TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01478 – 00-(02-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01478 – 00-(02-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad – Nulidad de Actos Administrativos – Por Ministerio de Educación – Ministerio del Interior – CNSC – Por irregularidades incurridas en el concurso de méritos convocados por el CNS Civil en acuerdo 282 de 2012 convocatoria No. 238 de 2012 para proveer vacantes para población afrocolombiana, raizal y palenquera en el Departamento de Nariño – Improcedencia de la Acción de Tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos a convocatoria a concurso por existir otro medio de defensa judicial como la Acción de Simple Nulidad – Temeridad (artículo 38 Decreto 2591 de 1991) . Cuestión previa: temeridad Solicita la Comisión Nacional del Servicio Civil que se rechace el mecanismo constitucional por temeridad, habida cuenta que con anterioridad el actor promovió acción de tutela en su contra basado en los mismos hechos y pretensiones, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, bajo el radicado No. 2015-00170-00, quien profirió sentencia notificada el 14 de mayo de 2015. En relación con la temeridad en la acción de tutela el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (…) Bajo este orden se colige que para predicar temeridad debe mediar identidad de partes, hechos y pretensiones e igualmente la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; en el asunto la sala observa que no se configura temeridad y que en consecuencia hay lugar a proseguir con el estudio del asunto, en consideración a lo siguiente: i) No hay identidad de partes toda vez que en el proceso de tutela con radicado No. 2015-00170-00 no participaron el Ministerio del Interior, ni la Gobernación del departamento de Nariño; y ii) las pretensiones en el proceso con radicación No. 2015-00170-00 se orientaron a que se dejara sin efectos los actos administrativos de convocatoria al concurso de méritos para docentes afrocolombianos en Nariño, siendo que el proceso de la referencia se encamina aque se declare la nulidad del concurso, se convoque a una mesa de trabajo para lograr un acuerdo que permita la participación de la comunidad, se realice un acompañamiento por el Ministerio del Interior en la consulta previa y se inscriba en carrera administrativa al accionante.
lograr un acuerdo que permita la participación de la comunidad, se realice un acompañamiento por el Ministerio del Interior en la consulta previa y se inscriba en carrera administrativa al accionante. Conviene igualmente indicar que no se estructura cosa juzgada que impida a la sala realizar estudio en el presente proceso, en tanto que este fenómeno no ha operado en relación en la sentencia de tutela proferida en el proceso con radicado No. 2015-00170-00, al encontrarse pendiente de resolver la impugnación formulada en su contra, ni tampoco se cumplen los requisitos de identidad de partes y pretensiones, de acuerdo se precisó en precedencia. Para mayor comprensión conviene citarse el siguiente aparte jurisprudencial. De la subsidiariedad en la acción de tutela Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto el Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...).” (Se subraya.)
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...).” (Se subraya.) (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Del caso concreto El accionante señala que los accionados vulneran su derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación en igualdad de condiciones en comunidades étnicas y trabajo (estabilidad laboral) al expedir el Acuerdo 282 de 2012, modificado el Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, al no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, y para resolver el asunto, ha de señalar la sala que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para laprotección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración. Por lo tanto, advierte la sala que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño, y por ende dejar sin efectos el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, que dio apertura a dicho concurso, pues para ello el
directivos docentes afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño, y por ende dejar sin efectos el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, que dio apertura a dicho concurso, pues para ello el legislador ha previsto un mecanismo de defensa judicial a través de las acciones ordinarias, por lo que el actor debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado; sin embargo no lo hizo. (…) En virtud de lo expuesto, encuentra la sala que la Ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional. Por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado, que la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara
improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así. El artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, establece de manera clara que no procede la acción de tutela contra actos de carácter general, abstracto o impersonal. Examinando el contenido del Decreto 2566 de 2003, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto nacional de carácter general, abstracto o impersonal, lo que refuerza el argumento proclamado sobre la improcedencia de la acción”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el actor debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad del acto aquí cuestionado, y además en dicho trámite tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto demandado. Por lo tanto, observa la sala que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales no pueden ser reemplazados por ésta vía, circunstancia que hace que la presente acciónresulte improcedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, en el asunto es evidente que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad, la presente acción es improcedente, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que en el caso en concreto la parte
de 1991, y no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que en el caso en concreto la parte actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo, con el cual es posible resolver las reclamaciones por irregularidades en la elaboración y conformación del concurso de la convocatoria 238 de 2012, abierto mediante el Acuerdo 282 de 2012 modificado por el Acuerdo 407 de 2013, como lo es el medio de control de nulidad; sin embargo, la accionante no lo ha hecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01478 – 00
Demandante: Jaider Wilfredo Castillo Ortiz Demandado: Ministerio de Educación, – Ministerio del Interior, –
Comisión Nacional del Servicio Civil, – Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental Acción: Constitucional de Tutela Tema: Nulidad de actos administrativos Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Jaider Wilfredo Castillo Ortiz en contra los Ministerios de Educación e Interior, laComisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación, mediante la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad.
