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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01956– 00-(28-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01956– 00-(28-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al Derecho a la Salud – Armada Nacional – Dirección Sanidad Naval por trasladar su lugar de Trabajo a un sitio alegado de su residencia, Situación que agrava sus afectaciones de salud, así la negativa de respuesta a la solicitud de retiro Legitimación en la causa Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en (…), quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la petición, salud y trabajo ; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval, entes a los que se atribuye por omisión la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿es responsable la Armada Nacional, por la violación de los derechos a la salud, y trabajo de (…), al trasladar su lugar de trabajo a un sitio alejado de su residencia, situación que agrava sus afectaciones de salud, así como a la petición por la negativa de respuesta a la solicitud de retiro?

5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales de la accionante a la salud y Trabajo, al lograrse constatar las afecciones de salud de Guillermo Rafael Rada España, las cuales se ven afectadas con largos desplazamientos desde su lugar de residencia.

De la solicitud de retiro de las fuerzas armadas Argumenta el accionante que solicito el retiro de la armada nacional, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2015, radicado en el Hospital Militar Central bajo el número 20150041260614282, sin embargo del informe presentado por parte

Argumenta el accionante que solicito el retiro de la armada nacional, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2015, radicado en el Hospital Militar Central bajo el número 20150041260614282, sin embargo del informe presentado por parte del Ministerio de Defensa Armada Nacional, se desprende que las solicitudes de retiro del personal uniformado de esa institución, deben encontrarse acorde a lo contenido en la circular Nº 042/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERAYDIPER-13 de fecha 1 de marzo de 2003, siguiendo el siguiente tramite (…) Se observa que la comunicación fue radicada en las instalaciones de la Armada Nacional de Colombia, bajo el número 20150041260614282 de fecha 13 de agosto de 2015. En el informe presentado por el Ministerio de Defensa suscrito por el Capitán (…) Director de Personal de la Armada Nacional, se enuncia que a la fecha de presentación del informe no se observa recibido de solicitud de retiro, sin embargo de las pruebas aportadas por el accionante se encuentra recibido en debida forma por la Armada Nacional de Colombia con sello de fecha 13 deAgosto de 2015. De conformidad a lo normado por la ley 1755 de fecha 30 de junio de 2015, el termino para resolver las peticiones solicitadas a las entidades públicas es de 15 días. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: En el caso concreto la petición fue radicada el 13 de Agosto de 2015, encontrándose dentro del término para resolver la solicitud según lo normado por el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 vigente, razón por la cual no se accederá a la solicitud de protección del derecho de petición invocada. Sin embargo se exhorta al Ministerio de Defensa Armada Nacional, para que resuelva dentro del término de ley la solicitud de retiro presentada por Guillermo Rafael Rada España, el 13 de agosto de 2015. 6.3. De la solicitud de traslado laboral. Argumenta el accionante que su traslado al Departamento de Unidades Fluviales (DUF) le implica recorrer largas distancias en transporte público, lo que empeora su condición física de Discopatia, síndrome del manguito rotador, desgarro oblicuo del menisco medial, y lesión osteocondral del platillo tibial medial derecho que deja como secuela .Dolor a la movilización de rodilla derecha. (…) Una vez corroborada la página web de la Armada Nacional, se constata que el Departamento de Unidades Fluviales, se encuentra ubicado en el norte de la Ciudad de Bogotá lo que implica un traslado de varios minutos del accionante desde su residencia hasta el lugar donde cumple sus funciones laborales. Sin embargo no existe en el expediente orden de autoridad médica que justifique el traslado del accionante a un sitio con menos afluencia de personas, ni existen

desde su residencia hasta el lugar donde cumple sus funciones laborales. Sin embargo no existe en el expediente orden de autoridad médica que justifique el traslado del accionante a un sitio con menos afluencia de personas, ni existen antecedentes o contraindicaciones que afirmen que el accionante tienen comportamientos violentos que hacen necesario mantenerlo alejado de las personas. Por lo cual se insta a la Armada Nacional para que reubique al accionante a unidad cercana al Hospital Militar Central, lugar en donde se vienen prestando los servicios médicos asistenciales de (…), dadas las afecciones a su salud. 6.4 Del derecho a la saludPor disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma. Del caso en concreto (…), solicita amparo a sus derechos fundamentales a la petición, salud y trabajo, los cuales considera violados como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Defensa Armada Nacional de responder su solicitud de retiro del servicio, así como por el traslado de su sitio de trabajo el cual se encontraba ubicado cerca de su residencia.

