🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01879 – 00-(25-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01879 – 00-(25-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al Derecho a la Salud – Junta Médico laboral Militar al Soldado Regular del Ejercito Nacional cuando prestaba el servicio Militar – Legitimación en la causa del Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas – Del Derecho a la solicitud del examen de retiro junta médico laboral Legitimación en la causa Para la Sala se encuentra legitimado por activa Edwin Jairo Montilla Ortega y por pasiva el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Central y los Dispensario Médicos del Ejército Nacional Gilberto Echeverry Mejía, Norte, Sur y Suroccidente, en tanto que de las pruebas obrantes y en aplicación de la presunción de veracidad por falta de informes, se establece que el actor prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, hasta el 20 de enero de 2014, adquiriendo una lesión por luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular, sin que actualmente reciba tratamiento médico por las entidades demandadas, ni se haya practicado la calificación de la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de capacidad laboral; adicionalmente, las partes accionadas fueron debidamente notificadas del auto de admisión. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Vulneran el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Central y los Dispensarios Médicos del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, derecho de petición y debido

Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Central y los Dispensarios Médicos del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, derecho de petición y debido proceso de Edwin Jairo Montilla Ortega, por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en salud respecto de la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, ii) Otorgamiento de los viáticos necesarios para cubrir los gastos de hospedaje, trasporte y alimentación en la ciudad de Bogotá donde deben prestarse los servicios médicos dado que el accionante reside en otra ciudad y iii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto.

5. Tesis de la sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso del (…), ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, brindando atención médica oportuna, continua y de calidad respecto de lesión de luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular, adquirida por el accionante mientras se encontró vinculado al Ejército Nacional en condición desoldado regular, lo que se extenderá hasta el momento en que cobre firmeza el

concepto de la Junta Médico Laboral – Militar. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos. Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. 6.4. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte

quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud.De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional por personal retirado La Ley 100 de 1993 se pronuncia en el artículo 279 sobre los ámbitos exceptuados de su aplicación, dentro de ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se

exceptuados de su aplicación, dentro de ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, modificada por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Decreto 1795 de 2000, en su artículo 2º define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios; en relación con el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, refiere en el artículo 5º siguiente que es la prestación del servicio sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. . Del examen de retiro - Junta Médico Laboral Militar El Decreto 1796 de 2000 se encarga de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional.

incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2º ídem se entiende por capacidad sicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que por disposición del artículo 3º ídem, recibirá la calificación de apto, aplazado y no apto, en la siguiente forma: es apta la persona quien presenta condiciones sicofísicas que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil; es aplazado quien pese a padecer lesión o enfermedad, puede llegar a ser apto mediante tratamiento; y no es apta la persona quien presenta alteración sicofísica que le impida desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Al tenor del artículo 4º del ordenamiento en comento, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizan entre casos, en los eventos de reclutamiento y retiro; agrega el artículo 7º siguiente que la vigencia de los exámenes médicos es de 2 meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y el concepto de capacidad sicofísica es válido por 3 meses, sin perjuicio de su vigencia hasta cuando se presenten situaciones del servicio que impongan nueva calificación.Sobre la obligatoriedad del examen de retiro para la calificación de la capacidad sicofísica, se pronuncia el artículo 8 ídem en los siguientes términos. (…)

perjuicio de su vigencia hasta cuando se presenten situaciones del servicio que impongan nueva calificación.Sobre la obligatoriedad del examen de retiro para la calificación de la capacidad sicofísica, se pronuncia el artículo 8 ídem en los siguientes términos. (…) Previas las anteriores consideraciones normativas realizadas con fundamento en el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se resalta por la sala lo siguiente:

1. Para el ingreso y permanencia en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben cumplirse determinadas condiciones de capacidad sicofísica.

2. Por lo anterior los exámenes de capacidad sicofísica se realizan entre otros casos, respecto de quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, a la fecha de reclutamiento y retiro.

3. Los exámenes de retiro para determinar la capacidad sicofísica son obligatorios en todos los casos y la carga de su práctica corresponde tanto al interesado como a las autoridades médico – laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. La Junta Médico Laboral se convoca cuando: i) en un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, ii) exista informe administrativo por lesiones; iii) se presente incapacidad igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de la primera excusa de servicio total, iv) existan patologías que lo ameriten, y v) sea solicitada por el afectado.

