TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01659 – 00-(27-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01659 – 00-(27-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho a la Vida, en condiciones dignas, debido proceso, petición, trabajo y educación – Por parte del Ejercito Nacional – Por errores cometidos en trámite de expedición de la libreta Militar y la omisión en atender peticiones elevadas para su corrección – Fundamento de violación – De la Presunción de veracidad por falta de informe – Del servicio militar obligatorio, de la cuota de compensación familiar – Derecho fundamental de Petición – Ampara derecho de petición, educación, trabajo y libre locomoción Fundamento de violación Los accionados transgreden los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, debido proceso, trabajo, educación y petición en razón de los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y por la omisión en corregirlos, pese a los requerimientos realizados. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional, el Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y el Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional los derechos fundamentales de Jasón Meléndez Pabón por los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y la omisión en responder las peticiones formuladas en orden a su corrección?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos del actor de petición, educación, trabajo y libre locomoción tras encontrar acreditado que el Distrito 47 de Cajicá incurrió en un error en el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la orden de pago del derecho de expedición y laminación, sobre los cuales el tutelante
locomoción tras encontrar acreditado que el Distrito 47 de Cajicá incurrió en un error en el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la orden de pago del derecho de expedición y laminación, sobre los cuales el tutelante efectuó el pago y solicitó la corrección sin que los accionados hayan subsanado la falencia, ni entregado su libreta militar. De la presunción de veracidad por falta de informe El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, confiere al juez de tutela en el artículo 19 la facultad de requerir informes al órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 ídem una presunción de veracidad en el sentido de tener por ciertos los hechos que motivan la presentación de la solicitud; sobre el particular el precepto jurídico en mención señala lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Considerando que el Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y el Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional hicieron caso omiso al requerimiento para rendir informe, advierte la sala que debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la petición de tutela. Del servicio militar obligatorio
aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la petición de tutela. Del servicio militar obligatorio La Ley 48 de 1993 establece la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3º) y en consecuencia indica que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio alude el artículo 13 ídem, consagrando cuatro clases a saber: soldado regular de 18 a 24 meses, soldado bachiller durante 12 meses, auxiliar policía de bachiller durante 12 meses y soldado campesino de 12 hasta 18 meses. De la cuota de compensación militar La Ley 1184 de 2008 “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, la define como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, esto de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 43 de 1993, quien haya sido eximido de la prestación del servicio militar bajo banderas por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo; al efecto el precepto en mención dispone lo siguiente: “Artículo 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo
mención dispone lo siguiente: “Artículo 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. (…) En forma concordante el Decreto 2124 de 2008, por él cual se reglamentó la Ley 1184, dispone en su artículo 11 que dentro del recibo de liquidación que se expida se informará al clasificado sobre la obligación de pago dentro de los 90 días siguientes a la fecha de ejecutoria, la sanción imponible por incumplimiento y que en su contra procede el recurso de reposición, veamos: Del derecho fundamental de petición Se dedicaba a la reglamentación del derecho fundamental de petición el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 en adelante CCA, derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en adelante CPACA, vigente desde el 2 de julio de 2012 y aplicable a todas las actuaciones administrativas iniciadas conposterioridad. (…) efectuó la inscripción para definir su situación militar en el Distrito 47 de Cajicá - Zona 13 del Ejército Nacional y luego de agotado el procedimiento fue eximido de prestar el servicio militar bajo banderas, por consiguiente obligado a cancelar la cuota de compensación militar; y
2. Para dicho efecto el Distrito Militar 47 expidió el acto de liquidación de la cuota de compensación y la orden de pago por derecho de expedición y laminación al
cancelar la cuota de compensación militar; y
2. Para dicho efecto el Distrito Militar 47 expidió el acto de liquidación de la cuota de compensación y la orden de pago por derecho de expedición y laminación al tutelante (…), no obstante incurrió en un error al digitar como número de cédula 1.012.128.840, cuando en realidad correspondía a 1.012.428.840; el actor realizó el pago el 4 de junio de 2014, esto es dentro la oportunidad que le fue conferida – 6 de octubre de 2014 y 6 de enero de 2015, respectivamente-, efectuado lo cual advirtió que la liquidación se había expedido con errores, solicitó su corrección a los accionados, quienes guardaron silencio.
