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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02818 – 00-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02818 – 00-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD

SOCIAL, SALUD, IGUALDAD, TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL A LA MATERNIDAD – Embajada de México en Colombia / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – Despido de empleada en periodo embarazo / EMBAJADA DE MÉXICO EN COLOMBIA – Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada – De la presunción de veracidad por falta de informe – Ampara el Derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada Parte accionante Se encuentra legitimada por activa (…), quien refiere violados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad, en razón a la terminación del contrato de trabajo el cual finalizó el 31 de diciembre de 2015. 3.2 Parte accionada El ejercicio de la función jurisdiccional se erige en una manifestación de la autonomía de los Estados, sin embargo, voluntariamente pueden de forma excepcional y en casos taxativos conceder inmunidad de jurisdicción, como ocurre cuando reciben una misión diplomática o consular. Es por el anterior motivo que corresponde como paso previo al estudio del fondo del asunto, establecerse si los jueces institucionales del Estado cuentan con jurisdicción para conocer de la presente litis promovida contra la Embajada de México en Colombia, por una presunta violación de derechos fundamentales dentro de una relación laboral. Frente a lo expuesto es menester señalar las posturas esgrimidas por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de la

fundamentales dentro de una relación laboral. Frente a lo expuesto es menester señalar las posturas esgrimidas por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de la legitimación en la causa por pasiva de los agentes diplomáticos estableciendo la Corte Suprema de Justicia la postura mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre asuntos diplomáticos de 1961, las delegaciones y misiones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción incluso en materia laboral, razón por la cual no pueden tramitarse acciones judiciales en su contra. En contraposición, la Corte Constitucional en numerosos precedentes ha sentado una interpretación restrictiva respecto la inmunidad jurisdiccional y por esta vía a ejercido su función de guardiana de la Constitución Política, amparando derechos fundamentales cuando resultan lesionados, producto de relaciones laborales. La sala acoge la postura de la Corte Constitucional, no sólo en razón al carácter obligatorio de sus precedentes, sino también por compartir sus argumentos que constituyen una interpretación acorde bajo el prisma de los valores y principios que emanan de la Carta Política, como la dignidad humana, el trabajo y la protección a la maternidad.2 De este modo, en fallo de 22 de julio de 2015 la Corte asumió su conocimiento en una acción de tutela impetrada contra la embajada de Irlanda y amparó los derechos fundamentales del actor, vulnerados por una desvinculación laboral. Para sustentar su competencia expuso lo siguiente:

en una acción de tutela impetrada contra la embajada de Irlanda y amparó los derechos fundamentales del actor, vulnerados por una desvinculación laboral. Para sustentar su competencia expuso lo siguiente: La inmunidad jurisdiccional es un principio del derecho consuetudinario internacional, al igual que la existencia de excepciones, dentro de otras las relativas a una relación laboral.

5. Cuando una misión diplomática contrata laboralmente a una persona del Estado receptor, no ejerce un poder político de Estado, sino un acto de gestión y debe observar sus normas laborales. Al respecto, puntualizó: De acuerdo con lo anterior, el Estado Colombiano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto en el cual se debate un presunto desconocimiento de derechos fundamentales, dentro de una relación laboral entre una ciudadana colombiana y la Embajada de México en Colombia.

De otro lado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Embajada de México en Colombia, por intermedio del embajador (…) Embajador, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad de (…).

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad de la accionante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2015 por la Embajada de México en Colombia.

5. Tesis de la Sala Para la sala existe vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral

accionante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2015 por la Embajada de México en Colombia.

5. Tesis de la Sala Para la sala existe vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en mujer en estado de gravidez como quiera que la accionante goza de protección especial en razón a su estado de embarazo, circunstancia que fue desconocida por parte de la accionada.

Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada Consagran los artículos 43 y 53 de la Constitución Política la protección especial a la mujer en estado de embarazo, por medio del cual se busca asistencia durante y después de su embarazo y salvaguardarla ante cualquier forma de discriminación en razón a su estado, de igual forma el deber del3 legislado de desarrollar normativamente la protección especial a la mujer y a la maternidad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento a la presunción de que la vida que se está gestando es protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer”. Visto lo anterior, se observa un grado de protección máxima por parte del ordenamiento jurídico a la mujer en estado de gravidez, dotándola del derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, definido jurisprudencialmente como: Finalmente, se destaca que esta protección se encuentra consagrada en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como “la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto

Finalmente, se destaca que esta protección se encuentra consagrada en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como “la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 26); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- (artículos 11 y 12.2)” 6.3. De la presunción de veracidad por falta de informe El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En otras palabras, cuando el demandado guarde silencio frente a los requerimientos del juez de tutela, en virtud de la norma en cita se presume que los hechos señalados por el actor en la demanda son ciertos. La sala dará aplicación a la presunción de veracidad por falta de informe, toda vez que pese haberse notificado en debida forma al Embajador de México en Colombia por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, omitió presentar informe dentro del término de 2 días que le fue concedido en el auto de admisión. En este orden, tendrá por demostrado que conocía del embarazo de la actora y pese a ello, realizó su desvinculación sin previa autorización de la autoridad

presentar informe dentro del término de 2 días que le fue concedido en el auto de admisión. En este orden, tendrá por demostrado que conocía del embarazo de la actora y pese a ello, realizó su desvinculación sin previa autorización de la autoridad administrativa competente. Del análisis de la sala4 La accionante instaura la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad, el cual considera vulnerados por la Embajada de México en Colombia representada por el Embajador (…), en razón a la terminación del contrato a término fijo el cual no fue renovado por el accionado teniendo en cuenta su estado de gravidez el cual fue informado en su oportunidad. Los artículos 43 y 53 de la Constitución Política establecen: A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Artículo 239. Prohibición de despedir

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

(…). Artículo 240. Permiso para despedir.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con

embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

Ahora bien, acudiendo a la jurisprudencia citada con anterioridad, para que proceda la protección laboral reforzada deben concurrir 2 requisitos: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De las pruebas obrantes se acredita que la actora suscribió un contrato laboral a término fijo con la Embajada de México en Colombia, el cual se ejecutó desde5 el 2 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y de otro lado, se prueba que la actora conoció de su embarazo el 13 de noviembre de 2015, esto es, en vigencia del mismo. Por cuanto concurren los elementos que la jurisprudencia ha establecido para la protección laboral reforzada, la actora se hace merecedora a la misma y en efecto, se prosigue a determinar las medidas de protección a adoptar. En consideración a la presunción de veracidad por falta de informe, la Embajada de México en Colombia conoció del estado de embarazo de la

efecto, se prosigue a determinar las medidas de protección a adoptar. En consideración a la presunción de veracidad por falta de informe, la Embajada de México en Colombia conoció del estado de embarazo de la actora durante el desarrollo del contrato laboral y según se acredita de la comunicación de desvinculación, esta se produjo mientras se encontraba vigente el contrato. Así mismo, por falta de informe logra constatarse que el anterior despido se realizó sin que la embajada contara con autorización de la autoridad administrativa respectiva. Por lo anterior, en aplicación de la sentencia unificadora de la Corte Constitucional SU-070 de 2013, se declarará la ineficacia del despido y se ordenara el reintegro de la actora, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. 6.6. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala tutelará las pretensiones de la demanda al encontrar vulnerado el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada en mujer en estado de embarazo invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02818 – 00

Demandante: Danna Milena Cuadrado Benítez

Demandado: Embajada de México en Colombia

Acción: Tutela

Instancia: Primera

Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02818 – 00

Demandante: Danna Milena Cuadrado Benítez

Demandado: Embajada de México en Colombia

Acción: Tutela Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Danna Milena Cuadrado Benítez, contra la Embajada de México en6

Colombia-Arnulfo Valdivia Machuca mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de diciembre de 2015 (ff. 1-23), Danna Milena Cuadrado Benítez, formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Embajada de México en Colombia y el embajador Arnulfo Valdivia Machuca , con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad las cuales estima violados, en razón a la terminación del contrato de trabajo el cual finalizó el 31 de diciembre de 2015.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PETICIONES Primero: Tutelar a favor mio y de mi hijo que está por nacer, los derechos constitucionales fundamentales a la Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social,

“PETICIONES Primero: Tutelar a favor mio y de mi hijo que está por nacer, los derechos constitucionales fundamentales a la Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social, Salud, Igualdad, Trabajo, y Protección Especial a la Maternidad acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

Segundo: En consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENAR a LA EMBAJADA DE MÉXICO-ARNULFO VALDIVIA MACHUCA -, a que proceda de inmediato a renovar el contrato de trabajo que vence el 31 de diciembre de 2015, a la accionante sin que haya interrupción del contrato y le responda por sus prestaciones desde la fecha del despido para que continúe desarrollando su trabajo para la labor que fue contratada, de conformidad con lo estipulado en la ley, ponerse al día en los pagos en salud y seguridad social, para garantizarle el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho.”

