TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001826 – 00-(19-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001826 – 00-(19-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIONDE TUTELA / DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y VIDA / DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AEREA COLOMBIANA – Derechos solicitados con ocasión de la falta de suministro por parte de los demandantes de audífonos requeridos, con ocasión del diagnóstico del accionante conocido como hipoacusia bilateral y el suministro de lentes transitions en atención a la patología de síndrome de Urrets zabalia – Del derecho a la salud – De la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional por personal retirado – Niega Acción de Tutela por improcedente De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 06 de septiembre de 2016 (…), formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y la IPS AUDIOCOM con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida del accionante, con ocasión de la falta de suministro por parte de las accionadas de audífonos requeridos con ocasión del diagnóstico del accionante conocido como hipoacusia bilateral y el suministro de lentes transitions en atención a la patología de síndrome de Urrets Zabalia. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el
Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T– 760 de 2008 en mención: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.” (Negrillas fuera del texto). De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado La Ley 100 de 1993 se pronuncia en el artículo 279 sobre los ámbitos exceptuados de su aplicación, dentro de ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen especial en salud se encuentra en la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, modificada por el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Decreto 1795 de 2000, en su artículo 2º define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización yProceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Sentencia de Primera Instancia funcionamiento, orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios; en relación con el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, refiere en el artículo 5º siguiente que es la prestación del servicio sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Del caso en concreto La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales , que puede ser utilizada ante su vulneración o amenaza cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
amenaza cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se tiene que (…) formula acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y AUDIOCOM S.A.S solicitando el amparo del derecho a la salud, seguridad social, trabajo y vida por la demora en la entrega de la prótesis auditivas requerido para el tratamiento de la hipoacusia bilateral y la autorización de lentes transitions para tratar el síndrome de Urrats Zabalia que padece. En consecuencia de la anterior declaración, requiere que se ordene restablecer la prestación efectiva de salud por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y que se autoricen de forma inmediata los dos audífonos calificados y autorizados con anterioridad mediante Junta Médico Laboral y Comité Técnico Científico con todos lo implementos a saber baterías, protectores de cera y mantenimiento en cualquier tiempo sin costo alguno, habida cuenta que en septiembre de 2016 se cumplen los cinco años de utilidad de los audífonos usados por el actor, así mismo, se suministre lentes transitions recetados por oftalmología y autorizados y justificados por el Comité Técnico Científico de Oftalmología. Ahora bien, frente a las pretensiones encaminadas a modificar el acuerdo 002 de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en el sentido de reducir el tiempo de entrega de los audífonos a pacientes de la tercera edad por cambios
la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en el sentido de reducir el tiempo de entrega de los audífonos a pacientes de la tercera edad por cambios anatomofisiológicos, se itera al accionante la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que el mismo es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, aunado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la modificación de las mismas, pues para ello están previstas mecanismos judiciales al cual puede acudir el actor para cuestionar el mismo. Así las cosas, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto no es procedente dado que el accionante no ha agotado los trámites administrativos al interior de la institución, esto es la presentación de las fórmulas médicas vigentes y la solicitud de los mismos, pues de las pruebas obrantes en el expediente se advierten que las mismas datan de los años 2008 y 2009. Así pues, se advierte que ante la existencia de mecanismos que no han sido agotados por parte del actor, la interposición de la presente acción se torna improcedente; una interpretación contraria conllevaría a que la tutela sea un medio para desplazar los trámites previstos por la administración, lo que de suyo desnaturaliza la acción constitucional. 2Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
Sentencia de Primera Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001826 – 00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud, seguridad social, trabajo y vida Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por José Omar Cruz Urueña, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana yy la IPS AUDIOCOM, mediante la cual solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 06 de septiembre de 2016 (ff. 1-45) José Omar Cruz Urueña, formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y la IPS AUDIOCOM con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida del accionante, con ocasión de la falta de suministro por parte de las accionadas de audífonos requeridos con ocasión del diagnóstico del
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida del accionante, con ocasión de la falta de suministro por parte de las accionadas de audífonos requeridos con ocasión del diagnóstico del accionante conocido como hipoacusia bilateral 1 y el suministro de lentes transitions en atención a la patología de síndrome de Urrets Zabalia2.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: 1 incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos. Recuperado de htps://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm 2 Consiste en una pupila fija dilatada, atrofia de iris y glaucoma secundario. Sindrome Urrets Zabalia. Reporte de caso y revisión de la literatura . Revista Mexicana de Oftalmología 2013. Recuperado de
http://www.imbiomed.com/1/1/articulos.php? method=showDetail&id_articulo=91310&id_seccion=851&id_ejemplar=8961&id_revista=31 3Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
Sentencia de Primera Instancia “III. PRETENSIONES 1.- Que se tutelen los derechos a la Salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la Integridad personal a la Dignidad Humana y se restablezca de inmediato la atención efectiva de la salud por
parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AÉREA.
