TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01024 – 01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01024 – 01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual o patrimonial del Estado – Privación Injusta de la libertad por supuestos negocios de compra-venta de inmuebles fraudulento 1.1. Problema jurídico y tesis de la Sala. El problema jurídico que se plantea, se contrae a establecer si ¿es administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC, como consecuencia de los perjuicios causados a los Actores, con ocasión de la privación de la libertad de (…), por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009? Para la Sala la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, causados a los Actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…), por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009; y dado que la actuación del INPEC fue ajustado a la legalidad, se absolverá de responsabilidad. Al analizarse las piezas procesales señaladas anteriormente, así como las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta claro, que se privó injustamente de la libertad a (…), por el período comprendido entre el 15 de
pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta claro, que se privó injustamente de la libertad a (…), por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2003, a quien se le imputaron los delitos de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público; Fraude Procesal y Estafa, y en el curso del proceso se solicitó la preclusión de la investigación porque el Actor no cometió los punibles por el que fue capturado y se decretó la medida de aseguramiento en su contra, lo que como afirma el Ministerio Público, no se fundó en el suficiente acervo probatorio, siendo obligación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN verificar la autoría de los punibles y de la RAMA JUDICIAL al haber impuesto la medida restrictiva de la libertad. Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a (…), que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado. Para la Sala, no puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la libertad,
Para la Sala, no puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la libertad, locomoción y el principio de presunción de inocencia de (…), resultando plenamente demostrado que no cometió los delitos imputados y por los que fue privado de su libertad, razón en que se fundó la cesación de la acción penal en su contra. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Conforme al artículo 250 de la Constitución Política de 1991, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, para lo que cuenta con una serié de funciones como solicitar, en el marco de la Ley 906 de 2004, al Juez de Control de Garantías, la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio. Si bien, en el sistema penal de la Ley 906 de 2004, el Fiscal se limita exclusivamente a solicitar la medida de aseguramiento, pues su imposición recae
Si bien, en el sistema penal de la Ley 906 de 2004, el Fiscal se limita exclusivamente a solicitar la medida de aseguramiento, pues su imposición recae en cabeza de los Jueces, ello no lo exonera de responsabilidad, pues para llegar a ese punto del proceso es menester que hayan sido adelantadas las labores de investigación que permitan verificar la existencia del delito los verdaderos autores de un punible, y al formular imputación contra éstos, se espera que la entidad cuente con suficientes medios probatorios para demostrar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en la etapa de juicio. No puede negarse que la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es determinante en la causación del daño, pues la entidad no ejerció su función de acuerdo con el ordenamiento jurídico, omitiendo realizar el recaudo de elementos probatorios suficientes que vincularan al Actor en la comisión de los delitos imputados, tanto es que ella misma reconoce que las pruebas posteriormente practicadas desvirtúan las que fundaron la solicitud de medida de aseguramiento, causando un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar. Por lo anterior, se le debe imputar responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
DE LA RAMA JUDICIAL.
La decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad debe no puede ser tenida como regla general en todos aquellos eventos en que se den los supuestos de la norma, y en especial en no todo caso en que sea solicitado por el Fiscal, sino que es deber de Juez de Control de Garantías, dadas las
no puede ser tenida como regla general en todos aquellos eventos en que se den los supuestos de la norma, y en especial en no todo caso en que sea solicitado por el Fiscal, sino que es deber de Juez de Control de Garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión consciente de que con la misma está afectando numerosos derechos fundamentales del incriminado, y si bien no se cuenta en el momento con el acervo probatorio suficiente que permita afirmar con certeza que la persona es penalmente responsable, si debe contarse con los criterios suficientes, fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad.Así las cosas se imputará responsabilidad desde la perspectiva objetiva, pues más allá de sí la RAMA JUDICIAL, a través del servidor judicial que decretó la medida de aseguramiento contra (…) ejerció su función de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que se causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar, quien se encontró inocente de los cargos imputados, que es una de las causales dispuestas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que si bien fue derogada, la jurisprudencia ha señalado que lo consignado en ella respecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se continua aplicando. En conclusión, se declarará la responsabilidad conjunta entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en porcentajes iguales del 50%
libertad se continua aplicando. En conclusión, se declarará la responsabilidad conjunta entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en porcentajes iguales del 50% de la condena impuesta, lo anterior, como se señaló previamente, dado que no fueron demandadas de forma solidaria. DEL INPEC (…) De las pruebas allegadas al proceso, conforme a certificación del Asesor Jurídico de la entidad, el ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá del Actor ocurrió el 17 de diciembre de 2008 (fol. 274, C1.), y en escrito de contestación de la demanda, asegura que la persona fue trasladada nuevamente a su domicilio el 19 del mismo mes. En el entendido de la Sala, lo anterior no constituye una detención ilegal de la persona, pues si bien la orden judicial era de detención preventiva en domicilio, lo cierto es que la autoridad penitenciaria debe realizar gestiones tendientes a su reseña biográfica, que se encuentra ajustado en el término prudencial mientras se realizan, y remitirlo a su domicilio para dar inicio a la ejecución de la medida, es decir se encuentra bajo un criterio de proporcionalidad y razonabilidad adecuado el actuar del INPEC. Frente a los supuestos malos tratos sufridos existe una orfandad probatoria en el particular. Por lo anterior, no se imputará responsabilidad al INPEC. De la causal de exoneración denominada “Hecho exclusivo y determinante de la víctima” Sobre la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha entendido lo siguiente: “A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de
