TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01982 – 00-(02-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01982 – 00-(02-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho al debido proceso – El Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas a los representantes legales rectores y los directivos de las instituciones de educación superior – Niega por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al adelantar investigación administrativa sin poseer competencia, omisión en realizar notificación personal a (…) de la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual se dio apertura a investigación administrativa contra la Universidad Nacional y Abierta y a Distancia - UNAD y a sus directivos, omisión en informar cuáles son los hechos, pruebas, cargos o disposiciones presuntamente infringidas y cuáles son las sanciones o medidas a las que puede verse abocado en el proceso administrativo sancionatorio.
5. Tesis de la Sala Para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto de conformidad con la Ley 30 de 1992 el Ministerio de Educación Nacional si está facultado para realizar investigaciones a los directivos de las Instituciones de Educación Superior, además si bien la accionada dio apertura a una investigación administrativa contra la Universidad Nacional y Abierta y a Distancia – UNAD y sus directivos, dicha decisión fue comunicada a través del Representante Legal de la institución y entre tanto el ente investigador no realice la formulación del pliego de cargos, los investigados no serán llamados a rendir los descargos de los mismos, por lo que no se detenta que la entidad haya omitido determinada notificación y etapa dentro de la investigación administrativa
la formulación del pliego de cargos, los investigados no serán llamados a rendir los descargos de los mismos, por lo que no se detenta que la entidad haya omitido determinada notificación y etapa dentro de la investigación administrativa que adelanta, además lo que realmente pretende el accionante es que se le indique las sanciones que se le van a imponer, lo cual no puede establecerse sin adelantar previamente la averiguación pertinente en la que se determinará si hay lugar a ellas o no, pues de manera general puede acudir a la legislación a consultarlas. De la investigación a directivos de Instituciones de Educación Superior Para la fecha de apertura de la investigación administrativa 29 de septiembre de 2014, en el caso concreto se encontraba vigente el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" que radicada la competencia en cabeza del Ministro de Educación Nacional y consagra el procedimiento administrativo que se debe seguir para la imposición de las sanciones contempladas en dicha norma, cuando se presente el incumplimiento de las disposiciones por parte de los representantes legales, rectores y los directivos de las instituciones de educación superior, las cuales deberán ser impuestas mediante resolución motivada, una vez adelantado yconcluido el correspondiente proceso administrativo. En el trámite dispuesto se contemplan las siguientes etapas: Apertura de investigación preliminar: Cuyo objetivo es comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa. Pliego de cargos: Contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas, y el término para
existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa. Pliego de cargos: Contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas, y el término para rendir descargos, el cual formulará mediante oficio que le será entregado personalmente al investigado. Rendir descargos: Dispondrá de un término de treinta (30) días. Pruebas: Se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador. Informe final: Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso. Resolución Motivada: A través de la cual se imponen las sanciones. (…) Conforme se señaló al hacerse alusión al problema jurídico, corresponde determinar si el mecanismo constitucional de tutela es procedente en el caso en concreto para solicitar la nulidad del proceso administrativo sancionatorio que vulnera al debido proceso del accionante por carecer de competencia la accionada para adelantar la investigación, omisión de la notificación personal de la apertura de la investigación, omisión en informar cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente infringidas y cuáles son las sanciones o medidas a la que podrá verse abocado. La Sala se pronuncia en forma negativa respecto del problema jurídico, con fundamento en las siguientes consideraciones. En ese orden de ideas, mal puede solicitar el accionante que se tutele el derecho