5. Corresponde a la Junta Médico – Laboral: i) valorar y registrar las secuelas

de la fecha de la primera excusa de servicio total, iv) existan patologías que lo ameriten, y v) sea solicitada por el afectado.

5. Corresponde a la Junta Médico – Laboral: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica; iii) determinar la disminución de la capacidad sicofísica, iv) calificar la enfermedad, v) registrar la imputabilidad al servicio; y vi) fijar los índices de lesiones si fuere el caso.

6. Recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas médicas permanentes, la Junta Médico – Laboral debe realizarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes.

En los términos que anteceden la Sala deja plasmadas las consideraciones normativas sobre el examen de retiro y la convocatoria a la Junta Médico – Laboral Militar, en las que descansará la solución al caso en concreto. 6.7. Del derecho de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anteriorprecepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. Del caso en concreto

conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. Del caso en concreto (…), formula en nombre propio la acción de tutela de la referencia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar –Hospital Militar Central – Dispensarios Médicos del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , solicitando que se declaren violados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, petición y debido proceso , desconocidos por los entes accionados en razón a su negativa en brindar atención en salud y valoración por la Junta Médico – Laboral Militar, respecto de la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular adquirida mientras prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional hasta el 20 de enero de 2014; por su parte la violación al derecho de petición se sustenta en que a la fecha no ha recibido respuesta a las solicitud de valoración de la Junta Médico Laboral elevada, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia de la anterior declaración requiere que se ordene la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para que brinden el tratamiento a la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular , hasta que logre su plena recuperación, incluyendo la asignación de citas en el Hospital militar Central y los Dispensarios Médicos del Ejército Nacional que se requieran, así como el suministro de los

articulación acromio clavicular , hasta que logre su plena recuperación, incluyendo la asignación de citas en el Hospital militar Central y los Dispensarios Médicos del Ejército Nacional que se requieran, así como el suministro de los viáticos que incluyan transporte, alojamiento y alimentación cunado las citas sean programadas en la ciudad de Bogotá dado que el accionante reside en la ciudad de Popayán; adicionalmente solicita que una vez realizado el tratamiento se convoque a Junta Médico – Laboral Militar, a fin de que valore la incapacidad sicofísica producto de la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular. Por encontrar acreditado que durante su vinculación al Ejército Nacional en condición de soldado regular, el accionante sufrió luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular , la Sala ordenará lo siguiente:

I. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Accionante, disponiendo que se presté en forma oportuna, continua y de calidad la atención médica requerida para tratar su enfermedad, hasta al momento en que quede en firme el concepto de la Junta Médico Laboral Miliar.

II. Al Hospital Militar Central y los Dispensarios Médicos del Ejército Nacional, en caso de que el accionante requiera la prestación de servicios médicos por laenfermedad antes mencionada y previa ordenación del médico tratante, se proporcionen las mencionadas citas de manera oportuna.

caso de que el accionante requiera la prestación de servicios médicos por laenfermedad antes mencionada y previa ordenación del médico tratante, se proporcionen las mencionadas citas de manera oportuna.

III. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en caso de que las citas y valoraciones deban cumplirse en la ciudad de Bogotá proporcione los viáticos en los que se incluya transporte, alojamiento y alimentación, dado que el accionante posee domicilio en Popayán y ha manifestado escasez de recursos económicos, debido a la situación de salud que padece producto de la luxación de hombro adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, lo que lo ha imposibilitado la permanencia en un trabajo.

IV. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de ser el caso se proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes una vez sea calificado por la Junta Médico Laboral.

Para sustentar su postura la Sala aludirá a los hechos probados, para luego exponer el concepto de la violación a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición que será declarada. 6.8.1. De la prestación del servicio militar obligatorio de Edwin Jairo Montilla Ortega La vinculación del accionante al Ejército Nacional en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de infantería No. 07 “José Hilario López” de la ciudad de Popayán, se establece por la Sala con fundamento en las pruebas aportadas en el escrito de la acción de tutela, relativas al Informe Administrativo de Lesiones No. 021 del Batallón mencionado y el Acta No. 00017 del 20 de enero

