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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00690 – 01-(30-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00690 – 01-(30-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN CONTRACTUAL – Estructuración y apoyo a la Implementación de uno o varios esquemas empresariales sostenibles para la aglomeración e integración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios de la cuenca del Río Bogotá / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORIA – Falta de motivación – Derecho de defensa y debido proceso.- PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar ¿si las Resoluciones Nos. 1165 de 10 de junio de 2009 y 3297 de 22 de diciembre de 2009, expedida por el Director General de la CAR, por la cual se declara el incumplimiento y se da por terminado unilateralmente el Contrato de Consultoría No. 0464 de 2008, así como declara la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y calidad, y se confirma la decisión, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso? Para la Sala deben negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad que argumenta el apelante, en tanto no se demostró la existencia de la falsa motivación, pues se encuentra debidamente probada la existencia del siniestro y la cuantía del mismo, así mismo no se desconoció el debido proceso. (…) En otras palabras, la compañía aseguradora, que si bien no es sujeto dentro del contrato estatal, al amparar el mismo se entiende que le asiste un interés directo dentro del resultado de este tipo de trámites administrativos contractuales y post-

(…) En otras palabras, la compañía aseguradora, que si bien no es sujeto dentro del contrato estatal, al amparar el mismo se entiende que le asiste un interés directo dentro del resultado de este tipo de trámites administrativos contractuales y postcontractuales, aunado a que la declaración del siniestro o riesgo le afecta directamente. Así pues se encuentra que la acción de controversias contractuales es procedente para hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declara la existencia de un siniestro dentro de un contrato estatal y el que resuelve los recursos de reposición elevados en su contra, y por ende, se procede a hacer el estudio de los argumentos que soportan la demanda. 1.1.1. De la falta de motivación. La parte demandante considera que se vulneró el numeral 7), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, conforme la cual los actos administrativos derivados del contracto deben ser debidamente motivados, de lo contrario se configura el fenómeno de la falta de motivación, el que se configura frente a las resoluciones demandadas. La figura de la falta motivación de los actos administrativos ha sido definida por la jurisprudencia en los siguientes términos:“La motivación de los actos administrativos son las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para tomar determinada decisión. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo establece que: “Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Ésta se

Administrativo establece que: “Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Ésta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes.” La Sala Plena de esta Corporación estableció que: “(…) tratándose de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular o concreto reconozcan o nieguen un derecho, la motivación del acto constituye una garantía que le permite al beneficiado o afectado conocer y controvertir la decisión con mayor seguridad jurídica.” Como afirma el Ministerio Público, de la simple lectura de los actos demandados, se evidencia que fueron amplia y extensamente motivados, desarrollando uno a uno los aspectos en que estima ocurrió incumplimiento del contratista en la ejecución del Contrato de Consultoría No. 000464 de 17 de julio de 2007, en el que se consigna se incumplió con las etapas de diagnóstico, análisis, recomendaciones para la toma de decisiones, promoción y concertación y documentación soporte de la primera fase del negocio jurídico. (…) A todas luces carece de fundamento el cargo de nulidad elevado, pues se reitera, en las resoluciones bajo estudio se determinó clara y completamente las

documentación soporte de la primera fase del negocio jurídico. (…) A todas luces carece de fundamento el cargo de nulidad elevado, pues se reitera, en las resoluciones bajo estudio se determinó clara y completamente las diferencias que llevaron a la CAR a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato y hacer efectiva la póliza de seguros que el consultor constituyó para garantizar el cumplimiento y calidad del contrato. Más adelante, observa la Sala que el Consorcio Regionales Río Bogotá, aun cuando la CAR, le brindó la oportunidad de encaminar el desarrollo del contrato, siguió con los retrasos y presentando de forma parcial los informes, no sólo del contrato como tal, sino incumpliendo igualmente con los puntos que en la el acta de compromiso tripartita se habían pactado. El consorcio solicitó la prorroga en el tiempo del contrato a la cual no se accedió por los múltiples inconvenientes, al respecto la CAR señaló.Finalmente, la CAR al hacer un análisis detallado de los inconvenientes decidió no prorrogar el contrato de consultoría No. 000464 de 2008. (…) Bajo estos criterios, la CAR dio por terminado unilateralmente el contrato No. 0464 de 2008 en Resolución 1165 de 10 de junio de 2009, que fue confirmada en la Resolución No. 3287 de 2009, con un análisis aún más extenso y detallado; queda acreditado que el consorcio Regionales del Rio Bogotá incumplió de manera reiterada e irresponsable la ejecución del contrato, por ende de manera correcta la entidad decidió hacer efectiva la póliza de seguro que constituyó el contratista, que