En fundamento se precisa: i) de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en adelante CGP-, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba; ii) el actor realizó en el escrito introductor una afirmación indefinida en el sentido que los accionados incurrieron en un error sobre su número de identificación al expedir el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la orden de pago por el derecho de laminación y licencia, en consecuencia no recaía a su cargo aportar la prueba; y iii) los accionados en mejor posición para desvirtuar los hechos no ejercieron actividad probatoria alguna, como podría ser que existe persona con la cédula consignada en el acto de liquidación y allegando los antecedentes de la definición de la situación militar del accionante.
Determinado con base en las anteriores consideraciones que el actor realizó el
ejercieron actividad probatoria alguna, como podría ser que existe persona con la cédula consignada en el acto de liquidación y allegando los antecedentes de la definición de la situación militar del accionante. Determinado con base en las anteriores consideraciones que el actor realizó el pago de la cuota de compensación militar y del derecho de expedición y licencia el 4 de junio de 2014, sin que pasado más de un año le haya sido expedida la libreta militar por el error en el número de cédula consignado por el Distrito 47 Militar y la omisión en enmendarlo pese a las 3 peticiones formuladas por el accionante los días 29 de septiembre, 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, la sala constata la violación de su derecho de petición a obtener respuesta oportuna y de fondo respecto sus reclamaciones orientadas en estricto sentido a obtener la libreta militar. Así mismo, teniendo en cuenta que la libreta militar permite la concreción de garantías fundamentales como la educación, trabajo y libre locomoción, estos derechos se han visto vulnerados por el comportamiento de los accionados en abstenerse de solucionar el error sobre la identificación del actor y proceder a entregar su libreta. Por lo anterior se declarará la violación de los derechos de petición, educación, trabajo y libre locomoción del tutelante, se dispondrá que el Ejército Nacional subsane el error incurrido en el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la orden de pago por el derecho de expedición y licencia, teniendo por satisfecho el pago de (…) y efectué la entrega de su libreta militar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
satisfecho el pago de (…) y efectué la entrega de su libreta militar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01659 – 00
Demandante: Jasón Meléndez Pabón
Demandado: Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional –
Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional
Acción: Constitucional de Tutela
Tema: Libreta Militar Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Jasón Meléndez Pabón contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento de la misma institución, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, trabajo y educación.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de julio de 2015 (fl. 1), Jasón Meléndez Pabón formuló en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política acción de tutela contra las Fuerzas Militares deColombia, el Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento de la misma institución, requiriendo la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, trabajo y educación, desconocidos
institución, requiriendo la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, trabajo y educación, desconocidos por los accionados con motivo de los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y la omisión en atender las peticiones elevadas para su corrección.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “Solicito Señor Juez que una vez verificados los hechos anteriormente expuestos tutele a mi favor los derechos fundamentales a obtener mi libreta Militar ordenando en un término de 48 horas que las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, representada legalmente por HÉCTOR MARIO LÓPEZ BERRIO, COMANDANTE MAYOR, Distrito 47 de Cajicá, para que de manera urgente se proceda a expedirme mi libreta Militar.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Jasón Meléndez Pabón cumplió los 18 años de edad el 16 de enero de 2014 y en febrero del mismo año adelantó los trámites para definir su situación militar; de este modo, efectuó la inscripción y recibió el 5 de mayo la orden de pago.
En cumplimiento el tutelante consignó el 26 de mayo de 2014 la suma de $370.000,oo en la cuenta No. 268-00800-0 a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y $92.000,oo en la cuenta No. 200-12017-5 a favor de la Dirección de
$370.000,oo en la cuenta No. 268-00800-0 a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y $92.000,oo en la cuenta No. 200-12017-5 a favor de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. Pese a que el actor realizó el pago por concepto de cuota de compensación militar, hasta el momento no ha obtenido su libreta en razón a que la personaencargada de la caja en el Distrito Militar 47 incurrió en un error al diligenciar los datos, cuando ingresó como número de cédula 1.012.128.840, siendo que su identificación corresponde a 1.012.428.840. El accionante mediante peticiones de 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2014 solicitó al Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional que realizara el correctivo en los recibos de pago; no obstante, no ha recibido respuesta. En petición de 9 de diciembre de 2014 el actor radicó petición en el Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional requiriendo que realizara la corrección de su número de cédula y remitiera la documentación al municipio de Cajicá, donde tramitó la libreta; sin embargo, no ha obtenido respuesta. El tutelante actualmente adelanta sus estudios de pregrado y pese a su deseo de independizarse no ha logrado encontrar trabajo por no tener libreta militar.