Educación, mediante la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 19 de junio de 2015 (fl. 1), Jaider Wilfredo Castillo Ortiz formuló en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, acción de tutela en contra los Ministerios de Educación e Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación, requiriendo la protección de las garantías iusfundamentales al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad, presuntamente desconocidas por los accionados en razón a las irregularidades incurridas en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo No. 282 de 2012, modificado por el Acuerdo No. 407 de 2013 y la convocatoria No. 238 de 2012, para proveer vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes para población afrocolombiana, raizal y palenquera en el departamento de Nariño.
2. Petición de amparo El tutelante concreta las pretensiones de la acción de tutela en la siguiente forma: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.
Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas decrete medidas cautelares con la
Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la consulta previa, la participación igualdad de condiciones en comunidades étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.SEGUNDO: Se declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso como lo ordena la ley.
TERCERO: Que la gobernación de Nariño y la Comisión Nacional del Servicio Civil, le envíen información real señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración de derechos fundamentales que se han causado a los maestros teniendo en cuenta el siguiente cuadro: CUARTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una mesa de trabajo y concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un acuerdo mediado que permita la garantía y participación de la comunidad docente (etnoeducadores) de los municipios objeto de la convocatoria del departamento de Nariño atendiendo a los postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales que como grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.
grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el carácter de consulta que para este caso debe primar en esta comunidad.
QUINTO: Ordenar que el Ministerio del Interior haga un acompañamiento al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta la sentencia T - 576 de octubre de 2014, para que se establezca una verdadera política etnoeducativa nacional concertada y educación propia desde el territorio, formulada por las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palanqueras.
SEXTO: Exigir que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre de 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y crea un régimen especial para el goce de los derechos fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, agua potable y saneamiento básico en el marco constitucional de respeto y CRITERIO CANTIDAD Total de Docentes vinculados en provisionalidad en
Tumaco. Docentes prepensionados que los cobijas la ley de reten social. Docentes provisionales que no se inscribieron al concurso por no haber garantías. Docentes provisionales que vienen vinculados al departamento antes de la expedición de la Ley 715
Tumaco. Docentes prepensionados que los cobijas la ley de reten social. Docentes provisionales que no se inscribieron al concurso por no haber garantías. Docentes provisionales que vienen vinculados al departamento antes de la expedición de la Ley 715 del 2001.protección a la diversidad étnica y cultural que los excluye a los indígenas de presentar concursos.
SÉPTIMO: Ordenar que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa para reivindicar mis derechos como etnoeducador afrocolombiano de este departamento”.
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El movimiento étnico y popular del Pacífico en el documento “MANDATO POR LA VIDA DIGNA Y CONTRA LA CORRUPCIÓN EN LA COSTA PACÍFICA Y CAUCANA”, en el punto 10 se expresa, “en nuestro territorio se respetará el derecho a la consulta previa libre e informada, plasmado en el decreto 1745 de
1995 (…)”. Los días 29 y 30 de noviembre de 2011 se llevó a cabo una reunión en la ciudad de Riohacha con el fin de adelantar acuerdos con la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los criterios y parámetros de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros, sin presencia de los órganos representativos como lo es la consultiva departamental de Nariño y la mesa de concertación afronariñense del departamento, que evidencia la no concertación, ni la participación de manera efectiva de la comunidad etnoeducativa de Nariño.
y la mesa de concertación afronariñense del departamento, que evidencia la no concertación, ni la participación de manera efectiva de la comunidad etnoeducativa de Nariño. Los días 13 y 14 de marzo de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó el acuerdo sobre la ruta de trabajo participativo, las pruebas del concurso definidas en el artículo 3 del decreto 3323, esto es, las pruebas integrales etnoeducativas y la entrevista del concurso y en el porcentaje de ponderación del artículo 12 del Decreto 3323; sin embargo, en comunicación enviada al alcalde del municipio de Tumaco bajo el radicado 49740, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la consulta previa aún no se encontraba agotada.Los días 27 de enero y el 23 y 24 de abril de 2012 se reunieron la comisión del concurso Afrocolombiano, Comisión Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Educación y delegados del ICFES quienes establecieron cuadros iniciales relacionados con el concurso, ruta de trabajo, prueba integral a definir y componentes de cada una, ponderación de cada núcleo, la calificación aprobatoria y los criterios para conformar el equipo técnico para la prueba. El cuadro de prueba y el porcentaje asignado no tiene un enfoque étnico en todas las preguntas, sino que solo trataba de 30 preguntas relacionadas con el pueblo afro lo que muestra un desequilibrio ya que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T – 025 de 2004 todas las preguntas debían formularse con un enfoque diferencial a favor de los pueblos indígenas y afrocolombianos.
