TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02132 – 00-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02132 – 00-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al derecho a la Salud, Vida, Igualdad y derecho de los niños – Por la Omisión en la entrega del equipo de implante Núcleos coclear en óptimas condiciones que es requerido para la hipoacusia Neurosensorial bilateral profunda (Sordera) – Del Derecho a la Salud – De los Derechos fundamentales de los niños Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la sala es el siguiente: ¿Vulneran la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y derecho de los niños de Ana María Cárdenas Lugo, por la omisión en la entrega desde el 27 de julio de23015 del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones que es requerido para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA (sordera) que padece?
5. Tesis de la sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y derecho de los niños de Ana María Cárdenas Lugo, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional para que en el término de 24 horas proceda a la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones que es requerido para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA (sordera) que padece, sin dilación alguna y sin justificar su omisión en los procedimientos de contratación a los cuales la entidad debe planear y ejecutar sin alterar las condiciones de salud de los pacientes, máxime si se trata de menores de edad o
padece, sin dilación alguna y sin justificar su omisión en los procedimientos de contratación a los cuales la entidad debe planear y ejecutar sin alterar las condiciones de salud de los pacientes, máxime si se trata de menores de edad o niños, sujetos de especial protección. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: “Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella producey de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante
psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 6.4. De los Derechos fundamentales de los niños El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños gozan de carácter prevalente sobre los de los demás, principio ampliamente desarrollado por la legislación nacional y en el derecho internacional conocido como el interés superior del niño. Existen en el ordenamiento internacional disposiciones y tratados de derechos humanos que buscan resaltar la prevalencia de sus garantías fundamentales en toda decisión que involucre su bienestar y desarrollo, a las cuales ha acudido la Corte Constitucional, quien como máximo organo protector de éstos derechos, ha Jrealizado en diversa jurisprudencia un recuento de los mismos de la siguiente manera: De tal manera, que el principio de prevalencia del interés superior de los niños impone a las autoridades el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que afecten o pongan en peligro los derechos de éstos sujetos de especial protección. Del caso en concreto Mauricio Fernando Cárdenas Romero, formula en nombre de su menor hija Ana maría Cárdenas Lugo la acción de tutela de la referencia, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Militar de la Policía Nacional , solicitando que se declaren violados los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y derecho de los niños de Ana María Cárdenas Lugo, por la omisión en
Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Militar de la Policía Nacional , solicitando que se declaren violados los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y derecho de los niños de Ana María Cárdenas Lugo, por la omisión en la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones que es requerido para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA (sordera) que padece. En consecuencia de la anterior declaración, requiere que se ordene la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR a Ana María Cárdenas Lugo en óptimas condiciones a más tardar el 30 de septiembre de 2015, establecer un stock o disponibilidad permanente de repuestos del mencionado equipo en el almacén del Hospital Central de la Policía Nacional, la entrega permanente de accesorios y establecer responsabilidad a título de dolo por parte de losfuncionarios que no realizaron la entrega del equipo solicitado para la menor de edad. Por encontrar acreditado que Ana María Cárdenas Lugo requiere el equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones. (…) Bajo este orden, aprecia la Sala que la comunicación de la menor depende exclusivamente del equipo de implante coclear y que el mismo no se ha proporcionado desde el 27 de julio de 2015, a pesar de las insistidas solicitudes que ha presentado Mauricio Fernando Cárdenas Romero a la entidad en calidad
proporcionado desde el 27 de julio de 2015, a pesar de las insistidas solicitudes que ha presentado Mauricio Fernando Cárdenas Romero a la entidad en calidad de padre de la menor, omisión que se sustenta en trámites internos que debe efectuar la entidad para realizar apropiaciones presupuestales y contratar los servicios de entrega de dicho equipo. Lo anterior evidencia indudablemente que a la menor se le está causando vulneración a sus derechos fundamentales, esencialmente a la vida, salud, integridad física, educación y libre expresión de su opinión al suspenderse el tratamiento médico por más de 42 días, lo que en consideración a las manifestaciones realizadas en la acción de tutela no le está permitiendo la comunicación con el mundo exterior y todo lo que la rodea, puesto que no conoce la lengua de señas. Apreciado así que la parte accionada en desconocimiento de los derechos a antes mencionados se ha abstenido de brindar atención médica a la menor Ana María Cárdenas Lugo a través de la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones, aceptando por su parte que el equipo entregado presentó falla técnica, pero que requiere previamente adelantar el trámite de contratación de los equipos que fueron ordenados antes del mes de abril de la presente anualidad, dentro de los cuales no se encuentra el requerido por la menor, y que una vez se agote la entrega de la mitad de dichos equipos, procederá adicionar el contrato que se suscriba, para poder entregar el equipo requerido en el caso en concreto, lo que indudablemente detenta una dilación basados en argumentos inaceptables para la Sala, pues la entidad antepone
