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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01915 – 00-(25-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01915 – 00-(25-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho a la Igualdad, Trabajo, Mínimo vital y móvil – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Niega por tener otros medios de Defensa Nacional como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no haber demostrado perjuicio irremediable – De la desvinculación de los empleados públicos por gozar de pensión de vejez Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Vulnera una entidad pública Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el derecho fundamental al mínimo vital de una funcionaria que prestaba sus servicios a dicha entidad, al desvincularla del servicio por haber obtenido la pensión de vejez? (…) En el asunto objeto de estudio, (…) pretende por una parte, que se revoque el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del servicio y que como consecuencia se reintegre al servicio que venía prestando con la cancelación de los emolumentos dejados de percibir. De conformidad a la pretensión solicitada por parte de la Accionante dentro del ordenamiento colombiano se cuentan con acciones idóneas para resolver este tipo de pretensiones, como lo es demandar los actos administrativos alegados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo que debe analizarse el perjuicio irremediable alegado por la accionante y la subsidiaridad de la acción solicitada en razón a la condición madre cabeza de hogar alegado. Manifiesta la Accionante que en su condición de madre cabeza de familia, tiene a su cargo una hija que es estudiante Universitaria y a su nieto de tres (3) años de

hogar alegado. Manifiesta la Accionante que en su condición de madre cabeza de familia, tiene a su cargo una hija que es estudiante Universitaria y a su nieto de tres (3) años de edad, que además de lo anterior no cuenta con una vivienda pues esta fue rematada por el Bando Davivienda, y con la notificación su retiro del servicio, se le está generando unos perjuicios a ella y su núcleo familiar. Aunado a su condición de persona de la tercera edad y dado los derechos fundamentales invocados, en aras de protección de los derechos fundamentales de la Accionante y con el fin de evitar un perjuicio irremediable se estudiará de fondo la presente acción. 2.5.3 De la desvinculación de los empleados públicos por gozar de pensión de vejez Dentro del informe presentado por el Ministerio de Ambiente, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que con la expedición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones de la resolución que reconoce y ordena pagar una pensión de vejez a Dalia ConsueloTejeda, esta entidad estaba en la obligación de garantizar la continuidad de los pagos entre la terminación de la relación laboral y la iniciación efectiva de la mesada pensional. Siendo incluida en nómina pensional a partir del 1 de agosto de 2015, según se puede extraer de la resolución N° GNR 2162108 de fecha 19 de julio de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Aduce que la expedición del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a la Accionante, está fundamentado en el literal e del artículo 41 de la ley 909 de 2004, el cual dispone:

expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Aduce que la expedición del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a la Accionante, está fundamentado en el literal e del artículo 41 de la ley 909 de 2004, el cual dispone: ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; La Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el alcance del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , en consonancia con el régimen de transición pensional creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo lo siguiente. Así las cosas, a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. Sin embargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, esta prerrogativa es eliminada otorgando la facultada a las entidades de retirar del servicio a los empleados públicos que gozaran de pensión de vejez, situación en la que se encuentra la Accionante. 2.5.3 Del caso en concreto (…) solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, que considera violados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, argumentando que solicito su retiro hasta tanto alcanzara la edad de retiro

(…) solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, que considera violados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, argumentando que solicito su retiro hasta tanto alcanzara la edad de retiro forzoso de conformidad al artículo 150 de la ley 100 de 1993. De las pruebas obrantes en el expediente se puede observar que el retiro del servicio se produjo mediante resolución Nº 1336 del 3 de junio de 2015, motivándolo con el cumplimiento del literal e del artículo 41 de la ley 909 de 2004, “retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez” Con lo cual se encuentra acreditado que al momento de disponerse el retiro del servicio a la Accionante esta no se encontraba dentro del régimen de transiciónen pensión previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cual era acreditar a fecha 1 de abril con más de 35 años de edad, así como haberse expedido a su favor el acto administrativo de reconocimiento del beneficio pensional. Sin embargo a pesar de estar facultado legalmente para producir con justa causa del retiro del servicio, la administración no puede adoptar medidas que pongan en riesgo los derechos de estas personas, con lo cual debe garantizarse sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y garantizar previo al retiro la inclusión en la nómina pensional correspondiente. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, se refirió al particular en los siguientes términos: “En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará

