TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01336 – 00-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01336 – 00-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPAARCION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Mediante sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 subsección A – A través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda – Incurrieron en error jurisdiccional por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso – Declara administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por error judicial
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a (…) con ocasión al posible error judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de agosto de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31029-2007-00656-01, a través de la que se negaron las pretensiones a través de las cuales se solicitó la nulidad del Decreto 1468 de 10 de mayo de 2004, acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios, por la Presidencia de la República, a John Jaime Yepes Mejía, por indebida valoración probatoria?
La sala accederá las pretensiones de la demanda porque la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de agosto de 2012, dentro del proceso radicado 11001-33por indebida valoración probatoria? La sala accederá las pretensiones de la demanda porque la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de agosto de 2012, dentro del proceso radicado 11001-3331-029-2007-00656-01 incurrió en error jurisdiccional por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso que acreditaban la ausencia de responsabilidad de John Jaime Yepes Mejía en el desarrollo del operativo del GAULA en Guaitarilla (Nariño) el 19 de marzo de 2004 y la ilegalidad en su retiro. 1.1. De la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o judicial El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la judicial. Otrora, el Consejo de Estado negó la posibilidad que la administración pudiera ser declarada patrimonialmente responsable por error judicial, pero el debate jurisprudencial fue zanjado con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuyos artículos 65 a 74 se regula lo referente a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial, incluido el error jurisdiccional.
artículos 65 a 74 se regula lo referente a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial, incluido el error jurisdiccional.
La norma dispone: Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
De acuerdo a lo anterior, existen tres presupuestos para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, esto es: a) de fectuoso funcionamiento de la administración de justicia, b) error jurisdiccional o judicial y c) privación injusta de la libertad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el error jurisdiccional como aquel que genera responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en los eventos en que una providencia judicial en firme y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la Ley y causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
Estado en los eventos en que una providencia judicial en firme y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la Ley y causó un daño antijurídico que debe ser reparado. 4.4.2. De los elementos del error jurisdiccional El artículo 67 la Ley 270 de 1996, señala que el error judicial o jurisdiccional requiere de 3 presupuestos objetivos, a saber: 1. Que el afectado debe haber interpuesto los recursos de Ley y 2. Que la providencia contentiva de error deberá estar en firme; además y de toda lógica, 3. Que la decisión que se demanda debió haber sido proferida por una autoridad investida de autoridad judicial. Jurisprudencialmente se ha establecido un cuarto requisito, de orden subjetivo, que atañe a definir o precisar el error propiamente dicho en que incurrió el despacho judicial que profirió la decisión. En este orden se colige que la responsabilidad en el Estado por error jurisdiccional exige la presencia de un daño antijurídico causado con motivo de providencia judicial en firme al haberse resuelto los recursos ordinarios que procedían en su contra, y su correlativa imputación en el Estado bajo el título de falla en la prestación del servicio por ser contraria al ordenamiento jurídico, bien en razón a que se hubiere incurrido en error de hecho derivado 2Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia de la inadecuada valoración de las pruebas o en error de derecho por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma.
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia de la inadecuada valoración de las pruebas o en error de derecho por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma.
Una vez acreditada la existencia de daño antijurídico producto de providencia judicial contraria a la ley, podrá el Estado exonerarse de responsabilidad cuando acredite culpa exclusiva de la víctima configurada de acuerdo al artículo 70 de la Ley 270 en comento, en el evento que el afectado hubiere actuado con culpa grave o dolo o no hubiere interpuesto los recursos de ley. 1.1.1. Del análisis de la Sala Es lo primero verificar los requisitos objetivos del error jurisdiccional establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, los cuales se dan en el proceso, en los siguientes términos: Respecto del agotamiento de los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, huelga anotar que por tratarse en el sub judice de un fallo de segunda instancia no tenía cabida ningún recurso ordinario, pues establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se tramitó el proceso radicado No. 11001-33-31-029-200700656, una vez proferida la decisión por el a-quem, el expediente debe ser remitido al a-quo quien debe dictar el auto de obedecer y cumplir. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la demanda por error jurisdiccional, pues contra la decisión demandada no tiene cabida recurso.
remitido al a-quo quien debe dictar el auto de obedecer y cumplir. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la demanda por error jurisdiccional, pues contra la decisión demandada no tiene cabida recurso. En lo que atiene al segundo requisito, el Código Contencioso Administrativo nada dispone sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, por lo que por expresa disposición del artículo 267, debe aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se dictó la sentencia de 23 de agosto de 2012. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil disponía: Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. La firmeza de una providencia judicial se da cuando queda ejecutoriada, es decir, que a partir de este momento la sentencia dictada no puede ser 3Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia modificada, 3 días después de notificadas, cuando contra ellas no proceden recursos, cuando se ha vencido el término para interponer los recursos que
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia modificada, 3 días después de notificadas, cuando contra ellas no proceden recursos, cuando se ha vencido el término para interponer los recursos que proceden contra ella o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.
