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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01821– 00-(19-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01821– 00-(19-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho de Petición y a las prestaciones sociales – Ministerio de Defensa Nacional – Solicitud de Corrección y modificación de hoja de servicios del actor por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Incluyendo los tiempos dobles laborales en estado de excepción – Tutela el Derecho de Petición . Legitimación en la causa Se constata legitimación en la causa por activa en (…), quien como titular refiere violados los derechos fundamentales de petición y seguridad social; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en el Ministerio de Defensa, ente a la que se atribuye la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgrede el Ministerio de Defensa Nacional los derechos fundamentales de petición y seguridad social de (…), por la omisión en resolver de fondo la petición de fecha 2 de marzo de 2015, con el fin de que se corrija su hoja de servicio incluyendo los tiempo dobles laborados en estado de excepción? Estudio del caso en concreto Se instaura acción de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y Prestaciones Sociales, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no ha recibido respuesta a su solicitud elevada el 2 de marzo de la presente anualidad con el fin de que se corrija la hoja de servicio 087 EJC, reconociendo el computo doble de tiempo de servicio períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 1969 y el 20 de abril de 1970; entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970; entre junio

servicio períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 1969 y el 20 de abril de 1970; entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970; entre junio 26/1975 y junio 22/1976; y entre el 7 de octubre de 19776 y el 1 de septiembre de 1977.y como consecuencia el reconocimiento de su asignación de retiro forzoso a que tiene derecho. Con base en lo anterior debe precisarse el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, el Código Contencioso Administrativo decreto 01 de 1984, señala un plazo de 15 días para dar respuesta clara y de fondo, luego del cual si la entidad no se ha pronunciado se entiende vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a menos que de no ser posible dar una respuesta antes de que se cumpla con el término allí dispuesto, la autoridad o el particular explique los motivos y señale el término en el cual se realizará la contestación. Conforme al material probatorio allegado por la Accionante se acredita que la administración no ha dado respuesta oportuna y de fondo dentro del término señalado por el CCA a la petición radicada. Por otra parte en el informe allegado por el Ministerio de Defensa se allegan unasconsideraciones respecto al reconocimiento del tiempo doble de servicio y los decretos por medio de los cuales se reconocieron dichos beneficios, sin embargo no se acredita respuesta dirigida a (…), tendiente a resolver de fondo a la petición formulada el 2 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, es evidente se ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo requerido por el

formulada el 2 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, es evidente se ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo requerido por el Actor por parte del Ministerio de Defensa respecto de la solicitud respetuosamente presentadas el 2 de marzo, toda vez que no ha dado respuesta en los términos señalados en el decreto 01 de 1984 estando estas normas vigentes al momento de la presentación de la petición como se analizó anteriormente, con lo que se evidencia sin lugar a dudas vulneración a este derecho reclamado por el Actor. Así las cosas se ordenarán al Ministerio de Defensa, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada por (…), radicada el día 2 de marzo de 2015, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la asignación de retiro forzoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01821– 00

Demandante: Fernando Ñungo Amortegui

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho de Petición y a las Prestaciones Sociales Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela formulada en nombre propio por

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho de Petición y a las Prestaciones Sociales Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela formulada en nombre propio por Fernando Ñungo Amortegui contra el Ministerio de Defensa, mediante la cual se reclama la protección del derecho fundamental de Petición y Seguridad Social.I. ANTECEDENTES

1. De la tutela Mediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de agosto de 2015 (fl. 1, C1), Fernando Ñungo Amortegui en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales de Petición y Seguridad Social, desconocidos por la parte accionada al abstenerse de dar respuesta a la solicitud elevada en relación a la corrección de la hoja de servicios.

2. Petición de amparo La tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN Respetuosamente y probados los hechos, y como restablecimiento del derecho y reparación del daño, me permito

solicitar:

1. Se ordene se corrija y modifique mi hoja de servicios 087

EJE de feb 22/1978 y se incluyan los tiempos dobles señalados, computando y sumando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 1969 y el 20 de abril de 1970; entre el 19 de julio de 1970 y el

señalados, computando y sumando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 1969 y el 20 de abril de 1970; entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970; entre junio 26/1975 y junio 22/1976; y entre el 7 de octubre de 19776 y el 1 de septiembre de 1977.

2. Se ordene que una vez modificada y corregida mi hoja de servicio 087 EJE de feb 22/1978, computados y sumados los tiempos dobles y establecido un periodo de tiempo laborado, que al ser superior a los quince años ordenados en la ley, se ordene a la Dirección General del Ejercito que se decrete la asignación de retiro a la que por ley tengo derecho, desde la fecha en que accedí a dicho derecho y con una asignación mensual a valor presente de oficial en el grado de subteniente efectivo, cargo con el que fui retirado del servicio.

