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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01368 – 00-(01-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01368 – 00-(01-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – Violación al derecho a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud – Dirección de Sanidad de Policía Nacional – Carencia de objeto por hecho superado De la carencia de objeto por hecho superado Conforme se señaló con anterioridad la acción de tutela orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales exige para su procedencia del cumplimiento de determinados requisitos, dentro de ellos que no se configure carencia de objeto por hecho superado o daño consumado, ello por cuanto que de operar su materialización el mecanismo de tutela pierde asidero al quedar impedido el juez constitucional para adoptar medida de protección. (…) “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Del caso en concreto El menor (…) de 12 años de edad promueve la acción de la referencia por intermedio (…), quien como su madre interviene en calidad de agente oficiosa; solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, desconocidos por la parte accionada en razón a la omisión en asignar la cita médica ordenada por médico tratante del Hospital Central de la Policía Nacional para el mes de abril de 2015; y en consecuencia de lo anterior, se ordene que en el menor término se realice la valoración por ortopedia.

la omisión en asignar la cita médica ordenada por médico tratante del Hospital Central de la Policía Nacional para el mes de abril de 2015; y en consecuencia de lo anterior, se ordene que en el menor término se realice la valoración por ortopedia. El Ponente del presente proveído en ejercicio del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al resolver sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia en auto de 18 de junio de 2015, decretó oficiosamente medida de protección provisional en la siguiente forma. (…) En cumplimiento a la medida provisional de protección la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignó cita en la subespecialidad de Ortopedia al menor (…) el 9 de julio de 2015 a las 04:20 pm, en el Hospital Central de la Policía Nacional. Lo anterior se acredita con el oficio de 22 de junio de 2015 dirigido por la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante el cual señaló la asignación dela cita médica para el 9 de julio de 2015, información que había sido comunicada a la madre del menor en llamada telefónica de 22 de junio de 2015. El despacho del Ponente entabló comunicación con la madre del menor el 24 de junio de 2015 al número telefónico reportado en el libelo de la acción de tutela, constatando la asignación de la cita médica y su notificación. Se desprende que la omisión de la parte accionada en la asignación de cita médica al menor (…), como el supuesto que motivó a la parte actora para formular la acción de la referencia, se subsanó durante su tramitación al

Se desprende que la omisión de la parte accionada en la asignación de cita médica al menor (…), como el supuesto que motivó a la parte actora para formular la acción de la referencia, se subsanó durante su tramitación al agendarse para el 9 de julio de 2015. Lo expuesto determina carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que en el período comprendido entre la incoación del mecanismo constitucional y el fallo desapareció la omisión constitutiva de violación y se acogieron las súplicas de la acción, de modo que cualquier orden judicial se torna innecesaria. Conclusión La sala declarará carencia de objeto por hecho superado tras constatar que la omisión que motivó la acción de la referencia desapareció en el transcurso del trámite de la presente acción; a su vez exhortará a la parte accionada para que se abstenga de incurrir en el supuesto fáctico que dio origen a impetrar la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01368 – 00

Accionante: Steeven Velásquez Lizarazo por intermedio de Astrid

Zulay Lizarazo Alfonso en condición de agente oficiosaAccionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Acción: Constitucional de Tutela Instancia: Primera Referencia: Carencia de objeto por hecho superado Decide la sala la acción constitucional de tutela formulada por Steeven Velásquez Lizarazo por intermedio de Astrid Zulay Lizarazo Alfonso quien interviene en condición de agente oficiosa, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo vinculado el Hospital Central de la misma institución, mediante la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 17 de junio de 2015 (fl. 1), Steeven Velásquez Lizarazo por intermedio de Astrid Zulay Lizarazo Alfonso en calidad de agente oficiosa, promovió en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, requiriendo la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, desconocidos por el accionado en razón a la omisión en asignar la cita médica en ortopedia infantil ordenada por médico tratante del Hospital Central de la Policía

Nacional el 4 de marzo de 2015, para el mes de abril del mismo año.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “Apoyada en lo dicho en los acápites precedentes, con todo respeto solicito al señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:1. Tutelar a favor de mi hijo STEEVEN VELÁSQUEZ LIZARAZO los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 48 y 49, de la Carta Política, los cuales están siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precisados en esta demanda, por parte de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL.

2. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el menor tiempo que el Despacho a su cargo disponga, se PRACTIQUE DE FORMA INMEDIATA CITA DE ORTOPEDISTA INFANTIL, la cual esta ordenada desde Marzo de 2015 y que requiere mi hijo para recuperar su salud.

3. Advertir a las directivas de la Accionada que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de mi hijo, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y prevista en el Decreto 2591 de 1991.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Steeven Velásquez Lizarazo de 12 de años de edad se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y recibe

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Steeven Velásquez Lizarazo de 12 de años de edad se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y recibe atención médica en el Hospital Central de la Policía Nacional Fue diagnosticado en el año 2013 con la enfermedad de “DEFORMIDAD EN

VALGO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”.

El 4 de marzo de 2015 recibió valoración por la especialidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de la Policía Nacional; el médico especialista ordenó practicar varios exámenes para descartar malformación en la cadera o la rodilla, cuyos resultados debían ser analizados en cita de ortopedia en el mes de abril de 2015. En varias oportunidades Astrid Zulay Lizarazo Alfonso ha solicitado la asignación de la cita médica ordenada a su hijo, ante lo cual le fue informado que debía esperar la comunicación de la entidad; sin embargo, la cita que había de asignarse para el mes de abril de 2015 no ha sido agendada en la actualidad,situación que traduce una afectación de los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud de Steeven Velásquez Lizarazo, quien en razón de su edad es sujeto de especial protección.

4. De la actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2015 (fl.1); se efectuó su reparto y correspondió al Magistrado Ponente de esta decisión (fl. 13); se admitió en proveído de 18 de junio de 2015, mediante el cual se vinculó al Hospital Central de la Policía

Magistrado Ponente de esta decisión (fl. 13); se admitió en proveído de 18 de junio de 2015, mediante el cual se vinculó al Hospital Central de la Policía Nacional y se decretó medida provisional (fls. 16-18); se surtió la notificación a los accionados mediante aviso radicado en sus dependencias el 18 de junio de 2015 (fls. 19-22); y finalmente, vencido el término concedido a los tutelados para presentar informe y dentro de la oportunidad legal la sala procede a proferir fallo en la acción de tutela que la convoca.

5. De la presentación de informes La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la misma institución allegaron informe en los términos que pasan a relacionarse: 5.1. De la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Remitió con destino al proceso de la referencia el oficio de 22 de junio de 2015, por medio del cual la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad informó a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía Nacional respecto de la asignación de cita médica al menor Steeven Velásquez Lizarazo en la subespecialidad de Ortopedia el 9 de julio de 2015, a las 04:20 pm, en el Hospital Central (fl. 37). 5.2. Del Hospital Central de la Policía NacionalPresentó informe solicitando que sean desestimadas las súplicas de amparo formuladas en la acción de la referencia por ausencia de violación a los derechos fundamentales del menor Steeven Velásquez Lizarazo; en fundamento invocó las siguientes consideraciones: 5.2.1. No se vulneran los derechos fundamentales del menor agenciado habida

formuladas en la acción de la referencia por ausencia de violación a los derechos fundamentales del menor Steeven Velásquez Lizarazo; en fundamento invocó las siguientes consideraciones: 5.2.1. No se vulneran los derechos fundamentales del menor agenciado habida cuenta que el Hospital Central de la Policía Nacional no le ha negado la prestación de los servicios médicos, ni el suministro de medicamentos y una vez diagnosticado de su enfermedad se realizaron los tratamientos y acciones pertinentes para brindar una atención en salud oportuna y eficiente. 5.2.2. Notificado del auto admisorio fue tramitado por competencia a la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad mediante correo electrónico de 18 de junio de 2015, recibiendo respuesta el 22 de junio siguiente en el sentido que le había sido asignada al menor cita en la Subespecialidad de Ortopedia el 9 de julio de 20154 a las 04:20 pm en el Hospital Central de la Policía Nacional, de lo cual fue informada la agente oficiosa en llamada telefónica de la misma fecha. Sirven al Hospital Central de la Policía Nacional las anteriores consideraciones para solicitar que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el

con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud. Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia lostribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Se sigue de lo anterior que corresponde a este Tribunal la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además de tener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, la cual de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 20031 hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional sector central, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.

