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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01239 – 00-(17-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01239 – 00-(17-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso por el Ministerio de Defensa Nacional – Por haber desafiliado del sistema de salud de las Fuerzas Militares a soldado regular en el momento de desacuartelamiento – y no haber convocado a junta medico laboral militar – De la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado – Del examen de retiro – Junta médico laboral militar Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón Especial Energético Vial No. 1 “GENERAL JUAN JOSÉ NEIRA VELASCO” los derechos fundamentales a la dignidad humana, protección por parte de las autoridades, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso de (…), por proceder a su desacuartelamiento del servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, sin que hayan practicado los exámenes médicos de retiro, convocarán a Junta Médico Laboral Militar, ni brinden atención en salud para los padecimientos de cefalea, enfermedades en la piel y trastorno mental de que actualmente padece? Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de (…), ordenando su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mientras se práctica la Junta Médico Laboral Militar, lo que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la notificación del presente proveído, en su defecto contados a partir del momento

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mientras se práctica la Junta Médico Laboral Militar, lo que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la notificación del presente proveído, en su defecto contados a partir del momento en que se obtenga el diagnóstico definitivo; dentro del mismo término se suplirá la omisión del accionado en realizar los exámenes médicos de retiro al ex – soldado regular del Ejército Nacional. De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado La Ley 100 de 1993 se pronuncia en el artículo 279 sobre los ámbitos exceptuados de su aplicación, dentro de ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, modificada por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Decreto 1795 de 2000, en su artículo 2º define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios; en relación con el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, refiere en el artículo 5º siguiente que es laprestación del servicio sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio de

Militares y de la Policía Nacional, refiere en el artículo 5º siguiente que es laprestación del servicio sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Del examen de retiro - Junta Médico Laboral Militar El Decreto 1796 de 2000 se encarga de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. (…) Al tenor del artículo 4º del ordenamiento en comento, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizan entre casos, en los eventos de reclutamiento y retiro; agrega el artículo 7º siguiente que la vigencia de los exámenes médicos es de 2 meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y el concepto de capacidad sicofísica es válido por 3 meses, sin perjuicio de su vigencia hasta cuando se presenten situaciones del servicio que impongan nueva calificación. El Consejo de Estado sobre el particular se pronunció en el siguiente aparte: “Bajo este claro entendimiento, el examen médico de retiro es obligatorio y debe realizarse en todos los casos al personal retirado de las fuerzas militares, de ahí que la Dirección de Sanidad del Ejército debe adelantar todas las gestiones

obligatorio y debe realizarse en todos los casos al personal retirado de las fuerzas militares, de ahí que la Dirección de Sanidad del Ejército debe adelantar todas las gestiones pertinentes encaminadas a practicarlo sin que sea dable trasladarle toda la responsabilidad al servidor. De otra lado, tampoco resulta acertada la interpretación que hace la demandada para negar el examen médico y la junta médico laboral, aludiendo una prescripción que como bien se ha advertido hasta la saciedad no recae sobre estos derechos que tienen los funcionarios de las fuerzas militares en situación de retiro. Así las cosas, la realización del examen médico no es una responsabilidad exclusiva del personal retirado y el hecho de que hayan transcurridos algunos años entre la fecha del retiro y la solicitud de tal examen, no exime a la demandada de la obligación de realizarlo máxime aún cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud. Del caso en concreto Neira Guzmán obrando como agente oficiosa de (…) impetra la acción de tutela de la referencia solicitando el amparo de los derechos fundamentales de susobrino a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, desconocidos por los accionados en razón a que al desacuartelamiento del servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2014, sufre de cefalea, enfermedades en la piel y trastornos mentales, padecimientos que surgieron con ocasión del servicio y frente a los cuales el ente accionado no brinda atención en salud, ni han sido valorados por la Junta Médico Laboral Militar. En consecuencia de la anterior declaración requiere la actora que se reactiven

