TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01550 – 01-(06-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01550 – 01-(06-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Error Jurisdiccional por falla en la prestación del servicio por la inaplicación de normas sustantivas Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae al siguiente: ¿Es responsable la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico causado a Gloria Inés Ramírez Buitrago en razón del error jurisdiccional materializado en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción ordinaria laboral con radicado No. 2007-00019-01, iniciada por la actora en el presente proceso contra el ISS? Tesis de la sala Establecida la existencia de error judicial de hecho y normativo en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral seguido contra el ISS, se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, ordenándose el pago de las sumas por concepto de prestaciones sociales a que tenía derecho Gloria Inés Ramírez Buitrago, en su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con el sindicato
“SINTRASEGURIDADSOCIAL”.
Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el
Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De la configuración de error jurisdiccional En cuanto a los presupuestos formales del error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relativos a que la providencia acusada se encuentre en firme por haberse interpuesto los recursos ordinarios de ley, la sala los advierten constatados habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2009, mediantela cual se resolvió el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria emitida el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009. Lo anterior en razón a la negativa dada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 24 de febrero de 2011, al recurso de casación formulado por el ISS, en
Lo anterior en razón a la negativa dada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 24 de febrero de 2011, al recurso de casación formulado por el ISS, en tanto que determinada su procedencia por el monto de la condena, no tenía cabida en aplicación del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, siendo así como en el asunto su valor por $4.808.157,2, no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes Del error fáctico Partiendo que el error fáctico se sustenta en el desconocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de los hechos probados con la convención, como eran los factores base para liquidación del auxilio de cesantías, encuentra la sala que para desatar su configuración se impone efectuar pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías en los trabajadores oficiales, desentrañándose así las pautas generales que servirán para su liquidación en el caso en concreto. (…) Analizando lo dispuesto en el artículo 62 de la convención con lo resuelto en la providencia judicial que se estudia, se advierte la efectiva configuración de error por excluirse situación fáctica acreditada, como lo era con la convención los elementos a tomar para la determinación del salario base liquidación de las cesantías e intereses; de este modo, además del salario base mensual, el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, debía tomarse la prima de servicio reconocida por el a quem, que no así en relación con la prima técnica a que hace referencia la actora, puesto que determinado por el Tribunal Superior de Bogotá que las funciones desempeñadas correspondían a la de una trabajadora social, el beneficio de prima técnica si bien aplicable para trabajadores oficiales no
referencia la actora, puesto que determinado por el Tribunal Superior de Bogotá que las funciones desempeñadas correspondían a la de una trabajadora social, el beneficio de prima técnica si bien aplicable para trabajadores oficiales no médicos conforme el artículo 41A de la Convención Colectiva, no constituía factor salarial para la liquidación de cesantías. Establecido bajo este orden la existencia de error jurisdiccional, procederá la sala con base en el artículo 62 de la convención a establecer el monto real que correspondía a la actora por concepto de auxilio de cesantías e intereses para el último año de prestación de servicios, previniéndose que el estudio de las cesantías a que tenía derecho con anterioridad tendrá lugar al resolverse sobre la cuestionada aplicación de prescripción. Del error normativo 4.6.2.1. Prescripción de cesantías Las cesantías tienen por objeto cubrir el infortunio en que el trabajador se vea enfrentado a desocupación o cese de sus labores, de modo que en cumplimiento de su finalidad se hacen efectivas a la terminación de la relación legal oreglamentaria para el caso de los empleados públicos o contractual laboral pública para el caso de los trabajadores oficiales, sin perjuicio de su reconocimiento anticipado en los eventos determinados en la ley; valga al efecto traer a consideración la definición que sobre las cesantías acogió el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede
“El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social. De las anteriores consideraciones deviene en claro para la sala el error normativo en que incurrió el fallador de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral seguido por la actora, en tanto que no obstante considerar la exigibilidad de cesantías e intereses a la terminación del contrato acaecida el 30 de junio de 2003, advirtiendo su interrupción con motivo de reclamación realizada el 12 de abril de 2006, reconoció y ordenó el pago de cesantías e intereses exclusivamente en relación con el año 2003. En este orden, establecido por el Tribunal Superior de Bogotá la existencia de contrato laboral desde el 30 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, para esta última fecha surgió el derecho de la actora en reclamar las cesantías e intereses causados durante la totalidad del tiempo de servicio, lo que correspondía hacerse ante la jurisdicción dentro de los 3 años siguientes que finalizaron el 30 de junio de 2006, lapso que como se advirtió por el Tribunal Superior de Bogotá fue interrumpido en razón a reclamación de la actora