los cuales considera violados como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Defensa Armada Nacional de responder su solicitud de retiro del servicio, así como por el traslado de su sitio de trabajo el cual se encontraba ubicado cerca de su residencia. De las pruebas obrantes se logró determinar que el Accionante presento solicitud de retiro al Ministerio de Defensa Armada Nacional, la cual a la fecha no ha sido resuelta por parte de esta entidad. Del mismo modo se puede acreditar las enfermedades padecidas por el accionante relacionadas como Fisura Anal – estenosis, fistula ano-rectal; hemorroides internas, tratado quirúrgicamente, actualmente cuadro clínico resuelto; Urolitiasis de control y seguimiento por Urología; Insuficiencia venosa superficial grado II externa inferior derecha que requiere soporte elástico; Trauma acústico que deja como secuela: Tinitus bilateral con audición normal acuerdo a reporte de potenciales evocados auditivos; Trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos en tratamiento por Psiquiatría; Síndrome del manguito rotador derecho tratado quirúrgicamente que deja como secuela: Dolor a los movimientos en esta articulación; Discopatia lumbar múltiple, osteocondrosis intervertebral L4-L5, reducción del foramen de conjunción derecho y contacto con la raíz L4 derecha que deja como secuela: Lumbalgia crónica, según acta de junta medico laboral de fecha 7 de abril de 2015.

derecho y contacto con la raíz L4 derecha que deja como secuela: Lumbalgia crónica, según acta de junta medico laboral de fecha 7 de abril de 2015. Se probó el traslado laboral al Departamento de Unidades Fluviales ubicado en Guaymaral sector norte de la Ciudad de Bogotá, lo que le implica al accionante un traslado de varios minutos en transporte público, lo que va en contra vía de sus padecimientos de salud, especialmente por el diagnostico de Discopatia Lumbar Crónica, Lumbalgia Crónica y la lesión osteocondral del platillo tibial medial derecho la cual le produce dolor en su rodilla. Por lo que se accederá a la protección solicitada por el accionante debido a la negativa del Ministerio de Defensa Armada Nacional de pronunciarse sobre la solicitud de retiro de fecha 12 de agosto de 2015, con radicado 2015000041260614282. De igual manera a su solicitud de reubicación al haberse demostrado suspadecimientos de salud, por lo que desplazamientos por espacios prolongados puede empeorar su situación física y de salud. En cuanto a la prestación de sus servicios de salud se logró demostrar que estos se vienen prestando de manera continua y oportuna, por lo que se insta a la Dirección de Sanidad Naval que continúe con los tratamientos médicos y asistencias de (...) bajo los parámetros de eficiencia y oportunidad. 6.5. Conclusión Acreditada la violación de las garantías iusfundamentales a la salud y trabajo del accionante, se protegerán los derechos fundamentales solicitados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

accionante, se protegerán los derechos fundamentales solicitados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01956– 00

Demandante: Guillermo Rafael Rada España

Demandado: Armada Nacional – Dirección Sanidad Naval

Acción: Constitucional de Tutela

Tema: Derecho a la Salud Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela formulada en nombre propio por Guillermo Rafael Rada España, contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la petición, salud y trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutelaMediante libelo presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 18 de agosto de 2015 (fl. 1, C1), Guillermo Rafael Rada España en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la petición, salud y trabajo , desconocidos por la parte accionada al trasladarlo de su sitio laboral situación que le ha ocasionado inconvenientes al tener que realizar largos desplazamientos desde su lugar de

residencia.