“En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan” Requisito que se encuentra acreditado con la expedición de la resolución N° GNR 216208 de fecha 19 de julio de 2015, quien en artículo 2 de la parte resolutiva señala: “ARTICULO SEGUNDO: la presente resolución junto con el retroactivo si hay lugar a ellos, será ingresada en la nómina del periodo 201508 que se paga en el periodo 201509 en la central de pagos del banco Popular Cp 1 Quincena de Bogotá Chapinero.” Bajo las anteriores consideraciones y de las pruebas aportadas, no se observa la que con la expedición de la resolución Nº 1336 de 3 de junio de 2015, se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por (…), por las consideraciones expuestas. 2.5.4 Conclusión Al no acreditarse la vulneración de sus derechos fundamentales se negara la

vulnerado los derechos fundamentales alegados por (…), por las consideraciones expuestas. 2.5.4 Conclusión Al no acreditarse la vulneración de sus derechos fundamentales se negara la protección de la presente acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01915 – 00

Demandante: Dalia Consuelo Tejada Nieto

Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho a la Igualdad – Trabajo Mínimo vital y Móvil Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Dalia Consuelo Tejada Nieto, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de agosto de 2015 (fl. 1), Dalia Consuelo Tejada Nieto, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Administradora Colombiana de Pensiones

11 de agosto de 2015 (fl. 1), Dalia Consuelo Tejada Nieto, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales al trabajo, igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los que estima violados en razón al retiro del servicio por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según resolución 1336 de fecha 3 de junio de 2015.

2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:“PETICIONES:

1. Solicito señor Juez se tutelen mis derechos fundamentales a

la IGUALDAD PERSONAL Y LABORAL, DEBIDO

PROCESO, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL,

OCNDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA Y AL CONTRATO LABORLA REFORZADO, y en tal sentido se determine por su despacho como medida material de amparo, se revoque la Resolución 1336 del 3 de junio de 2015 y la comunicación 8300-2-19960 del 22 de julio de 2015, con las cuales se me informa mi desvinculación de la entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución a mi cargo en las condiciones con las que venía laborando en

el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

3. Ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

mi cargo en las condiciones con las que venía laborando en

el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

3. Ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se reconozca y pague los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectiva la medida de protección aquí solicitada.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Dalia Consuelo Tejada Nieto, ingresó a laborar el 21 de septiembre de 1995 al cargo de técnico Administrativo grado 14 en la división financiera.

Hasta el momento de su retiro estuvo laborando en la oficina de servicio al ciudadano, con calificaciones excelentes, sin ningún llamado de atención. Mediante oficio de fecha 30 de julio de 2014 la Señora Dalia Consuelo Tejada, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, bajo el radicado Nº 2014_6174959. El 13 de octubre de 2014 mediante resolución GNR367732 La Administradora Colombiana de Pensiones, se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez. Mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014 con radicado 4120E1-38942 solicito a la Doctora Johanna Asslen Arévalo Coordinadora Grupo de Talento Humano, que se acogía a la edad de retiro forzoso según lo expresado en el artículo 150 de la ley 100 de 1993. Con fecha 3 de junio de 2015 se expidió por parte del Ministerio del Medio

