🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01641 – 00-(27-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01641 – 00-(27-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición, Igualdad, Debido Proceso – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Procedimiento Administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición de (…), por la omisión en resolver de fondo las peticiones elevadas el 10 y 23 de junio de 2015, con el fin de que se expida la resolución que reconozca y ordene pago de la indemnización reclamada por la disminución de la capacidad laboral del 22.5%. Procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral por la dirección de prestaciones sociales del ejército El procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral se encuentra regulado por el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la

las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". Estudio del caso en concreto Se instaura acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes elevadas el 10 y 23 de junio de la presente anualidad con el fin de que se expida el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral del 22.5%. Observa la Sala que el Accionante conforme a la valoración de la Junta Médica Laboral Nº 76989 del 7 de mayo del año en curso, presenta disminución de la capacidad laboral del 22.5% con diagnostico 1) rinitis valorado y tratado por otorrinolaringología actualmente asintomático y sin tratamiento2) anosmia secundaria valorado y tratado por otorrinolaringología actualmente sintomático, considerándose como enfermedad común literal (A) (EC), concepto que fue aceptado por el Accionante por lo cual procedió mediante memorial radicado el 22 de mayo de la presente anualidad a renunciar de convocar al Tribunal Médico Laboral y a los términos de ejecutoria. Ahora bien respecto del trámite administrativo que se efectúa para elreconocimiento y orden de pago de la indemnización por pérdida de la

disminución de la capacidad laboral, el Ministerio de Defensa reguló el asunto mediante el Decreto 1796 de 2000 en donde consagró el procedimiento y se encuentra constitutivo por 3 fases, de las cuales 2 se deben adelantar por la Dirección de Sanidad del Ejército, informando a la Dirección de Prestaciones Sociales el Acta Médico Laboral para expedir el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la indemnización. Observa la sala que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, no ha dado inicio al trámite prestacional, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejercito no ha allegado el acta médico laboral, con el fin de conformar el expediente prestacional, generándose un retardo injustificado en detrimento de los intereses del accionante. De otra parte, es de precisar que respecto al término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. , señala un plazo de 15 días para dar respuesta clara y de fondo, luego del cual si la entidad no se ha pronunciado se entiende vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a menos que de no ser posible dar una respuesta antes de que se cumpla con el término allí dispuesto, la autoridad o el particular explique los motivos y señale el término en el cual se realizará la contestación. De la documentación obrante, se observa, que las peticiones elevadas por la apoderada judicial del (…), fueron resueltas dentro del término de ley, sin embargo no resuelven la cuestión planteada. Pues simplemente le informa que la

contestación. De la documentación obrante, se observa, que las peticiones elevadas por la apoderada judicial del (…), fueron resueltas dentro del término de ley, sin embargo no resuelven la cuestión planteada. Pues simplemente le informa que la Dirección de Sanidad del Ejercito no ha aportado la junta medico laboral de fecha 07 de mayo de 2015 y no ha podido conformarse el expediente prestacional, por tanto se hará la devolución del total de la documentación aportada. En ese orden de ideas, si bien la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército ha dado respuestas formales a las peticiones que elevó (…) como apoderada de (…), respecto de los parámetros establecidos para la expedición del acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la indemnización reclamada, a causa de su disminución de capacidad laboral del 22.5%, es evidente se ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo requerido por el Actor por parte de la dicha Dirección respecto de la solicitudes respetuosamente presentadas el 10 de junio), 23 de junio, toda vez que no ha dado respuesta en los términos señalados en el decreto 01 de 1984 estando estas normas vigentes al momento de la presentación de las peticiones como se analizó anteriormente, con lo que se evidencia sin lugar a dudas vulneración a este derecho reclamado por el Actor. A pesar de la respuesta enviada por la Dirección de Prestaciones Sociales, por medio de la cual informa que con fecha 01 de julio de 2015, se radicó el acta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, así como el

A pesar de la respuesta enviada por la Dirección de Prestaciones Sociales, por medio de la cual informa que con fecha 01 de julio de 2015, se radicó el acta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, así como el trámite que se debe dar a este tipo de solicitud señalando el estado en la cual se encuentra la petición del Actor, no se allegó prueba que acredite dicha situación.Así las cosas se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, remita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito el acta médico laboral N° 76989 de fecha 7 de mayo de 2015 debidamente ejecutoriado y en firme a fin de conformar el expediente prestacional de (…), en caso de haberse realizado este trámite allegar a este despacho el oficio remisorio y constancia de entrega a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Se exhorta a la Dirección de Prestaciones Sociales, para que una vez allegado por parte de la Dirección de Sanidad el acta médico laboral N° 76989 de fecha 7 de mayo de 2015, dentro del término de ley se dé respuesta de fondo a la solicitud de expedición de acto administrativo solicitada mediante apoderado judicial por el (…). Finalmente se exhorta a la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, para que no vuelvan a incurrir en las

omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01641 – 00

Demandante: Wilson Javier Mayorga Mateus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección Sanidad del Ejercito – Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejercito.

Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho de Petición – Igualdad – Debido Proceso Instancia: PrimeraDecide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Wilson Javier Mayorga Mateus, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de julio de 2015 (fl. 1), Wilson Javier Mayorga Mateus en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra el Ministerio de DefensaEjercito Nacional, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los que estima violados en razón a la negativa de la parte accionada de expedir la resolución por medio

de DefensaEjercito Nacional, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales al debido proceso, igualdad y petición, los que estima violados en razón a la negativa de la parte accionada de expedir la resolución por medio de la cual se reconoce una indemnización por disminución de capacidad laboral tras las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular del Ejército Nacional, peticiones formuladas los días 10 y 23 de junio de la presente anualidad.

2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la ACCION DE TUTELA consagrado constitucional y legalmente comedidamente solicito salvaguardar los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICION, A LA IGUALDADY AL DEBIDO PROCESO DEL SOLDADO REGULAR WILSON JAVIER MAYORGA MATEUS y en consecuencia se ordene: A) A la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL para que expida de forma inmediata LA

RESOLUCION QUE RECONOCE Y PAGA LA

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL.

Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El señor Wilson Javier Mayorga Mateus, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular.

Despacho profiera.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El señor Wilson Javier Mayorga Mateus, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular.

Durante la prestación de su servicio militar sufrió varias lesiones, las cuales fueron calificadas en el Acta de Junta Médico Laboral Nº 76989 de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se le diagnosticó “rinitis valorado y tratado por otorrinolaringología actualmente asintomático y sin tratamiento2) anomia secundaria valorado y tratado por otorrinolaringología, y le produce una disminución de la capacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%) Con oficio de fecha 10 de junio de 2015 la apoderada judicial de Wilson Javier Mayorga Mateus en ejercicio del derecho de petición solicitó la elaboración de la resolución de indemnización y por consiguiente el pago de la misma. A través de oficio Nº 2015532052871 de fecha 11 de junio de 2015, se dio respuesta por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, bajo el argumento que el acta médico laboral no había sido allegada por parte de la Dirección de SanidadMediante oficio de fecha 23 de junio de la presente anualidad se solicitó nuevamente la expedición que reconoce la indemnización de Wilson Javier Mayorga Mateus, siendo resuelta esta petición de manera similar a la respuesta aportada mediante oficio Nº 2015532052871 de fecha 11 de junio de 2015.

4. Medios de prueba Se aportó como medios de prueba los siguientes

Mayorga Mateus, siendo resuelta esta petición de manera similar a la respuesta aportada mediante oficio Nº 2015532052871 de fecha 11 de junio de 2015.

4. Medios de prueba Se aportó como medios de prueba los siguientes  Acta de junta médica laboral Nº 76989 registrada en la dirección de sanidad del ejército en la que se evaluó a Wilson Javier Mayorga Mateus la disminución de capacidad laboral del 22.5%  Copia de la renuncia a términos de ejecutoria por encontrarse de acuerdo con los resultados de la junta medico laboral Nº 76989, radicada por Wilson Javier Mayorga Mateus el día 22 de mayo de 2015 ante la Dirección de Sanidad del Ejército.  Copia incompleta del derecho de petición presentado por Yudy Carolina Camargo Saray apoderada de Wilson Javier Mayorga Mateus de fecha 10 de junio de 2015, dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito en la que solicitó dictar la correspondiente resolución, en la que se declare el reconocimiento y pago de la indemnización de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral Nº 76989 de mayo 07 de 2015.  Copia de la respuesta dada a Yudy Carolina Camargo Saray como apoderada de Wilson Javier Mayorga Mateus del 11 de junio de 2015, por el Coronel Fernando Alfonso Carrascal Jácome, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito, en donde manifestó “me permito informarle que una vez verificados los aplicativos con los que cuenta esta Dirección, se pudo evidenciar que la Junta Médico Laboral Nº 76989 de fecha 07 de mayo de

verificados los aplicativos con los que cuenta esta Dirección, se pudo evidenciar que la Junta Médico Laboral Nº 76989 de fecha 07 de mayo de 2015 realizada por el SLR Wilson Javier Mayorga Mateus no ha sido allegada a esta dependencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito. Copia incompleta del derecho de petición presentado por Yudy Carolina Camargo Saray como apoderada de Wilson Javier Mayorga Mateus, de fecha 23 de junio de 2015, dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, solicitando dictar la correspondiente resolución de indemnización, en la que se declare el reconocimiento y se ordene el pago de la indemnización, de acuerdo al acta de junta médica laboral Nº 76989 de fecha 07 de mayo de 2015, practicada al Actor.  Copia de la respuesta dada a Yudy Carolina Camargo Saray como apoderada de Wilson Javier Mayorga Mateus de fecha 25 de junio de 2015 por el Coronel Fernando Alfonso Carrascal Jácome, Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito, donde reiteró el pronunciamiento dado en la respuesta de fecha 11 de junio de 2015 respecto a la no radicación de la junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, documento requerido para conformar el expediente prestacional