2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de

la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Respecto de la agencia de derechos ajenos el precepto jurídico en comento puntualiza que tendrá cabida cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.manifestarse en la solicitud de tutela. En el caso en concreto Astrid Zulay Lizarazo Alfonso interviene como agente oficiosa de su hijo Steeven Velásquez Lizarazo, actuación que se legitima al encontrarse probado la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales trasgredidos para procurar su propia defensa, en razón de su edad de 12 años y el diagnóstico de deformidad en valgo no clasificada en otra parte; de otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Dirección de Sanidad de la

trasgredidos para procurar su propia defensa, en razón de su edad de 12 años y el diagnóstico de deformidad en valgo no clasificada en otra parte; de otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la misma institución – vinculado en el auto de 18 de junio de 2015, quienes fueron debidamente notificados del proveído admisorio de la acción en referencia.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces

(subsidiaridad)3.

mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)Teniendo en cuenta la manifestación realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la misma institución en el sentido que la cita en la especialidad de ortopedia solicitada en la presente acción fue asignada para el 9 de julio de 2015, lo que se corroboró por el despacho en llamada telefónica realizada a la madre del menor Steeven Velásquez Lizarazo, la sala declarará carencia de objeto por hecho superado.

4. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 4.1. Tarjeta de identidad de Steveen Velásquez Lizarazo que acredita edad de 12 años (fl. 12); 4.2. Orden de control de la Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, fecha 4 de marzo de 2015, paciente Steeven Velásquez Lizarazo, especialidad Ortopedia y Traumatología, subespecialidad Ortopedia, diagnostico: “DEFORMIDAD EN VALGO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE” y datos clínicos de importancia “CITA ORTOPEDIA INFANTIL. ABRIL 2015.

diagnostico: “DEFORMIDAD EN VALGO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE” y datos clínicos de importancia “CITA ORTOPEDIA INFANTIL. ABRIL 2015. CON RESULTADOS DE IMÁGENES GENU VALGO ASIMÉTRICO” (fl. 10). 4.3. Historia clínica de Steeven Velásquez Lizarazo, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se acredita que el menor Steeven Velásquez Lizarazo fue valorado el 3 de marzo de 2015 por la especialidad de Ortopedia y Traumatología, recibió diagnóstico de deformidad en valgo no clasificada en otra parte y orden médica de radiografía de rodillas, panorámica de miembros inferiores, tomografía axial computarizada en miembros inferiores, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral, radiografía de cadera comparativa y cita por ortopedia infantil para abril de 2015 (fls. 28-30). 4.4. Oficio de 22 de junio de 2015 remitido por la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la misma institución, con copia a esta Corporación, mediante el cual se señaló la asignación de cita médica al menor Steeven Velásquez Lizarazo en la subespecialidad de Ortopedia el 9 de julio de 2015, a las 04:20 pm,en el Hospital Central (fl. 37).

5. De la carencia de objeto por hecho superado Conforme se señaló con anterioridad la acción de tutela orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales exige para su procedencia del cumplimiento de determinados requisitos, dentro de ellos que no se configure

Conforme se señaló con anterioridad la acción de tutela orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales exige para su procedencia del cumplimiento de determinados requisitos, dentro de ellos que no se configure carencia de objeto por hecho superado o daño consumado, ello por cuanto que de operar su materialización el mecanismo de tutela pierde asidero al quedar impedido el juez constitucional para adoptar medida de protección. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.” “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Negrillas fuera del texto). “Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el

presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental5.”6 4 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 358 de 10 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Referencia: expediente T4.261.085.Se sigue del aparte citado que la acción de tutela deviene en improcedente cuando se configure carencia de objeto por hecho superado o daño consumado, el primero concretado en el evento que dentro del término transcurrido entre la presentación de la acción y el fallo se supere el hecho por acción u omisión que generaba la violación y el segundo ante el supuesto que dentro del mismo lapso se concrete el perjuicio que con la tutela se pretendía evitar.

