TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01384– 00-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01384– 00-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Repetición – Por sanción impuesta por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios al Municipio de Carmen de Carupa estas multas no configuran daño antijurídico no pueden equipararse a una condena y mucho menos a una forma de terminación de conflicto – Niega por no cumplir el primer requisito objetivo de procedibilidad es decir una condena judicial 1.1. Presupuestos procesales de la acción 1.2.Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que los tribunales administrativos conocen y resuelven las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.3.De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. 1.3.1. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la
El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. De las providencias citadas se desprende que el primer presupuesto de carácter objetivo para la procedencia del medio de control de repetición es la imposición de una condena derivada de una sentencia judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos y en ese orden de ideas no es dable asimilar aquellas a las sanciones de carácter administrativo, como en el caso que ocupa la atención de la Sala.De conformidad con lo anterior, las multas impuestas por las autoridades administrativas como la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no determinan la configuración de un daño antijurídico, es decir, no efectúan un estudio tendiente a analizar su existencia, situación que por el contrario, sucede con las condenas judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por ello la sanción administrativa no puede equipararse a una condena y mucho menos a una forma de terminación de conflictos según lo normado en el artículo 2º de la ley 678 del 2001 y 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el asunto sub examine, se observa que mediante la resolución No.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el asunto sub examine, se observa que mediante la resolución No. SSPD-2012440023535 del 27 de julio del 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó al municipio de Carmen de Carupa al pago de $7.000.000,oo, decisión confirmada a través de la resolución No. SSPD-20124400032185 del 11 de octubre del 2012, suma que fue cancelada, motivo por el cual presentó demanda de repetición contra José Edilberto García Alarcón. Así las cosas, no existe una condena contra el municipio, sólo una multa, motivo por el cual la repetición interpuesta por el Municipio de Carmen de Carupa contra José Edilberto García Alarcón no cumple con el primer requisito objetivo de procedibilidad, esto es, la condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de perjuicios, ya que, como se reitera, el origen del pago efectuado por el mencionado municipio obedece a la imposición de una sanción administrativa proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Ahora bien, se advierte que el juzgador de primera instancia concluyó que el presupuesto referente a la imposición de una condena se había cumplido, argumento que no comparte esta Sala precisamente porque de conformidad a lo expuesto en precedencia no se configuró. En pocas palabras, erró el fallador de primera instancia al indicar que el presupuesto en mención se había cumplido, puesto que como se vio, la multa
expuesto en precedencia no se configuró. En pocas palabras, erró el fallador de primera instancia al indicar que el presupuesto en mención se había cumplido, puesto que como se vio, la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios Públicos al municipio de Carmen de Carupa no constituye una condena, conciliación o cualquier procedimiento de terminación de conflictos y por lo tanto no es posible exigir por vía del medio de control de repetición la suma pagada por el último. En ese orden de ideas, se concluye que no se cumplió el requisito objetivo de la condena al demandante, situación que impide la procedencia del medio de control de repetición, así como cualquier otro tipo de análisis respecto del asunto sub lite. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 15 de mayo del 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, bajo la salvedad de que los argumentos para afirmar dicho fallo son sustancialmente diferentes, como se vio en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01384– 00
Demandante: MUNICIPIO DEL CARMEN DE CARUPA
Demandado: JOSÉ EDILBERTO GARCÍA ALARCÓN
Medio de Control: REPETICIÓN
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Demandante: MUNICIPIO DEL CARMEN DE CARUPA
Demandado: JOSÉ EDILBERTO GARCÍA ALARCÓN
Medio de Control: REPETICIÓN
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del municipio de Carmen de Carupa contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1.De la demanda El 30 de mayo de 2013 (fls. 89-93 cppal), el municipio de Carmen de Carupa, por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra
José Edilberto García Alarcón. 2.1.1. Pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: “ 1º. Que se declare responsable a JOSE EDILBERTO GARCIA ALARCON de los perjuicios ocasionados a la Alcaldía de Carmen de Carupa sancionada administrativamente por la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual es sancionada por una cuantía de SIETEMILLONES DE PESOS ($7.000.000) M/CTE. a favor de la Alcaldía de de (sic) Carmen de Carupa suma de dinero que pagó esta Entidad a la superintendencia de servicios públicos, por multa de acuerdo a la
de (sic) Carmen de Carupa suma de dinero que pagó esta Entidad a la superintendencia de servicios públicos, por multa de acuerdo a la resolución Nº SSPD20124400023535 del 27 de Julio de 2012. 2º. Que se condene a JOSE EDILBERTO GARCIA ALARCÓN a cancelar intereses comerciales a favor de la alcaldía de de (sic) Carmen de Carupa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 3º. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.” 2.1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda y su corrección (fls. 89-90, 96-97 cppal) es el que a continuación se sintetiza: José Edilberto García Alarcón se desempeñó como alcalde del municipio de Carmen de Carupa desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011; lapso durante el cual no se cargó debidamente la información de gastos y tarifas referentes al acueducto y alcantarillado (modelo MOVET) al Sistema Único de Información SUI, así como del plan contable de los años 2010 y 2011 a la aludida red. En razón de lo precedente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la resolución No. SSPD20124400023535 del 27 de julio de 2012 impuso una multa (sanción administrativa) por valor de $7.000.000,oo al municipio de Carmen de Carupa. El 28 de febrero del 2013, la alcaldía de Carmen de Carupa pagó la suma mencionada.