finalizaron el 30 de junio de 2006, lapso que como se advirtió por el Tribunal Superior de Bogotá fue interrumpido en razón a reclamación de la actora realizada el 12 de abril de 2006 (fl. 17, C3), iniciándose nuevamente a computar el término de 3 años finalizados el 12 de abril de 2009, por lo que la demanda interpuesta para el 19 de enero de 2007, tuvo lugar en término (fls. 21-22, C3). Habida cuenta que al conocimiento del artículo 62 de la Convención Colectiva no se llega en forma íntegra dada la cita parcial que del mismo se hizo en la sentencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, siendo así que el aparte consignado regula sólo las cesantías e intereses causados en el año 2002 y siguientes, encuentra la Sala que la advertida ausencia no obstruye el estudio de fondo reclamado, por las siguientes consideraciones. (…) Conforme se extrae de la disposición en comento, el régimen de cesantías anualizadas fue aplicable para los trabajadores oficiales del ISS a partir del año 2002, reconociéndose intereses del 12% anual pagaderos durante el mes de enero del año siguiente; con anterioridad rigió el régimen de cesantías retroactivas, reconociéndose intereses del 12% anual que serían cancelados durante el mes de enero del año 2002; con independencia del régimen a aplicar, los factores para su liquidación de acuerdo se estableció del estudio realizado en acápite precedente respecto del artículo 62 en comento, consistían en laasignación básica mensual, prima de vacaciones, primas de servicio, horas
los factores para su liquidación de acuerdo se estableció del estudio realizado en acápite precedente respecto del artículo 62 en comento, consistían en laasignación básica mensual, prima de vacaciones, primas de servicio, horas extra, recargos nocturnos, dominicales y feriados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y viáticos. De conformidad con lo expuesto, procederá a liquidarse las cesantías a que tenía derecho la actora desde el 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2002, tomando en consideración el valor en este percibido conforme corresponde en el régimen retroactivo, según quedó esclarecido al hacerse referencia a las normas que regulan las cesantías; para dicho efecto se tomarán los siguientes factores a que tenía derecho la actora con debida acreditación dentro del proceso ordinario laboral: asignación básica mensual, prima de vacaciones y prima de servicio. (…) De las disposiciones normativas que anteceden se observa que a la parte actora le asiste razón cuando afirma que en materia de vacaciones y prima de vacaciones para trabajadores oficiales opera la prescripción cuatrienal, de lo que surge la configuración de un error normativo, en tanto que aplicando el fallador de segundo grado la prescripción de tres años interrumpida mediante reclamación de 12 de marzo de 2006, reconoció vacaciones y prima de vacaciones sólo respecto del año 2003, negando dichas prestaciones para el año 2002 sobre el cual también le asistía derecho a la actora, puesto que la reclamación administrativa podía realizarse hasta el año 2006.
respecto del año 2003, negando dichas prestaciones para el año 2002 sobre el cual también le asistía derecho a la actora, puesto que la reclamación administrativa podía realizarse hasta el año 2006. Sea del caso evocar pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que analizando el cargo de casación fundado en la exigibilidad de los derechos laborales desde la sentencia que declaró la existencia de contrato de trabajo, se desestimó el argumento reiterándose jurisprudencia referente al carácter declarativo de las sentencias proferidas en dichos juicios, por lo que la exigibilidad de los derechos surgía desde el momento en que lo dispusiera la ley laboral, veamos. en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que,
que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.Precisado lo anterior se da paso a la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones para el año 2002, en los siguientes términos. Prima de navidad Formuló la parte actora dentro de sus pretensiones que se reconozca la prima de navidad negada bajo el argumento de no hallarse incorporada en la Convención Colectiva de trabajo. En orden a desatar el cargo formulado conviene señalar que el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales ostenta rango constitucional, dada su incorporación en el artículo 55 de la Carta Política bajo los siguientes términos. Seguida en materia de prima de navidad el término de prescripción general de 3 años, operó esta figura respecto de las causadas en el año 2002 y anteriores, puesto que exigible el derecho en tratándose de las generadas en el año 2002 para el 15 de diciembre de la misma anualidad, los 3 años para su solicitud vencieron el 15 de diciembre de 2005, no interrumpiéndose por consiguiente con la reclamación realizada el 12 de abril de 2006, como sí ocurrió con la prima de navidad causada en la fracción de tiempo laborado en el año 2003, exigible a la terminación del contrato acaecida el 30 de junio de la misma anualidad, dado que