sanciones o medidas a la que podrá verse abocado. La Sala se pronuncia en forma negativa respecto del problema jurídico, con fundamento en las siguientes consideraciones. En ese orden de ideas, mal puede solicitar el accionante que se tutele el derecho fundamental al debido proceso anulando el mismo, pues si bien posiblemente se encontraré investigado dentro de dicha actuación por ocupar el cargo de Vicerrector de Medios y Mediaciones Pedagógicas y Consejero Académico de la UNAD, contra él no se ha formulado pliego de cargos, es decir, acusaciones formales, pues tal como lo expone la norma, es el momento idóneo para realizar las notificaciones personales a los investigados, en aras de poner en conocimiento de los mismos los hechos, las pruebas, las disposiciones infringidas para que ejerzan su derecho de defensa. El término de desarrollo de la investigación corresponde al ámbito decisión del Ministerio de Educación Nacional dentro del cual no puede interferir el Juez constitucional, pues éste es quien dispone de acuerdo al desarrollo de investigación el paso a la siguiente etapa, máxime que en el caso en concreto apesar de no contemplarse expresamente por la legislación, se efectuaron trámites a través de los cuales dio a conocer a los directivos de la UNAD la apertura de la investigación y se han ejecutado acciones tendientes a obtener la dirección de domicilio de los investigados, para proceder a las notificaciones correspondientes en el momento idóneo. En cuanto a los cargos endilgados por las declaraciones de la Ministra de Educación ante los medios de comunicación, la acción de tutela no es el medio
dirección de domicilio de los investigados, para proceder a las notificaciones correspondientes en el momento idóneo. En cuanto a los cargos endilgados por las declaraciones de la Ministra de Educación ante los medios de comunicación, la acción de tutela no es el medio idóneo para indagar responsabilidades e irregularidades por dichas conductas, especialmente cuando se encuentra probado que el Consejo Ministros decidió no aceptar la recusación por los mismos hechos, formulada por la universidad investigada. Resta por indicar que el accionante no puede pretender que al dar apertura a la investigación se le indiquen las sanciones que se le impondrán, pues esto sería contradictorio con el debido proceso que alega vulnerado, pues nada más lógico que adelantar el trámite correspondiente para determinar si es merecedor de la imposición de sanciones y de acuerdo a la conducta escoger entre las diversas que existen, las que llegaren a imponerse, no obstante lo anterior, por verificación del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, puede informarse de manera general las sanciones a que hay lugar cuando se encuentra probada la responsabilidad. 6.4. Conclusión Por no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas a los representantes legales, rectores y los directivos de las instituciones de educación superior y por cuanto se ha efectuado dentro del marco legal el procedimiento de la investigación a los directivos de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNADque se dio apertura con la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, dado que la
efectuado dentro del marco legal el procedimiento de la investigación a los directivos de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNADque se dio apertura con la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, dado que la misma se encuentra en la etapa preliminar no siendo hasta el momento obligatorio notificar personalmente a los investigados, no hay lugar a adoptar protección alguna. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01982 – 00
Demandante: Leonardo Emilio Yunda Perlaza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela presentada a nombre propio por Leonardo Emilio Yunda Perlaza contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Corporación el 20 de agosto de 2015 (fl. 1), Leonardo Emilio Yunda Perlaza en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela en contra de la Nación –
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Corporación el 20 de agosto de 2015 (fl. 1), Leonardo Emilio Yunda Perlaza en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, requiriendo el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por falta de competencia de la entidad para adelantar la investigación ordenada a través de la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, por cuanto la misma debe realizarse por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, abstenerse de notificar debidamente el auto que ordena la apertura de la investigación, informar los hechos concretos y las disposiciones legales infringidas por las cuales se investiga y realizar prejuzgamientos en los medios de comunicación.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “III. DECLARACIONESLe solicito señor Magistrado que de acuerdo con los hechos y consideraciones anteriores, se sirva TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenar:
1. Que la Ministra y/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre de 2014.
2. Que la Ministra y/o quien corresponda, señale cuales son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente
sancionatorio que se adelanta en mi contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre de 2014.
2. Que la Ministra y/o quien corresponda, señale cuales son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente infringidas que se me endilgan, en calidad de Vicerrector de Medios y Mediaciones Pedagógicas y Consejero Académico de la UNAD en el marco del proceso sancionatorio de la referencia.
3. Que la Ministra o quién corresponda, aclare cuales con las sanciones o medidas a la que podré verme abocado en el proceso administrativo que se adelanta.