reiterada e irresponsable la ejecución del contrato, por ende de manera correcta la entidad decidió hacer efectiva la póliza de seguro que constituyó el contratista, que en últimas es el riesgo asegurado cuya causación se encuentra más que acreditada. En relación a la póliza de seguros encuentra la Sala que la CAR estaba en su derecho contractual de cobrar la póliza de seguro que cubría los amparos que consistían en el cumplimiento y la calidad de los productos suministrados por el consorcio. (…) La falsa motivación no se encuentra acreditada en el plenario pues en la resolución 3287 de 2009 mediante la cual se confirmó la terminación unilateral del contrato, la CAR explicó bajo que parámetros se hizo efectiva dicha póliza, aparte que fue trascrito anteriormente, con lo que se verifica que se determinó las razones por las que era menester hacer efectiva la totalidad de la póliza de seguros. A todas luces a la CAR le asistía razón en cobrar la póliza constituida por el consultor para amparar el cumplimiento y la calidad del servicio, pues es evidente que el Consorcio Regionales Río de Bogotá incumplió el contrato de consultoría lo que desembocó en que mediante las resoluciones se decreta el siniestro y se cobrara la póliza constituida. Así pues, el cargo de falsa motivación de los actos administrativo no está llamado a prosperar, por cuanto la parte Actora incumple con la carga afirmativa de la prueba, pues omite demostrar los aspectos que la configuran, pues en la misma

Así pues, el cargo de falsa motivación de los actos administrativo no está llamado a prosperar, por cuanto la parte Actora incumple con la carga afirmativa de la prueba, pues omite demostrar los aspectos que la configuran, pues en la misma redacción de los actos demandados, se encuentra que fueron ampliamente motivados. De la violación al derecho de defensa y debido proceso de SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

La demandada afirma que fue desconocido el derecho de defensa de la demandante, sin precisar en qué términos, no obstante en los alegatos de conclusión precisa que debió haberse permitido a la aseguradora pronunciarsepreviamente a la expedición de los actos administrativos, rendir descargos, entre otros. En primera medida, es menester hacer claridad sobre la naturaleza de la declaratoria de siniestro por parte de la Administración; al respecto e l Consejo de Estado ha entendido que éste no se trata de un proceso sancionatorio, y por ende no requiere del agotamiento de un proceso previo. (…) Dada la naturaleza misma del contrato de seguros, se desprende que el beneficiario, en este caso la CAR, debe realizar las actividades a que haya lugar en aras de verificar la existencia del hecho asegurado, y que conforme al acervo probatorio, cumplió con el mandato legal de notificar el acaecimiento del mismo. Para la Sala, le correspondía al beneficiario de la póliza, en este caso la CAR, notificar el acto a través del que se declaró el siniestro, como en efecto se hizo, y

probatorio, cumplió con el mandato legal de notificar el acaecimiento del mismo. Para la Sala, le correspondía al beneficiario de la póliza, en este caso la CAR, notificar el acto a través del que se declaró el siniestro, como en efecto se hizo, y al recurrirla la entidad demandante quedaba habilitada además para pedir y aportar pruebas si era su deseo, y controvertir las razones que dieron fundamento a los actos demandados. Para la Sala, conforme las disposiciones legales vigentes a la expedición de los actos administrativos bajo estudio, y la interpretación jurisprudencial citada, el debido proceso consistía en enterar al contratista de su incumplimiento, sin que ello fuera extensible con la aseguradora, respecto de la que se concretaban su derecho de audiencia y defensa con la notificación de la ocurrencia del siniestro amparado, momento en el cual puede objetar los hechos y pruebas en que se fundó la decisión, para lo que puede, por ejemplo, presentar y solicitar la práctica de pruebas e interponer los recursos que correspondan. (…) Es decir, en tanto la CAR en la expedición de las Resoluciones 1165 de 10 de junio y 3287 de 22 de diciembre de 2010 respectó el núcleo esencial del debido proceso administrativo, sin que fuera necesario el agotamiento de un procedimiento previo, razones por las que el cargo no está llamado a prosperar. (…) Al no haber sido acreditado los cargos de nulidad en que se funda la demanda, porque los actos administrativos bajo estudio fueron expedidos con suficiente motivación y en respeto de la garantía constitucional del debido proceso y

