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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00323 – 00-(15-04-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00323 – 00-(15-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda – Responsabilidad del Estado por daño a la salud a recluso en la penitenciaria la Picota de Bogotá – Declara falta de competencia del Tribunal Administrativo por factor cuantía – Ordena enviar a los Juzgados Administrativos

1. De la competencia por razón de la cuantía El numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, regula lo referente a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en los procesos de reparación directa, de la siguiente manera: “Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte, el artículo 155 del CPACA, en relación con la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia en tratándose del medio de control de reparación directa, señala que conocerán de las demandas cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es otras palabras, respecto de los procesos de reparación directa en razón de la cuantía su conocimiento será de los jueces administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere el

Es otras palabras, respecto de los procesos de reparación directa en razón de la cuantía su conocimiento será de los jueces administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere el monto la competencia recae en los tribunales administrativos. A fin de determinar la competencia en razón de la cuantía, el artículo 157 ibídem prevé: “Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (Subrayas fuera de texto original) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…)La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” La cuantía es el factor que define la competencia, pues de la estimación razonada que se haga la parte Actora en la demanda se determina que autoridad judicial debe conocer de la misma y ante cuál se tramitaría la eventual segunda instancia.

razonada que se haga la parte Actora en la demanda se determina que autoridad judicial debe conocer de la misma y ante cuál se tramitaría la eventual segunda instancia. De las normas presentadas, se llegan a las siguientes conclusiones:

1. En las demandas de reparación directa, para determinar la competencia de jueces y tribunales administrativos en razón de la cuantía, cuando ésta sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a los primeros, y cuando los exceda, concierne a los segundos.

2. Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el monto de los perjuicios causados, que son estimados por el Actor en la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.

3. En la estimación de la cuantía no serán tenidos en cuenta los perjuicios morales, con la excepción de que éstos sean los únicos que se reclaman.

4. Cuando en el escrito de la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Una vez visto el marco jurídico, se procede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.

2. Consideraciones Conforme las pretensiones de la demanda, se reclama que se reconozca a favor de José Domingo Calderón Hurtado la suma de $10.015.406.oo por concepto de daño material consolidado; $21.533.940.oo por concepto de indemnización futura para éste y cada uno de los demás demandantes, con excepción de su hijo (…) en la que se estimó la suma de $692.015; por concepto de daño moral se reclama la suma de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de

(…) en la que se estimó la suma de $692.015; por concepto de daño moral se reclama la suma de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y por concepto de daño a la salud se reclama la suma de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Del líbelo de la demanda se encuentra que se acumularon pretensiones indemnizatorias de perjuicios materiales, al daño a la vida en relación y morales, en aplicación del artículo 157 del CPACA estos últimos no serán tenidos en cuenta al momento de determinar la cuantía, por disposición expresa de la norma, cuyo alcance fue expuesto en el acápite precedente.Para la fecha de presentación de la demanda – 23 de enero de 2015 (fol. 1 C.1) –, el salario mínimo legal mensual vigente era de $644.350,oo, conforme el Dec Los perjuicios materiales perseguidos – $ 10.015.406,oo – no sobrepasan el monto estipulado en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, para que Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca del asunto, y por el contrario corresponde a los jueces administrativo por ser su cuantía inferior a $ 322.175.000,oo o 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, y se dispondrá remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00323 – 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO CALDERÓN HURTADO

Demandado: NACIÓN – INPEC – CAPRECOM

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Se encuentra el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, no obstante, una vez realizado el estudio de los requisitos, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia en razón de la cuantía, decisión que se soporta en las siguientes consideraciones.