2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “SOLICITUD PRIMERO: se ordene a la Armada Nacional representada por su Comandante Almirante Leonardo Santamaría Gaitán a que en el término de 48 horas se retire del servicio al Señor Suboficial Jefe Guillermo Rafael Rada España de la Armada Nacional, con las consecuencias jurídicas que a ello acarreara, en caso de no ser así y se le negara el retiro, a manera de protección Laboral reforzada se le respete la reubicación trasladándolo a una Unidad cercana al Hospital Militar Central, que bien pude ser Dispensario Naval, CESAN, CEMED o DISAN, ubicados cerca de la vivienda y Hospital Militar Central, para facilitarle sus tratamientos. Concluidos dichos tratamientos se ordenara una nueva valoración médica integral para su retiro, estableciéndose su verdadera discapacidad laboral.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El accionante es miembro de la Armada Nacional y fue trasladado de Buenaventura a la Ciudad de Bogotá, como consecuencia a sus problemas físicos de rodilla, columna vertebral, hombros y sistema digestivo Manifiesta que se encontraba prestando labores en los servicios generales de la Armada Nacional y se le hizo entrega de dos grúas, pero al momento de realizar el inventario, advirtió que hacía falta una, situación que fue informada a sus superiores.

Señala que posteriormente a realizar la denuncia de la perdida de una grúa, ha

Armada Nacional y se le hizo entrega de dos grúas, pero al momento de realizar el inventario, advirtió que hacía falta una, situación que fue informada a sus superiores. Señala que posteriormente a realizar la denuncia de la perdida de una grúa, ha sido objeto de señalamientos y acoso laboral por parte de sus superiores, siendo trasladado al Hospital Militar Central. Argumenta que debido a sus problemas psiquiátricos y a la suspensión de sus medicamentos, debido a la imposibilidad de conseguir cita con psiquiatría, tuvo un altercado con el Capitán Wilson Palacios, a quien agredió físicamente,Informa que como consecuencia de la pelea presentada con el Capitán Wilson Palacios, fue trasladado del Hospital Militar Central, al Departamento de Unidades Fluviales ubicado en el sector Guaymaral al norte de la ciudad de Bogotá. Argumenta que dicho traslado se hizo en represalia, desconociendo sus derechos laborales, dado que vive arrendado en una habitación frente al Hospital Militar, donde recibe sus tratamientos médicos, por lo que el traslado al Departamento de Unidades Fluviales, le genera un recorrido de más de una hora situación que afecta sus condición física. Con fecha 13 de Agosto de 2015, solicitó al Comandante de la Armada Nacional el retiro del servicio, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. Que a la fecha 26 de agosto de 2015, tiene inconvenientes con en los sistemas por donde se le asigna cita al personal para acceder a citas especializadas, e igualmente se encuentra sin medicamentos para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica.

4. De la actuación procesal

por donde se le asigna cita al personal para acceder a citas especializadas, e igualmente se encuentra sin medicamentos para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, el 18 de agosto de 2015 (fl. 1, C1), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 75, C1); mediante auto de 19 de agosto siguiente se admitió la acción, contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, y se negó medida provisional de protección (fls. 78-81)

5. De la presentación de informes Notificados en debida forma la Armada Nacional y la Direccion de Sanidad Naval, presentaron informes en los siguientes términos 5.1. De la Armada Nacional Manifiesta que en cuanto al retiro aducido por parte del accionante la dirección de personal de la Armada Nacional no ha recibido solicitud de retiro en la forma y términos descrito en la ley, razón por la cual la División Administración de Personal, no ha dado respuesta a la misma.

Señala que la solicitud de retiro para el personal uniformado de la Institución, debe contener los requisitos mínimos establecidos en la norma, los cuales a su vez se encuentran contenidos en la circular N° 042/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-AYDIPER-13, del primero de marzo de 2003. Sobre la solicitud de reubicación solicitada por el accionante argumenta que parael mes de abril de 2015 Rafael Rada se encontraba laborando en el Hospital Militar Central, en el cargo de jefe de área de equipo industrial, quien atacó a un

