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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01701 – 00-(03-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01701 – 00-(03-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho a la Salud – Dirección de Sanidad de Policía Nacional – La EPS Famisanar – Solicita el accionante el retiro al régimen de excepción de salud de la Policía Nacional – Derecho fundamental a la Vida en condiciones dignas – Derecho a la Salud – Del régimen especial de Seguridad social – Salud de las fuerzas militares y la Policía – De la Multiafiliación – Derecho a la libre escogencia del régimen de salud Legitimación en la causa se constata legitimación en la causa por activa en (…), quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la salud; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la EPS Famisanar entes a las que se atribuye la vulneración de las garantías iusfundamental del actor, debidamente notificados del auto de admisión. . Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿vulnera la Dirección de Sanidad de la Policía los derechos fundamentales a la salud del accionante al negarle la solicitud de retiro al régimen de excepción de salud de la Policía?

5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales del accionante a la salud al constatar la omisión actual de la parte accionada al no permitir al accionante hacer uso del principio de libre escogencia de los servicios de salud, contentiva en la ley 100 de 1993.

Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha

funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: “Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera);(ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que

correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.” Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. 6.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de

Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con losvalores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T– 760 de 2008 en mención: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” (Negrillas fuera del texto). En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante

ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” (Negrillas fuera del texto). En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 6.4 Del régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía El sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1795 de 2000, que en su título II señala los beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, instituyendo en su artículo 23 lo siguiente: ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

Teniendo en cuenta que el accionante es retirado de la Policía Nacional, mediante resolución 1357 de 1988, reconoció pensión conforme al régimen prestacional de la Fuerza Pública, cumple con lo reglado en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, perteneciendo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Del caso en concreto El Accionante se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares

artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, perteneciendo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Del caso en concreto El Accionante se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, impetra acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales a salud, como consecuencia de la negativa de la solicitud de retiro o suspensión elevada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, considerando que los servicios prestados por la EPS Famisanar por más deveinte años, son de mayor calidad y que los prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía. Manifiesta que la suspensión de los servicios de la EPS FAMISANAR, a consecuencia de la solicitud elevada en el mes de enero de 2015 por el jefe seccional de Sanidad de Bogotá, en donde solicita la devolución de los dineros pagados por UPC por parte de Colpensiones, genera un detrimento en su derecho fundamental a la Salud y continuidad de los tratamientos médicos, dado que cuenta con 65 años de edad y para el momento de la suspensión se encontraba en tratamiento de las enfermedades que lo aquejan, según certificación de fecha 1 de julio de 2015, expedida por Famisanar certificando el estado de afiliación de Edilberto Sánchez Sánchez, como cancelado. Con el ánimo de clarificar el estado de afiliación del accionante se indago en la página web http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsult a.aspx, donde se observa el estado de afiliación como retirado de la Eps

página web http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsult a.aspx, donde se observa el estado de afiliación como retirado de la Eps Famisanar. Sin embargo a folio 57en el informe presentado por Famisanar EPS, anexa estado de afiliación ACTIVO de Edilberto Sánchez, informando que el accionante tiene acceso pleno a los servicios de salud prestados por esta EPS. Situación con la cual se supera la vulneración al derecho fundamental a la salud señalado por el accionante respecto a la EPS Famisanar, sin embargo esta sala exhorta a la vinculada para que garantice la atención médica de Edilberto Sánchez Sánchez, garantizando los principios de continuidad, eficiencia y calidad del servicio.

Para sustentar su postura la sala aludirá a los hechos probados, exponiendo paso seguido el fundamento de la violación de derechos fundamentales que será objeto de declaración. 6.4.1. De la Multiafiliación (…), cumple con los parámetros del artículo 23 del decreto 1795 de 2000, por lo cual adquiere la condiciones de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De las pruebas obrantes se puede corroborar que está afiliado a sistema de seguridad social régimen contributivo en calidad de cotizante, siendo prestados sus servicios de salud por la EPS Famisanar, desde el 01 de abril de 2010, según certificación expedida por la EPS. Bajo estas consideraciones (…), se encuentra en situación de Multiafiliación del servicio de salud, eventualidad que se encuentra prohibida por el artículo 14 del

sus servicios de salud por la EPS Famisanar, desde el 01 de abril de 2010, según certificación expedida por la EPS. Bajo estas consideraciones (…), se encuentra en situación de Multiafiliación del servicio de salud, eventualidad que se encuentra prohibida por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 “por el cual se adoptan medidas para promover y controlarla afiliación y el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud”, modificado por el artículo 1 del Decreto 057 de 2015, el cual dispone. (…) En el evento en que un afiliado a alguno de los Regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubiesen reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la multiafiliación. Si la multiafiliación se presentó con el régimen de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional o el Magisterio, del monto a restituir las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados al afiliado, incluyendo la contratación de los mismos por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo, hasta el valor del monto equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago

equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación, la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga. Si el valor de los servicios supera el valor de la UPC la EPS podrá cobrar el excedente directamente al operador del régimen de excepción correspondiente. Todo lo anterior, sin perjuicio que la obligación de pago de los servicios de salud prestados por las EPS durante el tiempo de multiafiliación siga a cargo de los regímenes de excepción. (subrayado fuera de texto) Dado que esta situación está claramente prohibida, a fin de garantizar el derecho a la salud y continuidad en lo servicios, se analizará el derecho de escogencia del régimen de salud dispuesta en el artículo 153 de la ley 100 de 1993. 6.4.2 Del derecho a la libre escogencia del régimen de salud. El derecho a la salud esta instituido en el ordenamiento jurídico Colombiano con el rango de derecho fundamental, al cual deben acceder todas las personas en condiciones dignas bajo los principios de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia El derecho a la libre escogencia del régimen de salud viene instituido en la ley 100 a través de su artículo 153 numeral 4. Bajo estos postulados debe garantizarse a las personas la prestación de los servicios de salud bajo condiciones de eficiencia y calidad, así como a mantenercierta estabilidad en sus tratamientos y procedimientos ordenados en atención a

100 a través de su artículo 153 numeral 4. Bajo estos postulados debe garantizarse a las personas la prestación de los servicios de salud bajo condiciones de eficiencia y calidad, así como a mantenercierta estabilidad en sus tratamientos y procedimientos ordenados en atención a su enfermedad, estabilidad que se le estaría negando a (…), al impedir seguir con la atención brindada por Famisanar. De las pruebas anexas se puede concluir que el accionante es una persona de 65 años con padecimientos de (Osteoporosis, Hiperlipidemia, Hiperuricemia, HPB, Astigmatismo y presbicia, Disfunción acetabular cadera derecha) servicios médicos que se vienen prestando por la EPS Famisanar. Dada la condición del accionante se debe propender por la protección a su derecho a la continuidad de sus servicios médicos, que se han venido prestando por Famisanar EPS, máxime cuando (…), solicita continuar con los servicios prestados por esta EPS. Bajo este presupuesto y con base en las pruebas obrantes, siendo la salud un servicio público a cargo del Estado, se debe propender al accionante la continuidad de los servicios que viene prestando la EPS Famisanar., señalando la Corte Constitucional al respecto: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular,

continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados[. Por consiguiente en aras de mantener los principios de calidad, eficiencia y continuidad del servicio de salud, así como evitar un perjuicio al accionante con base en el derecho a la libres escogencia de los servicios de salud, la sala procederá a la protección del derecho iusfundamental a la salud y como consecuencia ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional, ejercer las acciones tendientes al retiro de Edilberto Sánchez Sánchez, del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 6.4.2. Del principio de igualdad y garantía a una prestación eficiente de los servicios de salud La Dirección de Sanidad de la Policía, se opone a la solicitud de retiro, con base en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que establece que las reglas del sistema de seguridad social no son aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía.Al respecto se puede evidenciar que el accionante presentó su renuncia de manera voluntaria al rango de Suboficial Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, siendo aceptada mediante resolución N° 1357 de 1988, momento

de la Policía.Al respecto se puede evidenciar que el accionante presentó su renuncia de manera voluntaria al rango de Suboficial Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, siendo aceptada mediante resolución N° 1357 de 1988, momento desde el cual viene laborando para el sector privado (Caja Colombiana de Subsidio Familiar), estando a cargo de esta caja la prestación de sus servicios de salud. De los extractos de historia clínica de Edilberto Sánchez, se comprueba que el tratamiento y atención médica de sus enfermedades ha estado a cargo de la Eps Famisanar, derivado de la condición como persona de la tercera edad, merece una mayor protección de sus derechos en especial a su Salud. Por tanto la suspensión de los servicios que viene prestando Famisanar Eps, generaría en el accionante un perjuicio a su Salud, dado que se rompería el principio de continuidad y eficiencia que viene prestando su actual EPS. 6.5. Conclusión Con base en las anteriores consideraciones se protegerá el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando al Director de Sanidad de la Policía, realizar los trámites tendientes al retiro del Sistema De Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y exhortar a la Eps Famisanar, garantizar los servicios de salud del accionante bajo los principio de continuidad eficiencia y calidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01701 – 00

Demandante: Edilberto Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho a la Salud Instancia: PrimeraDecide la sala la acción constitucional de tutela formulada en nombre propio por Edilberto Sánchez Sánchez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía, siendo vinculada la EPS Famisanar, mediante la cual se reclama la protección del derecho fundamental a la salud.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de julio de 2015 (fl. 1, C1), Edilberto Sánchez Sánchez, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la salud, desconocidos por la parte accionada al abstenerse de realizar el retiro a la afiliación al Sistema de Salud del de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRETENSIONES

1. Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL la suspensión de la afiliación en salud del régimen de excepción con el fin que se presten los servicios

“PRETENSIONES

1. Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL la suspensión de la afiliación en salud del régimen de excepción con el fin que se presten los servicios de salud que el régimen contributivo me venía prestando conforme a las deducciones de nómina pensional que Colpensiones realiza a la fecha.