Talento Humano, que se acogía a la edad de retiro forzoso según lo expresado en el artículo 150 de la ley 100 de 1993. Con fecha 3 de junio de 2015 se expidió por parte del Ministerio del Medio Ambiente la resolución 1336, por medio del cual se retira del servicio a DaliaConsuelo Tejada con derecho a pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 2015. Mediante resolución GNR 216208 de fecha 19 de julio de 2015, la Administradora Colombia de Pensiones reconoció y ordeno el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a Dalia Consuelo Tejada Nieto, en una cuantía de $1.430.004, con ingreso a nomina a partir del 1 de agosto de 2015.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 11 de agosto de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 37), disponiendo su admisión en auto de 11 de agosto siguiente, mediante el cual resolvió su notificación al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Administradora Colombiana de Pensiones (fl. 40); la notificación del proveído se surtió en debida a la parte accionada, mediante aviso radicado en sus dependencias el 13 de agosto de 2015 (fls. 45); finalmente, vencido el término para rendir informe procede la sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

5. De la presentación de informes No obstante que en debida forma se realizó la notificación del auto de admisión

término para rendir informe procede la sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.

5. De la presentación de informes No obstante que en debida forma se realizó la notificación del auto de admisión de 13 de agosto de 2015, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Administradora Colombiana de Pensiones, quienes presentaron el informe que les fue requerido. 5.1 De la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Informa que debe declararse improcedente la acción interpuesta por Dalia Consuelo Tejada Nieto, dado que Colpensiones, mediante resolución GNR 216208 de fecha 19 de julio de 2015, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la Accionante, la cual se encuentra notificada por aviso el dia 18 de agosto de 2015.

Por lo cual solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se resolvió de fondo la solicitud de pensión solicitada por Dalia Consuelo Tejada. 5.2 Del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la Accionante, puesto que mediante la expedición de la resolución Nº 1336 de fecha 3 de junio de 2015, obedeció a lo normado en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, y en concordancia con la resolución GNR 367732 por la cual se reconoció pensión de vejez a Dalia Consuelo Tejada.Informa que se le garantizo a la Accionante el pago sin solución de continuidad sus salarios y demás prestaciones como servidora pública hasta el 31 de julio de

pensión de vejez a Dalia Consuelo Tejada.Informa que se le garantizo a la Accionante el pago sin solución de continuidad sus salarios y demás prestaciones como servidora pública hasta el 31 de julio de 2015, y el pago de su mesada pensional por vejez a partir del 1 de agosto de 2015, asegurando la continuidad en los pagos entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por hechos ocurridos en el distrito capital, habida consideración que la parte accionada integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19981. 2.2. Legitimación en la causa

capital, habida consideración que la parte accionada integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19981. 2.2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, 1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la sala se encuentra legitimado por activa Dalia Consuelo Tejeda Nieto y por pasiva el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto que de las

municipales. Para la sala se encuentra legitimado por activa Dalia Consuelo Tejeda Nieto y por pasiva el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto que de las pruebas obrantes y la presentación de informes por parte de las entidades accionadas, se establece que la Actora fue retirada del servicio mediante resolución 1336 de fecha 3 de junio de 2015. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para

perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:

1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por la expedición de la resolución 1336 de fecha 3 de junio de 2015, por medio de la cual se retira del servicio a la accionante.

2. Inmediatez: además de tratarse de una omisión actual la que el actor atribuye a los accionados en fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la sala que merece el calificativo de razonable el término transcurrido entre el 3 de junio de 2015, fecha en que se expide la resolución Nº 1336 por medio del cual se retira del servicio a la Accionante, y la radicación de la acción de la referencia el 11 de agosto de 2015. 2 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)3. Subsidiaridad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la

acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital que se invoca transgredido3. 2.4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Vulnera una entidad pública Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el derecho fundamental al mínimo vital de una funcionaria que prestaba sus servicios a dicha entidad, al desvincularla del servicio por haber obtenido la pensión de vejez? 2.5. Tesis de la sala Para resolver el asunto en cuestión se analizará: (i) Elementos de Prueba (ii) Procedencia de la Acción (iii) De la desvinculación de empleados públicos por gozar de pensión de vejez IV) Caso Concreto. 2.5.1 Elementos de prueba Se encuentran dentro del trámite de la presente acción los siguientes:  Copia extracto historia clínica de la Clínica Nueva de fecha 22 de enero de 2015, de Delia Consuelo Tejada con las impresiones diagnosticas “Otras formas especificadas de temblor” y “distonia no especificada”  Copia autentica registro civil de nacimiento de Daniela Montenegro Tejada, hija de la accionante, con fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1991.  Copia del oficio de fecha 23 de julio de 2014, dirigido a Elizabeth Gómez Sánchez Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual solicita acogerse a la opción de retiro hasta la edad de su retiro forzoso de conformidad al artículo 150 de la ley 100 de 1993.