4. Prevenir a la Ministra y/o quien corresponda, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991
(arresto, multa sanciones penales).”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Mediante Radicados No. 2013ER141685, 2013ER151229 y 2013ER15197 del 18 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2013, se presentaron quejas ante el Ministerio de Educación Nacional relacionadas con el funcionamiento de la
Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD. El 28 de octubre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional realizó visita de inspección y vigilancia a la institución para el recaudo de documentos y requirió a través del radicado 2013EE84700 del 3 de diciembre de 2013, información complementaria para esclarecer posibles irregularidades.
inspección y vigilancia a la institución para el recaudo de documentos y requirió a través del radicado 2013EE84700 del 3 de diciembre de 2013, información complementaria para esclarecer posibles irregularidades. La Contraloría Delegada para el Sector Social mediante oficio No. 2013ER0046392 del 15 de mayo de 2013, en informe de resultados de la Actuación Especial de Fiscalización advirtió posibles hallazgos. La Senadora de la República Claudia López mediante oficio 2014ER153309 del 19 de septiembre de 2014, allegó denuncia por presuntas conductas irregulares de los directivos de la mencionada Universidad. Mediante Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional dio apertura a la Investigación Administrativa a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD y a sus directivos por lasdenuncias presentadas, ordenando comunicar la decisión a través del Representante Legal de la Institución. El 2 de octubre de octubre de 2014, la Asesora Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2014EE74718 comunicó al Representante Legal de la Institución el contenido de la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014. El 8 de noviembre de 2014, el Secretario General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD expide la circular informativa 210-023 a través de la cual da a conocer a los directivos de la institución la apertura de la investigación ordenada por el Ministerio de Educación Nacional.
4. De la actuación procesal
Abierta y a Distancia –UNAD expide la circular informativa 210-023 a través de la cual da a conocer a los directivos de la institución la apertura de la investigación ordenada por el Ministerio de Educación Nacional.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela ante la Secretaría de esta Corporación, el 20 de agosto de 2015 (fl. 1), se procedió a su reparto correspondiendo al suscrito Magistrado Sustanciador (fl.14) en la misma fecha se profirió auto admitiéndose la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y vinculando a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD por asistirle interés directo en el proceso (fl. 15). Finalmente surtida la notificación del auto admisorio (fls. 16-21) y allegado el informe del Ministerio de Educación Nacional e ingresó el proceso al despacho para proveer (fl. 23).
5. Del informe solicitado El Ministerio de Educación Nacional sostiene que existe improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por cauto no se cumple el principio de subsidiariedad y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que el accionante no ha formulado ni sustentado ante el investigador competente solicitudes de irregularidad por presuntas vulneraciones al debido proceso, es decir no ha utilizado los mecanismos ordinarios con los cuales cuenta de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, así como tampoco ha elevado peticiones a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la entidad.
Sostiene además que si el accionante considera que el Ministerio de Educación
de 2011, así como tampoco ha elevado peticiones a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la entidad. Sostiene además que si el accionante considera que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para expedir la resolución que ordenó la apertura de la investigación, al acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutirlo y alega que en cuanto al prejuzgamiento que se aduce, se cuentan con mecanismos como la recusación ante el superior jerárquico a quien le corresponde decidirlo. En cuanto a la vulneración al debido proceso sostiene que la investigación adelantada se encuentra en su fase preliminar, es decir, la autoridad administrativa está recopilando información probatoria que le permita esclarecer si hay lugar a la formulación del pliego de cargos a los sujetos investigados, o si por el contrario, lo procedente es el archivo de las actuaciones y ésta es la razónpor la cual no se le ha informado al accionante cuál es la conducta que se le imputa, la norma que se predica transgredida, es decir, porque no se le ha formulado pliego de cargos y la investigación aún se encuentra en etapa de averiguaciones preliminares. Sostiene que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que ordena la apertura de la investigación preliminar es de “comuníquese” y el acto por medio del cual se formula pliegos de cargos contra investigados si debe notificarse personalmente.