de la víctima” Sobre la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha entendido lo siguiente: “A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dableconcluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” A su turno, la Ley 270 de 1997, sobre la culpa exclusiva de la víctima en los eventos en que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de la Administración de Justicia dispone: Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Resulta claro de las pruebas allegadas al proceso que el comportamiento de la víctima no fue exclusivo o determinante en la acusación del daño, pues más allá
interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Resulta claro de las pruebas allegadas al proceso que el comportamiento de la víctima no fue exclusivo o determinante en la acusación del daño, pues más allá de la interposición de los recursos de Ley contra la medida restrictiva de la libertad, se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no verificar la verdadera autoría de los delitos que le fueron imputados al Actor, a pesar de lo cual dio inicio al proceso penal en su contra y de la RAMA JUDICIAL, de la que objetivamente se le imputa responsabilidad por haber decretado la medida de aseguramiento en contra del Actor. Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Respecto de la indemnización del daño moral por la pérdida de bienes materiales, la posición más reciente de la jurisprudencia consiste en que Consejo de Estado, ha adoptado la posición conforme la cual es procedente su reconocimiento, siempre y cuando el Actor acredite la afectación a su pecunio moral y no exclusivamente la titularidad del derecho de dominio, se ha señalado: “Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan
aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. En efecto, se ha indicado:“…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba…”. (…) En síntesis, al haberse causado un daño antijurídico a los Actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de IVAN MAURICIO FERNANDO LOPEZ FORERO del 15 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009, toda vez que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente prelucirse la investigación penal al demostrarse no ser responsable de los delitos imputados, y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de
impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente prelucirse la investigación penal al demostrarse no ser responsable de los delitos imputados, y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de soportar, deben ser declaradas administrativamente responsables la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y condenarse al resarcimiento de los perjuicios causados conforme a la tasación realizada en el acápite anterior. Por encontrarse que el comportamiento del INPEC fue ajustado a la legalidad, y no demostrarse malos tratos frente al Actor, no se condenará a la entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01024 – 01Demandante: IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO
Demandado: NACIÓN –– RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por IVÁN MAURICIO LÓPEZ ORERO, quien actúa en representación de los menores
actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por IVÁN MAURICIO LÓPEZ ORERO, quien actúa en representación de los menores NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL y MARÍA JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, así como LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, YOLANDA FORERO BERNAL, ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN, CLAUDIA LILIANA DEL PILAR LÓPEZ FORERO y LIGIA URIAN CRUZ en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante RAMA JUDICIAL, FISCALÍA e INPEC, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
Mediante escrito presentado ante ésta Corporación el 27 de septiembre de 2011 (fol. 5-51, C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial Representada (SIC) por el Director Administrativo de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación Representada (SIC) por el Fiscal General de la Nación, y a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Representado (SIC) por su Director General, responsables administrativamente de los perjuicios de todo orden y carácter materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a los
INPEC, Representado (SIC) por su Director General, responsables administrativamente de los perjuicios de todo orden y carácter materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a los señores IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, y su núcleo familiar conformado por: LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, en calidad de cónyuge, NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL y MARIA JOSE LÓPEZ SUAREZ en calidad de hijos menores de edad, YOLANDA FORERO BERNAL en calidad de madre, ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN en calidad de padre, CLAUDIA LILIANA DEL PILAR LÓPEZ FORERO, en calidad de hermana, y LIGIA URIAN CRUZ, en calidad de madre de LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, y suegra del señor IVAN MAURICIOFERNANDO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ, por acciones y omisiones injurídicas (SIC) y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de hechos u omisiones de esta demanda y que sirven de fundamento para la presente acción, y posteriormente haber sido exonerada de audiencia de preclusión.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a la Nación – Rama Judicial (SIC) por el Director Administrativo
posteriormente haber sido exonerada de audiencia de preclusión.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a la Nación – Rama Judicial (SIC) por el Director Administrativo de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación Representada (SIC) por el Fiscal General de la Nación, y a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Representado (SIC) por su Director General, a pagar al señor de IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, y su núcleo familiar conformado por: LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, en calidad de cónyuge, NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL y MARIA JOSE LÓPEZ SUAREZ en calidad de hijos menores de edad, YOLANDA FORERO BERNAL en calidad de madre, ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN en calidad de padre, CLAUDIA LILIANA DEL PILAR LÓPEZ FORERO, en calidad de hermana, y LIGIA URIAN CRUZ, en calidad de madre de LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, y suegra del señor IVAN MAURICIO FERNANDO como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los siguientes conceptos.