3. De la demandaJosé Domingo Calderón Hurtado, obrando en calidad de víctima, María Nancy Zuñiga Peña, obrando en calidad de compañera de la víctima y Maribel y Arlinton Calderón Zuñiga, obrando en calidad de hijos de la víctima, por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – INPEC – CAPRECOM, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

víctima, por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – INPEC – CAPRECOM, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES DE LA DEMANDA

( Art. 162 No. 2. C.C.A) Pretendo con esta acción

1. Declarar que la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la pérdida del ojo derecho del señor JOSÉ DOMINGO CALDERÓN HURTADO, ocurrida mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN

-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- -INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, a pagar y resarcir los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, de acuerdo a la tasación que aparezca demostrada en juicio;

3. Que se ordene reparar el daño en la salud (pérdida del ojo derecho) del hoy demandante JOSÉ DOMINGO CALDERÓN HURTADO, ordenando el tratamiento que se requiera en forma vitalicia, por la inercia de las convocadas en no haberle prestado la atención médica,

del hoy demandante JOSÉ DOMINGO CALDERÓN HURTADO, ordenando el tratamiento que se requiera en forma vitalicia, por la inercia de las convocadas en no haberle prestado la atención médica, quirúrgica y hospitalaria a tiempo y por la no continuación de su tratamiento médico, situación que se presentó cuando se encontraba privado de la libertad.

4. Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., reconociendo los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar.

(…)

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA

( Art. 162 No. 6 C.C.A) (…) PERJUICIOS MATERIALES:LUCRO CESANTE: Para efectuar el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta el procedimiento establecido, así:

1. Determinación de Ingresos de la víctima: En nuestro caso tendremos como ingresos el salario mínimo mensual legal vigentes.

INGRESOS VALOR Ingresos mensuales promedio $ 616.000

2. A estos ingresos se les incrementa un 25% de ficción legal prestacional a lo cual tendríamos los siguientes resultados:

SAL ARI O

FICCION

PRESTA

CIONAL

VR.F. PRES T TOT AL SAL ARI O 616. 000 25% 154.00 0 770. 000 Por lo tanto los ingresos del causante corresponderían a la suma de

SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($770.000).

Y posteriormente se hará la respectiva ficción legal de prestaciones establecida jurisprudencialmente en un 25% de los ingresos

SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($770.000).

Y posteriormente se hará la respectiva ficción legal de prestaciones establecida jurisprudencialmente en un 25% de los ingresos devengado; así:

3. Ahora deduciremos los gastos de sostenimiento de la víctima; así:

T O T A L S A L A R I O DE DU CC IO N VR.D EDU CCIO N B A S E

L U C R O 7 7 0 . 25 % 192.5 00 5 7 7 .0 0 0 5 0 0 Así las cosas tenemos que los ingresos base del presente calculo ascienden a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 577.500).

Indemnización debida o consolidada: El cálculo de esta indemnización se llevara a cabo a partir de la fecha de ocurrencia del perjuicio (Noviembre 09 de 2012) y hasta marzo 31 de 2014, por lo tanto tenemos que se realizara la liquidación por 16.69 meses S = Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada ($577.500) i = Interés puro o técnico: 0.004867 EM n = Número de meses del período indemnizable: 16.69 S = $577.500 (1 + 0.004867) 16.69 - 1 0.004867 S = $577.500 1,0844068932 - 1 0.004867

S = $577.500 (1 + 0.004867) 16.69 - 1 0.004867 S = $577.500 1,0844068932 - 1 0.004867 S = $577.500 0, 0844068932 0.004867 S = $577.500 17.3426943023 S= $ 10.015.406 La indemnización debida o consolidada corresponde a la suma de DIEZ MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($10.015.406) Indemnización futura: Para el cálculo de la indemnización futura, no se tendrán en cuenta solo los ingresos, sino también su vida probable conforme lo establecido por la tabla de supervivencia contemplada en la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y se liquidara descontando la indemnización debida, hasta la vida probable de la reclamante. Aplicándose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el cual corresponde al 23%.

NOMBRE PAREN

TESCO FECHA DE NACIM IENTO EDA D A LA FEC VIDA PROB ABLE Y/O VIDA PROB ABLE Y/O (-) INDEM.

DEBIDA

MES ES A LIQUI DARHA DE LOS HEC HOS MAYO RIA DE EDAD EN AÑOS MAYO RIA DE EDAD EN MESE S

JOSE D.

CALDERON

H. CAUSA NTE 09/05/1 958 54,5

MAYO RIA DE EDAD EN AÑOS MAYO RIA DE EDAD EN MESE S

JOSE D.