5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 10 de julio de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente

(fl. 18), disponiendo su admisión en auto de 13 de julio siguiente, mediante el cual

esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 18), disponiendo su admisión en auto de 13 de julio siguiente, mediante el cual resolvió su notificación al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director de Prestaciones Sociales del Ejercito (fl. 20); la notificación del proveído se surtió en debida forma a la parte accionada, mediante aviso radicado en sus dependencias el 14 de julio de 2015 (fls. 22-25); finalmente, vencido el término para rendir informe procede la sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

6. De la presentación de informesRealizada la notificación del auto de admisión de 14 de julio de 2015, se presentó informe por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en los términos que pasan a relacionarse. 6.1 De la Dirección de Sanidad del Ejército Presenta informe reseñando normatividad correspondiente a la creación, funciones y competencias de la Dirección General de Sanidad Militar, sustentando que cumple funciones administrativas, no de tipo asistencial, por cuanto en referencia al reconocimiento y pago de la indemnización de Wilson Javier Mayorga Mateus, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito en coordinación de la Dirección de Prestaciones Sociales

6.2 De la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. Manifiesta que con fecha 1 de julio de 2015 el Capitán jefe de sección de ausencias laborales radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito

6.2 De la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. Manifiesta que con fecha 1 de julio de 2015 el Capitán jefe de sección de ausencias laborales radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito mediante oficio 20155550583681 la Junta Medico Laboral practicada a Wilson Javier Mayorga. Informa que para efectos de la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se debe agotar el trámite administrativo que se resume mediante las siguientes etapas: conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, nominación. Agrega que esa dirección se encuentra surtiendo el trámite administrativo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor de Wilson Javier Mayorga, encontrándose en la etapa de certificación del acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, disponiendo lo siguiente: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier

contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, disponiendo lo siguiente: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”. La regla de competencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra inmersa en la acción entidades del orden nacional como el Ministerio de Defensa Nacional, siendo así competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción de tutela.

2. Legitimación en la causaSiguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la sala se encuentra legitimado por activa Wilson Javier Mayorga Mateus, quien actúa mediante apoderado judicial y por pasiva el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales, en tanto que de las pruebas obrantes , se establece que el actor prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, en donde sufrió lesiones que fueron calificadas mediante junta medico laboral Nº 76989 de fecha 07 de Mayo de 2015, calificándolas con una pérdida de capacidad laboral del 22.5%, situación ante la cual en ejercicio del derecho de petición con fechas 10 y 23 de junio de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por disminución de capacidad laboral, sin que se haya resuelto la petición que en tal sentido formuló el tutelante; adicionalmente, la parte accionada fue debidamente notificada del auto de admisión.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha

sentido formuló el tutelante; adicionalmente, la parte accionada fue debidamente notificada del auto de admisión.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela averificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales

(inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:

1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del actor,

la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:

1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición del actor, por la omisión de la parte demandada en: i) Resolver de fondo las peticiones de fecha 10 y 23 de junio de 2015, tendientes a que se reconozca y pague la indemnización por disminución de capacidad laboral de Wilson Javier Mayorga

2. Inmediatez: además de tratarse de una omisión actual la que el actor atribuye a los accionados en fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la sala que merece el calificativo de razonable el término transcurrido entre la petición inicial el día 10 de junio de 2015, reiterada el día 23 de junio de 2015, y la radicación de la acción de la referencia el 10 de julio de 2015. 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)3. Subsidiaridad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental al derecho de petición que se invoca transgredido2.

Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de

acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental al derecho de petición que se invoca transgredido2. Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.

4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición de Wilson Javier Mayorga Mateus, por la omisión en resolver de fondo las peticiones elevadas el 10 y 23 de junio de 2015, con el fin de que se expida la resolución que reconozca y ordene pago de la indemnización reclamada por la disminución de la capacidad laboral del 22.5%?? 4.1. Tesis de la sala Para resolver el asunto en cuestión se analizará: (i) Procedimiento para el reconocimiento y pago de indemnizaciones por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército (ii) Elementos del derecho de petición (iii) caso concreto. 4.1.1 Procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la

capacidad laboral por la dirección de prestaciones sociales del ejército 2 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.El procedimiento administrativo de indemnización por disminución de la capacidad laboral se encuentra regulado por el Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El procedimiento se encuentra dividido en tres etapas:

1. Elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones

2. Calificación médico laboral, realizada por la Dirección de Sanidad

3. Emisión de la resolución de reconocimiento y orden de pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral La primera fase se encuentra regulada en el Título IV Informe Administrativo por

Lesiones, en los siguientes artículos: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando,

Lesiones, en los siguientes artículos: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. (Negrilla fuera de texto original) b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el

el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME

AD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...