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TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02867 – 00-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02867 – 00-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Del Derecho fundamental de Petición – Niega el amparo solicitado Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 20 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República.

4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante radicó el 20 de noviembre de 2015 derecho de petición ante la Presidencia de la República, factura radicado DPG15-00034724 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficio OFI15-00093121 al accionante el 24 de noviembre de 2015.

Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subrayas fuera de texto). Del caso concretoEl accionante instaura la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición y al debido proceso , el cual considera vulnerados por la entidad accionada, en razón a que si bien la entidad profirió respuesta a su derecho de petición, dicha contestación fue emitida de manera incompleta y no fue de fondo, respecto de 4 puntos, a saber: “1.- Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de

derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos” 2.- Que “Si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique porque no lo es” 3.-Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales pueden tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano” 4.- Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Al respecto, encuentra esta colegiatura que la entidad accionada a través del Asesor de la Secretaría Privada mediante oficio OFI15-00093121/JMSC110100 del 24 de noviembre de 2015, dio respuesta a la petición de la parte actora, en los siguientes términos: Respecto del primer derecho de petición Al respecto, se informó al peticionario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las

Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia. Respecto del segundo derecho de peticiónEl señor (…) solicitó mediante Rad. 20152400011392 "[...] información sobre si la ANDJDE, está tramitando actualmente una conciliación ante la CIDH, en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia, incluida la Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas, Telecom, Electrolima, etc, asociados en "ASEPUPD", y que lleva el abogado José Cipriano León Castañeda y si es cierto que esta agencia está representada por la Dra. Luisa Alejandra Torres Acosta y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio. Con Rad. 20155010007131, la Agencia en cita puso en conocimiento del señor Rodríguez Pinzón, que consultadas las bases de datos de la entidad, el abogado (…) no aparecía como apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitidas a la fecha al Estado Colombiano. En similar sentido, indicó la autoridad que no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores "Gobernación del TolimaEn similar sentido, indicó la autoridad que no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores "Gobernación del TolimaSecretaria de Obras Públicas", "Telecom", "Electrolima" y "ASEPUPD". Respecto del tercer derecho de petición Adicionalmente, y luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia precisó que la Comisión podría continuar con el trámite a dichas peticiones, si llegara a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios pertinentes. Respecto del cuarto derecho de petición En Rad.20158001364752 el señor León Castañeda solicitó: "1-Se me informe si el Gobierno Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un diálogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACIÓN DE NUESTRAS (sic) PETICIONES, de conformidad al artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH, lo cual es un trámite inicial antes de tomarla decisión la SECRETARIA DE LA CIDH de tramitarla queja al Estado Colombiano, de conformidad con el artículo 30 DE CITADO REGLAMENTO. 2-Cuales son los requisitos concretos para iniciar un arreglo amistoso que el Estado Colombiano exige y que norma lo regula."Finalmente, ha destacado la Agencia que en cada una de las etapas del trámite ante la Comisión, el Estado Colombiano analiza la procedencia y

requisitos concretos para iniciar un arreglo amistoso que el Estado Colombiano exige y que norma lo regula."Finalmente, ha destacado la Agencia que en cada una de las etapas del trámite ante la Comisión, el Estado Colombiano analiza la procedencia y viabilidad de iniciar trámites de solución amistosa, otorgando prioridad a aquellas que por su etapa procesal en el Sistema, posean un riesgo procesal apreciable y concreto, sin que este sea al único criterio en la valoración o análisis correspondiente. En estos términos se da por contestado su derecho de petición (…).” De conformidad con la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición presentados por el accionante, considera la sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental aquí invocado, ya que la entidad accionada emitió respuesta a cada uno de los puntos planteados en la solicitud, evidenciándose que la respuesta es clara, precisa y de fondo y en la que se evidencia contestación respecto de cada uno de los puntos formulados en el escrito de petición. Así mismo, y de conformidad con lo manifestado en la contestación allegada por la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la respuesta general emitida para todos los peticionarios que incoaron solicitud en iguales términos se profirió con “(…) fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República (…)”. Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya

competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le proporcionó a la Presidencia de la República (…)”. Por lo anterior, la sala concluye que no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, al responderse de fondo la petición, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden, siendo entonces un contrasentido por parte del tutelante pretender que se ampare un derecho de petición respecto del cual la administración, en los actuales momentos ya se pronunció. Ahora, es de indicársele a la parte accionante que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y en este caso la entidad accionada la proporcionó en esas condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición de accionante. 6.5. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala no tutelara las pretensiones de la demanda al no encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición

invocado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02867 – 00

Demandante: Jorge Alberto Millán

Demandado: Presidencia de la República

Acción: Tutela

Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02867 – 00

Demandante: Jorge Alberto Millán

Demandado: Presidencia de la República

Acción: Tutela Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Jorge Alberto Millán , contra la Presidencia de la República, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2015 (ff. 1-9), Jorge Alberto Millán , formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Presidencia de la República, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso las cuales estima violados, en razón a la solicitud elevada ante la accionada, radicado DPG1500034724 el 20 de noviembre de 2015, el cual no ha sido contestado de forma concreta dentro de los términos de ley.