CALDERON

H. CAUSA NTE 09/05/1 958 54,5 1 28,1 337,2 16,69 320,5 1 MARIA NANCY

ZUÑIGA P.

CONYU GE 21/08/1 960 52,2 2 34,3 411,6 16,69 394,9 1

MARIBEL

CALDERON Z. HIJA

30/04/1 999 13,5 3 74,1 889,2 16,69 872,5 1

ARLINTON

CALDERON Z. HIJO

24/02/1 993 19,7 1 25 5,29 0 5,29 INDEMNIZACION FUTURA DE JOSE DOMINGO CALDERON HURTADO S = Ra (1 + i) n - 1 i ( 1+ I )n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada ($132.825) i = Interés puro o técnico: 0.004867 EM n = Número de meses del período indemnizable: 320.51 S = $ 132.825 (1 + 0.004867) 320.51 - 1 0.004867 ( 1 + 0.004867)320.51 S = $ 132.825 4.7404798824 - 1 0.004867 4.7404798824 S = $ 132.825 3.7404798824 0.0230719156 S = $ 132.825 162.1226407575 S= $ 21.533.940

0.004867 4.7404798824 S = $ 132.825 3.7404798824 0.0230719156 S = $ 132.825 162.1226407575 S= $ 21.533.940 INDEMNIZACION FUTURA DE MARIA NANCY ZUÑIGA PEÑACONYUGE Se liquida con la vida probable del causante por esta ser inferior a la de la beneficiaria. S = Ra (1 + i) n - 1

i ( 1+ I )n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada ($132.825) i = Interés puro o técnico: 0.004867 EM n = Número de meses del período indemnizable: 320.51 S = $ 132.825 (1 + 0.004867) 320.51 - 1 0.004867 ( 1 + 0.004867)320.51 S = $ 132.825 4.7404798824 - 1 0.004867 4.7404798824 S = $ 132.825 3.7404798824 0.0230719156 S = $ 132.825 162.1226407575 S= $ 21.533.940 INDEMNIZACION FUTURA DE ARLINTON CALDERON ZUÑIGASe liquida con la vida probable del causante por esta ser inferior a la de la beneficiaria. S = Ra (1 + i) n - 1 i ( 1+ I )n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada ($132.825) i = Interés puro o técnico: 0.004867 EM n = Número de meses del período indemnizable: 5.29 S = $ 132.825 (1 + 0.004867) 5.29 - 1 0.004867 ( 1 + 0.004867)5.29 S = $ 132.825 1.0260166540 - 1 0.004867 1.0260166540 S = $ 132.825 0.0260166540 0.0049936231 S = $ 132.825 5.2099755513 S= $ 692.015

0.004867 1.0260166540 S = $ 132.825 0.0260166540 0.0049936231 S = $ 132.825 5.2099755513 S= $ 692.015

RESUMEN INDEMNIZACION PERJUICIOS

MATERIALES

CONCEPTO VALOR

INDEMNIZACION DEBIDA 10.015.406

INDEMNIZACION FUTURA CAUSANTE 21.533.940

INDEMNIZACION FUTURA CONYUGE 21.533.940

INDEMNIZACION FUTURA HIJA 21.533.940

INDEMNIZACION FUTURA HIJO 692.015

TOTAL INDEMNIZACION 75.309.241

SON: SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.

DAÑO MORAL-CONCEPTO Integrante de la lesión que padece la víctima, está concebido como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano. /DAÑO MORALTASACIONAunque es imposible sanarlo, al menos para hacerlo más llevadero, se ha abierto el camino de un resarcimiento pecuniario que depende no de las peritaciones, que no proceden, sino directamente del discrecional arbitrio judicial fundado en las propias circunstancias del caso y de la víctima en desarrollo de una función que debe transcurrir dentro del estricto sentido de la ponderación, la mesura y la equidad.1Para el señor JOSE DOMINGO CALDERON HURTADO cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su pago, esto es la

sentido de la ponderación, la mesura y la equidad.1Para el señor JOSE DOMINGO CALDERON HURTADO cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su pago, esto es la suma de $61.600.000 2Para la señora MARIA NANCY ZUÑIGA PEÑA, por estar acreditada la calidad de compañera permanente del señor JOSE DOMINGO CALDERON HURTADO, cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a su pago, esto es la suma de $30.800.000 3Para la hija MARIBEL CALDERON ZUÑIGA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime su estado de invalidez permanente, esto es la suma de $30.800.000 4Para el hijo ARLINTON CALDERON ZUÑIGA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su pago, esto es la suma de $30.800.000