6. Del caso en concreto El menor Steeven Velásquez Lizarazo de 12 años de edad promueve la acción de la referencia por intermedio Astrid Zulay Lizarazo Alfonso, quien como su madre interviene en calidad de agente oficiosa; solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, desconocidos por la parte accionada en razón a la omisión en asignar la cita médica ordenada por médico tratante del Hospital Central de la Policía

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, desconocidos por la parte accionada en razón a la omisión en asignar la cita médica ordenada por médico tratante del Hospital Central de la Policía Nacional para el mes de abril de 2015; y en consecuencia de lo anterior, se ordene que en el menor término se realice la valoración por ortopedia. El Ponente del presente proveído en ejercicio del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al resolver sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia en auto de 18 de junio de 2015, decretó oficiosamente medida de protección provisional en la siguiente forma: “QUINTO: DECRETAR medida provisional de protección de conformidad con las consideraciones de la parte motiva y en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional – Oficina Central de Agendamiento, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación presente proveído, programen máximo dentro de los dos (2) días siguientes, en el Hospital Central, en otro establecimiento de sanidad o con la entidad prestadora que se tenga convenio, la cita de control en ortopedia infantil que le fue ordenada a Steeven Velásquez Lizarazo el 4 de marzo de 2015, por médico adscrito al Hospital Central de la Policía Nacional; vencido el término concedido y acatada la medida de protección decretada, deberán informarlo al Despacho, adjuntando las constancias que lo acrediten.” (Fl. 18, anverso).En cumplimiento a la medida provisional de protección la Oficina Central de

concedido y acatada la medida de protección decretada, deberán informarlo al Despacho, adjuntando las constancias que lo acrediten.” (Fl. 18, anverso).En cumplimiento a la medida provisional de protección la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignó cita en la subespecialidad de Ortopedia al menor Steeven Velásquez Lizarazo el 9 de julio de 2015 a las 04:20 pm, en el Hospital Central de la Policía Nacional. Lo anterior se acredita con el oficio de 22 de junio de 2015 dirigido por la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad a la Jefe de Asuntos Jurídicos del Hospital Central de la Policía Nacional, mediante el cual señaló la asignación de la cita médica para el 9 de julio de 2015, información que había sido comunicada a la madre del menor en llamada telefónica de 22 de junio de 2015. El despacho del Ponente entabló comunicación con la madre del menor el 24 de junio de 2015 al número telefónico reportado en el libelo de la acción de tutela, constatando la asignación de la cita médica y su notificación. Se desprende que la omisión de la parte accionada en la asignación de cita médica al menor Steeven Velásquez Lizarazo, como el supuesto que motivó a la parte actora para formular la acción de la referencia, se subsanó durante su tramitación al agendarse para el 9 de julio de 2015. Lo expuesto determina carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que en el período comprendido entre la incoación del mecanismo constitucional y el fallo desapareció la omisión constitutiva de violación y se acogieron las súplicas de la acción, de modo que cualquier orden judicial se torna innecesaria.

que en el período comprendido entre la incoación del mecanismo constitucional y el fallo desapareció la omisión constitutiva de violación y se acogieron las súplicas de la acción, de modo que cualquier orden judicial se torna innecesaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones la sala declarará carencia de objeto por hecho superado y exhortará a la parte accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en la omisión que dio origen al mecanismo constitucional, por lo que en garantía de los derechos a la vida en condiciones dignas y salud, en concordancia con la protección especial a los menores de edad, deberá prestar asistencia en salud a Steeven Velásquez Lizarazo en forma continua, eficiente y sin dilaciones que afecten el tratamiento para su enfermedad de “DEFORMIDAD EN VALGO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE.”7. Conclusión La sala declarará carencia de objeto por hecho superado tras constatar que la omisión que motivó la acción de la referencia desapareció en el transcurso del trámite de la presente acción; a su vez exhortará a la parte accionada para que se abstenga de incurrir en el supuesto fáctico que dio origen a impetrar la acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR AL SUBINTENDENTE JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ,

EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE LA CENTRAL DE

de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR AL SUBINTENDENTE JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ,

EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE LA CENTRAL DE

AGENTAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL, O QUIEN HAGA SUS VECES, Y AL CORONEL CESAR

ALBERTO BERNAL TORRES, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, O QUIEN HAGA SUS VECES, para que en adelante se abstengan de incurrir en la omisión que dio origen al mecanismo constitucional, por lo que en garantía de los derechos a la vida en condiciones dignas y salud, en concordancia con la protección especial a los menores de edad, deberán prestar asistencia en salud a STEEVEN VELÁSQUEZ LIZARAZO en forma continua, eficiente y sin dilaciones que afecten el tratamiento para su enfermedad de “DEFORMIDAD EN VALGO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”; conforme lo expuesto en la parte motiva.TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito y COMUNICAR la providencia al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la dirección de buzón electrónico informada.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

siguientes a su notificación, ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de 1º de julio de 2015, según Acta N°

HENRY ALDEMAR BAR

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