3. Fundamento de violación Los accionados transgreden los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, debido proceso, trabajo, educación y petición en razón de los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y por la
3. Fundamento de violación Los accionados transgreden los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, debido proceso, trabajo, educación y petición en razón de los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y por la omisión en corregirlos, pese a los requerimientos realizados.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 14 de julio de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al Ponente de esta decisión (fl. 13), disponiendo su admisión en auto de la misma fecha, mediante el cual resolvió notificar al Comandante General de las Fuerzas Militares, elComandante del Ejército Nacional, el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Comandante del Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional, a quienes para rendir informe confirió el término de dos días; su notificación en debida forma se surtió a los accionados los días 15 y 16 de julio de 2015; y finalmente, vencido el término para rendir informe y dentro de la oportunidad legal procede la sala a decidir la acción constitucional que la convoca.
5. De la presentación de informes No obstante que los accionados fueron debidamente notificados del proveído de admisión, sólo allegaron informe el Comandante General de las Fuerzas Militares y la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en los siguientes términos:
5.1. De las Fuerzas Militares
admisión, sólo allegaron informe el Comandante General de las Fuerzas Militares y la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en los siguientes términos: 5.1. De las Fuerzas Militares Presentó informe indicando que por competencia había corrido traslado del auto admisorio a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional; así mismo, por no tener participación en los hechos de la acción en referencia, solicitó su desvinculación del proceso. 5.2. Del Ejército Nacional Presentó informe indicando que por competencia había corrido traslado del auto admisorio a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional; así mismo, por no tener participación en los hechos de la acción en referencia, solicitó su desvinculación del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual sereglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que las promovidas contra autoridades del orden nacional son competencia en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra las
tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional por hechos ocurridos en el distrito capital, habida consideración que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 49 de 20031 los accionados forman parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que por disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982 integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional sector central.
2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona para que por sí misma o por quien actué en su nombre reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la sala se encuentra legitimado por activa Jasón Meléndez Pabón quien refiere que por errores de los accionados no ha logrado obtener su libreta militar, no subsanados pese a la peticiones elevadas para su corrección; y por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se estructura en las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, el Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y el Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional, entes a los cuales el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales y fueron debidamente notificados del auto de admisión.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos
sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces(subsidiaridad)3. Establecida la legitimación de las partes, la sala constata los demás requisitos de procedencia, así: mediante la presente acción se persigue la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, educación y petición por errores de los accionados en el trámite de la libreta militar del actor y la omisión en contestar las peticiones para su corrección, condiciones vigentes al tiempo de la demanda que no variaron durante su trámite, susceptibles de estudio mediante la acción de tutela por la ausencia de medio judicial idóneo y eficaz alterno para su amparo y que además cumple el requisito de inmediatez,
tiempo de la demanda que no variaron durante su trámite, susceptibles de estudio mediante la acción de tutela por la ausencia de medio judicial idóneo y eficaz alterno para su amparo y que además cumple el requisito de inmediatez, como quiera que los errores se hicieron evidentes en el mes de octubre de 2014, las peticiones para su correcciones se impetraron en septiembre, noviembre y diciembre del mismo año, y además, se tratan de conductas por acción y omisión actuales que en concepto del actor traducen la violación de sus garantías iusfundamentales. Al efecto, merece indicarse que con el objeto de obtener la corrección del acto administrativo de liquidación de la cuota de compensación militar el actor puede promover el recurso de reposición, y en caso de no salir avante, iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, observa la sala que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico no cumple las condiciones de eficacia para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta que para obtener la corrección del acto de liquidación el actor debe esperar la tramitación de un proceso dispendioso, lo que en consecuencia devendría en un perjuicio por la afectación en su derecho a obtener la libreta militar, con las garantías que le son inherentes como el trabajo, libre locomoción y educación4. Bajo este orden, por concurrir los requisitos de procedencia del mecanismo
constitucional de tutela la sala se legitima para realizar el estudio de fondo. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 4 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T – 843 de 11 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: T-4.431.7534. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgreden las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional, el Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y el Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército Nacional los derechos fundamentales de Jasón Meléndez Pabón por los errores incurridos en el trámite de expedición de su libreta militar y la omisión en responder las peticiones formuladas en orden a su corrección?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos del actor de petición, educación, trabajo y libre locomoción tras encontrar acreditado que el Distrito 47 de Cajicá incurrió en un error en el acto de liquidación de la cuota de compensación militar y la orden de pago del derecho de expedición y laminación, sobre los cuales el tutelante efectuó el pago y solicitó la corrección sin que los accionados hayan subsanado la falencia, ni entregado su libreta militar.