Sobre la solicitud de reubicación solicitada por el accionante argumenta que parael mes de abril de 2015 Rafael Rada se encontraba laborando en el Hospital Militar Central, en el cargo de jefe de área de equipo industrial, quien atacó a un superior con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado al Departamento de Unidades Fluviales (DUF), en aras de salvaguardar la integridad de las personas que concurren al Hospital Militar Central y ubicarlo en una dependencia menos concurrida 5.2. De la Dirección de Sanidad Naval. Manifiesta que el accionante en la actualidad pertenece a la Armada Nacional, en el grado de Suboficial Jefe. Que a la fecha no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que fue atendido, valorado y calificado conforme a lo previsto por los decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000, que regulan la calificación de la capacidad psicofísica para el personal militar. Respecto a sus servicios de salud alega que los mismos no se encuentran en peligro ni amenazados, por cuanto al encontrarse en servicio activo, le garantiza el acceso a los servicios de salud del subsistema de las Fuerzas Militares, que comporta el suministro de medicamentos y de cualquier tipo de procedimiento que requiera si así fuese ordenado por sus médicos tratantes. Por ultimo informa que el accionante puede acudir en sede de revisión de las conclusiones evaluadas por la modalidad de modificación de secuelas ante el Tribunal de Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, como segunda instancia medico laboral, y así obtener la modificación de la calificación adoptada el 7 de abril de 2015 mediante junta médica N° 19 en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.6 %.

Defensa, como segunda instancia medico laboral, y así obtener la modificación de la calificación adoptada el 7 de abril de 2015 mediante junta médica N° 19 en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.6 %.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1 o que las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Se sigue de lo anterior que corresponde a este Tribunal la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto, en tanto que además detener ocurrencia los hechos de la demanda en el distrito capital, la Armada Nacional de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, organismo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 19982.

2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante

2. Legitimación en la causa En atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Descendiendo al caso en concreto se constata legitimación en la causa por activa en Guillermo Rafael Rada España, quien como titular refiere violados los derechos fundamentales a la petición, salud y trabajo; por su parte la legitimación en la causa por pasiva se estructura en la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval, entes a los que se atribuye por omisión la vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, debidamente notificados del auto de admisión.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. Verificada la legitimación en la causa conforme a las consideraciones realizadas en el acápite precedente, encuentra la sala que los demás requisitos de

(subsidiaridad)3. Verificada la legitimación en la causa conforme a las consideraciones realizadas en el acápite precedente, encuentra la sala que los demás requisitos de procedibilidad de la acción constitucional se cumplen a cabalidad, así: i) el presente mecanismo se orienta al amparo de los derechos fundamentales a la petición, salud y trabajo del accionante, como consecuencia del traslado de su lugar de trabajo lo cual le implica un extenso recorrido desde su lugar de habitación, así como la falta de medicamentos para el tratamiento de su padecimiento psiquiátrico.; ii) además de versar la violación por omisiones a la fecha de la radicación de la acción el 18 de agosto de 2015, permite establecer satisfecho el requisito de inmediatez al tratarse de un término razonable, impide tener por acreditado lo contrario el carácter continuo de la omisión vulneradora; y iii) en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los derechos a la petición, salud y trabajo.4. Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.

4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente ¿es responsable la Armada Nacional, por la violación de los derechos a la salud, y trabajo de Guillermo Rafael Rada España, al trasladar su lugar de trabajo a un sitio alejado de su residencia, situación que agrava sus afectaciones de salud,

responsable la Armada Nacional, por la violación de los derechos a la salud, y trabajo de Guillermo Rafael Rada España, al trasladar su lugar de trabajo a un sitio alejado de su residencia, situación que agrava sus afectaciones de salud, así como a la petición por la negativa de respuesta a la solicitud de retiro?

5. Tesis de la sala La sala amparará los derechos fundamentales de la accionante a la salud y Trabajo, al lograrse constatar las afecciones de salud de Guillermo Rafael Rada España, las cuales se ven afectadas con largos desplazamientos desde su lugar de residencia. 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC) 4 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. De la solicitud de retiro de las fuerzas armadas; 3. De la solicitud de traslado 4. Del