Al no haber sido acreditado los cargos de nulidad en que se funda la demanda, porque los actos administrativos bajo estudio fueron expedidos con suficiente motivación y en respeto de la garantía constitucional del debido proceso y derecho defensa, debe negarse las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00690 – 01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en adelante CAR.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 15 de junio de 2011 (fol. 2-11 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “Primera:

1. DEMANDA.

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 15 de junio de 2011 (fol. 2-11 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “Primera: Que se declaren NULAS las resoluciones 1165 del 10 de junio de 2009 y 3287 del 22 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se declaró por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-C.A.R., el incumplimiento del contrato de consultoría N.0464 de 2008 y la ocurrencia del siniestro de INCUMPLIMIENTO Y CALIDAD haciendo efectiva la póliza No. 21-44-101017553 expedida por Seguros del Estado.

Segunda: Que en caso de haberse hecho efectiva la póliza se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., a reembolsar a la aseguradora el valor pagado por la indemnización.

Tercera: Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Cuarto: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.”

1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe (fol. 45 C. 1). “1. Los integrantes del CONSORCIO REGIONAL RIO BOGOTA, en adelante EL CONSORCIO; y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – C.A.R., en adelante LA CORPORACION, suscribieron el contrato de Consultoría No. 0464 del 17 de Julio de 2.008.

REGIONAL DE CUNDINAMARCA – C.A.R., en adelante LA CORPORACION, suscribieron el contrato de Consultoría No. 0464 del 17 de Julio de 2.008.

2. El objeto del Contrato fue: “La Estructuración y apoyo a la implementación de uno o varios esquemas empresariales sostenibles para la aglomeración e integración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los Municipios de la cuenca del Rio

Bogotá”.

3. El plazo acordado inicialmente fue de 23 meses contados a partir dela suscripción del acta de inicio.

4. El valor inicialmente acordado fue de Tres mil seiscientos treinta y dos Millones, noventa y dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos M/cte. ($3.632.092.948.oo).

5. Para garantizar el Cumplimiento el consultor constituyó la Póliza No. 21-44-1010175553/0 expedida por Seguros del Estado S.A.

6. La póliza descrita amparó al asegurado/beneficiario hasta un valor equivalente al 20% del valor del contrato por riesgos derivados del incumplimiento general del contrato asegurado, y hasta por un valorequivalente al 20% del valor del contrato por riesgos derivados del incumplimiento concerniente a la calidad de los productos a entregar por el Consultor.

7. Mediante las resoluciones que se impugnan, la Corporación declara unilateralmente el incumplimiento del Consorcio contratista y consecuencialmente hace efectiva la Póliza expedida por SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

7. Mediante las resoluciones que se impugnan, la Corporación declara unilateralmente el incumplimiento del Consorcio contratista y consecuencialmente hace efectiva la Póliza expedida por SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

8. En consideración a lo expuesto más adelante, las resoluciones impugnadas adolecen de FALSA MOTIVACIÓN y consideramos que así habrá de declarase en este proceso.

9. En igual sentido, las Resoluciones impugnadas omitieron el DEBIDO PROCESO para su expedición y por ende devienen ilegales, tal como se explicará adelante.” 1.3. De los argumentos de la parte Actora.