procederá adicionar el contrato que se suscriba, para poder entregar el equipo requerido en el caso en concreto, lo que indudablemente detenta una dilación basados en argumentos inaceptables para la Sala, pues la entidad antepone trámites administrativos y presupuestales que alteran las condiciones de salud de la menor de edad, sujeto de especial protección que no debe asumir cargas administrativas y burocráticas de las cuales les corresponde a los encargados en la prestación del servicio de salud. Es importante resaltar que en ningún momento la Sala pretende inmiscuirse en los asuntos propios presupuestales y contractuales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el contrario, es la inacción de las entidades accionadas las que obligan a que se tomen medidas de urgencia, pues han transcurrido en el caso concreto 42 días sin que se haya adelantado el trámitepara que se celebre y ejecute contrato para la prestación del servicio a través de la entrega del equipo de implante, más aún cuando la misma entidad ha aceptado que ni siquiera ha proporcionado los equipos solicitados antes del mes de abril de 2015. En cuanto se refiere a la pretensión del tutelante, relativa a que se ordene mantener en reserva o disponibilidad en el almacén del Hospital Central de la Policía Nacional, partes, componentes y repuestos, no es posible acceder a dicha petición, atendiendo que la entrega de equipos depende de la prescripción médica y por cuanto no se tiene establecido con exactitud fecha en la que posiblemente se requiera proporcionar nuevamente, sin embargo, la Sala exhortará a las accionadas para que en adelante se abstengan de incurrir en la
médica y por cuanto no se tiene establecido con exactitud fecha en la que posiblemente se requiera proporcionar nuevamente, sin embargo, la Sala exhortará a las accionadas para que en adelante se abstengan de incurrir en la omisión que dio origen al mecanismo constitucional, en garantía del derecho fundamental de la salud de los niños, por lo que debe adoptar medidas idóneas y eficaces para que se proporcione en todo momento a los niños los ordenado por los médicos tratantes. Finalmente, frente a la petición elevada por el tutelante, en cuanto a que se establezcan las responsabilidades a título de dolo por las conductas en que incurrieron las accionadas, no hay lugar acceder a tal petición, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el estudio de responsabilidad, pues la finalidad de ella está centrada en garantizar que los derechos fundamentales no sean vulnerados. Se concluye entonces que Ana María Cárdenas Lugo se encuentra en real circunstancia de vulnerabilidad, debido a que no se le ha realizado la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR desde hace 42 días interrumpiéndose con el ello el tratamiento médico dispuesto para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA y privándosele de la comunicación con sus familiares, amigos y alterándose su proceso de aprendizaje en el Colegio regular oyentes. Por lo que de conformidad con lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable, serán tutelados los derechos fundamentales alegados por el padre
aprendizaje en el Colegio regular oyentes. Por lo que de conformidad con lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable, serán tutelados los derechos fundamentales alegados por el padre de la menor, manteniendo con carácter definitivo la medida provisional adoptada en el auto del 10 de septiembre de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02132 – 00
Demandante: Mauricio Fernando Cárdenas Romero en su condición
de padre Ana María Cárdenas Lugo
Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital
Central de la Policía Nacional Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho fundamentales de los niños – Derecho a la
Salud Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Mauricio Fernando Cárdenas Romero en su condición de padre de Ana María Cárdenas Lugo, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y derecho de los niños.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2015 (fl. 1), Mauricio Fernando Cárdenas Romero en
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2015 (fl. 1), Mauricio Fernando Cárdenas Romero en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, solicitando el amparo de las garantías iusfundamentales a la vida, salud, igualdad y derechos de los niños, los que estima vulnerados en razón a la no reparación o entrega del equipo de implante Nucleus 5 Coclear ordenado por el médico tratante a su hija Ana María Cárdenas Lugo, quien padece Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Profunda (sordera).
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “III. PETICIÓN De manera respetuosa solicito al Honorable Magistrado, se ordene al Coronel HUGO CASAS VELASQUEZ Director deSanidad de la Policía Nacional, el cumplimiento de las
siguientes peticiones:
1. Ordenar y Autorizar la reparación y entrega en un plazo no mayor al 30 de septiembre de 2015, del equipo de implante coclear NUCLEUS 5 COCLEAR a la paciente ANA MARIA CARDENAS LUGO identificado con NUI 1118362330.