1. AL SEÑOR IVAN MAURICIO FERNANDO LOPEZ, PERJUDICADO
DIRECTO.
1.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES - DAÑO EMERGENTE: Entendido como la disminución patrimonial de la persona que sufre un daño:
DIRECTO.
1.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES - DAÑO EMERGENTE: Entendido como la disminución patrimonial de la persona que sufre un daño:
1. Por concepto de honorarios profesionales cancelados al Abogado Doctor ORLANDO CAICEDO la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), para asistir al señor IVÁN MAURICIO LÓPEZ FORERO, dentro del trámite adelantado por el proceso penal seguido en su contra. - LUCRO CESANTE: Entendido el lucro cesante como la privación o frustración de un aumento patrimonial, la suspensión de la expectativa de ayuda económica que la víctima podía brindar su núcleo familiar, habida cuenta el oficio que desempeñaba y el salario que devengaba por ello.
1. Según los ingresos mensuales y el tiempo que dejó de percibirlos, por el hecho de haber solicitado la licencia no remunerada debido a la medida de aseguramiento impuesta, la suma correspondiente a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE. ($3.500.500.oo) por concepto de salarios dejados de percibir entre el15 de diciembre y el 13 de febrero a razón de UN MILLÓN SETESCIENTOS (SIC) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.750.250,oo.) por mes, de conformidad con el cargo de profesional universitario 2044-10, ocupado por el señor IVÁN
MAURICIO FERNANDO LOPEZ.
PESOS ($1.750.250,oo.) por mes, de conformidad con el cargo de profesional universitario 2044-10, ocupado por el señor IVÁN MAURICIO FERNANDO LOPEZ. 1.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Los siguientes conceptos de daño individualmente considerados; en razón a los daños sufridos, con ocasión de la privación injusta de la libertad:
1. Perjuicios Morales (petitum doloris-affectionis), el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
2. Por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente en dinero de
DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia. 2.3. A título de alteración en las condiciones de existencia (troubles dans les conditions d’existence), el equivalente en dinero de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
3. Para el hijo NICHOLAS LÓPEZ PIMENTEL: A título de Perjuicios Morales (Pretium dolores-affectionis), el equivalente en dinero de CIEN
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia.
5. Para la señora YOLANDA FORERO BERNAL, en calidad de madre: A título de Perjuicios Morales (Pretium dolores-affectionis), el equivalente en dinero de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia.
6. Para el señor ROSENDO LÓPEZ MONDRAGÓN, en calidad de padre: A título de Perjuicios Morales (Pretium doloresaffectionis), el equivalente en dinero de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia.
8. Para la señora LIGIA CATALINA FRANCO URIAN, en calidad de suegra: A título de Perjuicios Morales (Pretium dolores-affectionis), el equivalente en dinero de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia.
RESUMEN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES
CAUSADOS A LOS DEMÁS ACCIONANTES: $589.160.000,oo.
TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACCIONANTES:
$871.500.000,oo.
TERCERA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(INDEXACIÓN) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: Que de conformidad con el Art. 171 del C.C.A., se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a las en derecho a las
ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: Que de conformidad con el Art. 171 del C.C.A., se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a las en derecho a las entidades y personas demandadas, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar.