vida, al trabajo, a la Integridad personal a la Dignidad Humana y se restablezca de inmediato la atención efectiva de la salud por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AÉREA. 2.- Que la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AÉREA de estricto cumplimiento al ACUERDO 002, literales a,b, y c respectivamente para que en forma inmediata autorice los dos audífonos calificados y autorizados con anterioridad mediante JUNTA MEDICA LABIORAL Y COMITÉ TÉCNBICO CIENTÍFICO ya que en septiembre de 2016 cumplo el tiempo límite de cinco años de acuerdo a los recursos del programa ATEP. Con todos los implementos requeridos a saber baterías, protectores de cera y mantenimiento en cualquier tiempo sin costo alguno y el suministro de lentes TRANSITION recetados por oftalmología y autorizados y justificados por el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE OFTALMOLOGÍA. 3.- Que se adicione o modifique el AUERDO 002de la DIRECCIÓN DE SANIDDA FUERZAS MILITARES, en el sentido que se reduzca el tiempo para entrega de audífonos a pacientes de la tercera edad por cambios anatomofisiológicos, pertenecientes al programa ATEP. Igualmente se relacionen patologías del sentido de la visión que dejan de ser cosméticas cuando se presenta u mal procedimiento quirúrgico como es el caso del SINDROME URETASABALIA (MIDRIASIS POSTOPERATORIA), DILATACIÓN DE PUPILA y se amplíe un
cuando se presenta u mal procedimiento quirúrgico como es el caso del SINDROME URETASABALIA (MIDRIASIS POSTOPERATORIA), DILATACIÓN DE PUPILA y se amplíe un tope suficiente para que cubra los lentes TRANSITION. 4.- que la DIRECCIÓN DE SANIDDA FUERZA AÉREA, me autorice los dineros fijados por el ACUERDO No. 002 que corresponden como tope máximo de tres salarios mínimos mensuales vigentes para la adquisición de audífonos de buena calidad y garantizados en empresas o laboratorios particulares con el fin de evitar inconvenientes en caso de deficiencias en funcionamiento y que esta Dirección junto a AUDIOCOM cumplan lo pertinente sobre garantía de acuerdo en lo estipulado en la contratación.
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El 02 de octubre de 1984, mediante acta de junta médica laboral No. 2312, registrado en el libro de actas folio No. 29, se diagnosticó al accionante hipoacusia bilateral, recomendando para el efecto la adaptación de auxiliares auditivos.
En el año 2010, la parte actora solicitó la entrega de audífonos ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, debido al incremento progresivo de la disminución auditiva, pero solo fue autorizado uno de ellos el cual fue entregado 4Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
Sentencia de Primera Instancia
disminución auditiva, pero solo fue autorizado uno de ellos el cual fue entregado 4Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Sentencia de Primera Instancia siete meses después, situación que se presentó de igual forma con el otro audífono, trámite que se prolongó año y medio. Señala el actor que para suplir su deficiencia auditiva requiere de las dos prótesis al mismo tiempo. Así mismo aduce que la próxima entrega tendrá lugar a los seis o siete años y no cinco años, como estipula el Acuerdo de Salud No. 002. Clarifica la situación señalando que el 11 de febrero de 2011 se autorizó un audífono y el 20 de septiembre de 2011 se autorizó el otro.