2. Ordenar a FAMISANAR EPS o quien corresponda, que en el término de 48 horas o menos, vuelva a estar mi afiliación como ACTIVO y se reanude todos los servicios de manera inmediata, entregándose las autorizaciones para los exámenes médicos necesarios y se realice los tratamientos ordenados por el medico tratantes.

3. Requerir a FAMISANAR EPS o quien corresponda, la devolución o compensación de los recursos pagados y que se seguirán pagando como independiente al régimen contributivo, como consecuencia de dar una solución temporal a la continuidad de los servicios de salud que me presta FAMISANAR EPS con referencia al Plan Complementario en Salud – PAC, y que están siendo retirado por la no cotización al régimen contributivo

4. Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 1591/91 (arresto, multa, sanciones penales)3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 1591/91 (arresto, multa, sanciones penales)3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Edilberto Sánchez Sánchez, es miembro retirado de la Policía Nacional, a partir de 16 de abril de 1988. Con fecha 7 de diciembre de 1988 ingresó a laborar en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, asignando los servicios de salud a la EPS Famisanar. En el mes de enero de 2015 el Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá, de la Policía Nacional, solicitó a Famisanar el reintegro de los dineros pagados por UPC por parte de Colpensiones, suspendiéndose el servicio que venía prestando la EPS Famisanar. Mediante derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía el retiro de los servicios de salud de esa entidad. Con fecha 18 de febrero de 2015 mediante oficio radicado 2015-015658/JEFATGASIS-22 respondió de manera negativa la petición ejercida por el accionante respecto al retiro de la afiliación al régimen de excepción de seguridad social de las fuerzas militares. Ve afectado su derecho a la salud, dado que la Dirección de Sanidad Militar no le presta una atención en salud eficiente como si lo viene haciendo la EPS Famisanar por más de veinte años.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el

presta una atención en salud eficiente como si lo viene haciendo la EPS Famisanar por más de veinte años.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de julio de 2015 (fl. 1, C1), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 38, C1); mediante auto de 23 de julio siguiente se admitió la acción, contra la Dirección de Sanidad de la Policía, vinculando a la EPS Famisanar (fl. 41), siendo notificadas las partes el día 24 de julio de 2015 (fls 44-45)

5. De la presentación de informes Notificados en debida forma la Dirección de Sanidad de la Policía, y la EPS Famisanar, procedieron a rendir los informes solicitados en relación a los hechos expuestos por el accionante. 5.1. De la Dirección de Sanidad de la Policía Manifiesta que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional se estructura mediante la ley 352 de 1997, el decreto 195 de 200 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siendo este un régimen especial exceptuado del sistema general de seguridad social, según lo normado por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Que con base en estas normas el afiliado al régimen especial o de excepción no puede estar afiliado a una entidad promotora de salud de los regímenes del SGSSS y simultánea con cualquiera de los regímenes especiales. Señala que no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante y que dado la característica de la acción de tutela solicita negar la protección de los

SGSSS y simultánea con cualquiera de los regímenes especiales. Señala que no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante y que dado la característica de la acción de tutela solicita negar la protección de los derechos fundamentales solicitados. 5.2. De Famisanar EPS Manifiesta que revisadas las bases de datos de la entidad promotora de salud Edilberto Sánchez Sánchez presenta estado de afiliación ACTIVO, desde el 01 de abril de 2010 hasta la fecha, registrando como último pago el mes de agosto de 2015. Él accionante cuenta con acceso a servicios plenos de salud que requiera conforme su estado de afiliación tal como lo prueba con el certificado de afiliación adjunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1 o que las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Se sigue de lo anterior que corresponde a este Tribunal la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además de tener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, el Ejército Nacional de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la

asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además de tener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, el Ejército Nacional de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según lo dispone 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.

2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en Edilberto Sánchez Sánchez, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la salud; por su parte la legitimación en la causa por

municipales. Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en Edilberto Sánchez Sánchez, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la salud; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la EPS Famisanar entes a las que se atribuye la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciale

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