afro lo que muestra un desequilibrio ya que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T – 025 de 2004 todas las preguntas debían formularse con un enfoque diferencial a favor de los pueblos indígenas y afrocolombianos. Los días 28 y 29 de agosto de 2012 la Comisión Nacional de Comunidades negras establecieron ajustes que quedaron consignados en el acta se sesión XXIV y se avaló el proyecto de convocatoria, los cuales fueron incumplidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El día 16 de octubre de 2012 el alcalde del municipio de Tumaco solicitó la revocatoria de la convocatoria para la población afrodescendientes, negra, raizal y palenquera para la entidad territorial de Tumaco, porque la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación no habían hecho el proceso con la consulta distrital de Tumaco, ni las demás instancia representativas etnoeducativas de ese municipio, lo que no daba garantías jurídicas en el proceso, sin embrago la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió tal solicitud. El día 13 de marzo de 2013, la CNSC recibió comunicación de la Secretaría Municipal de San Andrés de Tumaco en la que se reportó un número de 1060 empleos vacantes aumentando en 2 vacantes adicionales a las reportadas 13 de agosto de 2012. No se tuvo en cuenta la situación provisional de los docentes, pues el municipio de Tumaco incurrió en negligencia por no haber incorporado a la planta de cargos a 539 docentes antes de la expedición de la ley 715 los cuales venían vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979.
pues el municipio de Tumaco incurrió en negligencia por no haber incorporado a la planta de cargos a 539 docentes antes de la expedición de la ley 715 los cuales venían vinculados y escalafonados con el estatuto 2277 de 1979. El 22 de abril del 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió y publicó el Acuerdo 282 modificado por el Acuerdo 407, por el cual convocó a concurso deméritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos que prestan su servicio afrodesendientes negra, raizal y palenquera ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño; sin embargo dicha convocatoria no tuvo en cuenta lo remitido por el sindicato de maestros del Departamento de Nariño. En la actualidad en Tumaco existe un número significativo de prepensionados a quienes les falta no menos de 3 años para obtener su pensión, quienes deberían estar nombrados por decreto en propiedad, pero fueron convocados a presentar concurso sin resolver su situación laboral y muchas de las plazas que se ofertaron están ocupadas por docentes amparados por la Ley 790 de 2002, por tanto el ente territorial actuó descuidadamente al no haber vinculado a la planta antes del 2000 como sí ocurrió en otras regiones de difícil acceso. Se presenta una violación al proceso de consulta previa, ya que para varios comisionados había vencido el periodo y no había consultiva de alto nivel para validar las actuaciones lo que no legitimó la negociación, acuerdos, ni concertaciones, ya que no se tuvieron en cuenta la instancia etnoeducativa de
comisionados había vencido el periodo y no había consultiva de alto nivel para validar las actuaciones lo que no legitimó la negociación, acuerdos, ni concertaciones, ya que no se tuvieron en cuenta la instancia etnoeducativa de Tumaco, por lo que los procesos adelantados por los comisionados pedagógicos carecen de ineficacia jurídica y deben ser declarados nulos al no contemplar la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de etnoeducación y viola el debido proceso, la consulta previa libre y determinada como lo establece la sentencia T576 de octubre de 2014. Sostuvo que al ser víctimas del conflicto armado no se justifica que en Colombia un trabajador tenga que estar vinculado a la figura jurídica de provisionalidad por más de 15 años y luego se le desvincule. Anotó que el literal b del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 establece que se puede dejar sin efecto total o parcial los proceso de selección siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular relacionados con los derechos de carrera, la entidad u organismo o cualquier participante podrá pedir a la CNSC que lo deje sin efectos.El 29 de octubre de 2014, se presentó derecho de petición a la comisión delegada del CNSC y se puso de presente el incumplimiento tanto de la comisión como la Universidad la Sabana en la entrevista en cuanto al enfoque diferencial y los escenarios de participación y concertación de dichas comunidades. Manifestó que luego de la publicación de los resultados de la pruebas se presentaron 8717 reclamos porque el resultado no coincidía con la puntuación definida en los acuerdos de convocatoria, y por ello la Comisión Nacional del
Manifestó que luego de la publicación de los resultados de la pruebas se presentaron 8717 reclamos porque el resultado no coincidía con la puntuación definida en los acuerdos de convocatoria, y por ello la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió la prueba de valoración de antecedentes y sus actividades conexas por auto 473 del 15 de diciembre de 2014 por la CNSC, lo que generó violación al debido proceso por no hacer una debida planeación al concurso de régimen especial de docentes.
