor total de $756.864.094,oo; el anterior acto administrativo fue confirmado al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra, a través de la resolución No. 141 de 25 de marzo de 2009. El pago de la condena a favor de (…) se acredita con la firma de recibido de su apoderada (…)o el 14 de abril de 2009, su testimonio rendido ante esta

El pago de la condena a favor de (…) se acredita con la firma de recibido de su apoderada (…)o el 14 de abril de 2009, su testimonio rendido ante esta Corporación y la certificación del Jefe de la Oficina de Gestión de pagos de la Secretaría de Gobierno distrital. 7.5.3. De la calidad de servidores públicos de los accionados 7.5.3.1. (…) Se establece con fundamento en la prueba documental allegada por la parte actora que mediante la resolución No. 179 de 7 de abril de 1995, (…) fue nombrada en el cargo de Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Gobierno del distrito, para el cual tomó posesión el 10 de abril del mismo año; en atención al manual de funciones obrante, se acredita que en el ejercicio de su cargo le fueron asignadas las que pasan a relacionarse. (…) Se establece con fundamento en la prueba documental allegada por la parte actora que mediante la resolución No. 366 de 26 de marzo de 1998, (…) fue nombrado en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos, para el cual tomó posesión el 30 de marzo del mismo año; en atención al manual de funciones obrante, se acredita que en el ejercicio de su cargo le fueron asignadas las que pasan a relacionarse. (…) Se establece con fundamento en la prueba documental allegada por la parte actora que mediante la resolución No. 001 de 1º de enero de 1999, (…) fue nombrado en el cargo de Secretario de Gobierno distrital, para el cual tomó posesión en la misma fecha; en atención al manual de funciones obrante, seacredita que en el ejercicio de su cargo fueron asignadas las que pasan a relacionarse. Del acta del comité de conciliación

nombrado en el cargo de Secretario de Gobierno distrital, para el cual tomó posesión en la misma fecha; en atención al manual de funciones obrante, seacredita que en el ejercicio de su cargo fueron asignadas las que pasan a relacionarse. Del acta del comité de conciliación Obra en el expediente la certificación expedida el 7 de diciembre de 2010, por la Secretaria Técnica del Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante la cual se indica que en sesión de 30 de noviembre de 2010, los miembros del Comité decidieron por unanimidad instaurar acción de repetición contra (…), (…) y (…), en calidad de Secretario de Gobierno y Directores de Recursos Humanos, respectivamente, por razón de su actuación la declaración de insubsistencia de (…) y los hechos que le antecedieron. Queda bajo este orden satisfecho lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, de acuerdo al cual el Comité de Conciliación de las Entidades Públicas debe adoptar la decisión respecto del inicio de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta Del elemento subjetivo de la acción de repetición El elemento subjetivo de la acción de repetición atiende al estudio de la conducta personal del agente estatal de culpa grave o dolo, carga probatoria que asume la entidad pública demandante en orden a la prosperidad de sus pretensiones. Como en forma anterior se indicó, considerando que para la fecha de los hechos por cuales se dictó condena patrimonial contra el distrito capital no había entrado en vigencia la Ley 678 de 2001, la determinación de la conducta personal de los

Como en forma anterior se indicó, considerando que para la fecha de los hechos por cuales se dictó condena patrimonial contra el distrito capital no había entrado en vigencia la Ley 678 de 2001, la determinación de la conducta personal de los demandados corresponde hacerse a la luz del artículo 63 del Código Civil, en armonía con los artículos 6º, 83, 91 y 123 de la Constitución Política, artículos 77 y 78 del CCA, al igual que las normas mediante las que se asignen funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. Precisados en los anteriores términos los conceptos de culpa grave y dolo, como el último de los elementos que determina la prosperidad de la acción de repetición, pasa la sala a analizar la conducta de cada uno de los demandados, previo a lo cual se aludirá a la declaración de insubsistencia de (…) y la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. Del análisis de la conducta de los accionados 7.6.3.1. De (…) El distrito capital de Bogotá sustenta responsabilidad respecto de (…) en que en su condición de Jefe de la División de Personal de la Secretaría distrital de Gobierno no tramitó en forma oportuna la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa de (…), sino que presentada esta por la funcionaria el13 de diciembre de 1996, sólo la remitió a la Directora de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 15 de septiembre de 1997, esto es con posteridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de las normas que fundaban la inscripción automática en carrera. (…) Aprecia la sala que el comportamiento de la accionada entraña culpa en tanto

pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de las normas que fundaban la inscripción automática en carrera. (…) Aprecia la sala que el comportamiento de la accionada entraña culpa en tanto que debieron transcurrir 9 meses desde la presentación de la solicitud de inscripción realizada por (…), para que la Jefe de la División de Personal de la Secretaría Distrital elevara el respectivo requerimiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lapso que a todas luces considera la sala resulta desproporcionado. La anterior omisión efectivamente contribuyó a la condena patrimonial para el distrito capital, puesto que la tardía tramitación de la petición formulada por (…) fue el argumento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo descansar su postura desestimatoria de inscripción en carrera. Sin perjuicio que la tardanza en el trámite de inscripción extraordinaria contribuyó a la respuesta negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el término para atender el requerimiento no se encontraba establecido en la ley; y

4. Atendiendo los fallos condenatorios contra el distrito en los que se determinó

la procedencia de la inscripción extraordinaria en carrera, incurrió en error la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando para realizar la inscripción tomó en cuenta no la fecha en que (…) presentó la solicitud, sino aquella en que esta fue reenviada a la comisión; así entonces, aún pese la negligencia de la demandada, la decisión de realizar la inscripción en carrera administrativa radicaba en la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien como lo determinó el

reenviada a la comisión; así entonces, aún pese la negligencia de la demandada, la decisión de realizar la inscripción en carrera administrativa radicaba en la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien como lo determinó el Consejo de Estado debió en lugar de negarla, acceder a la misma computando la fecha en que (…) elevó la petición. Fundamentado en lo anterior, la sala no accederá a la súplica de repetición en la accionada, toda vez que el dolo o la culpa grave exigible no se acreditó. . 6.6.3.2. De (…) Su responsabilidad se hace estructurar atendiendo que fungió como Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno para la fecha de 22 de enero de 1999 en que se declaró insubsistente el nombramiento de (…), lo que constituye una desviación de poder puesto que con pleno conocimiento sobre la tramitación tardía de la inscripción en carrera, se procedió a declarar la insubsistencia sin motivación a una funcionaria que tenía derechos de carrera. (…)Ahora bien, sin perjuicio de la desviación de poder acreditada por este Tribunal en su Sección Segunda y el Consejo de Estado, la que le permitió declarar la nulidad del acto administrativo de declaración de insubsistencia de (…), la sala en esta oportunidad al analizar la conducta del accionado aprecia que existían dos normas en colisión. Así entonces, de un lado estaba el derecho de carrera administrativa de la funcionaria por haber presentado en oportunidad la solicitud de inscripción automática y del otro la certeza que (…) por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se encontraba en el escalafón, sino que se trataba de una

funcionaria por haber presentado en oportunidad la solicitud de inscripción automática y del otro la certeza que (…) por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se encontraba en el escalafón, sino que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción que podía ser declarada insubsistente en forma discrecional, lo que en el caso en concreto se surtió a través de la resolución No. 016 de 22 de enero de 1999, proferida por (…) en calidad de Secretario de Gobierno del distrito, motivada en un fin legitimo no desvirtuado que lo imponía la ley, cual fue la utilización de las listas de elegibles y la forma de proveer definitivamente los empleos de carrera mediante concurso público. Que la parte accionada mediante el Secretario de Gobierno con participación del Director de la Unidad de Recursos Humanos se haya inclinado por la segunda vía, no permite establecer una actuación de mala fe, ni de inaceptable ignorancia de la ley, esto es así, tanto porque la Comisión Nacional del Servicio Civil había negado la inscripción automática en carrera, lo que determinaba que (…) se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, como en razón a que la provisión de cargos de carrera mediante concurso público era una obligación de orden constitucional y legal. En síntesis, al no evidenciarse en la actuación de (…) una negligencia que excluya toda justificación, ni una intención dirigida a causar daño, no se acredita el dolo o culpa grave como elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. 6.6.3.3. De (…) Se endilga responsabilidad a su cargo en cuanto que como Secretario de