Señaló que la entidad contratante incumplió el numeral 7º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que exige motivar en forma precisa y detallada el acto administrativo en el que se declara unilateralmente el incumplimiento del contrato, y revisados los actos demandados se encuentra que sin determinar y cuantificar el daño sufrido, se declaró la ocurrencia del siniestro y autodeterminó el amparo. Señala que la entidad demandada procedió a hacer efectivo el amparo de la póliza de seguros por los montos arbitrariamente establecidos, desconociendo el carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro según lo establecido por el artículo 1088 del Código de Comercio, incumpliendo el deber legal de demostrar la ocurrencia del siniestro. Adiciona que existe un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa establecido en el Código Contencioso Administrativo.

2. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo

Adiciona que existe un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa establecido en el Código Contencioso Administrativo.

2. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 126 C.1), que ordenó su remisión a la Sección Tercera de la Corporación (fol. 128-129 C.1), se corrigió la demanda en el sentido que la acción incoada es la de controversias contractuales (fol. 130 C.1). Mediante Auto de 20 de abril de 2012 se admitió el libelo incoatorio (fol. 236 C.1), se fijó el negocio en lista por el término de Ley (fol. 236 reverso C.1), se notificó la demanda (fol. 238 C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 240-249 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 263-264 C.1), se corrió traslado para alegar deconclusión (fol. 393 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 431 C.1).

3. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La CAR se opone a la prosperidad de pretensiones de la demanda dado que los actos administrativos bajo estudio fueron expedidos ajustándose a derecho, se encuentran amparados por las presunciones de veracidad y legalidad, contienen una minuciosa y extensa motivación que fundamenta la decisión contenida en ellas, relacionada con la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal.

encuentran amparados por las presunciones de veracidad y legalidad, contienen una minuciosa y extensa motivación que fundamenta la decisión contenida en ellas, relacionada con la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Mediante la Resolución 1165 del 10 de junio de 2009, la CAR declaró con motivación existente, sería y cierta, el incumplimiento del Contrato de Consultoría 464 de 2008 y dispuso su terminación. El referido acto contiene en detalle los motivos de incumplimiento, debidamente evaluados y sustentados de manera exhaustiva, tanto por labor de la interventoría llevada a cabo por el consorcio NACIC, como por la supervisión a cargo de la CAR. Propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que bajo esa cuerda procesal fue interpuesta no sólo en el líbelo, sino la conciliación extrajudicial que se surtió como requisito de procedibilidad, y atendiendo a que el acto administrativo demandado se notificó el 20 de mayo de 2010 y al momento de la presentación de la demanda, el 15 de junio de 2011 había acaecido el fenómeno; adicional a lo anterior, el requisito de procedibilidad se agotó específicamente respecto de la mencionada acción y no de ninguna otra, de manera que se configuraría la excepción de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. De la parte accionante.

Reitera los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en la violación

agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. De la parte accionante.

Reitera los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en la violación al debido proceso que conforme la jurisprudencia debe ser respetado en todo tipo de actuación estatal en especial en materia contractual, máxime cuando la Administración ejerce sus poderes extraordinarios o exorbitantes, siendo necesario que la aseguradora, como afectada en el proceso sancionatorio por incumplimiento del contrato, debe ser escuchada en su oportunidad procesal específica, mediante una citación a descargos o procedimiento similar, que le otorgue la posibilidad de implementar de manera real y eficaz su derecho de audiencia o de defensa. 4.2. De la CAR.Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, aduciendo que en el proceso no se desvirtuaron las presunciones de legalidad y de veracidad que amparan los actos administrativos impugnados, pues el acto administrativo materia de discusión contiene en detalle los motivos de incumplimiento, debidamente evaluados y sustentados de manera exhaustiva. 4.3. Del Ministerio Público. Previa síntesis de las actuaciones procesales, se pronuncia respecto de la caducidad de la acción, encontrando que fue ejercida dentro del término de Ley, y no puede admitirse la tesis de la entidad demandada de que no se ha agotado el requisito de la conciliación prejudicial en tanto se invocó la acción de nulidad y