TOTAL DE PERJUICIOS MORALES $ 154.000.000

GRAN TOTAL DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS

TOTAL DE PERJUCIOS MATERIALES: $75.309.241

TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: $154.000.000

TOTAL DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA SALUD: $154.000.000TOTAL: 383.309.241”

4. De la competencia por razón de la cuantía El numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, regula lo referente a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en los procesos de reparación directa, de la siguiente manera: “Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte, el artículo 155 del CPACA1, en relación con la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia en tratándose del medio de control

exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte, el artículo 155 del CPACA1, en relación con la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia en tratándose del medio de control de reparación directa, señala que conocerán de las demandas cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es otras palabras, respecto de los procesos de reparación directa en razón de la cuantía su conocimiento será de los jueces administrativos cuando no exceda de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se supere el monto la competencia recae en los tribunales administrativos. A fin de determinar la competencia en razón de la cuantía, el artículo 157 ibídem prevé: “Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (Subrayas fuera de texto original) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 1 CPACA, artículo 155. “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 1 CPACA, artículo 155. “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” La cuantía es el factor que define la competencia, pues de la estimación razonada que se haga la parte Actora en la demanda se determina que autoridad judicial debe conocer de la misma y ante cuál se tramitaría la eventual segunda instancia2.

De las normas presentadas, se llegan a las siguientes conclusiones:

5. En las demandas de reparación directa, para determinar la competencia de jueces y tribunales administrativos en razón de la cuantía, cuando ésta sea inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a los primeros, y cuando los exceda, concierne a los segundos.

6. Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el monto de los perjuicios causados, que son estimados por el Actor en la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.

7. En la estimación de la cuantía no serán tenidos en cuenta los perjuicios

causados, que son estimados por el Actor en la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.

7. En la estimación de la cuantía no serán tenidos en cuenta los perjuicios morales, con la excepción de que éstos sean los únicos que se reclaman.

8. Cuando en el escrito de la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Una vez visto el marco jurídico, se procede a sustentar la decisión de declarar la falta de competencia en el caso sub examine.

5. Consideraciones Conforme las pretensiones de la demanda, se reclama que se reconozca a favor de José Domingo Calderón Hurtado la suma de $10.015.406.oo por concepto de daño material consolidado; $21.533.940.oo por concepto de indemnización futura para éste y cada uno de los demás demandantes, con excepción de su hijo Arlinton Calderón Zúñiga en la que se estimó la suma de $692.015; por concepto de daño moral se reclama la suma de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y por concepto de daño a la salud se reclama la suma de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Del líbelo de la demanda se encuentra que se acumularon pretensiones indemnizatorias de perjuicios materiales, al daño a la vida en relación y morales, en aplicación del artículo 157 del CPACA estos últimos no serán 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Auto de 17 de octubre de

morales, en aplicación del artículo 157 del CPACA estos últimos no serán 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Auto de 17 de octubre de

2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).tenidos en cuenta al momento de determinar la cuantía, por disposición expresa de la norma, cuyo alcance fue expuesto en el acápite precedente.

Para la fecha de presentación de la demanda – 23 de enero de 2015 (fol. 1 C.1) –, el salario mínimo legal mensual vigente era de $644.350,oo, conforme el Dec Los perjuicios materiales perseguidos – $ 10.015.406,oo – no sobrepasan el monto estipulado en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, para que Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca del asunto, y por el contrario corresponde a los jueces administrativo por ser su cuantía inferior a $ 322.175.000,oo o 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, y se dispondrá remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía, para conocer en primera instancia el proceso

Bogotá – Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía, para conocer en primera instancia el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial

de Bogotá – Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

D.L.A.D

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