TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01155 – 00-(04-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01155 – 00-(04-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación al derecho a la Igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la libertad para escoger profesión y oficio por parte de las fuerzas militares – De la solicitud de retiro voluntario Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio del Aerotécnico (…), al postergar su solicitud voluntaria de retiro del servicio hasta el 19 de enero de 2019, inclusive con posterioridad en la medida que la seguridad nacional y las condiciones del servicio lo exijan? Tesis de la sala La sala accederá parcialmente a las pretensiones del actor amparando el derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, al considerar que si bien encuentra justificación por razones del servicio que continúe ejerciendo como Aerotécnico de la Fuerza Aérea en razón al déficit de personal acreditado, no resulta proporcional exigir que su permanencia en la institución se extienda inclusive posteriormente al 19 de enero de 2019, cuando el término para contar con una persona en remplazo es de dos años que contados desde el día siguiente a la petición de retiro el 6 de mayo de 2014, vencen el 7 de mayo de 2016. De los derechos fundamentales que se invocan vulnerados Refiere el tutelante que con la postura asumida por la Fuerza Aérea de Colombia al postergar su retiro del servicio hasta el 19 de enero de 2019, término que
De los derechos fundamentales que se invocan vulnerados Refiere el tutelante que con la postura asumida por la Fuerza Aérea de Colombia al postergar su retiro del servicio hasta el 19 de enero de 2019, término que podría ampliarse de imponerlo la seguridad nacional y las necesidades especiales del servicio, se desconocen sus derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión y oficio. El derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, traduce que todas las personas están llamadas a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; al efecto el precepto en mención señala. De la solicitud de retiro voluntario en las Fuerza Militares Sobre la desvinculación del personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares el Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, dispone:“Artículo 101. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.” Del caso en concreto (…) formula la acción constitucional en referencia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y
juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.” Del caso en concreto (…) formula la acción constitucional en referencia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio en tanto que a la petición de retiro voluntario radicada el 6 de mayo de 2014, la Fuerza Aérea se pronunció supeditando su aceptación hasta el 19 de enero de 2019; por lo anterior requiere que se ordene a los demandados aceptar el retiro desde el 1º de junio de 2015. La sala accederá parcialmente a las pretensiones del tutelante y en sustento aludirá a los hechos probados, para posteriormente plasmar el fundamento de la violación que será declarada. De la solicitud de retiro voluntario Conforme a la prueba documental obrante se establece que en petición fechada el 28 de abril de 2014 y radicada el 6 de mayo del mismo año, el actor solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea su retiro del servicio en forma temporal con pase de reserva a partir del 1º de junio de 2015; lo anterior fundamentado en el literal a) del numeral 1º del artículo 100 del Decreto – Ley 1790 de 2000. De la respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana Obra en el expediente el oficio de respuesta proferido por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea en atención a la petición de retiro voluntaria realizada por el tutelante, notificado el 29 de agosto de 2014; en su tenor señala lo siguiente. Se desprende de lo anterior que fueron dos las razones que llevaron a la Fuerza
realizada por el tutelante, notificado el 29 de agosto de 2014; en su tenor señala lo siguiente. Se desprende de lo anterior que fueron dos las razones que llevaron a la Fuerza Aérea a postergar el retiro del servicio del actor hasta el 19 de enero de 2009 – con la posibilidad de su extensión posterior-, a saber: 1. Las actividades especiales encomendadas; y 2. Las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y perturbación del orden público interno en todo el país por las organizaciones al margen de la ley. Por su parte, en relación con la fundamentación de la afectación del servicio se constata lo siguiente. Así entonces, la postergación del retiro del servicio del accionante encontró sustento de un lado en la situación de orden público del país, y del otro, en las actividades especiales encomendadas que por la partida abrupta del actor severían afectadas en razón al déficit de personal para suplir igual demanda de servicios. 6.4.4. De la violación de derechos fundamentales Se encuentra acreditado que el tutelante ingresó en calidad de alumno a la escuela de suboficiales de la Fuerza Aérea el 12 de enero de 2010, por el término de dos años; una vez finalizados fue nombrado Suboficial en el grado de Aerotécnico, especialidad de Electrónica Aeronáutica, mediante la resolución No. 851 de 19 de diciembre de 2012. Así mismo se prueba que transcurridos cerca de 16 meses desde el ingresó del actor en calidad de Suboficial, radicó petición el 6 de mayo de 2014 con destino al Comandante de la Fuerza Aérea, solicitando su retiro voluntario del servicio en