mentales, padecimientos que surgieron con ocasión del servicio y frente a los cuales el ente accionado no brinda atención en salud, ni han sido valorados por la Junta Médico Laboral Militar. En consecuencia de la anterior declaración requiere la actora que se reactiven los servicios de salud de su sobrino, se practique Junta Médico Laboral Militar y de ser el caso se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación o al Juez de Instrucción Penal Militar para que investigue de las agresiones de que fue víctima (…) mientras prestó el servicio militar obligatorio. La sala amparará los derechos fundamentales de (…) a la dignidad humana, salud y seguridad social ordenando su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mientras se práctica la Junta Médico Laboral Militar, lo que deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la notificación del presente proveído, en su defecto contados a partir del momento en que se obtenga el diagnóstico definitivo; dentro del mismo término se suplirá la omisión del accionado en realizar los exámenes médicos de retiro al ex – soldado regular del Ejército Nacional. De la violación de derechos fundamentales Persigue la agente oficiosa el amparo de las garantías iusfundamentales de su sobrino (…), en consecuencia que se reactiven los servicios de salud por el accionado y se practique Junta Médico Laboral Militar que determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, y de ser el caso, se reconozca la indemnización o pensión a que tiene derecho. En procura de dilucidar el problema jurídico planteado por la parte actora, la sala encuentra acreditado que (…) fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar

reconozca la indemnización o pensión a que tiene derecho. En procura de dilucidar el problema jurídico planteado por la parte actora, la sala encuentra acreditado que (…) fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 14 de mayo de 2013, asignado al Batallón Energético Vial No. 01 de Caño Limón en Arauca; así mismo se establece que su desacuartelamiento se produjo mediante el acta No. 391 de 30 de septiembre de 2014, lo cual obedeció a su comportamiento no acorde con las normas de los integrantes de las Fuerzas Militares, relacionadas aquellas con indisciplina, insubordinación y consumo de sustancias psicoactivas. Por su parte, con base en los documentos aportados por la parte actora se establece que (…) fue diagnosticado con Cefalea y recibe tratamiento en las especialidades de dermatología y psiquiatría. De este modo, el 10 de marzo de 2015 recibió diagnóstico de Cefalea y orden de cita prioritaria en dermatología por la ESE Hospital San Felix La Dorada y el 8 de abril del mismo año fue atendido por la ESE Hospital Especializado Granja Integral en psiquiatría, consignándose que el paciente había recibido tratamiento hospitalario por enfermedad mental mayor.Ahora bien, en cuanto a las condiciones de ingreso y retiro de (…) al Ejército Nacional como soldado regular se observa lo siguiente: i) en los exámenes médicos de ingreso de 14 de mayo de 2013 fue calificado apto por medicina general, odontología y psiquiatría; ii) en la prestación del servicio militar obligatorio recibió valoración por psiquiatría el 19 de julio de 2013, señalándose

general, odontología y psiquiatría; ii) en la prestación del servicio militar obligatorio recibió valoración por psiquiatría el 19 de julio de 2013, señalándose que reunía el perfil, no requería de nuevo examen y que tenía antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas; y iii) no logra establecerse las condiciones de salud a la fecha de su desacuartelamiento el 30 de septiembre de 2014, puesto que los exámenes de retiro no se practicaron. De lo anterior se desprenden las siguientes tres circunstancias relevantes: 1. Previo al reclutamiento y durante su instancia en el Ejército Nacional Juan Guillermo consumió sustancias psicoactivas; 2. El Ejército Nacional tenía conocimiento sobre antecedentes de consumo de alucinógenos, en tanto que el 19 de julio de 2013, esto es, dos meses después de su ingreso como soldado regular, fue valorado por psiquiatría en donde sin hallazgo de enfermedad mental se consignó antecedente de consumo de sustancias psicoactivas; y 3. La ESE Hospital Especializado la Granja Integral atendió por psiquiatría a Juan Guillermo el 8 de abril de 2015, incorporando el especialista la nota que el paciente había recibido tratamiento hospitalario por ”enfermedad mental mayor”. Efectuadas las expuestas consideraciones la sala encuentra necesario precisar lo siguiente:

1. Juan Guillermo tenía dependencia a sustancias psicoactivas conforme indicó el Ejército Nacional en los antecedentes al desacuartelamiento, en los cuales expuso que presentaba problemas de consumo desmedido y se hacían evidentes los signos de consumo compulsivo.

el Ejército Nacional en los antecedentes al desacuartelamiento, en los cuales expuso que presentaba problemas de consumo desmedido y se hacían evidentes los signos de consumo compulsivo.

2. La adicción a sustancias psicoactivas es un problema de salud pública y una enfermedad que requiere atención por el Estado; en este sentido la Corte Constitucional se pronunció en la siguiente forma.

