TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01558 – 00-(13-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01558 – 00-(13-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho a la vida, dignidad humana, Igualdad, Petición, Salud, Seguridad Social y mínimo vital – Por Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Pensión de Invalidez – Sistema de salud – Soldado Regular el Ejército Nacional – De la procedencia de la Acción de Tutela – Del Derecho a la Salud – De la Pensión de Invalidez – De la afiliación al sistema de seguridad social en salud – de la violación / Derechos fundamentales Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de (…) por su negativa en reconocer la pensión de invalidez y brindar atención en salud respecto de padecimientos sufridos con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional como soldado regular?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de (…) por la violación materializada en la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional denegó el reconocimiento de su pensión de invalidez; por lo anterior, suspenderá sus efectos en forma transitoria hasta que la autoridad judicial realice pronunciamiento de fondo y ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, al igual que su afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De la procedencia de la acción de tutela
invalidez a su favor, al igual que su afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De la procedencia de la acción de tutela Reiterando las consideraciones realizadas en acápite anterior, la procedencia de la acción constitucional de tutela exige verificar la legitimación de las partes, su finalidad dirigida a la protección de derechos fundamentales, la inmanencia de su objeto – esto es que no se configure hecho superado, ni daño consumado-, inmediatez y subsidiaridad. De acuerdo tuvo la oportunidad de señalarse líneas atrás, en el asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa habida cuenta la violación de derechos fundamentales de que refiere ser víctima el tutelante, atribuida a los accionados por su negativa en reconocer la pensión de invalidez y brindar atención en salud frente a padecimientos sufridos con ocasión del servicio como soldado regular del Ejército Nacional. (…)La Corte Constitucional siguiendo las consideraciones esbozadas ha indicado que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, puesto que para el efecto se han previsto por el ordenamiento jurídico vías judiciales tanto ante la Jurisdicción Ordinaria como la Contencioso Administrativa; sin embargo, ha expuesto de igual forma que tiene cabida cuando el mecanismo legal no reúna las condiciones de idoneidad y eficacia para proteger el derecho, o en el evento que siendo idóneo y eficaz, de imponerse al afectado su agotamiento sea expuesto a soportar un perjuicio irremediable, esto es cierto o inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su concreción.
siendo idóneo y eficaz, de imponerse al afectado su agotamiento sea expuesto a soportar un perjuicio irremediable, esto es cierto o inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su concreción. En procura de determinar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas en la sentencia T – 547 de 2012:
“Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la obtención de prestaciones pensionales, esta corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia, con base en la cual ha estructurando las siguientes reglas.
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea
no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio [3] , pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de una persona, que carece de otro medio de subsistencia diferente a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción delegalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[4].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional , éste le fue negado[5]. Dicho lo anterior, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia,
solicitud[4].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional , éste le fue negado[5]. Dicho lo anterior, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá la racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones no es una regla general de carácter absoluto.” Descendiendo al caso en concreto la sala advierte que materializada la negativa del Ministerio de Defensa Nacional en la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015, para efectuar su discusión el actor puede promover los recursos en sede administrativa y de ser el caso realizar su cuestionamiento ante la jurisdicción. Ahora bien, no obstante que los recursos ante la administración son necesarios por constituirse en un requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho y este ante la jurisdicción eficaz por la posibilidad de que en su curso se solicite la medida provisional de suspensión de sus efectos, la sala avala su procedencia para evitar un perjuicio irremediable considerando su edad de 37 años, la incapacidad de 65.24%, su condición de persona de especial protección constitucional, las dificultades presumibles para realizar actividades laborales y 2 personas menores a su cargo, esto es sus hijos de 1 y 7 años de edad, también sujetos de especial amparo por virtud de la Carta Política. De este modo, la sala establece procedente la acción de tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia dará paso al estudio de fondo, determinando si le asiste razón al accionante al invocar la violación de sus derechos. 6.3. Del derecho a la salud
transitoria para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia dará paso al estudio de fondo, determinando si le asiste razón al accionante al invocar la violación de sus derechos. 6.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:“Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva,
En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. De la pensión de invalidez Siguiendo la línea trazada con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que los miembros de la fuerza pública se encuentran exceptuados del mismo, su régimen de seguridad social en pensiones goza de tratamiento especial, actualmente incorporado en la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto No. 4433 de 2004, y con anterioridad en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 (…) Se sigue del anterior aparte jurisprudencial que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 son aplicables también a las personas integrantes de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones con anterioridad al 7 de agosto de 2002 y que una interpretación en contrario desconoce los derechos a la igualdad y seguridad social, además de oponerse a los principios de equidad y solidaridad del Estado Social y Democrático de Derecho colombiano. El precedente en comento ha sido reiterado por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado y en esta oportunidad llamado a considerar para resolver el problema jurídico. 6.6. Del caso en concreto (…) promueve mediante apoderado la acción de tutela de la referencia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales desconocidos por el