Sánchez Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual solicita acogerse a la opción de retiro hasta la edad de su retiro forzoso de conformidad al artículo 150 de la ley 100 de 1993.  Copia del oficio 8300-2-24501 de fecha 27 de julio de 2014, suscrito por Elizabeth Gómez Sánchez, dirigido a Dalia Consuelo Tejada, en respuesta a lo solicitado el 23 de julio de 2014.  Copia de la resolución Nº GNR 367732 de fecha 13 de octubre de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a Dalia Consuelo Tejada, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados. Copia del oficio de fecha 13 de Abril de 2015, suscrito por Adriana María Calderón Monroy Consultor Empresarial Col pensiones, dirigido al Ministerio de Ambiente, informando las resoluciones de pensión, incluida la de la Accionante a fin de continuar con el trámite que indica el artículo 2 del Decreto 2245 de 2012.  Copia de la Resolución Nº 1336 de fecha 3 de junio de 2015, por medio del cual se retira a Dalia Consuelo Tejada del servicio, suscrita por Gabriel

del Decreto 2245 de 2012.  Copia de la Resolución Nº 1336 de fecha 3 de junio de 2015, por medio del cual se retira a Dalia Consuelo Tejada del servicio, suscrita por Gabriel Vallejo López Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  Copia de la resolución Nº GNR 216206 de fecha 19 de julio de 2015, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a Dalia Consuelo Tejada, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  Copia resolución Nº 1781 de fecha 6 de agosto de 2015, suscrita por Nelly Greis Pardo Sanchez, Coordinadora Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales de Dalia Consuelo Tejada. 2.5.2 Procedencia de la acción de tutela La Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, cuando el actor cuente con otro medio de defensa judicial, deberá acreditarse que la acción de tutela pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,4 el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos mediante Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y

términos mediante Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o 4 Esta posición ha sido expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-865 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un persona de 69 años de edad, de quien dependía su familia, que laboraba como celador de una E.S.E., quien fue desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido la pensión de jubilación porque la entidad empleadora estaba en mora de cancelar los aportes al sistema de seguridad social. En esa oportunidad la Corte señaló: “por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que han sido desvinculados de la administración por cuanto contra los actos administrativos que declaran la insubsistencia procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello

el amparo tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección urgente de sus derechos”. En el estudio del caso concreto, la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela por las especiales condiciones de vida del actor y de su familia, quienes se encontraban sumidos en una grave crisis económica que tendía a agravarse con el paso del tiempo, lo cual constituía un perjuicio irremediable que debía protegerse por medio de la acción de tutela.material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” En el asunto objeto de estudio, Dalia Consuelo Tejada Nieto pretende por una parte, que se revoque el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del servicio y que como consecuencia se reintegre al servicio que venía prestando con la cancelación de los emolumentos dejados de percibir. De conformidad a la pretensión solicitada por parte de la Accionante dentro del ordenamiento colombiano se cuentan con acciones idóneas para resolver este tipo de pretensiones, como lo es demandar los actos administrativos alegados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de

ordenamiento colombiano se cuentan con acciones idóneas para resolver este tipo de pretensiones, como lo es demandar los actos administrativos alegados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo que debe analizarse el perjuicio irremediable alegado por la accionante y la subsidiaridad de la acción solicitada en razón a la condición madre cabeza de hogar alegado. Manifiesta la Accionante que en su condición de madre cabeza de familia, tiene a su cargo una hija que es estudia

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