Ahora bien, siendo la pretensión de la agente oficiosa la reafiliación de (…) al sistema de salud del accionado, merece indicarse con fundamento en pronunciamiento realizado anteriormente que la Corte Constitucional en su jurisprudencia a determinado tres supuestos en que los miembros retirados de la fuerza pública deben continuar afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber: 1. Se trate de enfermedad o lesión adquirida con anterioridad a la incorporación; 2. La lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio; y 3. La lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de la incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida. La sala no puede establecer con certeza si la Cefalea, las enfermedades en la piel y el trastorno mental de que actualmente padece (…) tienen origen en la prestación del servicio militar obligatorio, si eran preexistentes o si se agravaron con ocasión de este, es por ello que la reactivación del servicio militar obligatorio se observa necesario con fundamento en el supuesto tercero, esto es que laatención médica por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

con ocasión de este, es por ello que la reactivación del servicio militar obligatorio se observa necesario con fundamento en el supuesto tercero, esto es que laatención médica por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se justifica para que le sean practicados los exámenes especializados que determinen el momento en que las enfermedades fueron adquiridas y la incidencia del servicio militar en las mismas. También accederá la sala a que se practique Junta Médico Laboral a Juan Guillermo, no sólo por ser su derecho solicitar que se realice de acuerdo lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, sino también atendiendo que la patología de trastorno mental la hace meritoria. Por lo anterior se ordenará la reafiliación de (…) al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que le sean practicados los exámenes especializados para determinar el momento en que adquirió la Cefalea, la enfermedad en la piel y el trastorno mental, así como su incidencia en las mismas de la prestación del servicio militar; la reafiliación se extenderá hasta que se obtenga el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral Militar, lo que no sobrepasará el término de tres meses contados a partir de la notificación del presente proveído, en su defecto contados a partir del momento en que se obtenga el diagnóstico definitivo; Dentro del mismo término la parte accionada deberá suplir la omisión en realizar los exámenes de retiro al ex – soldado regular (…); en sustento se reitera que su realización es obligatoria por mandato del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y

los exámenes de retiro al ex – soldado regular (…); en sustento se reitera que su realización es obligatoria por mandato del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y su impulso se encuentra a cargo tanto de Sanidad Militar como del directo interesado, quien para el caso sufre de padecimientos que impiden la exigibilidad del referido deber. Las expuestas medidas de protección se adoptan en amparo a los derechos a la dignidad humana, salud y seguridad social de (…), ello en tanto que por virtud del primero tiene derecho a tener en la mayor medida posible una vida libre de padecimientos en salud, el segundo por cuanto que a partir de los exámenes que se practicaran con la reafiliación se determinará el origen de las patologías, en consecuencia que la atención médica por el accionado se extienda una vez realizada la Junta Médico Laboral, y el tercero además de lo anterior, en que surgirán derechos pensiones en caso de determinarse invalidez por causa del servicio o de indemnización por incapacidad en el mismo evento. En relación con la compulsa de copias para que se investiguen actuaciones abusivas para (…) por el Ejército Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio, encuentra la sala que en el plenario no obran pruebas que permitan su acreditación, sin embargo la actora podrá realizar la respectiva denuncia penal para que se abra investigación por los hechos. Adicionalmente, se prevendrá al Secretario de la Sección Tercera de este Tribunal para que cuide los documentos obrantes en el expediente y que gozan de reserva legal de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1621 de 2013. ConclusiónLa sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y protección social de (…), adoptando las medidas de

de reserva legal de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1621 de 2013. ConclusiónLa sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y protección social de (…), adoptando las medidas de protección pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01239 – 00

Demandante: Juan Guillermo Rodríguez Guzmán mediante Indira Guzmán como su agente oficiosa

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón Especial Energético Vial No. 1 de Arauca

Acción: Constitucional de Tutela

Tema: Atención en Salud – Junta Médico Laboral Militar Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Juan Guillermo Rodríguez Guzmán por intermedio de Indira Guzmán quien actúa como agente oficiosa, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón Especial Energético Vial

No. 1 de Arauca, mediante la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela

No. 1 de Arauca, mediante la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de junio de 2015 (fl. 1), Indira Guzmán en condición de agente oficiosa de su sobrino Juan Guillermo Rodríguez Guzmán, en ejercicio del artículo 86 de laConstitución Política, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el