3. Hechos7

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que se transcribe: “1El 1 de abril de 2015 ingrese a trabajar a LA EMBAJADA DE MEXICO EN COLOMBIA, con contrato de trabajo A TERMINO FIJO, desempeñando labores como empleada de servicios generales, me ganaba $ 890.000 pesos al mes, mas auxilio de transporte $ 74.000, mi jornada laboral era de 9 de

TERMINO FIJO, desempeñando labores como empleada de servicios generales, me ganaba $ 890.000 pesos al mes, mas auxilio de transporte $ 74.000, mi jornada laboral era de 9 de la mañana a 5.30 de la tarde, con una hora de almuerzo, de lunes a viernes, encontraba afiliada a salud y pensión. 2.- El 13 de noviembre me sentí enferma y el médico como tenía un retraso me ordeno la prueba de embarazo que salió positiva, en la ficha de control de embarazo tengo 9 semanas. El 18 de noviembre de 2015, le avise a mi jefe inmediato WILLIAN FRANCO MOLINA, sobre mi estado embarazo y me dijo le voy a avisar al ministro. Ese mismo día a las 4 de la tarde el ministro JUAN ROBERTO GONZALEZ, me pasa carta de despido, me dice que mi contrato vence el 31 de diciembre y que no la van a renovar para el año 2016. Yo le dije que yo estaba embarazada y me dijo que el no sabía, y que le firmara la carta de despido. Yo firme la carta de despido y estoy trabajando hasta que se termine mi contrato. A la fecha yo me encuentro muy preocupada porque a partir del 31 me quedo sin trabajo, sin salud y sin seguridad social, vivo con mi esposo y mi hijo de 2 años de edad, mi esposo gana el mínimo, tenemos que pagarlas cutas mensuales de la casa, servicios públicos y alimentación, y no podemos cubrir todos los gastos de nuestra manutención. Me notificaron carta de despido, a partir del 31 de diciembre de 2015, esto es, terminaron mi contrato de trabajo y dijeron

casa, servicios públicos y alimentación, y no podemos cubrir todos los gastos de nuestra manutención. Me notificaron carta de despido, a partir del 31 de diciembre de 2015, esto es, terminaron mi contrato de trabajo y dijeron que para el 2016 no lo van a renovar, lo cual me perjudica porque se interrumpen mis beneficios en salud y pensión, a sabiendas de mi estado de embarazo, con lo cual LA EMBAJADA DE MEXICO-, ARNULFO VALDIVIA MACHUCA - EMBAJADOR - , está en una abierta y notoria violación del código Sustantivo del Trabajo pues me terminan el contrato de trabajo, violando notoria y arbitrariamente el artículo 46 del C.S.T. Que reza "A/t. 46Modificado. Lev 50 de 1990, art. 3o. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2o) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los8 cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los8 cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Parágrafo - En los contratos a término fijo inferiora un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea." 3.- El hecho del despido me causará graves perjuicios pues en la actualidad dependemos de nuestro trabajo para los gastos de manutención mensuales, junto con mi hijo de 2 años, mi esposo que gana el salario mínimo Señor 4 - Como se puede observar LA EMBAJADA DE MEXICOARNULFO VALDIVIA MACHUCA - EMBAJADOR -, con su conducta, me está vulnerando a mi y a mi hijo quien está por nacer, los Derechos Constitucionales a la Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social, afiliación y aportes al sistema de seguridad social, Salud, Igualdad, Trabajo y Protección Especial a la Maternidad, que para casos similares la Honorable Corte a través de su jurisprudencia ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una "estabilidad laboral reforzada". Una interpretación del artículo 13 de la carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja necesariamente, el derecho

artículos 43 y 53 del mismo texto permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado "el fuero de maternidad". Agregó la Sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana. 5.- De lo manifestado anteriormente, se desprende que actuando como accionante me fue terminado el contrato de trabajo a término fijo menor a un año y se está afectando así el mínimo vital de mi hijo quien esta por nacer y el mió. En similar caso la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-315/99 ordeno reintegrar, en forma inmediata a la accionante. Igualmente acudo ante su digno despacho con el fin de obtener la protección efectiva de mis derechos fundamentales de orden constitucional.”

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 9 de diciembre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-23), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 24), disponiendo su admisión mediante auto de 10 de diciembre de 2015, resolviendo su notificación al Embajador de México en

General de esta Corporación (ff. 1-23), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 24), disponiendo su admisión mediante auto de 10 de diciembre de 2015, resolviendo su notificación al Embajador de México en Colombia-Arnulfo Valdivia Machuca. Se requirió al accionado para que9 rindiera informe dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción. Mediante oficio S-GPI-15-122676 de 15 de diciembre de 2015, la Cancillería informa a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, los Ministerios de Relaciones Exteriores fungen como canal diplomático entre las diferentes entidades del Estado receptor y las misiones diplomáticas, razón por la cual cualquier otra comunicación que deba ser remitida a la precitada Embajada, debe ser remitida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección de Protocolo. El 17 de diciembre de 2015, mediante oficio S-GPI-15-123867 la Cancillería informa que mediante Nota Diplomática S-GPI-15-123846 puso en el Casillero de Correspondencia de las misiones diplomáticas y de organismos internacionales de lo resuelto en auto de 10 de diciembre de 2015.