2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: “PRETENSIONES 1) Concederme el derecho de petición art.23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referidaautoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el

la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como somas (sic) de 10 personas que hacemos la petición individualmente, debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrán en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El accionante elevó derecho de petición el 20 de noviembre bajo el radicado DPG15-00034724 por medio del cual solicitó al Presidente de la República: “1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la

Comisión (sic) Interamericana de Derechos Humanos.”

2. Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”.

3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al

sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es”.

3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado colombiano.”.

4. Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”.

En desarrollo de lo anterior, por medio del asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se dio respuesta al accionante a través del oficio OFI15-00093121/JMSC 110100 del 24 de noviembre de 2015.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 10 de diciembre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-9), correspondió por reparto al suscritoMagistrado Ponente (f. 10), disponiendo su admisión mediante auto de 10 de diciembre de 2015, resolviendo su notificación a la Presidencia de la República. Se requirió al accionado para que rindiera informe dentro de un (01) día siguiente a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

5. Informe Presidencia de la República A través de la apoderada del Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, La parte

(01) día siguiente a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.

5. Informe Presidencia de la República A través de la apoderada del Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, La parte accionada solicitó denegar la presente acción por ausencia de vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, comoquiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de forma clara, precisa, de fondo y en su debida oportunidad.

Señaló que la petición que genera la presente acción de tutela tiene que ver con el inconformismo por la respuesta recibida. Agregó que en el presente caso no hay ninguna vulneración como quiera que la petición fue contestada con fundamento en los insumos que la entidad competente, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le proporcionó a la Presidencia de la República para que se diera respuesta a todos los peticionarios que han formulado la misma solicitud, asesorados por el mismo abogado, que pretende revivir los términos de un tema muerto, para poder llevar al escenario internacional el conflicto que solo el abogado está formando y que ya ha caducado en el derecho interno. Respecto de las competencias del señor Presidente de la República señaló que el mismo no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el jefe de Estado, del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tiene valor y

y suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tiene valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno” hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. Por otra parte, señaló que el artículo 159 del CPACA explica quién tiene la capacidad y la representación de las entidades públicas y que la única excepción a esta norma en cuanto a la representación judicial del Presidente de la República es la relacionada con el tema contractual. En consecuencia, reiteró que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público. Agregó que Presidente de la República y Presidencia de la República no son la misma persona. El primero, es una autoridad (persona natural), la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una entidad(persona jurídica) de varias del orden nacional, pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada en virtud de delegación diferente, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales. Finalmente reiteró que está probado que la petición fue contestada por la

Entidad y lo es en los temas de competencia de cada cual, según las competencias constitucionales y legales. Finalmente reiteró que está probado que la petición fue contestada por la entidad conforme a sus competencias, y que la respuesta cumplió con los elementos de claridad, precisión, fondo y oportunidad pues se respetaron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, sin que el inconformismo en cuanto a la respuesta de fondo pueda ser objeto de control por vía de tutela, pues no es lo mismo tener derecho a obtener la respuesta, que tener derecho a que se otorgue lo pedido, pues esto último de ser protegido por vía de tutela, desbordaría las facultades del juez constitucional, en este caso, pues no hay razón para cuestionar esa respuesta por este medio; por lo cual solicitó se niegue la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el decreto 1834 de 2015 artículo

contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1 el cual hace referencia al reparto de acciones de tutela masivas1, se tiene que en el presente asunto si bien es cierto se presentaron varias acciones de tutela persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados por una autoridad pública y en razón a ella deben ser remitidas al despacho judicial que haya avocado en primer lugar conocimiento de la primera de ellas, también es cierto que las mismas fueron presentadas en fechas diferentes por los accionantes, razón por la cual, este despacho avocará conocimiento de la misma y así mismo la resolverá. 1Artículo 2.2.3.1.3.1: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.Bajo esta orden, promovida la presente acción contra la Presidencia de la República, queda estructurada la competencia en este Tribunal para asumir el conocimiento del asunto.

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y

2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa Jorge Alberto Millán, quien refiere violado su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, al no darse respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Presidencia de la República en virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de Jorge Alberto Millán.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho

virtud de que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, de Jorge Alberto Millán.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 20 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la República.

4. Tesis de la Sala Para la sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien el accionante radicó el 20 de noviembre de 2015 derecho de petición ante la Presidencia de la República, factura radicado DPG15-00034724 se advierte que la misma dio respuesta mediante oficio OFI15-00093121 al accionante el 24 de noviembre de 2015.5. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2.

Del derecho fundamental de petición; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.

6. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.2. Copia oficio de respuesta OFI15-00093121 del 24 de noviembre de 2015, emitido por el Asesor Secretaría Privada de Presidencia de la República, en respuesta a la petición del accionante. (ff. 7-9). 6.2. Del derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior

petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subrayas fuera de texto) e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtenerla efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o

solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente

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