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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02850 – 00-(15-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02850 – 00-(15-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD FÍSICA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tutela transitoriamente derechos solicitados condicionado – Su protección a interponer derechos de los 4 meses siguientes a la notificación del presente fallo 2.1. De los hechos probados (…), tal y como se demuestra con registro civil de matrimonio, ostenta la investidura de cónyuge supérstite de quien fuera su esposo Franco Octavio Gaviria Erazo (q.e.p.d.). Así mismo, acredita su avanzada edad con la exhibición del documento de identidad cédula de ciudadanía, avalando su estado de protección como adulto mayor. Mediante Resolución No. 00339 del 03 de marzo de 2015 y Resolución No. 01585 del 17 abril de 2015, expedidas por la Subdirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, en su orden, se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de invalidez que le pueda corresponder a la señora (…), hasta tanto no haya una decisión judicial que defina dicho derecho y su respectivo grado o porcentaje. Determinado el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad accionada. Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los

Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, se encontró evidenciado que la señora (…), inicialmente, estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser cónyuge de un pensionado de la Policía Nacional. Sin embargo, tras el fallecimiento de su esposo, se canceló su vinculación en consideración a que perdía la calidad de beneficiaria y debía, en caso de que se acreditaran los supuestos para ello, afiliarse al sistema de salud, en calidad de cotizante. Así las cosas, esta Sala encuentra, de conformidad con la valoración probatoria, que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales toda vez que, en el proceso se demostró que la accionante, en razón de su edad, es un sujeto de especial protección constitucional que además, por su estado de incapacidad para poder laborar habido su deterioro físico, requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud. Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia, existe vulneración de los derechosRadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2 fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la afectada ostenta un avanzada edad, situación que la expone a padecer dolencias y enfermedades que deben ser atendidas por la entidad prestadora del servicio de salud. Con fundamento en lo mencionado, se concluye que, si bien en el presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la señora (…) del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración el estado, el historial ni las circunstancias actuales de la actora. Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala procederá a ordenar el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenará al (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a afiliar

consecuencia, ordenará al (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a afiliar transitoriamente a la señora (…) al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mientras se resuelve de manera definitiva en proceso ordinario la controversia suscitada en relación con la sustitución pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02850 – 00

Accionante: CUSTODIA LOPEZ DE GAVIRIA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Acción: TUTELARadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3

Instancia: PRIMERA

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), CUSTODIA LOPEZ DE GAVIRIA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación (fol. 1), CUSTODIA LOPEZ DE GAVIRIA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional, formulando las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “1°).- Se TUTELE a favor de la señora CUSTODIA LOPEZ de GAVIRIA el amparo constitucional DE MANERA EXCEPCIONAL a los derechos fundamentales A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA INTEGRIDAD FISICA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.. 2°).- Se ordene a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCION DE SANIDAD, se restituya en forma inmediata y urgente la afiliación de CUSTODIA LOPEZ de GAVIRIA a la E.P.S. SANIDAD POLICIAL para que reciba atención médica asistencial, incluyendo el suministro de SALUD, para evitar que continúe en riesgo su vida, su integridad física y su estado de salud.” 1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Franco Octavio Gaviria Erazo, estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente.

1.2. HECHOS Los hechos de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Franco Octavio Gaviria Erazo, estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente. Custodia López de Gaviria contrajo matrimonio católico el 14 de junio de 1969 con el señor Gaviria Erazo, vinculo del cual nacieron seis (6) hijos. Mediante Resolución No. 0927 del 22 de febrero de 1988, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció PENSION DE INVALIDEZ en favor del Agente Franco Octavio Gaviria Erazo. Mientras estuvo vinculado de forma activa y, posteriormente en su condición de retirado de la Policía Nacional, el agente Gaviria Erazo mantuvo como como afiliada a la señora Custodia López de Gaviria en condición de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la PolicíaRadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 4 Nacional (SSMP), con las formalidades requeridas en el decreto 1795 de 2000. El agente Gaviria Erazo, falleció el 20 de noviembre de 2014, de conformidad al registro civil de defunción No. 04033254. Posterior a la declaración de fallecimiento del agente Gaviria Erazo, se solicitó por parte de Custodia López de Gaviria, en calidad de cónyuge supérstite y Tatiana Lenis Noguera, en condición de presunta compañera

Posterior a la declaración de fallecimiento del agente Gaviria Erazo, se solicitó por parte de Custodia López de Gaviria, en calidad de cónyuge supérstite y Tatiana Lenis Noguera, en condición de presunta compañera permanente, sustitución pensional ante la Policía Nacional. La Subdirección General de la Policía Nacional, al no encontrar fallo judicial que definiera a quien se debe otorgar la sustitución pensional del de cujus, emite Resolución No. 00339 del 03 de marzo de 2015, donde se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor Gaviria Erazo y se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de invalidez que les pueda corresponder a las señoras Custodia López de Gaviria y/o Olga Tatiana Lenis Noguera. De lo anterior se puede predicar que el nuevo estado de la accionante López de Gaviria ante el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el de RETIRADO. La accionante no goza de servicio médico por parte de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no posee los medios económicos para cotizar como independiente Sistema General de Seguridad Social y de acuerdo a su avanzada edad, requiere de servicios médicos que apoyen su estado delicado de salud. 1.3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Como fundamento de la demanda, se citan los artículos 48 y 49 C.P., e indica que la demanda también se funda en las Sentencias T-199 de 2013 y T-468 de 2015.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA

indica que la demanda también se funda en las Sentencias T-199 de 2013 y T-468 de 2015. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Con fecha de radicación 18 de diciembre de 2015, el Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional –Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, dio respuesta a las pretensiones de la acción impetrada, manifestando: “3. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 433 de 2004, No se ha reconocido sustitución de asignación mensual de retiro a la señora a la señor (SIC) CUSTODIA LOPEZ DE GAVIRIA, en calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado convivencia con el causante, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba como beneficiaria del extinto Agente FRANCO OCTAVIO GAVIRIA ERAZO…”Radicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 5 1.4. MEDIOS DE PRUEBA Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Registro civil de matrimonio celebrado entre el señor Franco Octavio Gaviria Erazo y la señora Custodia López.  Registro civil de defunción serial No. 04033254 del señor Franco Octavio Gaviria Erazo, identificado con la CC 17.041.925.  Copia Resolución No. 0339 del 03 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de

Subdirección General de la Policía Nacional, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de invalidez.  Copia de la Resolución No. 01585 del 17 de abril de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional.  Comunicado expedido por la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá de la Policía Nacional, de fecha 19 de agosto de 2015.  Copia de la cedula de ciudadanía del señor Franco Octavio Gaviria Erazo.  Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Custodia López de Gaviria.  Oficio No. S-2015 – JEFAT – GASIS – 38.10, del 17 de diciembre de 2015, expedido por el Departamento de Afiliación y Actualización Derechos SEBOG. 1.5. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de diciembre de 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartido al despacho del Magistrado Ponente (fol. 27); mediante Auto de 14 de diciembre de 2015, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fol. 34), las cuales fueron realizadas el día 15 de diciembre de 2015 (fol. 35) y procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por la señora Custodia López de Gaviria, en contra del

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por la señora Custodia López de Gaviria, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.Radicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 6 2.2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES 2.2.1. Parte Accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)” El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada mediante apoderado, por Custodia López de Gaviria, quien considera se vulneran sus derechos fundamentales por la falta de valoración de su incapacidad laboral dado su avanzada edad y la no prestación de servicios de salud, se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte Accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la dignidad humana de Custodia López de Gaviria.

3. DEL CASO EN CONCRETO 3.1. Del presupuesto de afectación de derechos fundamentales Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de afectación de derechos fundamentales el cual d ebe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Señala la Corte Constitucional al respecto: “Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable queRadicado: 2015 – 02850 – 00

concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable queRadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 7 habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución”.1 3.2. De los hechos probados Custodia López de Gaviria, tal y como se demuestra con registro civil de matrimonio (fl. 11), ostenta la investidura de cónyuge supérstite de quien fuera su esposo Franco Octavio Gaviria Erazo (q.e.p.d.). Así mismo, acredita su avanzada edad con la exhibición del documento de identidad cédula de ciudadanía (fl. 26), avalando su estado de protección como adulto mayor. Mediante Resolución No. 00339 del 03 de marzo de 2015 y Resolución No. 01585 del 17 abril de 2015, expedidas por la Subdirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, en su orden, se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de invalidez que le pueda corresponder a la señora Custodia López de Gaviria, hasta tanto no haya una decisión judicial que defina dicho

se deja en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de invalidez que le pueda corresponder a la señora Custodia López de Gaviria, hasta tanto no haya una decisión judicial que defina dicho derecho y su respectivo grado o porcentaje. 3.3. Del análisis de la Sala En primer lugar, es importante destacar que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que, se presente la acción como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el mínimo vital lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional. Bajo ese supuesto, se tiene que la acción de tutela sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la señora Custodia López de Gaviria, de 67 años de edad, mantenga vigente su afiliación en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y pueda acceder a la prestación del servicio de salud, mientras se interpone y resuelve el proceso ordinario en el que se controvierte su derecho a la sustitución pensional. Es de precisar, que esta Sala evidencia que la accionante es una persona de la tercera edad que está desafiliada del sistema de salud por lo que el mecanismo de amparo constituye el medio eficaz para que pueda recibir la prestación del servicio. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-081-2013Radicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria

mecanismo de amparo constituye el medio eficaz para que pueda recibir la prestación del servicio. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-081-2013Radicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 8 Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al desvincularla del sistema de salud. Al respecto, resulta apremiante indicar que la señora Custodia López de Gaviria estaba afiliada a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 14 de septiembre de 2005, en calidad de beneficiaria, por tener vínculo matrimonial vigente con el señor Franco Octavio Gaviria Erazo, Ex – Agente de la Policía Nacional. Sin embargo, en razón al fallecimiento de su esposo y por no haberse resuelto lo concerniente a la sustitución pensional, en diciembre de 2014, la Dirección Seccional de Sanidad decidió desvincular a la accionante, tras considerar que la señora Custodia López de Gaviria no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la afiliación al sistema de salud. Previamente, considera la Sala importante, para dilucidar si existió afectación de los derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la