Así mismo se prueba que transcurridos cerca de 16 meses desde el ingresó del actor en calidad de Suboficial, radicó petición el 6 de mayo de 2014 con destino al Comandante de la Fuerza Aérea, solicitando su retiro voluntario del servicio en forma temporal con pase de reserva a partir del 1º de junio de 2015, frente a lo cual obtuvo respuesta en oficio notificado el 29 de agosto de 2014, mediante el cual se accedió al requerimiento, pero postergado hasta el 19 de enero de 2019, salvo que mediara circunstancia que impusiera ampliar el término. Las razones que motivaron la supeditación del retiro por más de 4 años desde que se surtió el requerimiento, consistieron en las actividades especiales encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y perturbación del orden público interno en todo el país por las organizaciones al margen de la ley. Respecto del argumento relativo al orden público interno esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con antelación señalando que se trata de una apreciación genérica sin alcance para obstruir el derecho fundamental de libre escogencia de profesión u oficio; de este modo, la situación del prolongado conflicto interno del país no puede constituirse en razón suficiente para impedir el retiro del personal de las Fuerzas Militares, puesto que al ser un asunto de la agenda actual desde hace varios años, su adopción restaría eficacia a la solicitud de retiro voluntario en cualquier tiempo que establece la ley. Por su parte, en cuanto respecta al fundamento de afectación del servicio la sala logra establecer que en materia de la solicitud de retiro voluntario del actor conceptuaron en forma desfavorable tanto el Comandante del Comando Aéreo
de retiro voluntario en cualquier tiempo que establece la ley. Por su parte, en cuanto respecta al fundamento de afectación del servicio la sala logra establecer que en materia de la solicitud de retiro voluntario del actor conceptuaron en forma desfavorable tanto el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1, como el Comandante del Grupo Técnico de la misma institución, aduciendo que el Grupo Técnico tenía déficit de personal, por lo que la salida del actor generaría un impacto negativo, especialmente en la operación de las aeronaves KFLIR. Para la sala el argumento de razones especiales del servicio aducido por la Fuerza Aérea en el oficio notificado al actor el 29 de agosto de 2014 es legítimo, razonable y verificable; en consecuencia de lo anterior, se aprecia que goza de justificación legal la restricción del derecho del tutelante de libre escogencia de profesión u oficio, en su condición de Aerotécnico de la Fuerza Aérea. No obstante, teniendo asidero la razón especial del servicio en el déficit de personal y considerando que el término para que la Fuerza Aérea vuelva a contar con un Aerotécnico que realice las funciones encomendadas al actor es de 2años, no resulta proporcional exigirse del accionante que continúe en la institución en contra de su voluntad y proyecto de vida durante un término superior a 4 años contados desde la radicación de la petición, esto es hasta el 19 de enero de 2019. De este modo, atendiendo que la solicitud de retiro se formuló el 6 de mayo de 2014 al Comandante de la Fuerza Aérea, los 2 años contados a partir del día
de enero de 2019. De este modo, atendiendo que la solicitud de retiro se formuló el 6 de mayo de 2014 al Comandante de la Fuerza Aérea, los 2 años contados a partir del día siguiente vencen el 7 de mayo de 2016, fecha desde la cual debe tener efectos la aceptación de retiro del actor que habrá de tramitarse por la Fuerza Aérea, salvo que el accionante desista de su petición. Corresponde finalmente agregarse que no se acreditó en el proceso alguna circunstancia especial del accionante que le impida continuar en el ejercicio de su cargo hasta el 5 de mayo de 2016, por lo que no hay lugar a reducir el término. Ahora bien, no se hará ninguna condena respecto del Ministerio de Defensa y el Comando General de las Fuerzas Militares, ya que no se evidencia que estén desconociendo los derechos fundamentales amparados en el presente fallo. Conclusión La sala amparará los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio del actor, adoptando las medidas de protección pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01155 – 00
Demandante: David Alexander Rivera Estévez
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de
las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
Acción: Constitucional de Tutela
Demandante: David Alexander Rivera Estévez
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de
las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana Acción: Constitucional de Tutela Tema: Solicitud de retiro Instancia: PrimeraDecide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por David Alexander Rivera Estévez contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de mayo de 2015 (fl. 1), David Alexander Rivera Estévez en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana, solicitando la protección de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio, desconocidos por la parte accionada al supeditar en el tiempo la petición de retiro del actor en condición de Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRIMERO. Solicito tutelar y/o amparar mis derechos fundamentales vulnerados (al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y derecho fundamental de libre escogencia de profesión y oficio