resolver el problema jurídico. 6.6. Del caso en concreto (…) promueve mediante apoderado la acción de tutela de la referencia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales desconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, quienes frente a su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y atención en salud se han pronunciado en forma negativa. En consecuencia de la anterior declaración requiere que se ordene a los tutelados reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral sufrida en combate durante su vinculación al EjércitoNacional en condición de soldado regular, desde la fecha en que adquirió el status de pensionado, y se brinde atención en salud para el adecuado tratamiento de dichos padecimientos. . De la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud Indica el tutelante que pese a sufrir lesiones en su salud durante la vinculación al Ejército Nacional en condición de soldado regular, fue desafiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que pese a la solicitud de reafiliación la misma ha sido desestimada. La sala otorga credibilidad a la manifestación del accionante no sólo porque los accionados se abstuvieron de aportar la prueba en contrario que les fue requerida en el auto admisorio de la presente acción, sino a su vez por cuanto de la consulta al Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral
accionados se abstuvieron de aportar la prueba en contrario que les fue requerida en el auto admisorio de la presente acción, sino a su vez por cuanto de la consulta al Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral – RUAFse observa que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud Ltda ESS COMPARTA, desde el 20 de enero de 2013. 6.6.5. De la violación de derechos fundamentales Mediante la acción de la referencia el tutelante fórmula como pretensión que se ordene a los accionados el reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral en un 65.24%, por lesión durante combate en el Ejército Nacional como soldado regular. En este sentido, la fuente de la violación de derechos fundamentales se estructura por el actor en el pronunciamiento negativo del Ministerio de Defensa Nacional, condensado en la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015, cuya motivación fue la siguiente: i) Atendiendo la fecha de ocurrencia de la lesión y aquella en que se calificó la pérdida de capacidad laboral, al actor le es aplicable el Decreto 094 de 1989 que en su artículo 90 incorpora como requisito para acceder a la pensión de invalidez “…una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica…”; ii) Si bien la lesión del accionante fue adquirida en el servicio por acción directa del enemigo, su pérdida de capacidad
“…una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica…”; ii) Si bien la lesión del accionante fue adquirida en el servicio por acción directa del enemigo, su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el acta No. 2986 de 1º de julio de 1998 de la Junta Médica Laboral ascendió a 65.24%; y iii) En efecto, por no ser igual o superior a 75% la disminución de la capacidad laboral del peticionario, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. La sala accederá a las súplicas de la presente acción al considerar que la fundamentación invocada por el Ministerio de Defensa Nacional en la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015 desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional, según el cual resulta violatorio a los derechos de igualdad y seguridad social que ante dos normas se aplique la menos favorable a los integrantes de la fuerza pública, de magno reproche por tratarse de personas que exponen sus vidas por la defensa del país, sus instituciones y habitantes.Conforme lo anterior, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional y en estricto rigor de los mandatos de la Carta Política, el Ministerio de Defensa Nacional para resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor debió acudir a la norma más favorable y actualmente vigente, a saber la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que de acuerdo se indicó en aparte precedente, establecen como requisito de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral ocurrida en combate por la acción directa del enemigo, una disminución
establecen como requisito de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral ocurrida en combate por la acción directa del enemigo, una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75%. En el caso en concreto se aprecia en armonía con el informe administrativo por lesiones No. 061 de 13 de julio de 1997 que el actor sufrió menoscabo en su integridad física el 11 de julio de 1997 durante un enfrentamiento con narcobandoleros de la compañía simacota del ELN, lo que se calificó por el Comandante del Batallón Navas Pardo, así: “De acuerdo al Decreto 094 de 1989, Artículo 35 Literal c, la lesión del Soldado (…) ocurrió por la acción directa del enemigo en mantenimiento del orden público.” Así mismo, valoradas lesiones del tutelante causadas por los anteriores hechos, la Junta Médica Laboral determinó pérdida de la capacidad laboral de 65.24% en acta No. 2986 de 1º de julio de 1998, ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía Nacional mediante acta No. 1495 de 19 de octubre de 1998. Determinado con base en lo expuesto que el actor reúne los requisitos exigidos por la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, se advierte que efectivamente la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015 trasgrede sus derechos fundamentales, por lo que habrá de suspenderse transitoriamente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo
se advierte que efectivamente la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015 trasgrede sus derechos fundamentales, por lo que habrá de suspenderse transitoriamente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción que deberá instaurar el accionante para cuestionar su legalidad, la cual promoverá en el término no mayor a 4 meses, so pena que el acto administrativo suspendido recobre sus efectos y cesen las siguientes medidas de protección:
1. Dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del presente proveído el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional deberá proferir acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de William Clodomiro González Castro en forma retroactiva desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal de que trata la Ley 66 de 1989, siempre que a ello hubiere lugar.
2. Dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del presente proveído la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá afiliar como cotizante a William Clodomiro González Castro al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, habida cuenta que conforme al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 son afiliados cotizantes los miembros de las fuerzas militares con pensión.Debe aclararse que la referida orden de afiliación postergada en un término de 30 días no desconoce el derecho a la salud del accionante, toda vez que de la revisión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social se observa que actualmente está afiliado a COMPARTA ESS.
30 días no desconoce el derecho a la salud del accionante, toda vez que de la revisión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social se observa que actualmente está afiliado a COMPARTA ESS. En los anteriores términos la sala sustenta su postura en el sentido de acceder a las súplicas de la acción en forma transitoria, cuyos efectos tendrán vigencia hasta la fecha en que la autoridad judicial competente decida de fondo el asunto, sin perjuicio que cesen si dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del presente proveído el tutelante se abstiene de cuestionar ante la jurisdicción la legalidad de la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015. 6.6.6. Conclusión La sala amparará los derechos fundamentales del tutelante a la igualdad y seguridad social, adoptando las medidas de protección pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01558 – 00
Demandante: William Clodomiro González Castro
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Constitucional de Tutela Tema: Pensión de invalidez – sistema de salud Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta mediante apoderado por William Clodomiro González Castro en contra del Ministerio de DefensaNacional y el Ejército Nacional, mediante la cual solicita el amparo de los
Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta mediante apoderado por William Clodomiro González Castro en contra del Ministerio de DefensaNacional y el Ejército Nacional, mediante la cual solicita el amparo de los derechos iusfundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, salud, seguridad social y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 30 de junio de 2015 (fl. 1), William Clodomiro González obrando por intermedio de apoderado formuló en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, requiriendo la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, salud, seguridad social y mínimo vital, desconocidos por los accionados al abstenerse de reconocer la pensión de invalidez por incapacidad laboral sufrida en la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y de brindar atención en salud.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRIMERA: Solicito muy comedidamente al señor Juez, se sirva tutelar en favor de mi poderdante señor WILLIAM CLODOMIRO GONZÁLEZ CASTRO, los DERECHOS FUNDAMENTALES violados, desconocidos, amenazados y puestos en peligro
(DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA,
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO
A LA SALUD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL
(DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA,
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL MÍNIMO VITAL) los cuales están siendo vulnerados por la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, ruego a su Señoría, se sirva ordenar que la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DEPRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se sirva RECONOCER, LIQUIDAR Y ORDENAR EL PAGO de una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial adquirida en combate, al EX – SOLDADO REGULAR DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, señor WILLIAM CLODOMIRO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.174.675 de Tunja (Boyacá), dada la pérdida de capacidad de que fuera víctima; pérdida de capacidad laboral esta equivalente al sesenta y cinco punto veinticuatro (65.24%), según acta de la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, esto en acto y/o producto de enfrentamiento armando contra narco-bandoleros de la compañía simacota E.L.N., en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, esto en acto y/o producto de enfrentamiento armando contra narco-bandoleros de la compañía simacota E.L.N., en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que como consecuencia de la concesión de la pretensión primera se sirva su señoría, ordenar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL, esto es desde el mismo momento en que se realizó la primera reclamación (23-03-2006).