Batallón Especial Energético Vial No. 1 de Arauca, requiriendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, desconocidos por la parte accionada cuando al desacuartelar del servicio militar obligatorio al Soldado Regular Juan Guillermo Rodríguez Guzmán lo desafilió del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – negando en consecuencia la atención médica respecto de enfermedades adquiridas con ocasión del servicioy se abstuvo de convocar a la Junta Médico Laboral Militar.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “1). Solicito al Honorable Juez de TUTELA le sean amparados todos los derechos fundamentales vulnerados a mi sobrino por los

accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

los derechos fundamentales vulnerados a mi sobrino por los

accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL – BATALLÓN ESPECIAL ENERGETICO No. 1. 2). Que se ordene a los accionados o a quien corresponda que en consecuencia de este amparo constitucional, se le reactiven todos los servicios médicos que brinda el subsistema de salud de las Fuerzas Militares a mi sobrino, joven JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ GUZMÁN, tales como consulta médica, derecho de hospitalización, quirúrgico, farmacéutico y todos los demás tendiente a lograr el restablecimiento de mi sobrino en su salud, pues EL entró al cuartel en excelentes condiciones de salud física y mental, como se establece con el tercer examen médico que se le practicó en el Batallón Especial Energético No. 1 De Arauca (Arauca). 3). Que la Dirección de Sanidad Militar, una vez hechas las valoraciones médicas, le practique la junta médico legal al ex soldado JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ GUZMÁN, a fin de determinar las afectaciones tanto físicas como Psíquicas en su salud y se indique el índice de disminución de la capacidad laboral, para que se cuantifique con base a dicha valoración la indemnización que por ley le corresponda o establecer si estaría dentro de los requisitos para acceder a una pensión.

índice de disminución de la capacidad laboral, para que se cuantifique con base a dicha valoración la indemnización que por ley le corresponda o establecer si estaría dentro de los requisitos para acceder a una pensión. 4). Que en el evento de encontrarse mérito para adelantar una investigación Penal contra el Cabo POLO SAENZ, orgánico del Batallón Especial Energético No. 1 con asiento en Arauca (Arauca), se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo o al Juez de instrucción penal militar de dicha unidad, ya que por la información que se tiene presuntamente ese Suboficial pudo haber incurrido en delitos que atenten contra la salud, la integridad física y por extensión contra la vida y por exceso en el ejercicio de susfunciones y atribuciones como superior jerárquico del mencionado

JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ GUZMAN.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Juan Guillermo Rodríguez Guzmán a la edad de 18 años fue reclutado el 14 de mayo de 2013 por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.

Fue orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 1 “GENERAL JUAN JOSÉ NEIRA VELASCO”, ubicado en Caño Limón en el departamento de Arauca, integrante del tercer contingente de 2013. Estando en el cumplimiento del servicio Juan Guillermo sufrió de neumonía, por lo que debió ser hospitalizado. En octubre de 2014 fue desacuartelado del servicio en la ciudad de Bogotá sin

Arauca, integrante del tercer contingente de 2013. Estando en el cumplimiento del servicio Juan Guillermo sufrió de neumonía, por lo que debió ser hospitalizado. En octubre de 2014 fue desacuartelado del servicio en la ciudad de Bogotá sin viáticos, ni pasajes para llegar a la Dorada en el departamento de Caldas, donde tiene su domicilio; según se informó vía telefónica a la madre del soldado por un Sargento del Batallón Especial Energético Vial No. 1, el desacuartelamiento se produjo por tener una novia que integraba la fuerza enemiga. Tan pronto llegó a la ciudad de la Dorada sus familiares advirtieron el deterioro en su salud empezando por una cefalea, enfermedades en la piel y trastornos psiquiátricos. El Ejército Nacional no realizó al Soldado Regular Juan Guillermo Rodríguez Guzmán los exámenes médicos de retiro. De acuerdo a manifestación realizada por Juan Guillermo a sus familiares en las filas del Ejército Nacional el Cabo Tercero Polo Sáenz le pegaba continuamente cachazos en la cabeza con un revolver, se le amenazaba y se le impedía que hablara con sus superiores. El estado de salud de Juan Guillermo ha empeorado con el transcurso del tiempo, resultando altamente preocupante su esfera mental en tanto que no coordina, sus expresiones son incongruentes, se muestra dislocado, es agresivo y no puede emitir juicios de valor.

4. Del fundamento de violación En orden a la prosperidad de las súplicas de amparo se invocan las siguientes consideraciones: 4.1. El Estado Social y Democrático de Derecho colombiano se funda en el

y no puede emitir juicios de valor.