5. Informe Embajada de México en Colombia No obstante haber sido notificada la Embajada de México en Colombia (fol. 28), el término concedido venció sin pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como un

No obstante haber sido notificada la Embajada de México en Colombia (fol. 28), el término concedido venció sin pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y consagra en relación con su conocimiento, una competencia general a cargo de todos los jueces de la república.

La sala en el presente asunto dará una aplicación directa del artículo 86 superior y en consecuencia, asumirá bajo su competencia la tutela instaurada por Danna Milena Cuadrado Benítez contra la Embajada de México en Colombia.

2. De la procedencia de la acción de tutela En consideración al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido una línea sobre su improcedencia cuando se pretenda la protección de derechos laborales, puesto que para tal efecto existen medios alternos previstos en el ordenamiento jurídico.10

Sin embargo, el supremo tribunal constitucional también ha indicado que la anterior regla general se excepciona en casos como el que dio origen al presente proceso, a saber, la desvinculación de mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, siempre que concurran los siguientes requisitos: Conforme a lo expuesto, resulta viable concluir, que el juez de tutela al estudiar la procedencia de la acción de tutela con la cual se pretenda reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, sin

tutela al estudiar la procedencia de la acción de tutela con la cual se pretenda reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, sin importar la modalidad laboral, además de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales, también deberá constatar la observancia de los siguientes requisitos: (i) que la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que la desvinculación se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según el caso; y (iii) que la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante y/o de quien está por nacer.1 Para la sala es procedente la acción de tutela en orden a la protección de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos a la actora, habida cuenta que de acuerdo con el material probatorio obrante se acredita que Danna Milena Cuadrado Benítez fue desvinculada en estado de embarazo, el embajador de México en Colombia carecía de autorización otorgada por la autoridad administrativa competente y según refiere la actora en el libelo de demanda y no fue desvirtuado por el accionado, su derecho al mínimo vital resulta afectado.

3. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3.1 Parte accionante 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 30 de abril de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.11 Se encuentra legitimada por activa Danna Milena Cuadrado Benítez , quien refiere violados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la maternidad, en razón a la terminación del contrato de trabajo el cual finalizó el 31 de diciembre de 2015. 3.2 Parte accionada El ejercicio de la función jurisdiccional se erige en una manifestación de la autonomía de los Estados, sin embargo, voluntariamente pueden de forma excepcional y en casos taxativos conceder inmunidad de jurisdicción, como

3.2 Parte accionada El ejercicio de la función jurisdiccional se erige en una manifestación de la autonomía de los Estados, sin embargo, voluntariamente pueden de forma excepcional y en casos taxativos conceder inmunidad de jurisdicción, como ocurre cuando reciben una misión diplomática o consular. Es por el anterior motivo que corresponde como paso previo al estudio del fondo del asunto, establecerse si los jueces institucionales del Estado cuentan con jurisdicción para conocer de la presente litis promovida contra la Embajada de México en Colombia, por una presunta violación de derechos fundamentales dentro de una relación laboral. Frente a lo expuesto es menester señalar las posturas esgrimidas por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de la legitimación en la causa por pasiva de los agentes diplomáticos estableciendo la Corte Suprema de Justicia la postura mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre asuntos diplomáticos de 1961, las delegaciones y misiones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción incluso en materia laboral, razón por la cual no pueden tramitarse acciones judiciales en su contra. En contraposición, la Corte Constitucional en numerosos precedentes ha sentado una interpretación restrictiva respecto la inmunidad jurisdiccional y por esta vía a ejercido su función de guardiana de la Constitución Política, amparando derechos fundamentales cuando resultan lesionados, producto de relaciones laborales. La sala acoge la postura de la Corte Constitucional, no sólo en razón al

amparando derechos fundamentales cuando resultan lesionados, producto de relaciones laborales. La sala acoge la postura de la Corte Constitucional, no sólo en razón al carácter obligatorio de sus precedentes, sino también por compartir sus argumentos que constituyen una interpretación acorde bajo el prisma de los valores y principios que emanan de la Carta Política, como la dignidad humana, el trabajo y la protección a la maternidad. De este modo, en fallo de 22 de julio de 2015 la Corte asumió su

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