“PRIMERO. Solicito tutelar y/o amparar mis derechos fundamentales vulnerados (al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y derecho fundamental de libre escogencia de profesión y oficio (artículo 26), consagrados en nuestra Carta Política) ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Desarrollo Humano, y como consecuencia de ello, se acepte mi retiro del servicio activo con fecha a partir del 1 de junio de 2015. SEGUNDO. En caso que la respuesta a mi solicitud sea negativa, no permitiéndome hacer ejercicio de mis derechos de libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, solicito se ordene al Comando de la Fuerza Aérea, informar al honorable despacho las razones imperiosas, adecuadas, necesarias y proporcionales de Seguridad Nacional o necesidades de servicio que impidan mi retiro del servicio. Tal y como lo ha expresado en otras oportunidades la Corte Constitucional frente a situaciones de hecho similares donde ha exigido a las instituciones militares a exponer los motivos reales sobre las decisiones tomadas en estos casos.”3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: David Alexander Rivera Estévez ingresó en calidad de alumno a la escuela de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, el 12 de enero de 2010. Durante su permanencia en la escuela fue enviado en comisión de estudios a
David Alexander Rivera Estévez ingresó en calidad de alumno a la escuela de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, el 12 de enero de 2010. Durante su permanencia en la escuela fue enviado en comisión de estudios a Estados Unidos por el término de tres meses, para el curso de electricidad básica de aeronaves; en razón de lo anterior, suscribió una cláusula de permanencia mínima de dos años contados a partir de la graduación. Finalizado el período de instrucción de dos años, David Alexander Rivera Estévez mediante la resolución No. 851 de 12 de diciembre de 2012 fue nombrado Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, en el grado de Aerotécnico, especialidad de electrónica aeronáutica. Posterior a su graduación ejerció como operario de línea KFIR (curso de generalista equipo KFIR), hasta el 17 de febrero de 2015; y actualmente desempeña labores dentro del taller de aviónica, sin que exista relación alguna con la capacitación de electricidad básica de aeronave, ni la especialidad de electrónica aeronáutica. El 28 de abril de 2014 el accionante solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea su retiro del servicio en forma temporal con pase de reserva a partir del 1º de junio de 2015; en respuesta el Jefe de Desarrollo Humano expidió oficio notificado el 20 de agosto de 2014, mediante el cual por las actividades especiales del servicio asignadas y las exigencias de seguridad nacional, consideró la solicitud
de 2015; en respuesta el Jefe de Desarrollo Humano expidió oficio notificado el 20 de agosto de 2014, mediante el cual por las actividades especiales del servicio asignadas y las exigencias de seguridad nacional, consideró la solicitud de retiro previo acto administrativo a partir del 19 de enero de 2019, salvo que la referida situación perdure o se agrave.
4. Del fundamento de violación En orden a la prosperidad de la pretensión de amparo el accionante invoca las siguientes consideraciones: 4.1. La respuesta del Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea que supedita su retiro del servicio hasta el 19 de enero de 2019 desconoce sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio; en este sentido, sin que existan motivos imperiosos que riñan con los intereses superiores estatales o de seguridad nacional, se le está impidiendo materializar su plan de vida de asistir a una universidad e iniciar
una carrera que le permita un desarrollo profesional, a su vez que brindar respaldo y cuidado a señora madre de la tercera edad, quien vive sola y se encuentra en mal estado de salud por una parálisis facial. 4.2. Las razones invocadas para negar el retiro del servicio a partir del 1º de junio de 2015 no constituyen un motivo serio y razonable; de este modo, el argumento de seguridad nacional no está amparado por razones de orden público actuales oauténticas necesidades del servicio, bastando al efecto observar que el Estado colombiano hace más de 40 años vive un conflicto armado irregular. 4.3. El término de cinco años a que se supeditó el retiro no reúne las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, luego se desconoce lo dispuesto
colombiano hace más de 40 años vive un conflicto armado irregular. 4.3. El término de cinco años a que se supeditó el retiro no reúne las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, luego se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos similares. 4.4. Se transgrede el derecho a la igualdad en tanto que la parte demandada en similares circunstancias a las que fundamentan la acción de la referencia ha procedido en forma favorable. Sirven las anteriores consideraciones al actor para solicitar sentencia favorable a sus súplicas.
5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 22 de mayo de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 13), disponiendo su admisión en auto de 25 de mayo siguiente (fl. 20); la notificación del proveído se surtió en debida a la parte accionada mediante aviso radicado en sus dependencias en la misma fecha (fls. 20-22) y a la parte actora como la Procuraduría, personalmente por correo electrónico (fls. 16-18); finalmente, vencido el término para rendir informe procede la sala dentro de la oportunidad legal a proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca.