La sentencia de 23 de agosto de 2012, fue notificada mediante edicto desfijado el 04 de septiembre de ese mismo año (f. 893 C.5), quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes, con lo que se cumple el segundo requisito legal del error jurisdiccional. 1.1.1.1. Del retiro por el llamado a calificar servicios del personal de la Policía Nacional La Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, señala: En suma, el llamamiento a calificar servicios es una forma de terminación de la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, emanada de la discrecionalidad del gobierno nacional, que se presume es a efectos de mejorar el servicio. Para que proceda es necesario que el agente cumpla con los requisitos para que se le conceda asignación de retiro, es decir estar en el servicio activo no menos de 15 años y cuente con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. 1.1.1.2. De la posición jurisprudencial sobre el defecto fáctico de las sentencia por valoración probatoria
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. 1.1.1.2. De la posición jurisprudencial sobre el defecto fáctico de las sentencia por valoración probatoria Como se indicó actualmente, la posición actual del Consejo de Estado a indica que la responsabilidad por error jurisdiccional se puede dar por dos supuestos, bien sea porque el fallo es contrario al ordenamiento jurídico en tres casos: i. Por la indebida interpretación, ii. Aplicación errónea y/o iii. Falta de aplicación de una norma o por la deficiente valoración probatoria. 1.1.2. Del caso en concreto El centro del debate jurídico se contrae a establecer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error fáctico en la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso 11001-33-31-029-200700656-01 al no haber realizado la debida valoración de las pruebas aportadas. Los hechos demostrados en el proceso 11001-33-31-029-2007-00656-01, cuyas pruebas fueron trasladadas al presente, se encuentra acreditado que el (…), oficial de la Policía Nacional, fue asignado como comandante del GAULA en Pasto y se le concedió permiso para ausentarse de su cargo del 4Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia 18 al 22 de marzo de 2004 para atender diligencias personales en Medellín, a saber el matrimonio de su hermano, que se celebró el 19 de ese mes. Las pruebas aportadas también dan cuenta que el demandante durante el
Sentencia de Primera Instancia 18 al 22 de marzo de 2004 para atender diligencias personales en Medellín, a saber el matrimonio de su hermano, que se celebró el 19 de ese mes. Las pruebas aportadas también dan cuenta que el demandante durante el tiempo de servicio obtuvo calificaciones excepcional o superior y le fueron concedidos numerosos reconocimientos y felicitaciones. Ese mismo día, a las 11:15 p.m. en el municipio de Guatarilla (Nariño) ocurrió un atentado contra agentes de la Policía Nacional, mientras se desarrollaba un operativo contra el narcotráfico, en los que fallecieron 7 agentes del GAULA. Consecuencia de lo anterior, el Ministro de Defensa publicó, en la página web de la Presidencia de la República, un comunicado de prensa informando que se había resuelto el retiro del servicio del actor por la falta de criterio al ordenar el operativo en el municipio de Guatarilla y (…) fue llamado a calificar servicios mediante Decreto 1468 de 10 de mayo de 2004. En el entendido de la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien Yepes Mejía era un oficial destacado, teniendo en cuenta las altas calificaciones obtenidas y los numerosos reconocimiento otorgados, el retiro se debió al mejoramiento del servicio pues el comunicado de prensa del Ministerio de Defensa con ocasión del atentado en Guaitarilla da cuenta que el actor actuó de forma imprudente al ordenar el desarrollo del operativo. Visto de otra forma, si bien se presume que el llamado a calificar servicios del personal de las fuerzas armadas se debe al mejoramiento del servicio,
ocasión del atentado en Guaitarilla da cuenta que el actor actuó de forma imprudente al ordenar el desarrollo del operativo. Visto de otra forma, si bien se presume que el llamado a calificar servicios del personal de las fuerzas armadas se debe al mejoramiento del servicio, ello no ocurre en el sub lite donde de la revisión del acervo probatorio es claro que el Ministerio de Defensa informó a la comunidad a través del comunicado las razones del retiro del actor, lo que constituye una suerte de motivación post acto. Por lo anterior, el debate probatorio no debe centrarse en determinar si la decisión contribuyó al mejoramiento del servicio, en la medida que el Gobierno Nacional motivó, separadamente del acto administrativo, las razones por las que llamó a calificar servicios al (…), esto es, por los hechos del operativo de Guatarilla el 19 de marzo de 2004. En el fallo bajo análisis, se toma como prueba indiciaria de responsabilidad del actor las conversaciones telefónicas que sostuvo con (…), pero estima ésta sala que esa situación no constituye indicio alguno, en la medida que se desconoce el contenido de las mismas, por lo que pudieron haberse tratado entre John Jaime Yepes Mejía y Mario Fernando Londoño Gil cualquier tema distinto al operativo, relacionado por ejemplo con aspectos laborales e incluso personales. La doctrina define el indicio como “el hecho del cual se infiere otro desconocido” o lo que es lo mismo “un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”, así, 5Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia
porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”, así, 5Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia propone como ejemplo cuando se encuentra en la escena de un delito la huella digital de una persona, se puede deducir que estuvo presente en el lugar en algún momento.