3. Hechos Fernando Ñungo Amortegui, se encuentra retirado del Ejército Nacional, habiendo desempeñado como último cargo Teniente, a fecha 1 de septiembre de 1977.Con fecha 2 de marzo de 2015, presentó ante el Ministerio de Defensa, derecho de petición, con solicitud de corrección de su hoja de servicio, para que se incluyeran los tiempos dobles durante los cuales laboró, sustentados en los decretos de estados de conmoción interior, para lo cual allega las certificaciones entregadas por la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional

incluyeran los tiempos dobles durante los cuales laboró, sustentados en los decretos de estados de conmoción interior, para lo cual allega las certificaciones entregadas por la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Nº 005680, 005681 del 27 de mayo de 1996 y CERT2015-2599MDSGDAGAG-12.12 del 26 de mayo de 2015. El Ministerio de Defensa no ha resuelto la petición presentada por el Accionante.

4. De los medios de prueba Se aportó como medios de prueba los siguientes:  Copia del derecho de petición presentado por Fernando Ñungo Amortegui dirigido al Ministerio de Defensa el 2 de marzo de 2015, bajo el radicado 014147, por medio del cual solicita corrección de su hoja de servicio y el reconocimiento de la asignación de retiro forzoso a la que tiene derecho

(Fls. 6-10)  Copia de la certificación N° 005681 de fecha 27 de mayo de 1996, suscrita por Coronel Ezequiel Rojas Casadiego, Jefe División Archivo General Ministerio de Defensa, por medio del cual señala los sitios en los cuales Frenando Ñungo Amortegui, presto sus servicios.(Fls. 11-12)  Copia de la liquidación de servicio N° 087 EJC de fecha 22 de febrero de 1978 suscrita por el Coronel Luis Eduardo Roa Maichel, Jefe de Departamento Ejercito Nacional. (Fl. 13)  Copia de la certificación N° 005680 de fecha 27 de mayo de 1996, por medio de la cual se señalan los decretos por los cuales fue declarado

Departamento Ejercito Nacional. (Fl. 13)  Copia de la certificación N° 005680 de fecha 27 de mayo de 1996, por medio de la cual se señalan los decretos por los cuales fue declarado turbado el Orden Publico, durante los años de 1969 a 1977, suscrita por el coronel Ezequiel Rojas Casadiego, Jefe División Archivo General Mindefensa (Fl. 14)  Copia de la certificación N° CERT2015-2599 – MDSGDAGAG-12.12 de fecha 26 de mayo de 2015, donde se describen los cargos desempeñados por el Teniente (r)Fernando Ñungo Amortegui, suscrita por Néstor Adrián Guarnizo Rojas, Coordinador Archivo General del Ministerio de Defensa. (Fl 15)

5. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de agosto de 2015 (fl. 1, C1), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 16, C1); mediante auto de 4 de agosto se admitió la acción, contra el Ministerio de Defensa, (fl. 19), siendo notificado el día 5 de agosto de 2015 (fls 24)

6. Contestación Ministerio de DefensaNotificado en debida forma procedió la sección jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, a presentar informe al respecto, manifestando:

Informa que mediante diferente Decretos se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y en tal normatividad se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio al personal oficial

Informa que mediante diferente Decretos se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y en tal normatividad se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio al personal oficial del Ejército Nacional, en los eventos en que el País se encontrara en estado de conmoción interior. Señala que las únicas disposiciones que reconocieron contabilizar como tiempo doble para efectos de prestaciones sociales a oficiales y suboficiales, fueron los Decretos 329/58, 1048/70, 739/70 y 1386/74. Con base en estos decretos y revisada la hoja de vida de Fernando Ñungo Amortegui, aduce que le fueron reconocidos los tiempos de servicio dispuestos por los decretos 1048/70 desde el 6 de diciembre de 1968 hasta el 16 de diciembre de 1968; 0739/70 desde el 21 de abril de 1970 hasta el 15 de mayo de 1970; decreto 1386/74 desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1973.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1 o que las promovidas en contra de autoridades del orden nacional sector central conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos

reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1 o que las promovidas en contra de autoridades del orden nacional sector central conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Se sigue de lo anterior que corresponde a este Tribunal la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además de tener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, el Ejército Nacional de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 19982. 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en Fernando Ñungo Amortegui, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales de petición y seguridad social; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en el Ministerio de Defensa, ente a la que se atribuye la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no

objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:

1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales de petición y prestaciones sociales del actor, por la omisión de la parte demandada en: i) Resolver la petición elevada el 2 de marzo de 2015, tendientes a que se corrija la hoja de servicio 087 EJE de febrero 22 de

los derechos fundamentales de petición y prestaciones sociales del actor, por la omisión de la parte demandada en: i) Resolver la petición elevada el 2 de marzo de 2015, tendientes a que se corrija la hoja de servicio 087 EJE de febrero 22 de 1978, y se reconozca como consecuencia de dicha reliquidación su asignación de retiro.