2. Establecer un stock o disponibilidad permanente de repuestos en el almacén del Hospital Central de la Policía Nacional, para suplir de manera inmediata los requerimientos por parte de mi hija ANA MARIA CARDENAS
repuestos en el almacén del Hospital Central de la Policía Nacional, para suplir de manera inmediata los requerimientos por parte de mi hija ANA MARIA CARDENAS LUGO, de partes, componentes y repuestos internos o externos del implante coclear que se puedan presentar por el uso o desgaste ocasionados por el pasar del tiempo.
3. Ordenar y Autorizar de manera permanente la entrega de los accesorios correspondientes al equipo de implante coclear Nucleus 5, tales como equipo F.M., futuras actualizaciones, deshumificadores y porta baterías desechables con sus respectivas baterías, entre otros.
4. Establecer si existieron responsabilidades a título de dolo por parte de algunos de los funcionarios uniformados o civiles de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y si el Honorable Magistrado lo considera impartir las respectivas medidas sancionatorias, con el único propósito que este tipo de inatenciones a los servicios médicas de los pacientes discapacitados no se vuelvan a presentar.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: 3.1. A Ana María Cárdenas Lugo a los 4 meses de edad le fue diagnosticada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA (sordera), por lo que bajo los servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le practicó cirugía de implante coclear instaurándole el equipo Nucleus. 3.2. A la fecha Ana María Cárdenas Lugo posee 11 años de edad y depende 100% del equipo implantado para comunicarse en su vida diaria y en el colegio
practicó cirugía de implante coclear instaurándole el equipo Nucleus. 3.2. A la fecha Ana María Cárdenas Lugo posee 11 años de edad y depende 100% del equipo implantado para comunicarse en su vida diaria y en el colegio regular de oyentes al cual asiste. 3.3. En el año 2013, se reemplazó el equipo instalado por uno nuevo, sin embargo, desde su sustitución ha presentado fallas constantes y el 24 de julio de 2015, presentó un daño definitivo por uso o vida útil, según el reporte técnico de la empresa. 3.4. El 27 de julio de 2015, Mauricio Fernando Cárdenas Romero elevó derecho de petición al Director de Sanidad de la Policía Nacional, solicitándole que en elmenor tiempo posible ordenara a MEDIHUMANA quien es la proveedora de los equipos, la reparación o actualización del equipo de implante coclear de su menor hija Ana María Cárdenas Lugo. En respuesta a dicha petición mediante oficio No. S-2015-085/DIREC-HOCEN-10.84.1.1.1.12.1.4-53.3 del 6 de agosto de 2015, a pesar de sostener que había confirmado el daño del equipo instalado a la menor Ana María Cárdenas Lugo, sugirió que se acercara al Departamento Quirúrgico del Hospital Central de la Policía Nacional, para que dicha dependencia informara si la menor era beneficiaria de un nuevo equipo, dado que en el día anterior se había realizado la adjudicación de la empresa proveedora. 3.5. Ante la falta de comunicación que padece la menor con sus familiares, profesores y compañeros de estudio, Mauricio Fernando Cárdenas Romero
proveedora. 3.5. Ante la falta de comunicación que padece la menor con sus familiares, profesores y compañeros de estudio, Mauricio Fernando Cárdenas Romero elevó nuevamente derecho de petición el 14 de agosto de 2015, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que ordenara a quien corresponda la reparación o actualización del equipo de implante coclear de su menor hija Ana María Cárdenas Lugo, quien a la fecha de instauración de la demanda no había dado respuesta.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 10 de septiembre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 26), disponiendo su admisión en auto de 10 de septiembre del año en curso, mediante el cual resolvió su notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional y se adoptó de oficio medida provisional (fl. 29-33); la notificación del proveído se surtió en debida a las partes accionadas, mediante correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 2015 (fls. 34-39); finalmente, vencido el término para rendir los informes, procede la Sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.