6. Estudio del caso en concreto
pago del derecho de expedición y laminación, sobre los cuales el tutelante efectuó el pago y solicitó la corrección sin que los accionados hayan subsanado la falencia, ni entregado su libreta militar.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. De la presunción de veracidad por falta de informe; 3. De la carga de la prueba; 4. Del servicio militar obligatorio; 5. De la cuota de compensación militar; 6. Del derecho fundamental de petición; 7. Del caso en concreto; y 8. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:6.1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jasón Meléndez Pabón,
identificación No. 1.012.428.840 de Bogotá (fl. 5). 6.1.2. Orden de pago por concepto de cuota de compensación militar a favor del Ministerio de Defensa Nacional No. 0596761 de 26 de mayo de 2014, cuenta No. 268-00800-0 y valor $370.000,oo; fue expedida por el Comandante del Distrito Militar 47 del municipio de Cajicá a nombre de Jasón Meléndez Pabón con cédula No. 1.012.128.840; y en su respaldo se indicó que la tarjeta militar podía reclamarse dentro de los 30 días siguientes a la entrega del desprendible en el Distrito Militar; registra sello de cancelado el 4 de junio de 2014 (fl. 12). 6.1.3. Orden de pago por concepto de derecho de expedición y laminación a
reclamarse dentro de los 30 días siguientes a la entrega del desprendible en el Distrito Militar; registra sello de cancelado el 4 de junio de 2014 (fl. 12). 6.1.3. Orden de pago por concepto de derecho de expedición y laminación a favor de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas No. 0549102 de 26 de mayo de 2014, cuenta No. 200-12071-5 y valor $92.000,oo; fue expedida por el Comandante del Distrito Militar 47 del municipio de Cajicá a nombre de Jasón Meléndez Pabón con cédula No. 1.012.128.840; y en su respaldo se indicó que la tarjeta militar podía reclamarse dentro de los 30 días siguientes a la entrega del desprendible en el Distrito Militar; registra sello de cancelado el 4 de junio de 2014 (fl. 12). 6.1.4. Petición de 29 de septiembre de 2014, radicada por el actor en el Distrito Militar 47 – Zona 13 del Ejército Nacional, mediante la cual solicitó que se arreglara el error sobre su número de cédula en las órdenes de pago (fls. 90-10). 6.1.5. Petición de 6 de noviembre de 2014, radicada por el actor en el Distrito Militar 47 – Zona 13 del Ejército Nacional, mediante la cual solicitó que se arreglara el error sobre su número de cédula en las órdenes de pago (fls. 90-10). 6.1.6. Petición de 9 de diciembre de 2014, radicada por el actor en la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en Bogotá, por medio de la cual solicitó la corrección de su número de identificación en los recibos de pago
Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en Bogotá, por medio de la cual solicitó la corrección de su número de identificación en los recibos de pago para obtener su libreta militar y la remisión de los documentos al municipio de Cajicá (fl. 11).6.2. De la presunción de veracidad por falta de informe El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, confiere al juez de tutela en el artículo 19 la facultad de requerir informes al órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 ídem una presunción de veracidad en el sentido de tener por ciertos los hechos que motivan la presentación de la solicitud; sobre el particular el precepto jurídico en mención señala lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 19 en mención, este Tribunal al admitir la demanda en auto de 14 de julio de 2015 dispuso su notificación entre otros, al Comandante del Distrito 47 de Cajicá – Zona 13 del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito 1º de Bogotá – Zona 15 de Reclutamiento del Ejército
Nacional, concediendo para rendir informe el término de 2 días siguientes (fl. 19). Atendiendo que la notificación se surtió al Comandante del Distrito 1º mediante aviso radicado en sus dependencias el 15 de julio (fl. 23) y al Comandante del Distrito 47 a través de mensaje de correo electrónico enviado el 16 de julio de 2015
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