5. De la presentación de informes
5.1. Del Ministerio de Defensa Nacional Guardó silencio. 5.2. Del Comando General de las Fuerzas Militares Presentó informe señalando que por competencia había remitido copia de la notificación de la acción en referencia al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombina; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por no tener un vínculo directo ni jerárquico con el actor.
notificación de la acción en referencia al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombina; en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por no tener un vínculo directo ni jerárquico con el actor. 5.3. De la Fuerza Aérea Colombiana Solicita que sean denegadas las súplicas de la acción por improcedencia; en sustento aduce lo siguiente: 5.3.1. La solicitud de retiro de los miembros de la Fuerza Aérea se realiza previa evaluación de las necesidades del servicio y del interés general para garantizar su capacidad operativa que contrarreste toda amenaza o ataque a la soberanía,la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden constitucional y la seguridad de los colombianos. 5.3.2. En concordancia con lo anterior, refiere que una vez presentada una petición de retiro se surte el siguiente estudio: i) sobre la capacidad del cuerpo y especialidad, experiencia, área en que labora la persona y rotaciones; y ii) respecto la planta asignada a la Fuerza Aérea y el sistema de relevos programados o planeados en cada grado y cargo, para así contar con personal idóneo que permita mantener la operatividad de la Fuerza. 5.3.3. En razón de la solicitud de retiro efectuada por el tutelante realizó un estudio que determinó la necesidad de su servicio frente a las funciones que cumple; de este modo, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 y en cumplimiento a la directiva de cumplimiento de términos de permanencia luego del ingreso al escalafón, se consideró la solicitud de retiro del actor previo acto administrativo a partir del 19 de enero de 2019.
cumplimiento de términos de permanencia luego del ingreso al escalafón, se consideró la solicitud de retiro del actor previo acto administrativo a partir del 19 de enero de 2019. 5.3.4. Refiere que cuando un oficial o suboficial realiza el curso en la escuela de formación respectiva y en consecuencia asciende, tiene la obligación de permanecer en la institución seis años contados a partir de la fecha de ingreso al escalafón, de acuerdo lo establece la Directiva 19/2014-MDF-VGFM-FACCOFAC-JEMFA-JOA-JED-23-1 del 20 de marzo de 2014. 5.3.5. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio no son absolutos para los miembros de las Fuerzas Militares, sino que encuentran límite en razones de seguridad nacional o especiales del servicio. 5.3.6. El mecanismo constitucional de la referencia no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Fuerza Aérea Colombiana solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el
con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud. Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia lostribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida entre otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19981.
2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares
encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la sala se encuentra legitimado por activa David Alexander Rivera Estévez quien en condición de Aerotécnico de la Fuerza Aérea solicitó al Comandante su retiro voluntario del servicio, obteniendo respuesta condicionada en el tiempo, la cual a su consideración vulnera sus derechos fundamentales; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se estructura en el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana, debidamente notificados de la acción de tutela de la referencia, impetadra en su contra.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la 1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la 1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes para intervenir en el presente proceso, encuentra la sala que los demás requisitos se cumplen de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Del objeto de la acción: el mecanismo constitucional en estudio se orienta a la protección de los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio del actor, en razón a la postura de la Fuerza Aérea en condicionar en el tiempo su retiro voluntario del servicio como Aerotécnico.
2. Inmediatez: la inconformidad del tutelante recae en el acto administrativo
postura de la Fuerza Aérea en condicionar en el tiempo su retiro voluntario del servicio como Aerotécnico.
2. Inmediatez: la inconformidad del tutelante recae en el acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2014, por el cual la Fuerza Aérea consideró su retiro a partir del 19 de enero de 2019 o con posterioridad si la seguridad nacional y las condiciones del servicio lo imponían; bajo este orden, por tratarse de una presunta vulneración continua, se sigue que la acción en referencia se interpuso en término para el 22 de mayo de 2015.
3. Subsidiariedad: no obstante que contra el acto administrativo notificado el 29 de agosto de 2014 y que para el actor estructura la violación de sus derechos fundamentales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para la sala este medio alterno no reúne las condiciones de idoneidad y eficacia, puesto que en palabras de la Corte Constitucional: “…la duración de un proceso contencioso administrativo impediría resolver de manera efectiva un conflicto jurídico que se verifica todos los días, como consecuencia de la negativa de la institución de autorizar el retiro de la misma. La decisión, así considerada, tiene un efecto negativo constante en la efectividad del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para mitigar esta afectación.”3
Precisado en los anteriores términos la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en los acápites siguientes.
Precisado en los anteriores términos la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en los acápites siguientes. 2 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 de 28 de enero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente: T-45185374. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión y oficio del Aerotécnico David Alexander Rivera Estévez, al postergar su
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