el dolo o culpa grave como elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. 6.6.3.3. De (…) Se endilga responsabilidad a su cargo en cuanto que como Secretario de Gobierno distrital profirió la resolución No. 016 de 22 de enero de 1999, por la cual declaró insubsistente a (…), acto administrativo que fue declarado nulo por desviación de poder, habida cuenta que la funcionaria por formular en debida oportunidad la solicitud de inscripción extraordinaria tenía derechos de carrera y no podía ser declarada insubsistente en forma discrecional. Finalmente, decantando lo anterior se aprecia que la declaración de insubsistencia de (…) por el Secretario de Gobierno no es una actuación que pueda calificarse de negligente, ni tampoco realizada con la intención de causar daño, esto en tanto que el pronunciamiento negativo de inscripción en el escalafón de carrera por la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó que formalmente la funcionaria estuviera en un empleo de libre nombramiento y remoción susceptible de declararse insubsistente sin que mediara calificación insatisfactoria de desempeño laboral, y por otro lado, existía la obligación delSecretario en acatar la Constitución y la ley que disponían el acceso a la carrera por concurso público, motivación que precisamente fue la que dio lugar a la insubsistencia, puesto que se fundó en utilizar la lista de elegibles realizada por concurso. Bajo las expuestas consideraciones la sala negará las pretensiones de la demanda respecto de (…). 7.7. Conclusión Si bien se acreditaron los elementos objetivos de procedencia a la acción de

concurso. Bajo las expuestas consideraciones la sala negará las pretensiones de la demanda respecto de (…). 7.7. Conclusión Si bien se acreditaron los elementos objetivos de procedencia a la acción de repetición, no ocurrió lo propio respecto del subjetivo de dolo o culpa grave, situación que determina desestimar las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00628 – 01

Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno

Demandado: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera

Jaimes y Héctor Riveros Serrato

Acción: Repetición

Instancia: Primera

Referencia: Derechos de carrera administrativa Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso ordinario de repetición iniciado por el distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno,contra Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Héctor Riveros Serrato, mediante la cual se pretende que previa declaración de dolo o culpa grave de los accionados, se resuelva el reintegro del monto a que resultó condenado el distrito a pagar con ocasión de sentencia proferida por esta

Riveros Serrato, mediante la cual se pretende que previa declaración de dolo o culpa grave de los accionados, se resuelva el reintegro del monto a que resultó condenado el distrito a pagar con ocasión de sentencia proferida por esta Corporación en su Sección Segunda el 18 de abril de 2001, confirmada en fallo de 2 de octubre de 2008 del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de junio de 2011, el distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno en ejercicio del inciso segundo del artículo 86 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA-, formuló demanda en contra Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Héctor Riveros Serrato, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se accedan a las siguientes súplicas.

2. Pretensiones La parte actora concreta las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: “PRIMERA: Que previos los trámites correspondientes a la presente acción, se declare responsables patrimonialmente a los doctores BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41691407, RODRIGO ALONSO VERA JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 79148880 y HECTOR RIVEROS SERRATO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19445020, por los perjuicios ocasionado a Bogotá – Distrito Capital Secretaría Distrital de Gobierno al haber sido condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del

19445020, por los perjuicios ocasionado a Bogotá – Distrito Capital Secretaría Distrital de Gobierno al haber sido condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1999-4557 instaurado por MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRÍGUEZ a través de apoderado, fallo confirmado por el Consejo de Estado el día 2 de Octubre de 2008.SEGUNDA: Que se condene a los doctores BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41691407, RODRIGO ALONSO VERA JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 79148880 y HECTOR RIVEROS SERRATO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19445020 a cancelar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA CUATRO PESOS ($756.864.094,OO), a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, dinero que la entidad canceló a la doctora MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRÍGUEZ a través de su apoderada doctora LIGIA PERDOMO FRANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 26517315 en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en fallo proferido el día 18 de Abril de 2001 dentro del Proceso de

26517315 en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en fallo proferido el día 18 de Abril de 2001 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 1999-4557, confirmado por el Consejo de Estado el día 2 de Octubre de 2008. TERCERA. Que se condene a los doctores BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41691407, RODRIGO ALONSO VERA JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 79148880 y HECTOR RIVEROS SERRATO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19445020 a cancelar los intereses comerciales a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. CUARTA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda puede sintetizarse de la siguiente manera: Martha Yolanda Rodríguez Quintero se vinculó al distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno como profesional universitaria, ejerció el cargo de inspectora de policía, fue desvinculada mediante acto administrativo demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y declarado nulo por la Sección Segunda de este Tribunal; se reintegró por el distrito mediante resolución No. 1547 de 22 de agosto de 1996 en el cargo de profesional

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y declarado nulo por la Sección Segunda de este Tribunal; se reintegró por el distrito mediante resolución No. 1547 de 22 de agosto de 1996 en e

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