TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01668 – 00-(28-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01668 – 00-(28-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación a la vida digna, Salud e Integración personal – Ejercito Nacional – Omisión por parte del Ejercito Nacional en prestar atención en salud de forma continua no asigno la cita con la especialidad psiquiatría y suministro de los medicamentos Sertralina y Clonazepam al actor – del Derecho fundamental a la Vida en condiciones dignas – Del Derecho a la Salud Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“V. PRETENSIONES
1. Que me sea protegido el Derecho fundamental al (sic) SALUD
Y VIDA
2. Que como consecuencia de la protección de mi Derecho fundamental se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, que en el término de 48 horas, se proceda a realizar todos los trámites para cita de control por la especialidad de siquiatría, para suministro de medicamentos y si es del caso Incapacidad médica de reposo.” Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Son responsables el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por la violación de los derechos a la vida, salud e integridad personal de José Eduardo Sepúlveda Campos, ante la omisión en prestar atención en salud de forma continua, dado que no ha sido asignada la cita con la especialidad psiquiatría y el suministro de los medicamentos Sertralina y Clonazepam?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y la salud al constatar la omisión actual de la parte accionada
los medicamentos Sertralina y Clonazepam?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y la salud al constatar la omisión actual de la parte accionada y vinculada en asignar las citas médicas en la especialidad de psiquiatría y el suministro de medicamentos, respecto del diagnóstico de trastorno pos traumático.
Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia deciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos. Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. 6.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii)
núcleo esencial. 6.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 6.4. Del caso en concreto El Accionante se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, impetra acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, trasgredidos por la omisión de la entidad accionada de asignar cita médica con la especialidad psiquiatría y el suministro de los medicamentos Siraltrina y Clonazepam, necesarios para su diagnóstico estrés postraumático. No obstante que la violación de los derechos iusfundamentales del actor fue advertida desde el auto de admisión cuando se resolvió oficiosamente adoptar medidas provisionales de protección que consistieron en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que procedieran en el término de un día agendar las citas con especialista, la sala aprecia que en un comportamiento en
medidas provisionales de protección que consistieron en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que procedieran en el término de un día agendar las citas con especialista, la sala aprecia que en un comportamiento en extremo omisivo, no ha logrado superarse en la actualidad la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas y la salud, por lo que en la parte resolutiva realizará su declaración, concediendo un plazo máximo de 48 para que se cumplan las medidas adoptadas, vencido el cual sin que se allegue prueba de su acatamiento, se iniciará oficiosamente incidente de desacato.Del fundamento de violación Según lo establecido anteriormente, encuentra plena demostración la afiliación del actor al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, igualmente que presenta diagnóstico de estrés postraumático, frente a lo que se ordenó un tratamiento que se ha visto obstruido por falta de valoración del médico especialista, generando afectación al derecho a la salud de la accionante, consecuentemente a la vida en condiciones dignas. De este modo, el estudio concurrente de la incapacidad y orden de medicamentos allegadas en la demanda, permite establecer que las citas médicas ordenadas por el médico tratante debían asignarse a más tardar el 11 de julio de 2015; teniendo en cuenta que los medicamentos prescritos por la Doctora Indira Mondul, finalizaban el día 12 de julio de 2015. Del informe presentado por la Dirección de Sanidad del Ejercito, manifiesta que se ordenó al Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por ser el
Doctora Indira Mondul, finalizaban el día 12 de julio de 2015. Del informe presentado por la Dirección de Sanidad del Ejercito, manifiesta que se ordenó al Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por ser el responsable de la atención médica de José Sepúlveda, cumpliera con la orden impartida mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, allegando oficio 20158450667711 de fecha 21 de julio de 2015, dirigido al Teniente Coronel Carlos Augusto Ortiz Vásquez, director del Centro de Rehabilitación. (fl 35) De igual forma mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se vinculó al Centro de Rehabilitación, haciendo extensiva la medida provisional decretada en auto de fecha 15 de julio de 2015, siendo notificado dicho auto el 22 de julio de 2015, sin que a la fecha se encuentre prueba que acredite el cumplimiento de lo ordenado por el despacho. Se establece de este modo que la medida provisional de protección no fue acatada, en tanto hasta la fecha no se ha asignado cita médica con especialidad psiquiatría a José Sepúlveda. En consideración de lo anterior la sala declarará la violación de los derechos del actor a la vida en condiciones dignas y salud, reiterando la orden adoptada como medida de protección provisional, respecto a la asignación inmediata de cita con especialidad psiquiatría, y el suministro de los medicamentos Siraltrina y Clonazepam, previa prescripción médica. Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneración actual de derechos se deriva de la omisión de la parte accionada y vinculada en cumplir la medida de
Clonazepam, previa prescripción médica. Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneración actual de derechos se deriva de la omisión de la parte accionada y vinculada en cumplir la medida de protección provisional ordenada en el auto de admisión de 15 de julio de 2015, se dispondrá que la cita en la especialidad psiquiatría sea asignada y comunicada al actor en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, vencido el cual sin que se allegue informe de cumplimiento al despacho del Ponente, se iniciara de oficio incidente de desacato. Adicionalmente se exhortará a la parte responsable de la violación de derechos para que en adelante preste al Actor el servicio de salud en forma integral, oportuna, continua y de calidad, evitando dilaciones en la atención médica.6.5. Conclusión Acreditada la violación de las garantías iusfundamental a la vida en condiciones dignas y la salud de la accionante, se reiterará la medida de protección provisional adoptada en el auto de admisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01668 – 00
Demandante: José Eduardo Sepúlveda Campos
Demandado: Ejercito Nacional – Dirección Sanidad – Centro de
Rehabilitación del Ejercito
Acción: Constitucional de Tutela
Demandante: José Eduardo Sepúlveda Campos
Demandado: Ejercito Nacional – Dirección Sanidad – Centro de
Rehabilitación del Ejercito
Acción: Constitucional de Tutela
Tema: Derecho a la Salud Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela formulada en nombre propio por José Eduardo Sepúlveda Campos, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito, siendo vinculado el Centro de Rehabilitación de del Batallón de la misma institución, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal.