CUARTA: Que como consecuencia de la concesión de la pretensión primera se sirva su señoría, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL -, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, seguir proporcionando el servicio médico y asistencial para con el señor WILLIAM CLODOMIRO GONZÁLEZ, esto en términos del acta de Junta Médica.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: William Clodomiro González Castro con edad actual de 37 años ingresó el 1º de noviembre de 1996 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito a la Segunda División de la Décimo Octava Brigada, Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo, ubicado en el municipio de Tame en Arauca, compañía A.
como soldado regular, adscrito a la Segunda División de la Décimo Octava Brigada, Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo, ubicado en el municipio de Tame en Arauca, compañía A. El 11 de julio de 1997 cuando una patrulla de la compañía A en cumplimiento de la operación relámpago se desplazaba por la vereda Aguachicha en Arauca,adelantando operaciones ofensivas, sostuvo un enfrentamiento armado con narco-bandoleros de la compañía simacota del ELN, resultado herido el actor con esquirlas en la cara, el brazo derecho, el ojo izquierdo y la pérdida leve del oído derecho. Fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en acta No. 2986 de 1º de julio de 1998, mediante la cual se determinó pérdida de la capacidad laboral de 65.24% e imputabilidad en el servicio por la acción del enemigo en mantenimiento del orden público; las anteriores conclusiones fueron ratificadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en acta No. 1495 de 19 de octubre de 1998. En razón a la lesión sufrida por el actor se abrió el 29 de septiembre de 1998 por el Ejército Nacional el expediente prestacional No. 9955, dentro del cual profirió la resolución No. 11849 de 21 de diciembre de 1998 que dispuso reconocer a su favor una indemnización por concepto de disminución de la capacidad laboral y desfiguración facial. El accionante ha solicitado al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como su
desfiguración facial. El accionante ha solicitado al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como su vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para efecto de recibir la atención médica de control ordenada por el médico tratante, lo que ha sido desestimado bajo el argumento de no cumplir los requisitos de ley; en este sentido el Ejército Nacional se pronunció mediante oficio de 23 de enero de 2006 y el Ministerio de Defensa Nacional en la resolución No. 1102 de 9 de marzo de 2015. El tutelante es padre de dos hijos menores de edad de 1 y 7 años, con quienes se encuentra viviendo de la caridad y la ayuda de sus hermanos, puesto que no está capacitado para trabajar y cuando solicita empleo le es negado por la misma razón.
4. De los argumentos de la parte actoraEn orden a la prosperidad de sus súplicas el accionante invoca lo siguiente: 4.1. Refiere que la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia así: i) no obstante que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sentado la regla que no es procedente este mecanismo constitucional para reclamar pensiones, habida cuenta de la existencia de medios judiciales alternos, en el asunto tiene cabida considerando que el actor es una persona de especial protección constitucional en virtud de su situación de invalidez, aunado a la urgencia de una protección en el derecho al mínimo vital de su esposa y sus hijos, así como de los derechos a la seguridad social, vida digna e igualdad; y ii)
especial protección constitucional en virtud de su situación de invalidez, aunado a la urgencia de una protección en el derecho al mínimo vital de su esposa y sus hijos, así como de los derechos a la seguridad social, vida digna e igualdad; y ii) se satisface el presupuesto de inmediatez atendiendo la actual violación de los derechos del accionante. 4.2. Alude a su condición de sujeto de especial protección constitucional en virtud de los artículos 13, 47 y 54 superiores y la correlativa obligación para el Estado de proteger el derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas orientadas a superar la situación de desigualdad. 4.3. Los miembros de la fuerza pública voluntarios o no se encuentran sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año y anteriormente por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. 4.4. Tanto los Decretos 094 de 1989 como 1796 de 2000 establecieron para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%; por su parte, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, aplicables a hechos ocurridos en misión del servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, determinaron para su reconocimiento un porcentaje no inferior al 50%. 4.5. De lo expuesto surge el interrogante de establecer la normatividad aplicable a hechos que como el de marras tuvieron lugar con anterioridad al 7 de agosto de 2002, lo que ha sido resuelto por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones
4.5. De lo expuesto surge el interrogante de establecer la normatividad aplicable a hechos que como el de marras tuvieron lugar con anterioridad al 7 de agosto de 2002, lo que ha sido resuelto por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones a favor de la Ley 923 y el Decreto 1796 de 2004 por favorabilidad, de modo que elporcentaje exigible de pérdida de la capacidad laboral es del 50%; en sustento invoca la sentencia T-038 de 2011. 4.6. Fundamentado en lo anterior el tutelante solicita por excepción de inconstitucionalidad la inaplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, dando en su lugar prevalencia a lo dispuesto en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, en c
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