derecho a la salud; 5. Del caso concreto; y 6. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Revisado el expediente se advierten relevantes las siguientes pruebas: 6.1.1 Copia de la solicitud de retiro dirigida al Comandante Armada Nacional, con radicado 20150041260614282. 6.1.2 Copia Oficio de fecha 1 de junio de 2014, dirigido al Capitán Fernando Antonio Montes, referente a las irregularidades presentadas con el inventario de bienes fiscales en la Dirección de Servicios Generales. 6.1.3 Copia informe de fecha 16 de abril de 2015, dirigido a Mauricio Ruiz Rodríguez, en relación con la discusión presentada con el Capitán Richard Wilson Palacios Palacios. 6.1.4 Acta de junta medico laboral Nº 109 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada. De fecha 7 de abril de 2015, clasificando las lesiones como Incapacidad Permanente Parcial, No Apto, con una pérdida de capacidad laboral del 43.61 %, dejando como conclusiones: Antecedentes lesiones 1. -Fisura Anal – estenosis, fistula ano-rectal, hemorroides internas, tratado quirúrgicamente, actualmente cuadro clínico resuelto.

2. Uro litiasis de control y seguimiento por Urología

3. Insuficiencia venosa superficial grado II externa inferior derecha que requiere soporte elástico

4. Trauma acústico que deja como secuela: Tinitus bilateral con audición normal acuerdo a reporte de potenciales evocados auditivos.

5. Trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos en tratamiento por Psiquiatría.

4. Trauma acústico que deja como secuela: Tinitus bilateral con audición normal acuerdo a reporte de potenciales evocados auditivos.

5. Trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos en tratamiento por Psiquiatría.

6. Síndrome del manguito rotador derecho tratado quirúrgicamente que deja como secuela: Dolor a los movimientos en esta articulación.7. Discopatia lumbar múltiple, osteocondrosis intervertebral L4-L5, reducción del foramen de conjunción derecho y contacto con la raíz L4 derecha que deja como secuela: Lumbalgia crónica. 6.1.5 Cita de control con especialidad Neurologia del Hospital Militar Central, asignada a Guillermo Rafael Rada España, para el día 31/08/2015 hora 6:pm. 6.1.6 Extracto historia clínica de la atención médica recibida en el Hospital Militar Central. 6.1.6 Copia del reporte de polisomnografìa de fecha 26 de julio de 2015 donde se expone como conclusión: “Paciente con 1.73 mts de estatura y 73 kg de peso, con diagnostico polisomnografico de SAHOS se desconoce intensidad. Se solicitó este examen para titulación de CPAP, que se hizo con presiones de 4 hasta 12 cm de agua. No se tiene examen previo en el momento de hacer este informe. El sueño fue escaso con cambios en su arquitectura, por disminución de sueño REM y de sueño profundo, por latencias de sueño prolongadas y por numerosos despertares, que afectan su

fue escaso con cambios en su arquitectura, por disminución de sueño REM y de sueño profundo, por latencias de sueño prolongadas y por numerosos despertares, que afectan su calidad. El índice Apenea/Hipopnea global es ANORMAL y mejora con CPAP, cuando la presión de este fue de 8, 9 y 12 cm, indicando que con CPAP, con estas presiones, durante el corto tiempo dormido (200 minutos), hay control de las apenas e hipopneas asociadas a sueño” 6.2. De la solicitud de retiro de las fuerzas armadas Argumenta el accionante que solicito el retiro de la armada nacional, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2015, radicado en el Hospital Militar Central bajo el número 20150041260614282, sin embargo del informe presentado por parte del Ministerio de Defensa Armada Nacional, se desprende que las solicitudes de retiro del personal uniformado de esa institución, deben encontrarse acorde a lo contenido en la circular Nº 042/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERAYDIPER-13 de fecha 1 de marzo de 2003, siguiendo el siguiente tramite:

1. Los requisitos para poder iniciar los trámites de retiro por Solicitud Propia o Renuncia Regularmente Aceptada deben ser enviados únicamente a la Dirección de Personal (DIPER), A TRAVES DE LA División Administrativa de Personal (DIAPE), con la documentación completa (Ver Anexo A)

2. El personal militar y civil que solicite el retiro del servicio activo “Por Solicitud Propia o Renuncia Regularmente Aceptada” debe encontrarse a paz y salvo por concepto de vacaciones

con la documentación completa (Ver Anexo A)

2. El personal militar y civil que solicite el retiro del servicio activo “P

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