en el escrito de la acción de tutela, relativas al Informe Administrativo de Lesiones No. 021 del Batallón mencionado y el Acta No. 00017 del 20 de enero de 2014, suscrita por la Unidad de Recurso Humano de Infantería No. 07, mediante la cual por tiempo cumplido se procedió a realizar el examen médico de evacuación al accionante en calidad de soldado regular integrante del primer contingente 2013. Ahora bien, armonizando lo anterior con en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, de acuerdo al cual una de las modalidades para prestar el servicio militar obligatorio es como soldado regular con término de 18 a 24 meses, la Sala apoyándose en la presunción de veracidad por falta de informe de los accionados, tiene por acreditado que el actor prestó el servicio militar obligatorio hasta el 20 de enero de 2014, desconociéndose la fecha de ingreso. 6.8.2. De las condiciones de retiro Obra en el expediente el Acta No. 0017 de 20 de enero de 2014, el Recurso Humano del Batallón de Infantería No. 07 “José Hilario López” , procedió a realizar el examen médico de evacuación de los soldados regulares integrantes del primer contingente 2013 orgánicos del Batallón de Infantería No. 07 “José Hilario López”, desacuartelados por tiempo de servicio militar cumplido, dentro de ellos el accionante, quien fue calificado no apto.Además de lo anterior, obra el Informe Administrativo de Lesiones No. 021 del 26 de diciembre de 2013, que relata los hechos que dan cuenta que (…) sufrió

de ellos el accionante, quien fue calificado no apto.Además de lo anterior, obra el Informe Administrativo de Lesiones No. 021 del 26 de diciembre de 2013, que relata los hechos que dan cuenta que (…) sufrió luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular, cuando se encontraba realizando ejercicios durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 21 de abril de 2013. De la violación de derechos fundamentales De conformidad con los hechos probados que vienen de relacionarse, el accionante calificado apto, esto es en buenas condiciones sicofísicas para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular hasta el 20 de enero de 2014. En servicio activo el accionante sufrió luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular , recibiendo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tratamientos que no llevaron al resultado esperado, siendo así como desde la fecha del desacuartelamiento el 20 de enero de 2014, fue calificado no apto. Apreciado así que la parte accionada en desconocimiento de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas se ha abstenido de brindar atención médica al accionante respecto de la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, dispondrá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación

al accionante respecto de la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, dispondrá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, ofreciendo en forma oportuna, continua y de calidad el tratamiento que disponga el médico especialista, lo que se extenderá hasta al momento en que quede en firme el concepto de la Junta Médico Laboral Militar. En cuanto refiere a las pretensiones del tutelante, relativa a que se convoque a Junta Médico – Laboral que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la Sala la acogerá en consideración a lo siguiente:

1. Con fundamento en el acta No. 00017 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual se realizó el examen de evacuación al accionante por tiempo de servicio cumplido, se acredita que le fueron practicados los exámenes de retiro, recibiendo calificación de no apto. 2. Por encontrar el Ejército Nacional que en el actor concurrían las causales para convocar a Junta Médico – Laboral, procedió a radicar los documentos para la valoración el 22 de diciembre de 2014; y 3. No obstante lo anterior, la valoración por la Junta Médico – Laboral no se ha realizado.

Bajo este orden, dando continuidad al trámite iniciado por el Ejército Nacional, sin justificación suspendido, la Sala ordenará que una vez realizado el tratamiento que disponga el médico especialista para la luxación en hombro izquierdo con

realizado. Bajo este orden, dando continuidad al trámite iniciado por el Ejército Nacional, sin justificación suspendido, la Sala ordenará que una vez realizado el tratamiento que disponga el médico especialista para la luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular, se convoque a la Junta MédicoLaboral Militar, quien rendirá dictamen a más tardar dentro de los 90 días siguientes. Adicionalmente, en el evento que de la valoración de la Junta Médico Laboral Militarse determine incapacidad o invalidez, deberá la parte accionada dentro de los 3 meses siguientes, realizar las diligencias para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que haya lugar. 6.9. Conclusión Acredita la violación de los derechos fundamentales del accionante a la salud, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, efectuará en la parte resolutiva la respectiva declaración, adoptando las medidas de protección pertinentes en procura de su amparo efectivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01879 – 00

Demandante: Edwin Jairo Montilla Ortega

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Central – Dispensarios Médicos del

Demandante: Edwin Jairo Montilla Ortega

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Central – Dispensarios Médicos del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Acción: Constitucional de Tutela