5. De la medida provisional adoptada En atención a que la menor Ana María Cárdenas Lugo desde el 24 de julio de 2015, no puede utilizar el equipo de implante Nucleus 5 Coclear mediante auto
5. De la medida provisional adoptada En atención a que la menor Ana María Cárdenas Lugo desde el 24 de julio de 2015, no puede utilizar el equipo de implante Nucleus 5 Coclear mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se ordenó como medida provisional lo siguiente: “QUINTO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL de protección de conformidad con las consideraciones de la parte motiva, en
consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y AL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que el término de un (1) día contado a partir de la notificación presente proveído, autoricen la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones para la menor ANA MARÍA CÁRDENAS LUGO, según la prescripción médica. Una vez realizada la autorización deberán verificar que el equipo sea entregado efectivamente a la menor en el términoordenado por el Despacho y acreditar al mismo el cumplimiento de la medida provisional, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.” A la fecha en que se adopta la presente decisión no se acreditó el cumplimiento de la medida provisional ordenada.
6. De la presentación de informes 6.1.Hospital Central de la Policía Nacional El Director del Hospital Central de la Policía Nacional – Seccional Sanidad de Bogotá, en escrito fechado 14 de septiembre de 2015, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque mediante oficio S-2015-0709039 del
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional – Seccional Sanidad de Bogotá, en escrito fechado 14 de septiembre de 2015, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque mediante oficio S-2015-0709039 del 14 de septiembre de 2015, el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Central indica que en el momento está en fase de contratación el proceso de adquisición de refacciones y reparaciones de prótesis auditivas e implantes cocleares para pacientes con hipoacusia neurosensorial de los pacientes asignados hasta abril de 2015 y tan pronto se ejecute el 50% del contrato se puede adicionar el mismo, para adquirir los elementos a quienes se le haya ordenado con posterioridad al mes de abril de 2015, entre los cuales se encuentra Ana María Cárdenas Lugo. Sostiene que la adquisición de este tipo de elementos por parte de la Policía Nacional debe surtir el trámite de la ley de contratación estatal y que de los mismos no puede existir stock o existencia disponibles, porque cada uno de ellos cumple un protocolo sugerido por el Audiólogo y Etólogo. Aduce que a la menor Ana María Cárdenas Lugo en enero del presente año se le suministraron los elementos requeridos como antena, cables portátiles y dos baterías recargables y hace 3 años se le actualizó el implante de una forma ágil y oportuna por parte del servicio de otorrinolaringología. Finalmente, indica que el Hospital Central de la Policía Nacional no tiene presupuesto asignado directamente, dado que los recursos están asignados por la Seccional de Sanidad de Bogotá.
Finalmente, indica que el Hospital Central de la Policía Nacional no tiene presupuesto asignado directamente, dado que los recursos están asignados por la Seccional de Sanidad de Bogotá. 6.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual sereglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra el Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional por hechos ocurridos en el distrito capital, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 20031, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
2. Legitimación en la causa
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En cuanto a la legitimación por activa para presentar tutelas a nombre de los niños la Corte Constitucional ha sido reiterativa que sólo debe exigirse que se indique que se actúa como tal, sin que pueda exigirse algún otro requisito, se ha indicado de la siguiente manera: “Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
“Así, cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.manifestar esta situación en el escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños3” Para la Sala se encuentra legitimado por activa Mauricio Fernando Cárdenas Romero quien actúa en defensa de los derechos de su menor hija de 11 años Ana María Cárdenas Lugo y por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional, en tanto que de las pruebas obrantes, se establece que a la menor le fue ordenado por el médico tratante el equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR; las partes accionadas fueron
obrantes, se establece que a la menor le fue ordenado por el médico tratante el equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR; las partes accionadas fueron debidamente notificadas del auto de admisión.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)4. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
1. Objeto de la acción: El mecanismo de la referencia se orienta a la protección
Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
1. Objeto de la acción: El mecanismo de la referencia se orienta a la protección de la vida, salud, igualdad y derecho de los niños de Ana María Cárdenas Lugo, 3 Sentencia T-955/13 4 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)por la omisión de las partes accionadas en la entrega del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR en óptimas condiciones que es requerido para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA (sordera) que padece.
2. Inmediatez: Además de tratarse de una omisión actual la que el accionante atribuye a los accionados en fundamento de la violación de los derechos fundamentales de su menor hija, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la Sala que merece el calificativo de razonable el término transcurrido entre el 27 de julio de 2015 fecha en la que realizó la solicitud del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR y la presentación de la acción.
razonable el término transcurrido entre el 27 de julio de 2015 fecha en la que realizó la solicitud del equipo de implante NUCLEUS 5 COCLEAR y la presentación de la acción.
3. Subsidiaridad: En acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental a la salud que se invoca transgredido5.
Precisada la concurrencia de los p
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