Previamente, considera la Sala importante, para dilucidar si existió afectación de los derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, específicamente, a lo estipulado en sus artículos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relación con los afiliados y beneficiarios del sistema. En efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se concluye que las cónyuges de los miembros activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados por el Régimen Especial de Salud bajo dos modalidades; la primera de ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado y, la segunda, en calidad de afiliada cotizante. Esta última modalidad, opera bajo el supuesto de que la cónyuge supérstite del miembro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecido, sea la beneficiaria de la pensión o de la asignación de retiro por muerte2. Determinado el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad accionada. Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la materia, la Sala logró determinar que la desafiliación de la accionante del sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

accionante del sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que estructuran el Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2 Artículo 19: “AFILIADOS.Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a)Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 6.Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. Artículo 20: BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el litera a) del artículo 19, serán beneficiarios los siguiente: a)El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado”.Radicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 9 En efecto, se encontró evidenciado que la señora Custodia López de Gaviria, inicialmente, estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser cónyuge de un pensionado de la Policía Nacional. Sin embargo, tras el fallecimiento de su esposo, se canceló su vinculación en consideración a que perdía la calidad de beneficiaria y debía, en caso de que se acreditaran los supuestos para ello, afiliarse al sistema de salud, en calidad de cotizante. Al respecto, se advierte que, de acuerdo con lo estipulado en las normas referidas, para que la accionante pueda afiliarse al sistema de salud es necesario que el Ministerio reconozca a su favor la sustitución pensional del

cotizante. Al respecto, se advierte que, de acuerdo con lo estipulado en las normas referidas, para que la accionante pueda afiliarse al sistema de salud es necesario que el Ministerio reconozca a su favor la sustitución pensional del Ex – Agente de la Policía Nacional Franco Octavio Gaviria Erazo. Sin embargo, se observa que, en el presente caso, el Ministerio de Defensa aún no ha reconocido la prestación por existir controversia sobre el mencionado derecho entre la cónyuge y la aparente compañera permanente. En efecto, se observa que mediante Resolución No. 00339 del 03 de marzo de 2015, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 01585 del 17 de abril de 2015, el Ministerio decidió no reconocer la sustitución pensional, mientras se resuelve en el proceso ordinario a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión. En virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa de desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con el fallecimiento del señor Franco Octavio Gaviria Erazo, la actora perdió la calidad de beneficiaria y, al no reconocerse a su favor la sustitución pensional no le es permitido afiliarse en calidad de cotizante al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Bajo ese entendido, se concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación. No obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias

entendido, se concluye que no existe ningún asidero jurídico que permita mantener vigente su vinculación. No obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Sala encontró demostrado que la accionante, según lo manifiesta en el escrito de tutela, dependía económicamente de su esposo y que no tiene ningún ingreso del que pueda derivar su sustento al punto de que, actualmente, ni sus hijos tienen la capacidad de sufragar sus gastos de sostenimiento. Adicionalmente, argumenta que la prestación del servicio de salud ha estado siempre a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que la mencionada entidad ha sido la encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus patologías y asistirle sus requerimientos médicos. Así las cosas, esta Sala encuentra, de conformidad con la valoración probatoria, que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales toda vez que, en el proceso se demostró que la accionante, en razón de su edad, es un sujeto de especial protección constitucional que además, por su estado de incapacidad paraRadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria Accionado: Nación – MinDefensa – PONAL – Dirección de Sanidad PONAL

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10 poder laborar habido su deterioro físico, requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud.

Sentencia de Tutela de Primera Instancia 10 poder laborar habido su deterioro físico, requiere de una necesaria y continua prestación del servicio de salud. Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia, existe vulneración de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la afectada ostenta un avanzada edad, situación que la expone a padecer dolencias y enfermedades que deben ser atendidas por la entidad prestadora del servicio de salud. Con fundamento en lo mencionado, se concluye que, si bien en el presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la señora Custodia López de Gaviria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración el estado, el historial ni las circunstancias actuales de la actora. Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala procederá a ordenar el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en

menos, comunicada a la afiliada. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala procederá a ordenar el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenará al (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, a afiliar transitoriamente a la señora Custodia López de Gaviria al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mientras se resuelve de manera definitiva en proceso ordinario la controversia suscitada en relación con la sustitución pensional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: TUTELAR, transitoriamente, los derechos fundamentales invocados por la accionante, condicionando su protección a interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, demanda ordinaria que contenga las medidas cautelares pertinentes para que su afiliación al sistema de seguridad social de la Policía Nacional continúe activa, mientras se resuelve el otorgamiento de la sustitución pensional a quien por disposición judicial tenga el derecho, so pena de perder firmeza el presente fallo.

SEGUNDO: - ORDENAR al (la) Subdirector(a) General de la Policía Nacional y/o a la cabeza del Departamento de Afiliación y Actualización de DerechosRadicado: 2015 – 02850 – 00

Accionante: Custodia López De Gaviria

SEGUNDO:-

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