de 2012 impuso una multa (sanción administrativa) por valor de $7.000.000,oo al municipio de Carmen de Carupa. El 28 de febrero del 2013, la alcaldía de Carmen de Carupa pagó la suma mencionada. El 1 de marzo del 2013, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Carmen de Carupa indicó la procedencia de ejercer el medio de control de repetición contra José Edilberto García Alarcón. 2.1.3. De los argumentos de la parte actora La omisión en la transferencia de la información de gastos y tarifas referentes al acueducto y alcantarillado (modelo MOVET) al Sistema Único de Información SUI, así como del plan contable de los años 2010 y 2011, constituye un comportamiento omisivo, negligente y de total desatención por parte de José Edilberto García Alarcón, quien se desempeñó como alcalde del municipio, es decir, pues configuró una conducta que puede ser catalogada como de culpa grave. Así mismo, señaló los siguientes razonamientos que la Sala considera necesario transcribir:“… la norma aplicable en el caso de imposición de multas a las empresas prestadoras de servicios públicos es la establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 debido a que es una norma (sic) especial que trata el tema específico de la acción de repetición con relación a los servicios públicos domiciliarios mientras que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 es una norma que trata dicho tema en forma general. Por tanto, las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron
mientras que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 es una norma que trata dicho tema en forma general. Por tanto, las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción y la repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. En tratándose del asunto en cuestión conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y omisión de las autoridades públicas, deberá repetir contra el agente que ocasionó el daño con su conducta dolosa o gravemente culposa. (…)” 2.2.De la contestación de la demanda José Edilberto García Alarcón por conducto de apoderado, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución No. 20124400023535 del 27 de julio de 2012 señaló que la información al Sistema Único de Información debía ser reportada “… desde hace siete años aproximadamente…”, es decir, cuando el demandado aún no se desempeñaba como alcalde, por lo cual no tenía la responsabilidad de efectuar dichos reportes. Adicionalmente manifestó que el accionado al fungir como alcalde del municipio de Carmen de Carupa, suscribió con la firma Estrategia 5 Ltda. los contratos No.
como alcalde, por lo cual no tenía la responsabilidad de efectuar dichos reportes. Adicionalmente manifestó que el accionado al fungir como alcalde del municipio de Carmen de Carupa, suscribió con la firma Estrategia 5 Ltda. los contratos No. 032 del 11 de junio del 2010 y No. 028 del 14 de junio de ese año, que tenían como objeto la capacitación y cargue de información al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, recalcó que en diversas oportunidades se reunió con representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tratar asuntos referentes a los servicios públicos del municipio, situación que trajo como consecuencia la disminución de la sanción a imponer por parte de la primera. 2.3.De la sentencia de primera instanciaMediante sentencia calendada el 15 de mayo del 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá (fls. 194-207 cppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales, las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas aportadas al proceso, analiza lo referente al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición consistente en la imposición de una condena y para el efecto manifiesta: “En el presente caso el Municipio de Carmen de Carupa fue multado, por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios con fundamento en la Ley 142 de 1994. De la revisión del expediente, se observa que dicha entidad mediante Resolución No. SSPDpor la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios con fundamento en la Ley 142 de 1994. De la revisión del expediente, se observa que dicha entidad mediante Resolución No. SSPD20124400023535 del 27-07-2012, resolvió: “(..) ARTÍCULO PRIMERO.- imponer sanción de MULTA al MUNICIPIO DE CARMEN DE CARUPAJUNTA DIRECTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO CARMEN DE CARUPA a favor de la Nación, por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7,000,000.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución. (…)” Dicha decisión fue confirmada mediante la resolución SSPD20124400032185 del 11 de octubre de 2012 que resolvió recurso de apelación, motivo por el cual se configura el primer requisito.” Posteriormente, indica que se cumplió el presupuesto objetivo para el análisis de fondo de la repetición relativo al pago de la condena, así: “El segundo requisito se verificó desde la admisión de la demanda, y se encuentra totalmente acreditado mediante el comprobante de egreso 0000000066 de fecha 28 de febrero de 2013. (Fls. 141-142 Exp.).” No obstante, señala que la parte accionante no probó la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, en tanto ni siquiera existió un nexo causal entre los hechos que fundamentaron la demanda, a saber el cargue de la
No obstante, señala que la parte accionante no probó la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, en tanto ni siquiera existió un nexo causal entre los hechos que fundamentaron la demanda, a saber el cargue de la información de acueducto y alcantarillado en el Sistema Único de Información y su actuar, en tanto dicha omisión se suscitó con anterioridad a su designación y desempeño como alcalde del municipio de Carmen de Carupa. De acuerdo a lo precedente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá resolvió:“PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENASE levantar la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá mediante auto del 21 de julio de 2013, sobre el inmueble ubicado en Ubaté distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 172-7613, denunciado como de propiedad del señor JOSÉ EDILBERTO GARCÍA ALARCÓN. Por Secretaría ofíciese a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos para que obre de conformidad. (…)” 2.4. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado el 16 de mayo del 2014 y desfijado el 20 de ese mes y anualidad (fl. 208 cppal), fecha en la cual también se remitió a la parte demandante vía correo electrónico notificación y copia de la referida providencia.