2. Inmediatez: además de tratarse de una omisión actual la que el actor atribuye a los accionados en fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la sala que merece el calificativo de razonable el término transcurrido entre la petición el día 2 de marzo de 2015, y la radicación de la acción de la referencia el 4 de agosto de 2015.

3. Subsidiaridad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental al derecho de petición que se invoca transgredido4.

Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.

4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Transgrede el Ministerio de Defensa Nacional los derechos fundamentales de petición y seguridad social de Fernando Ñungo Amortegui, por la omisión en resolver de fondo la petición de fecha 2 de marzo de 2015, con el fin de que se corrija su hoja de servicio incluyendo los tiempo dobles laborados en estado de excepción?

5. Tesis de la sala

resolver de fondo la petición de fecha 2 de marzo de 2015, con el fin de que se corrija su hoja de servicio incluyendo los tiempo dobles laborados en estado de excepción?

5. Tesis de la sala Para resolver el asunto en cuestión se analizará: (i) Elementos del derecho de petición (ii) caso concreto. 5.1 Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior 4 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de

formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtenerla efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicholapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es

(48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457 de 1994." 5 (Negrillas fuera del texto). "j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado"6 (Negrillas fuera del texto). Se destaca del pronunciamiento en cita por su importancia para el caso en concreto, que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional, adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica sin embargo lo expuesto que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas del petente. La petición se presentó el 2 de marzo de 2015, fecha para la cual se encontraba vigente la reglamentación del derecho fundamental de petición estipulada en el Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones relativas en el CPACA,

vigente la reglamentación del derecho fundamental de petición estipulada en el Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones relativas en el CPACA, mediante sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Ingnacio Pretelt Chaljub. Siendo aplicables las normas del CCA, bajo el fenómeno de reviviscencia desde 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 1160A de 1o de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-478409 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 1006 de 20 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-463573el 1o de enero de 2015 y hasta la fecha en que empiece a regir la nueva ley estatutaria7, la cual empezó a regir el 30 de junio de 2015. En este orden de ideas, para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna, a las solicitudes incoadas que resuelva de fondo lo pedido, dentro del término de quince (15) días según el artículo 6 del CCA, aunado a lo anterior debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario, y en caso de no ser posible dar una respuesta en el término de ley, es necesario explicarse las razones de ello y señalarse el plazo en que se emitirá la contestación. Para la efectividad del derecho de petición, además se requiere que la respuesta que se ofrezca a una solicitud elevada, debe ser puesta en conocimiento del

razones de ello y señalarse el plazo en que se emitirá la contestación. Para la efectividad del derecho de petición, además se requiere que la respuesta que se ofrezca a una solicitud elevada, debe ser puesta en conocimiento del interesado en debida forma. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado.

6. Estudio del caso en concreto Se instaura acción de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y Prestaciones Sociales, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no ha recibido respuesta a su solicitud elevada el 2 de marzo de la presente anualidad con el fin de que se corrija la hoja de servicio 087 EJC, reconociendo el computo doble de tiempo de servicio períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 1969 y el 20 de abril de 1970; entre el 19 de julio de 1970 y el 13 de noviembre de 1970; entre junio 26/1975 y junio 22/1976; y entre el 7 de octubre de 19776 y el 1 de septiembre de 1977.y como consecuencia el reconocimiento de su asignación de retiro forzoso a que tiene derecho.

Con base en lo anterior debe precisarse el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, el Código Contencioso Administrativo decreto 01 de 1984, señala un plazo de 15 días para dar respuesta clara y de fondo, luego del cual si la entidad no se ha pronunciado se entiende vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a menos que de no ser posible dar una respuesta antes de que se cumpla con el

fondo, luego del cual si la entidad no se ha pronunciado se entiende vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a menos que de no ser posible dar una respuesta antes de que se cumpla con el término allí dispuesto, la autoridad o el particular explique los motivos y señale el término en el cual se realizará la contestación. Conforme al material probatorio allegado por la Accionante se acredita que la administración no ha dado respuesta oportuna y de fondo dentro del término señalado por el CCA a la petición radicada. Por otra parte en el informe allegado por el Ministerio de Defensa se allegan unas consideraciones respecto al reconocimiento del tiempo doble de servicio y los decretos por medio de los cuales se reconocieron dichos beneficios, sin embargo 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 2015. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243)no se acredita respuesta dirigida a Fernando Ñungo Amortegui, tendiente a resolver de fondo a la petición formulada el 2 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, es evidente se ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo requerido por el Actor por parte del Ministerio de Defensa respecto de la solicitud respetuosamente presentadas el 2 de marzo (fl. 6-10 C1), toda vez que no ha dado respuesta en los términos señalados en el decreto 01 de 1984 estando estas normas vigentes al momento de la presentación de la petición como se analizó anteriormente, con lo que se evidencia sin lugar a dudas vulneración a

dado respuesta en los términos señalad

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