I. ANTECEDENTES1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de julio de 2015 (fl. 1, C1), José Eduardo Sepúlveda Campos en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra el Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la vida, salud e integridad personal, desconocidos por la parte accionada al abstenerse de asignar citas médicas en la especialidad psiquiatría y el suministro de los medicamentos Sertranlina y Clonazepam.
2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“V. PRETENSIONES
1. Que me sea protegido el Derecho fundamental al (sic)
SALUD Y VIDA
2. Que como consecuencia de la protección de mi Derecho fundamental se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD
1. Que me sea protegido el Derecho fundamental al (sic)
SALUD Y VIDA
2. Que como consecuencia de la protección de mi Derecho fundamental se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, que en el término de 48 horas, se proceda a realizar todos los trámites para cita de control por la especialidad de siquiatría, para suministro de medicamentos y si es del caso Incapacidad médica de reposo.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: En actos del servicio el día 20 de agosto de 2013, en la vereda Las Brisas del Municipio de Orito Putumayo, José Eduardo Sepúlveda Campos, fue afectado por la onda explosiva de una mina.Como consecuencia de las lesiones adquiridas el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 133 procedió a realizar el informe administrativo N° 009 de fecha 25 de Agosto de 2013.
Mediante acta médica 72022 de fecha 17 de septiembre de 2014, se consideró una disminución de la capacidad laboral del 39.98% con incapacidad permanente parcial “no apto”, sin recomendación de reubicación laboral. La doctora Indira Mondul, con especialidad psiquiatra, certifica incapacidad grado IV, diagnosticó Trastorno De Estrés Postraumático, formulando con fecha 11 de mayo de 2015, una dosis diaria de Sertralina X 100 Mg, Clonazepam X 10 Mg, terminando la dosis el día 12 de julio de 2015 a las 18:00 horas.
11 de mayo de 2015, una dosis diaria de Sertralina X 100 Mg, Clonazepam X 10 Mg, terminando la dosis el día 12 de julio de 2015 a las 18:00 horas. Con fecha 13 de Julio de 2015, el accionante se acercó al Batallón de Sanidad Militar de Puente Aranda, con el fin de solicitar la cita de control así como el suministro de los medicamentos requeridos en su tratamiento del Síndrome Postraumático, informándose que las mismas fueron reasignadas a partir del 24 de julio de 2015 para los meses de agosto a septiembre de 2015.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de julio de 2015 (fl. 1, C1), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 18, C1); mediante auto de 15 de julio siguiente se admitió la acción, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, y se decretó medida provisional de protección (fls. 21-24), mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 se vinculó a Director del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad del Ejército. (fls. 37-38).
5. De la presentación de informes Notificados en debida forma el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad delEjército Nacional, el Centro de Rehabilitación de la misma institución; se abstuvo de presentar informe el Director del Centro de Rehabilitación de Sanidad del Ejército. 5.1. De la Dirección de Sanidad del Ejército Presentó informe manifestando que esa dirección no está violando los derechos fundamentales del accionante, que el responsable de su atención médica es el
Ejército. 5.1. De la Dirección de Sanidad del Ejército Presentó informe manifestando que esa dirección no está violando los derechos fundamentales del accionante, que el responsable de su atención médica es el Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad y se opone a la prosperidad de la súplica de amparo por ausencia de violación a los derechos fundamentales del actor; en fundamento invocó las consideraciones que pasan a relacionarse: 5.1.1. Señala que frente a los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de tutela, la responsabilidad recae en el Director del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por ser esta la instancia médica y aseguradora de los servicios de salud en favor del accionante. 5.1.2. Asegura que en la base de datos de la Dirección de Sanidad el accionante se encuentra reportado como activo, lo cual lo habilita para obtener su atención médico laboral, recayendo la responsabilidad en el Director del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, dado que bajo su órbita se encuentra el tratamiento, asignación de citas oportunas, entrega de medicamentos y valoraciones, en coordinación con los demás establecimientos médicos adscritos al subsistema de salud de la Fuerza. 5.1.3. Respecto al cumplimiento de la medida provisional decretada, manifiesta que ante la observancia del lugar de atención y seguimiento de la patología de José Eduardo Sepúlveda, esa Dirección ordenó al Director del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad el cumplimiento de la medida provisional en los términos y condiciones que describe el Despacho y de acuerdo a la prescripción médica.