navidad causada en la fracción de tiempo laborado en el año 2003, exigible a la terminación del contrato acaecida el 30 de junio de la misma anualidad, dado que para su reclamación la actora contaba hasta el 30 de junio de 2006. Se procederá al efecto a liquidar la prima de navidad sobre la que le asistía derecho a la actora para los 6 meses laborados en el año 2003, tomándose como factores la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Sanción moratoria e indemnización por omisión en consignar cesantías Predica la parte actora configurado error judicial en razón a la absolución que hizo el Tribunal Superior de Bogotá de las pretensiones de la demanda referentes a la sanción moratoria por el pago tardío de prestaciones sociales e indemnización por la omisión en consignar las cesantías en un fondo. Para negar la pretensión reclamada se invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual en los juicios donde en forma fundada se discuta la existencia de un contrato laboral, no es dable exigir del empleador durante su vigencia y en la medida de su causación el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. El error judicial se aduce fundamentado en que al negarse el reconocimiento de sanción moratoria e indemnización por omisión en la consignación de cesantías se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la cual la exoneración del pago de sanciones e indemnizaciones procede no cuando se discuta la existencia de un contrato de
se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la cual la exoneración del pago de sanciones e indemnizaciones procede no cuando se discuta la existencia de un contrato de trabajo, sino por buena fe en el empleador que en el asunto no logra acreditación por cuanto la actora disfrazó un contrato de trabajo.Advertido bajo este orden que el error jurisdiccional normativo recae en el desconocimiento de la jurisprudencia que niega buena fe exonerativa de sanciones e indemnizaciones en juicios donde se discute la existencia de contrato de trabajo, conviene indicarse que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que no es la negación del contrato laboral ni la declaración de su existencia lo que permite establecer o desestimar buena fe para efectos de exoneración, debiendo desentrañarse de la conducta del empleador con base en el estudio del material probatorio. (…) De este modo, amerita precisarse que dado el carácter de cosa juzgada que merecen las sentencias judiciales y el entendimiento de proferirse conforme a la ley y los hechos probados, quienes pretendan derivar error judicial por sentencia ejecutoriada contraria a la ley asumen la carga de probar su ocurrencia, encontrándose en el asunto que pese a la manifestación de inconformidad de la accionante respecto de la absolución al ISS de la sanción moratoria e indemnización por omisión en la consignación de cesantías, no logró desvirtuar el argumento fundado en la jurisprudencia que se adoptó por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual le correspondía orientar su actuación y acreditar la
indemnización por omisión en la consignación de cesantías, no logró desvirtuar el argumento fundado en la jurisprudencia que se adoptó por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual le correspondía orientar su actuación y acreditar la errónea valoración de las pruebas que obraron en el proceso laboral, en orden a lo cual se reitera que no bastaba con afirmar que la mala de fe del ISS devenía palmaria en razón de la declaración de contrato laboral realizada en la sentencia. Empero que dentro de sus argumentaciones la accionante controvierte que el fallador de segundo grado hubiere considerado no aplicable en virtud de su calidad de trabajadora oficial la indemnización por omisión en consignar las cesantías, se aprecia de la revisión de la sentencia objeto de estudio que constituye asunto sobre el cual no se hizo alusión por el Tribunal Superior de Bogotá. Bajo este orden se despachará en forma desfavorable la responsabilidad que endilga la actora por sanción moratoria e indemnización por omisión en consignar las cesantías en un fondo. Huelga precisar que es la negativa en relación con la sanción moratoria, que alcanza cabida la indexación realizada al estudiarse el error de hecho y normativo en el caso en concreto, puesto que persiguiendo el mismo objeto cual es mantener el nivel adquisitivo de la moneda, su aplicación concurrente devine incompatible; al efecto la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera. (…) “Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto
manera. (…) “Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellaprestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o ‘equilibrio’ económico entre empleadores y trabajadores que es uno del os fines primordiales del Derecho del Trabajo”.” (Negrillas fuera del texto). Bajo las anteriores consideraciones encuentra fundamentación la indexación realizada en forma antelada respecto de las prestaciones erróneamente liquidadas y negadas cuando había derecho. De la ausencia de causal eximente de responsabilidad Conforme tuvo lugar de precisarse en acápite anterior, podrá el Estado exonerarse de responsabilidad por error judicial cuando acredite culpa exclusiva de la víctima configurada cuando hubiere actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley. Para la Sala, cuando el error judicial se derive de falta de claridad en conceptos o frases, errores aritméticos y la omisión en resolver cualquiera de los extremos de