4. Del fundamento de violación En orden a la prosperidad de las súplicas de amparo se invocan las siguientes consideraciones: 4.1. El Estado Social y Democrático de Derecho colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana; en consecuencia es obligación de la parteaccionada propender en su defensa atendiendo la grave afectación en salud que padece Juan Guillermo Rodríguez Guzmán. 4.2. Es deber del Estado prestar atención en salud a los soldados conscriptos al haber empuñado las armas hasta dar su vida por la defensa de la instituciones de la república, la salvaguarda de la soberanía nacional y la protección de todos los habitantes. 4.3. Esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que los soldados como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, tienen derecho a esperar del Estado la atención médica oportuna y adecuada que requieran. 4.4. La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social adquiere la categoría de fundamental cuando su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en riesgo otros derechos fundamentales, como ocurre en el asunto en relación con las garantías a la vida, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la integridad física y moral. 4.5. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 94 de 1989 el Estado tiene obligaciones y funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a las instituciones armadas.

Bajo las expuestas consideraciones la parte actora requiere fallo favorable a sus pretensiones que ampare los derechos fundamentales de Juan Guillermo Rodríguez Guzmán.

del personal perteneciente a las instituciones armadas. Bajo las expuestas consideraciones la parte actora requiere fallo favorable a sus pretensiones que ampare los derechos fundamentales de Juan Guillermo Rodríguez Guzmán.

5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 2 de junio de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente, disponiendo su admisión en auto 3 de junio del mismo año (fl. 19); se surtió su notificación en debida forma a la parte accionada el 4 de junio de 2015 (fls. 2030); y finalmente, vencido el término para rendir informe procede la sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

5. De la presentación de informes Notificado en debida forma auto admisorio de la acción de tutela se abstuvieron de presentar informe el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución; por su parte, el

Batallón Energético Vial No. 1 “GENERAL JUAN JOSÉ NEIRA VELASCO” allegó contestación en los términos que pasan a señalarse: 5.1. Del Batallón Especial Energético Vial No. 1 “GENERAL JUAN JOSÉ NEIRA VELASCO” Presentó informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, en subsidio que se desestimen lassúplicas de amparo por ausencia de violación a los derechos fundamentales de

Juan Guillermo Rodríguez Guzmán; en sustento invoca lo siguiente: 5.1.1. La legitimación para promover la acción de tutela recae en la persona directamente afectada, quien puede intervenir en forma directa o por intermedio de apoderado; excepcionalmente el mecanismo constitucional es susceptible de promoverse por agente oficioso, cuando el titular del derecho no esté en condición de procurarse su propia defensa; así entonces, considerando que las pruebas obrantes no permiten establecer que Juan Guillermo no pueda intervenir directamente, se configura falta de legitimación por activa que impone declarar improcedente la acción. 5.1.2. Verificada la base de datos constató que Juan Guillermo Rodríguez Guzmán prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético Vial No. 1, tercer contingente de 2013. 5.1.3. Para el mes de junio de 2014 el Batallón se vio en la obligación de solicitar al Comando General del Ejército Nacional su retiro del servicio militar por la causal denominada “Determinación de la Fuerza”, teniendo en cuenta que el soldado estaba presentando de manera reiterada una conducta reprochable en el área de operaciones, atentando contra las normas de seguridad y preservación de la integridad de la fuerza. 5.1.4. El Comando General del Ejército Nacional resolvió favorablemente la solicitud; de este modo, dispuso su retiro mediante la orden administrativa de personal No. 2065 de 20 de septiembre de 2014, con novedad fiscal el 30 de septiembre del mismo mes, notificada al interesado el 29 de septiembre de 2014;

solicitud; de este modo, dispuso su retiro mediante la orden administrativa de personal No. 2065 de 20 de septiembre de 2014, con novedad fiscal el 30 de septiembre del mismo mes, notificada al interesado el 29 de septiembre de 2014; el desacuartelamiento se realizó a través del acta No. 000391 de 30 de septiembre de 2014. 5.1.5. De acuerdo a la Circular No. 001 de 28 de marzo de 2006, proferida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para definir su situación de sanidad los soldados regulares, bachilleres y campesinos deben presentarse en un término no mayor a 15 días posteriores al licenciamiento en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en la Oficina de Medicina Laboral; frente a quienes no se presenten dentro de este término o a más tardar 60 días desde el licenciamiento, el Estado y la Institución Militar quedan exonerados. 5.1.6. En el asunto el acta de evaluación del soldado regular se diligenció el 30 de septiembre de 2014, sin embargo no siguió las directrices de la Circular No. 001 de 28 de marzo de 2006. 5.1.7. Carecen de asidero probatorio las manifestación realizadas en el libelo introductor según las cuales el desacuartelamiento del soldado de produjo por tener una novia que integraba la fuerza enemiga, al igual que durante su vinculación en el Ejército fue maltratado; la parte actora debió invocar más d

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