Rehabilitación del Batallón de Sanidad el cumplimiento de la medida provisional en los términos y condiciones que describe el Despacho y de acuerdo a la prescripción médica. 5.2. Del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad.Guardó Silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1 o que las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Se sigue de lo anterior que corresponde a este Tribunal la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además de tener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, el Ejército Nacional de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en José Eduardo Sepúlveda Campos, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la vida y salud; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y
activa en José Eduardo Sepúlveda Campos, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la vida y salud; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y el Centro de Rehabilitación del Batallón, entes a los que se atribuye por omisión la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrenciade la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)3. Verificada la legitimación en la causa conforme a las consideraciones realizadas
perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. Verificada la legitimación en la causa conforme a las consideraciones realizadas en el acápite precedente, encuentra la sala que los demás requisitos de procedibilidad de la acción constitucional se cumplen a cabalidad, así: i) el presente mecanismo se orienta al amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la accionante, por la omisión de la parte demandada en prestar atención médica en salud de manera continua, lo que extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto; ii) además de versar la violación por omisiones de 12 de julio de 2015, lo que a la fecha de la radicación de la acción el 14 de julio de 2015, permite establecer satisfecho el requisito de inmediatez al tratarse de un término razonable, impide tener por acreditado lo contrario el carácter continuo de la omisión vulneradora; y iii) en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los derechos a la vida y la salud4. Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.
4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Son responsables el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por la violación de los
4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿Son responsables el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, por la violación de los 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 4 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.derechos a la vida, salud e integridad personal de José Eduardo Sepúlveda Campos, ante la omisión en prestar atención en salud de forma continua, dado que no ha sido asignada la cita con la especialidad psiquiatría y el suministro de los medicamentos Sertralina y Clonazepam?
5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y la salud al constatar la omisión actual de la parte accionada y vinculada en asignar las citas médicas en la especialidad de psiquiatría y el suministro de medicamentos, respecto del diagnóstico de trastorno pos traumático.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará
suministro de medicamentos, respecto del diagnóstico de trastorno pos traumático.
6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho a la vida en condiciones dignas; 3. Del derecho a la salud; 4. Del caso concreto; y 5. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Revisado el expediente se advierten relevantes las siguientes pruebas: 6.1.2. Copia de junta médica laboral N° 72022 de la Dirección de Sanidad del Ejército donde se concluye: “el oficial es no apto no se recomienda reubicación laboral ya que presenta patología psiquiátrica y acústica la cual le impide realizar satisfactoriamente sus actividades militares y su permanencia en la fuerza impactaría en forma negativa su proceso de recuperación dada la exposición a factoresestresores propios de la vida militar el paciente manifiesta no querer permanecer en la fuerza” 6.1.3. Formulas médicas de fecha 11 de mayo de 2015, ordenando los medicamentos Sertralina X 100 Mg, Clonazepam X 10 Mg. 6.1.4 Incapacidad medica comprendida entre el 11 de mayo y el 11 de julio de 2015, firmada por la Doctora Indira Mondul. 6.1.5 Manifestación del accionante de que el día 13 de julio de 2015, se acercó al Batallón de Sanidad ubicado en Puente Aranda, con el fin de solicitar cita de
2015, firmada por la Doctora Indira Mondul. 6.1.5 Manifestación del accionante de que el día 13 de julio de 2015, se acercó al Batallón de Sanidad ubicado en Puente Aranda, con el fin de solicitar cita de control y el suministro de los medicamentos prescritos por la Doctora Indira Mondul, a lo que fue informado que las citas fueron reasignadas para los meses de agosto y septiembre, manifestación a la que se le dará plena aplicación al principio de favorabilidad y presunción de buena fe, 5 teniendo en cuenta que la entidad accionada, no desvirtuó los hechos en los que se fundamenta la vulneración de sus derechos iusfundamentales. 6.2. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”6. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: 5 Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
5 Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.“Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor,
principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.”7 Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. 6.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Expediente: T-3555943No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de
Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establec
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