hubiere interpuesto los recursos de ley. Para la Sala, cuando el error judicial se derive de falta de claridad en conceptos o frases, errores aritméticos y la omisión en resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se configurará culpa exclusiva de la víctima en el evento que dentro de la oportunidad legal no hubiere solicitado la aclaración, corrección o adición de la providencia, según fuere el caso. Estudiando lo anterior, se advierte en el sub examine que no se configuró culpa exclusiva en la actora, conforme lo siguiente: i) El error judicial se concretó así: los factores tomados para la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, prescripción de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, negativa en reconocer la prima de navidad, y la absolución de la sanción moratoria e indemnización por omisión de consignar las cesantías en un fondo. i) No tiene fuente el error invocado en falta de claridad, error aritmético, ni en la omisión de resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que los reparos formulados por la parte actora encuentran asidero en la expresa y clara negativa dada por el fallador de segunda instancia. iii) Se observa en concordancia con lo anterior que las argumentaciones del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las cuales la parte actora invocó inconformidad por error judicial, consistieron en las siguientes: el artículo 62 de la convención colectiva para los factores de liquidación de cesantías, laprescripción de las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de
inconformidad por error judicial, consistieron en las siguientes: el artículo 62 de la convención colectiva para los factores de liquidación de cesantías, laprescripción de las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones desde el año 2002, la inexistencia del derecho a la prima de navidad por no encontrarse estipulada en la convención colectiva, y buena fe exonerativa de sanción moratoria e indemnización por la no consignación de cesantías. Conclusión Acreditada la materialización de error judicial de hecho y normativo en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Inés Ramírez Buitrago contra el ISS, radicación No. 2007-00019-01, se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico concretado en las sumas que la actora dejó de percibir con motivo de prestaciones erróneamente liquidadas y negadas en forma injustificada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01550 – 01
Actor: Gloria Inés Ramírez Buitrago
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
Instancia: Primera
Tema: Error Jurisdiccional
Actor: Gloria Inés Ramírez Buitrago
Demandado: Nación – Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
Instancia: Primera Tema: Error Jurisdiccional Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia dentro del proceso ordinario de reparación directa iniciado por Gloria Inés Ramírez Buitrago contra la Nación –
Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. DemandaMediante libelo presentado ante esta Corporación el 16 de diciembre de 2011 (fl. 22), la Gloria Inés Ramírez Buitrago en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA-, interpuso demanda contra la Nación – Rama
Judicial, formulando las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora GLORIA INÉS RAMÍREZ BUITRAGO, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario Laboral N° 2007 0019 de GLORIA INÉS RAMÍREZ BUITRAGO contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado RODRIGO AVALOS OSPINA, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA
AVALOS OSPINA, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar
así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora GLORIA INÉS RAMÍREZ BUITRAGO el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES
MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($133900.000.oo)
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo cálculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de ésta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago:
a. DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTE Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($19141.240.oo) por concepto del saldo insoluto del auxilio de cesantía, que realmente le correspondía como trabajadora del ISS, y que no se ordenó en la sentencia. b. CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($5742.372.oo) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados a título de
b. CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($5742.372.oo) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados a título de sanción, por no haber sido cancelados.c. UN MILLON CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($1106.361.oo), por concepto de saldo insoluto de vacaciones. d. UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($1 284.367.oo), por concepto de saldo insoluto de prima de vacaciones. e. DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($2063.908.oo), por concepto prima de Navidad (SIC). f. Que se cancele además a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en artículo 1°. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($187.175.404.oo) mas (SIC) lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente acción.
PESOS M/CTE. ($187.175.404.oo) mas (SIC) lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente acción. g. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2002, valor causado hasta el término del contrato. h. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2001, valor causado hasta el término del contrato.
- CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2000, valor causado hasta el término del contrato.
j. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la
contrato. j. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 1999, valor causado hasta el término del contrato.k. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 1998, valor causado hasta el término del contrato.
l. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo) por la
indemnización contemplada en el numeral 3°. Del (SIC) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 1996, valor causado hasta el término del contrato.
n. CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($5069.334.oo)
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