caducidad de la acción, encontrando que fue ejercida dentro del término de Ley, y no puede admitirse la tesis de la entidad demandada de que no se ha agotado el requisito de la conciliación prejudicial en tanto se invocó la acción de nulidad y restablecimiento, pues conlleva una negación de acceso a la justicia, máxime cuando las pretensiones de la demanda no fueron modificadas. Sobre el caso en concreto afirma que los actos administrativos demandados contienen una extensa relación de los precedentes para su expedición, que no fueron desvirtuadas por la parte Actora, por lo que no se configura la falsa motivación alegada. En lo que atiende al desconocimiento del debido proceso señala que éste se traduce en la posibilidad de presentar los recursos contra el acto administrativo que declara el incumplimiento del contrato, los que fueron presentados, pero no significa que el contratista o la aseguradora deban participar de las actuaciones que adelanta la Administración para determinar el hecho, que hacen parte de sus prerrogativas especiales. Conforme lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. 2.1. Jurisdicción y competenciaConforme el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1, conforme al criterio orgánico, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para juzgar las actuaciones de las entidades estatales, por lo que en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir la CAR, Corporación

para juzgar las actuaciones de las entidades estatales, por lo que en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir la CAR, Corporación Autónoma Regional, ésta es la Jurisdicción ante la que se debe demandar la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se declaran la ocurrencia del siniestro de un contrato estatal tienen naturaleza post-contractual, como se analizará en acápite posterior. Así mismo, es la Sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por cuanto el numeral 5º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo dispone que son los tribunales administrativos los que conocen en primera instancia de los procesos de controversias contractuales cuando la cuantía exceda 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y toda vez que para el caso sub judice las pretensiones estimadas superan la cuantía. 2.2. De la legitimación en la causa por activa. SEGUROS DEL ESTADO. S.A., cuya naturaleza es la de sociedad comercial de carácter privado, cuenta con personería jurídica y confirió poder en debida forma, por conducto de su representante legal, se encuentra legitimada para incoar la acción, en tanto expidió la Póliza No. 21-44-101017553 que amparó el cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 000464 de 17 de julio de 2008, que se ordenó hacer efectiva a través de los actos administrativos acusados, por ende

cumplimiento del Contrato de Consultoría No. 000464 de 17 de julio de 2008, que se ordenó hacer efectiva a través de los actos administrativos acusados, por ende puede impugnar su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3. De la legitimación en la causa por pasiva. La parte demandada la constituye la CAR, que es una Corporación Autónoma Regional, que en virtud del artículo 23 de Ley 99 de 1993 cuenta con personería jurídica, expidió los actos administrativos bajo estudio, fue notificada de la demanda por conducto de su representante legal, dio contestación a la misma, y en general ha participado de todas las instancias procesales, así mismo, confirió poder en debida forma. 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control

Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”2.4. De la caducidad de la acción. Toda vez que el presupuesto procesal de la caducidad fue objeto de excepción, l a Sala procederá a efectuar su análisis en el acápite siguiente, advirtiendo que en el evento de prosperar, se abstendrá de estudiar de fondo la litis.

3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 3.1.De la caducidad de la acción Para la entidad demandada ha operado el fenómeno de la caducidad, en la medida que el petitum incoado inicialmente se hizo a través de la de nulidad y restablecimiento, siendo el plazo legal para su presentación la de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo, la cual fue el 20 de enero de 2010, por lo que al momento de incoar el líbelo, el 20 de mayo de 2010, había fenecido la oportunidad legal para la demanda.

Respecto de la caducidad 2 de las acciones en materia contenciosa administrativa, el Consejo de Estado ha señalado: “La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción

procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863): “Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite

derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.”3 (Subrayas fuera de texto original) En tratándose de la acción de controversias contractuales, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)” Si bien la demanda fue presentada como de nulidad y restablecimiento del derecho, previo a su admisión fue corregida en el sentido que la acción incoada era de controversias contractuales, cuerda procesal bajo la que se ha seguido el proceso, y por ende debe estudiarse si ha operado el fenómeno de caducidad respecto de ésta, y no como alega la parte demandada, bajo la acción en que fue inicialmente presentado el líbelo.

En el proceso se solicita la nulidad de las resoluciones que declararon el

respecto de ésta, y no como alega la parte demandada, bajo la acción en que fue inicialmente presentado el líbelo.

En el proceso se solicita la nulidad de las resoluciones que declararon el inc

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