Tema: Derecho a la Salud – Junta Médico Laboral Militar Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Edwin Jairo Montilla Ortega, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Central– Dispensarios Médicos del Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de agosto de 2015 (fl. 1), Edwin Jairo Montilla Ortega en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Central – Dispensarios Médicos del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, petición y debido proceso, los que estima vulnerados en razón a la no activación en el CENAF “Sistema General de las Fuerzas Militares, asignación de citas

petición y debido proceso, los que estima vulnerados en razón a la no activación en el CENAF “Sistema General de las Fuerzas Militares, asignación de citas médicas con cubrimientos de viáticos, así como en realizar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIÓN DE FONDO Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA consagrado constitucional y legalmente comedidamente solicito salvaguardar mis derechos

fundamentales AL DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO

PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA VIDAD EN

CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD

SOCIAL y en consecuencia:

1. TUTELAR los derechos a la vida, la integridad personal, al derecho de petición, a la salud, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social

ORDENANDO A LA DIRECCION DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL ME OTORGUE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS, “que deberán comprender los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos, y demás que sean requeridos para garantizar mi salud física y psicológica.2. ORDENARA LA (sic) DIRECCION DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL QUE ME FACILITE LOS

VIATICOS QUE SEAN NECESARIOS PARA PODER

salud física y psicológica.2. ORDENARA LA (sic) DIRECCION DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL QUE ME FACILITE LOS

VIATICOS QUE SEAN NECESARIOS PARA PODER

DIRIGIRME A LA CIUDAD DE BOGOTÁ A CUMPLIR

MIS CITAS MEDICAS Y ASI MISMO RESPONDER

POR LA ALIMENTACION Y HOSPEDAJE.

3. ORDENAR A LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD

SE REALICE LA ACTIVACION EN EL CENAF

“SISTEMA GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES”

PARA QUE PUEDAN SER UTILIZADOS LOS

SERVICIOS MÉDICIOS (sic) EXPEDIDOS POR LA

DIRECCIÓN DEL (sic) SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL.

4. ORDENAR AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL

FACILITE Y ASIGNE LAS CITAS MÉDICAS PARA LA

PRÁCTICA DE LOS EXAMENES MÉDICOS QUE

SEAN NECESARIOS Y QUE APLIQUEN PARA DICHA

ENTIDAD.

5. ORDENAR A LOS DISPENSARIOS MEDICOS DEL

EJERCITO NACIONAL QUE SE FACILITEN LAS

CITAS MEDICAS PARA LA PRACTICA DE MIS

EXAMENES MEDICOS, COMO ASI MISMO LA

REALIZACION DE MIS CONCEPTOS MEDICOS QUE

HAN SIDO REMITIDOS EN DICHAS ENTIDADES.

6. ORDENAR A LA DIRECCION DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL SEA PRACTICADA LA JUNTA

REALIZACION DE MIS CONCEPTOS MEDICOS QUE

HAN SIDO REMITIDOS EN DICHAS ENTIDADES.

6. ORDENAR A LA DIRECCION DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL SEA PRACTICADA LA JUNTA

MEDICA LABORAL DEFINITIVA.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Edwin Jairo Montilla Ortega indica que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, sin establecerse de los hechos señalados la fecha exacta de su ingreso, siendo asignado al Batallón de infantería No. 07 “José Hilario López” de la ciudad de Popayán.

El 21 de abril de 2013, cuando se encontraba desarrollando ejercicios de patrullaje dirigidos por el Batallón de Instrucción de entrenamiento y reentrenamiento No. 29 cayó desde su propia altura, siendo trasladado al dispensario médico de Popayán, en donde le diagnosticaron luxación en hombro izquierdo con ampliación de la articulación acromio clavicular.Desde la fecha de ocurrencia de los hechos presenta problemas de salud, dolores, dislocación en el brazo y fue retirado de la prestación del servicio militar obligatorio el 20 de enero de 2014, por tiempo de servicio cumplido y con anotación de salida no apto para el servicio. Ha acudido en diversas ocasiones a la Dirección de Sanidad Militar quien le ha informó que debe realizar ficha médica de retiro con valoración de los médicos especialistas en un lapso de 3 a 4 meses, término a partir del cual se le

Ha acudido en diversas ocasiones a la Dirección de Sanidad Militar quien le ha informó que debe realizar ficha médica de retiro con valoración de los médicos especialistas en un lapso de 3 a 4 meses, término a partir del cual se le concederían citas médicas para sus quebrantos de salud y la va

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...