QUINTA: Las entidades y personas demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 del C.C.A.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales moratorios como lo ordena el Art. 177 del
C.C.A.” 1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 613, C. 1).El 04 de agosto de 2006, DUBAN FERNANDO LOBO BARRAGAN, Notario 17 del Círculo de Bogotá y GERMÁN AUGUSTO MEDINA ÁVILA, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, presentaron denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por un supuesto negocio de compraventa de bien inmueble fraudulento, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. Dentro del proceso penal fue vinculado IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO, funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quien se le imputó cargos por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Procesal y Estafa en audiencia del 15 de diciembre de 2008, fecha en la
se le imputó cargos por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Procesal y Estafa en audiencia del 15 de diciembre de 2008, fecha en la que el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria; no obstante, se le recluyó ilegalmente del 15 al 19 de diciembre de 2008, puesto que se le retuvo en la cárcel modelo a pesar de que la orden judicial era de detención domiciliaria. De las pruebas realizadas en el proceso, se logró determinar que el Actor no fue la persona que suscribió el formulario de calificación de escrituras públicas cuya falsedad se alega, luego el señor LÓPEZ FORERO no incurrió en la conducta punible que se alega. El 13 de febrero de 2009, la Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el 25 de marzo de ese mismo año se celebró la primera audiencia de preclusión, la cual fue negada por el Juez de Conocimiento en tanto la solicitud no fue sustentada debidamente, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Nuevamente, se presentó solicitud de preclusión el 23 de septiembre de 2009, la cual fue decretada por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en audiencia del 28 de septiembre de ese mismo año. En síntesis, el Actor estuvo privado de su libertad por término de dos meses, del 15 de diciembre de 2008 a 13 de febrero de 2009, lo que le causó numerosas
mismo año. En síntesis, el Actor estuvo privado de su libertad por término de dos meses, del 15 de diciembre de 2008 a 13 de febrero de 2009, lo que le causó numerosas afectaciones a su situación económica y estado de salud y emocional, así como las de su familia. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Con fundamento en los artículos 2º, 21 y 90 de la Constitución Política de 1991; 78, 86, 132, 136, 176, 177, 178 y 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo; 68 de la Ley 270 de 1996 y 16 de la Ley 446 de 1998, deben ser accedidas las pretensiones de la demanda, por encontrar que se cumple los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado. Dentro del proceso penal, las autoridades a su cargo no tomaron la decisión de privación de libertad con fundamento en pruebas que brindaran certeza sobre lacomisión del delito imputado al Actor, sino eran meramente indiciarias; adicional a lo anterior, el INPEC incumplió la orden judicial de detención domiciliaria, pues se le recluyó en cárcel del 15 al 19 de diciembre de 2009, período de tiempo en que fue ultrajado, cortado su cabello y fue víctima de un intento de violación, de lo que se derivan los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación. Sobre su imputación, fundándose en las falencias en el trámite probatorio adelantado en que se fundó la decisión de privación de la libertad de IVÁN
Sobre su imputación, fundándose en las falencias en el trámite probatorio adelantado en que se fundó la decisión de privación de la libertad de IVÁN MAURICIO FERNANDO LÓPEZ FORERO y la omisión del INPEC al haberlo retenido ilegalmente en establecimiento carcelario, cuando la orden judicial era de hacerlo en su domicilio.
2. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada dentro del término de Ley, ante ésta Corporación y por reparto, correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 56, C.1), se notificó a las entidades accionadas (fol. 58-60, C.1), se fijó en negocio en lista (fol. 56 reverso, C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 65-78, 79-90) y se admitió su adición (fol. 119, C.1), la que se notificó (fol. 121-123, C.1) y se dio contestación (fol. 124-128, 1398-139, C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 157-158, C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 285, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 328, C.1).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. De la RAMA JUDICIAL.
Se opone a las pretensiones de la demanda por encontrar que no existió privación injusta de la libertad del Actor, y por el contrario, las actuaciones de los
3.1. De la RAMA JUDICIAL.
Se opone a las pretensiones de la demanda por encontrar que no existió privación injusta de la libertad del Actor, y por el contrario, las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes. Reseña los parámetros generales que rigen el proceso penal de Ley 906 de 2004 y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber que tienen los ciudadanos de someterse a las investigaciones penales, para concluir que imputar responsabilidad al Estado cada vez que se precluye una investigación o se absuel
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