del 2014 y desfijado el 20 de ese mes y anualidad (fl. 208 cppal), fecha en la cual también se remitió a la parte demandante vía correo electrónico notificación y copia de la referida providencia. El 3 de junio del 2014 (fls. 210-213 cppal), la parte actora presentó apelación contra la sentencia mencionada, recurso concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá mediante auto del 27 de junio de esa misma anualidad (fl. 215 cppal) y en consecuencia se remitió el expediente de la referencia a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. A través de reparto efectuado el 16 de septiembre del 2014 el proceso se asignó al Despacho del Magistrado Sustanciador; quien mediante proveído del 13 de abril del 2015 (fls. 227-228 cppal) admitió el recurso de apelación y auto del 22 de junio de esa anualidad corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fls. 236-237 cppal), e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo (fl. 248 cppal). 2.5.Del escrito de apelación La parte actora expone como argumentos para revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones los que a continuación se sintetizan: Expresa que la falta que se predica del demandado no hace referencia “… al NO CARGUE DE LA INFORMACION sino a la OMISION EN EL REPORTE AL
instancia y en su lugar acceder a las pretensiones los que a continuación se sintetizan: Expresa que la falta que se predica del demandado no hace referencia “… al NO CARGUE DE LA INFORMACION sino a la OMISION EN EL REPORTE AL SISTEMA UNICO DE INFORMACION SUI DE LA INFORMACION ORDENADA EN LA CIRCULAR SSPD-CRA NRO. 000004 de 2006 MODIFICADA POR LA CIRCULAR SSPD-CRA 0000005 de 2006.”Precisa que si bien la transferencia de la información debió haberse hecho por el alcalde anterior al accionado, no puede olvidarse que este último tenía conocimiento del estado del reporte MOVET, es decir, de que aquél no había finalizado. Resalta que “… el dolo y la culpa NO SE PRUEBAN el dolo y la Culpa Grave se coligen y esto se hace por medio de los actos que dieron el resultado en el caso concreto …”. Señala que se aparta de la sentencia de primera instancia en tanto “… el demandado Sr. JOSE EDILBERTO GARCIA ALARCON fue requerido por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante radicado 20112601022021 de fecha 16 de diciembre de 2011 de los REQUERIMIENTOS DE LA CALIDAD DE LA INFORMACION, correspondiente al año 2010, sin que obre en los archivos que se hubiese
subsanado y/o controvertido lo expresado por la Superintendencia…” 2.6. De los alegatos de conclusión 2.6.1. De la parte accionante Solicita sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda, para lo que advierte que aunque el traspaso de la información pudo haberse efectuado, al presentar incongruencias causó su no validación. Indica que el demandado en diversas oportunidades pudo corregir las inconsistencias y reitera lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Arguye que pese a que la información cargada debió quedar en firme en el 2006, no puede ignorarse que el demandado tuvo conocimiento del reporte de costos MOVET, de acuerdo al oficio SSPD 20114600519351 del 9 de agosto del 2011 que lo informaba y adicionalmente efectuaba una invitación a un taller de capacitación; en conclusión argumenta que en el presente caso se probó su culpa grave. 2.6.2. De José Edilberto García Alarcón Guardó silencio. 2.6.3. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. III.CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales de la acción3.2.Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 20011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, norma que dispone que los tribunales administrativos conocen y resuelven las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.3.De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1423, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 4 5, que regulan sustancial y procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (30 de mayo de 2013) disponen que las entidades deben promover este medio de control cuando 1 “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de
acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.” 2 CPACA “ Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CPACA “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 5 Ley 678 de 2001, artículo 2º “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público6. Conforme lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los
determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público6. Conforme lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos de la repetición, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de este medio de control. 3.3.1. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda7, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 8, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Acerca de la naturaleza y alcance de los requisitos objetivos de la repetición, la Corte Constitucional en sentencia C – 619 del 2002, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º, así como un aparte del artículo 52 de la ley 610 del 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”9 señaló: 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de
febrero de 2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-0002001-00975-01(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-2002-11030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 13001-03-26-000-2002-00051-01(23670). 7 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 13 de noviembre de 2008. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 25000-23-26-000-1998-01148 01(16335); Sentencia de 28 de febrero de 2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. No. 11001-03-26-0002007-00074-00(34816). 8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” 9 "Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.“4.1. En múltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha referido a la acción de repetición prevista en el inciso 2° del artículo 90 Superior, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado". 4.2. Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que, como se expresó en el acápite anterior, se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción
público que, como se expresó en el acápite anterior, se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio de la Corte, de no haberse "creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Es
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