51 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que ordena la apertura de la investigación preliminar es de “comuníquese” y el acto por medio del cual se formula pliegos de cargos contra investigados si debe notificarse personalmente. Aduce que al Accionante no se le habían realizado las comunicaciones pertinentes, porque a pesar de haberse requerido varias veces a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD la dirección de domicilio del mencionado directivo, sólo se allegó respuesta hasta el 6 de agosto de 2015, por lo que inmediatamente se le remitió copia de la resolución que dio apertura a la investigación y se le dejó a disposición el expediente administrativo que contiene la investigación. En cuanto a la competencia para adelantar la investigación por parte de la Ministra de Educación Nacional de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia la suprema inspección y vigilancia de la educación superior se encuentra a cargo del Presidente de la República en virtud del artículo 1º del Decreto 0698 de 1993, quien delegó tales facultades en la Ministra de Educación Nacional y cosa distinta es que la Ministra de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Decretos 1211 de 1993 y 2662 de 1999, haya previsto el apoyo funcional del ICFES, que posteriormente fueron retiradas a dicho organismo y reasumidas por el Ministerio. Por último, en cuanto al argumento de presunto prejuzgamiento por los pronunciamientos de la Ministra de Educación en los medios de comunicación
dicho organismo y reasumidas por el Ministerio. Por último, en cuanto al argumento de presunto prejuzgamiento por los pronunciamientos de la Ministra de Educación en los medios de comunicación en torno a la investigación, dicha recusación ya fue decidida Consejo de Ministros, cual no fue aceptada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º que de las acciones de tutela promovidas en contra de autoridades públicas del orden nacional conocen los tribunales superiores de distrito, administrativos y consejos seccionales de la judicatura; agrega el referido precepto que en el evento de promoverse contramás de una autoridad de diferente nivel, el reparto corresponderá al juez de mayor jerarquía. Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar,
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así entonces, se encuentra legitimada por activa Leonardo Emilio Yunda Perlaza, quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso; y por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional, debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva.
sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva. ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado. iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación,para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez). iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)1. Verificada la legitimación en la causa, al igual que el objeto de la acción orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso, por darse apertura a investigación sin competencia, por no haberse notificado al accionante el acto que dio apertura a la investigación e informársele los hechos, pruebas y sanciones a imponer, precisa la Sala además satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la investigación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional aún se encuentra en curso. Se encuentra adicionalmente
sanciones a imponer, precisa la Sala además satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la investigación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional aún se encuentra en curso. Se encuentra adicionalmente que es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para obtener la garantía efectiva del derecho fundamental al debido proceso que se invoca vulnerado, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional2: “En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo3, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario
debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC) 2 Sentencia T-278 de 2012. 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y
razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al adelantar investigación administrativa sin poseer competencia, omisión en realizar notificación personal a Leonardo Emilio Yunda Perlaza de la Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual se dio apertura a investigación administrativa contra la Universidad Nacional y Abierta y a Distancia - UNAD y a sus directivos, omisión en informar cuáles son los hechos, pruebas, cargos o disposiciones presuntamente infringidas y cuáles son las sanciones o medidas a las que puede verse abocado en el proceso administrativo sancionatorio.
5. Tesis de la Sala Para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto de conformidad con la Ley 30 de 1992 el Ministerio de Educación Nacional si está facultado para realizar investigaciones a los directivos de las
5. Tesis de la Sala Para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto de conformidad con la Ley 30 de 1992 el Ministerio de Educación Nacional si está facultado para realizar investigaciones a los directivos de las Instituciones de Educación Superior, además si bien la accionada dio apertura a una investigación administrativa contra la Universidad Nacional y Abierta y a Distancia – UNAD y sus directivos, dicha decisión fue comunicada a través del Representante Legal de la institución y entre tanto el ente investigador no realice la formulación del pliego de cargos, los investigados no serán llamados a rendir los descargos de los mismos, por lo que no se detenta que la entidad haya omitido determinada notificación y etapa dentro de la investigación administrativa que adelanta, además lo que realmente pretende el accionante es que se le indique las sanciones que se le van a imponer, lo cual no puede establecerse sin adelantar previamente la averiguación pertinente en la que se determinará si hay lugar a ellas o no, pues de manera general puede acudir a la legislación a consultarlas.6. Estudio del caso en concreto En orde
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