4. De la actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de junio de 2015 (fl. 1); se efectuó su reparto y correspondió al Magistrado Ponente de esta decisión (fl. 134); se admitió en proveído de la misma fecha, por el cual se concedió a los accionados el término de 2 días siguientes a su notificación para presentar informe (fl. 136); se surtió su notificación a los accionados en debida forma el 22 de junio de 2015 (fl. 137-147); y finalmente, vencido el término concedido a los tutelados para presentar informe y dentro de la oportunidad legal la sala procede a proferir fallo en la acción de tutela que la convoca.
5. De la presentación de informes Notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de la referencia a los accionados, rindieron informe el Ministerio del Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del departamento de Nariño así: 5.1. Del Ministerio del InteriorPresentó informe solicitando que se declare falta de legitimación en la causa por
accionados, rindieron informe el Ministerio del Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del departamento de Nariño así: 5.1. Del Ministerio del InteriorPresentó informe solicitando que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, en subsidio que se rechace la acción por improcedente ante la existencia de medios judiciales alternos, y en su defecto, que se desestime la súplica de amparo por ausencia de violación de derechos fundamentes; en sustento invoca las siguientes consideraciones: 5.1.1. No se encuentra legitimado por pasiva para intervenir en el presente proceso al no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos y la acción u omisión por parte del ministerio; agregó que sus funciones se encuentran establecidas en el Decreto - Ley 2893 de 2011. 5.1.2. Manifestó que los derechos fundamentales vulnerados que fueron alegados se direccionan a que el concurso de méritos para docentes y directivos – docentes en el Municipio de Tumaco no contempló el enfoque étnico – diferencial establecido a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes y no tuvo en cuenta su condición de afrocolombiano al estar vinculado en provisionalidad, por lo que consideró que la CNSC o el Ministerio de Educación Nacional son las entidades llamadas a responder en este caso. 5.1.3. Respecto de la consulta previa alude a las normas que la regulan para concluir que no se evidencia ningún grado de vulneración que como comunidad étnica hubieren tenido que soportar o que estén en peligro de sufrir, por lo que consideró que no se encontró vulneración alguna.
concluir que no se evidencia ningún grado de vulneración que como comunidad étnica hubieren tenido que soportar o que estén en peligro de sufrir, por lo que consideró que no se encontró vulneración alguna. 5.1.4. Por último, expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual que solo podrá ser ejercido cuando haya vulneración o amenaza de derechos fundamentales o cuando no haya otro mecanismo de defensa judicial a fin de evitar un perjuicio irremediable. Sirven al Ministerio del Interior las anteriores consideraciones para fundamentar su defensa.5.2. De la Comisión Nacional del Servicio Civil Presentó informe solicitando que se declare improcedente la presente acción por temeridad y el incumplimiento de los presupuesto de inmediatez y subsidiariedad; en subsidio de lo anterior requiere que sean desestimadas las pretensiones del tutelante; en fundamento invoca las siguientes consideraciones: 5.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil fue demandada en anterior oportunidad por el actor con base en los mismos y pretensiones de la presente acción, proceso de tutela del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto bajo el radicado No. 2015-00170-00 y quien profirió fallo de primera instancia el 28 de mayo de 2015, por el cual dispuso su rechazo. 5.2.2. La temeridad del accionante se configura atendiendo que se promovieron dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos, pretensiones y sin que exista hecho nuevo que lo faculte. 5.2.3. Adicionalmente, la improcedencia se estructura ante la existencia de
dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos, pretensiones y sin que exista hecho nuevo que lo faculte. 5.2.3. Adicionalmente, la improcedencia se estructura ante la existencia de mecanismos jurídicos alternos al constitucional de tutela; de este modo, el actor pretende dejar sin efectos actos los administrativos Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, dentro de la convocatoria docentes y directivos docentes, población mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenqueros, acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones, actos administrativos que son de carácter general, impersonal y abstracto que tiene efectos al no haber sido declarados nulos, ni suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.2.4. Con fundamento jurisprudencial indicó que el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado y ser valorado por el juez de tutela con el fin de determinar los elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama para el caso en concreto.5.2.5. La accionante tenía pleno conocimiento de las reglas y condiciones del concurso en garantía al principio de publicidad, por lo tanto no puede pretender aducir su no participación en el concurso de méritos en una supuesta vulneración al proceso de consulta previa. 5.2.6. Alegó que en la presente acción no existe el requisito de inmediatez para que la misma proceda, pues ha transcurrido tiempo suficiente para
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