Considera ésta sala que para para que la existencia de las llamadas sea tenida como indicio y consecuentemente valor de probatorio, el hecho conocido no basta con que sean las comunicaciones, pues lo determinante para corroborar la participación del actor en el operativo es el contenido de las mismas, el cual se ignora, por ende “el hecho conocido” no es suficiente y en consecuencia no se configura el indicio en que el fallo objeto de error funda su decisión. Expuesto de otra forma, para que un hecho pueda tomarse como indicio de la existencia de otro es menester que el primero sólo pueda tener como inferencia lógica el segundo, lo que no ocurre en el caso, pues sólo se sabe que (…) se comunicaron telefónicamente el 19 de marzo de 2004, lo que no significa per se que el objeto de las llamadas fuera coordinar el operativo en Guatarilla, pues en gracia de discusión, éstos pudieron haber conversado sobre cualquier otro tema distinto al mismo. Además de lo anterior, no existe prueba alguna que indique que el actor planeó, ordenó o coordinó el operativo; y las conclusiones a que en su momento llegó Tribunal Administrativo de Cundinamarca de su participación en los hechos se debieron a inferencias que como se explicó carecen de soporte probatorio. Así las cosas, resulta claro que existió una indebida valoración probatoria
momento llegó Tribunal Administrativo de Cundinamarca de su participación en los hechos se debieron a inferencias que como se explicó carecen de soporte probatorio. Así las cosas, resulta claro que existió una indebida valoración probatoria en la sentencia de 23 de febrero de 2012 pues de una parte la valoración de las pruebas se hizo de forma parcial, sin tener en cuenta aquellas dirigidas a demostrar la ausencia de responsabilidad de (…) en los hechos ocurridos en Guaitarilla (Nariño) el 19 de marzo de 2014, máxime cuando se tiene claridad de quienes ejercían el control del operativo y de otra parte se le dio valor de prueba indiciaria a una información incompleta que sólo demostraba el cruce de llamadas, pero no su contenido. Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error jurisdiccional por defecto fáctico en la sentencia de 23 de agosto de 2012 y en consecuencia, se debe declarar su responsabilidad. La sala debe hacer claridad que el análisis realizado corresponde únicamente al caso en concreto y con fundamento en las normas legales vigentes al momento en que se determinó el retiro de John Jaime Yepes Mejía y con fundamento en las pruebas aportadas al sub lite. 1.2. Del perjuicio moral 6Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho de verse limitado injustamente al derecho fundamental a la libertad y locomoción, el cual se refleja indirectamente sobre su núcleo familiar. De los testimonios transcritos, resulta claro que consecuencia del fallo contentivo del error judicial (…) experimentó sentimientos de zozobra y tristeza, que indican los declarantes se materializaron en un agravamiento de su situación de salud. Lo que estima la sala es suficiente para acreditar el perjuicio moral. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de las demás actoras, pues los testigos no indican que hubieran experimentado consecuencia del fallo de 23 de agosto de 2012 alguna sensación de tristeza, que sea objeto de reparación. Si bien los testigos dan cuenta de que las actoras tuvieron que variar su domicilio, se separó la familia y los ingresos han disminuido, conforme la jurisprudencia y la doctrina, ello corresponde a una clase de perjuicio inmaterial separado del moral, denominado “alteración a las condiciones de existencia” que al no haber sido solicitado no puede ser accedido. Toda vez que no hay establecido un parámetro jurisprudencial por parte del Consejo de Estado para determinar el monto del perjuicio moral en casos de
existencia” que al no haber sido solicitado no puede ser accedido. Toda vez que no hay establecido un parámetro jurisprudencial por parte del Consejo de Estado para determinar el monto del perjuicio moral en casos de error jurisdiccional, se debe acudir al arbitrium judice, por lo que analizados los testimonios bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, se condenará a la Rama Judicial al pago del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a John Jaime Yepes Mejía por concepto de perjuicio moral y se negará respecto de las demás actoras por ausencia de prueba que acredite su causación. CONCLUSIÓN Para la Sala, deben accederse a las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió error judicial fáctico en la sentencia proferida por el 23 de agosto de 2012, en tanto en la decisión acogió hizo una valoración errada de las pruebas recaudadas, que a todas luces indicaban que (…) no participo, ordenó o coordinó el operativo del GAULA en Guatarilla (Nariño) el 19 de marzo de 2004 donde fallecieron 7 uniformados y 4 civiles, luego su desvinculación del servicio fue injustificada. 7Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01336 – 00
Actor: JOHN JAIME YEPES MEJÍA Y OTRAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por John Jaime Yepes Mejía y Olga Sorley Hernández Coca, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijas Michelle Valentina, Nicole Sthefanny y Sara Valentina Yepes Hernández; así como Daniela Andrea Yepes Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
2. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la secretaría de la Sección Tercera de ésta corporación el 08 de septiembre de 2014 (fol. 2 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
2. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la secretaría de la Sección Tercera de ésta corporación el 08 de septiembre de 2014 (fol. 2 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a La
Rama Judicial, representada por La Dirección Ejecutiva de 8Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia Administración Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los graves errores judiciales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007 – 00656 instaurado por JOHN JAIME YEPES MEJÍA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a La Rama Judicial, representada por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de JOHN JAIME YEPES MEJÍA, los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales:
1. A título de lucro cesante, por los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el 10 de mayo de 2004, fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y el 4 de septiembre de 2012, data en que quedó ejecutoriada la
sociales, dejados de percibir entre el 10 de mayo de 2004, fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y el 4 de septiembre de 2012, data en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo error se pide reparar, la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVA PESOS ($525.211.939), de acuerdo a la siguiente discriminación: 9Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 10Radicado: 2014-01336-00
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Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 11Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 12Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia
La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 28/100 ($359.584.687.28), correspondientes al mayor valor de lo que el señor JOHN JAIME YEPES MEJÍA, hubiere recibido de más, por concepto de asignación de retiro, en el evento en que la demanda por él
correspondientes al mayor valor de lo que el señor JOHN JAIME YEPES MEJÍA, hubiere recibido de más, por concepto de asignación de retiro, en el evento en que la demanda por él instaurada hubiere sido favorable a sus pretensiones, tal como se explicará en el aparte correspondiente a los hechos de esta demanda.
TERCERA: igualmente, condenar a La Rama Judicial, representada por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero, liquidadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, por concepto de perjuicios morales:
1. Para JOHN JAIME YEPES MEJÍA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de víctima directa del daño.
2. Para OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición cónyuge
de JOHN JAIME YEPES MEJÍA.
3. Para MICHELLE VALENTINA YEPES HERNÁNDEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de hija del matrimonio conformado por JOHN JAIME
YEPES MEJÍA y OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de hija del matrimonio conformado por JOHN JAIME
YEPES MEJÍA y OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
4. Para NICOLE STHEFANNY YEPES HERNÁNDEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de hija del matrimonio conformado por JOHN JAIME YEPES MEJÍA y
OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
5. Para SARA VALERIA YEPES HERNÁNDEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de hija del
13Radicado: 2014-01336-00
Accionante: John Jaime Yepes Mejía y otros
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Primera Instancia matrimonio conformado por JOHN JAIME YEPES MEJÍA y
OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
6. Para DANIELA ANDREA YEPES HERNÁNDEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo que la jurisprudencia esté reconociendo por este concepto, en su condición de hija del matrimonio conformado por JOHN JAIME YEPES MEJÍA y
OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
CUARTA. La Rama Judicial, representada por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195
OLGA SORLEY HERNÁNDEZ COCA.
CUARTA. La Rama Judicial, representada por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 6-11 C.1) es el que a continuación se sintetiza: El 23 de enero de 1987, John Jaime Yepes Mejía ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional “Gonzalo Jiménez de Quesada”, de la que se graduó como Cabo Segundo el 18 de diciembre de ese año. Durante su tiempo de servicio, Yepes Mejía laboró en los departamentos de Boyacá, Bolívar, Caquetá, Antioquia, Vichada, Valle del Cauca y Nariño, siendo reconocido su servicio en varias oportunidades a través de condecoraciones y capacitación en la Academia de Policía de Luisiana
(EE.UU).
El 16 de marzo de 2004, el Actor, trabajaba como comandante del GAULA de Pasto (Nariño), y solicitó al Director de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional permiso con cargo a vacaciones para atender diligencias personales (matrimonio de un hermano) por el lapso comprendido entre los días 18 al 22 de marzo en Medellín, el que fue concedido y se encargó de su cargo al Sargento Segundo Mario Fern
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