Expresa el accionante que fue remitido a AUDIOCOM, encargada de suministrar los audífonos, quienes postergan las fechas casi más de un mes para realizar los exámenes de rigor y toma de muestras de las cavidades auditivas. Señala que cuando recibió sus prótesis, detectó pequeñas deficiencias en las prótesis, percibiendo en las mismas pequeños silbidos al ser utilizadas en espacios o áreas cubiertas que con el transcurso del tiempo se tornaron continuos informando verbalmente de esta anomalía al Dispensario de la Fuerza Aérea, quien hizo caso omiso a su solicitud. Por lo anterior, acudió a la fonoaudióloga de AUDIOCOM, quien revisó las prótesis y los envió a mantenimiento, pero una vez los probó se percató de la persistencia de la falla, motivo por el cual nuevamente
AUDIOCOM, quien revisó las prótesis y los envió a mantenimiento, pero una vez los probó se percató de la persistencia de la falla, motivo por el cual nuevamente dejó sus audífonos a fin de que se corrigieran las anomalías presentes en sus audífonos. Señala que una semana después la AUDIOCOM le hizo entrega de una cotización para acceder a la reparación de la prótesis correspondiente a la suma de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) circunstancia con la que se encuentra en desacuerdo el actor pues los audífonos se encontraban en garantía. Ante la negativa de AUDIOCOM de reparar los audífonos sin costo alguno por la garantía vigente, el accionante solicitó ante la Dirección de la Fuerza Aérea en el año 2015 audífonos, solicitud negada bajo el argumento de que los mismos podían ser solicitados hasta septiembre de 2016,término que se larga habida cuenta que el tiempo total de entrega de audífonos superan año y medio, teniendo que esperar la fórmula del médico tratante autorización del comité técnico científico y la orden posterior para acceder al suministro de las prótesis y por último el tiempo que demora la adaptación y entrega de las prótesis en el laboratorio, motivo por el cual, el término proyectado de cinco años para la entrega de los dispositivos, se prolonga a seis años y medio. Expresa que el 01 de octubre de 2007 fue sometido a un procedimiento quirúrgico en el ojo izquierdo denominado “extracción de cataratas”. Al realizar e control médico se evidenció que l pupila quedó dilatada ocasionado con lo anterior, la
en el ojo izquierdo denominado “extracción de cataratas”. Al realizar e control médico se evidenció que l pupila quedó dilatada ocasionado con lo anterior, la imposibilidad de ver al recibir en forma directa la luz solar, causando lo anterior, un perjuicio permanente e irreversible, señala que la patología adquirida se denomina “Síndrome de Urrets Zabalia” y para corregir el mismo, se hace necesaria la utilización de lentes transitions por fotofobia marcada. Manifiesta que el Comité Científico de Optometría de la fuerza Aérea, efectuó evaluación detallada de la nueva patología, considerando la justificación en la utilización de lentes transitions, no obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, negó el suministro de los mismos, adujo para el efecto, que los mismos no son cubiertos por el Pan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional al ser de carácter cosmético, concepto que riñe con la realidad, habida cuenta que al accionante se le imposibilita ver al contacto con los rayos solares.
4. De la actuación procesal
5Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Sentencia de Primera Instancia Radicada la acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-45), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 46), disponiendo su admisión mediante auto de 07 de septiembre de 2016, resolviendo su notificación al Director de Sanidad dela
General de esta Corporación (ff. 1-45), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 46), disponiendo su admisión mediante auto de 07 de septiembre de 2016, resolviendo su notificación al Director de Sanidad dela Fuerza Aérea Colombiana y al representante legal de Audiocom S.A.S. Se requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
5. De la contestación de la demanda de tutela 5.1. De la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana A través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, indicó que para la presente vigencia se suscribió contrato para el suministro de audífonos con la firma AUDIOSALUD INTEGRAL LTDA No. 127-DISAN-FAC-2016, la cual realiza la entrega de los elementos ordenados por el Comité científico dentro de un término de ocho días, una vez se realiza la toma de impresión en el lugar donde se realizó la adaptación, sin ningún tipo de dilatación, motivo por el cual, de requerir el suministro de audífonos se procede a su entrega si es aprobado por el Comité Técnico Científico.
Señala que en el presente asunto no se evidencia la existencia de fórmula médica donde se prescriben los audífonos. Frente al suministro de lentes transitions, se evidencia igualmente dentro de las pruebas aportadas por el actor, que las mismas datan del año 2008, 2009 y 2012, precisa al respecto que las fórmulas médicas tienen una vigencia y es claro que
Frente al suministro de lentes transitions, se evidencia igualmente dentro de las pruebas aportadas por el actor, que las mismas datan del año 2008, 2009 y 2012, precisa al respecto que las fórmulas médicas tienen una vigencia y es claro que las allegadas por el accionante son de varios años atrás, emitidas por el Hospital Militar Central. Por lo anterior, expresa la accionada que al señor José Omar Cruz Urueña no se le ha negado servicio alguno y debe realizar el trámite establecido para la entrega de los insumos requeridos con las fórmulas vigentes. En consecuencia, manifiesta la accionada no entender la interposición de la presente acción, pues no se ha negado la prestación de servicio alguno ni el suministro de algún insumo. El accionante debe acercarse a la institución si cuenta con las fórmulas vigentes a efectos de realizar la solicitud de los audífonos o lentes, lo cuales serán entregados, de ser aprobados por parte del Comité. En virtud de lo anterior, señala que la accionada en ningún momento ha conculcado los derechos que afirma el accionante le están siendo vulnerados pues la institución le ha prestado en forma oportuna un servicio de salud integral, le ha practicado los tratamientos especializados requeridos, ha efectuado la entrega de medicamentos, y una vez allegue las fórmulas vigentes se procederá a la entrega de los elementos requeridos, por lo anterior, solicita declarar la
improcedencia de la acción. 6Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
Sentencia de Primera Instancia
5.2. De AUDIOCOM IPS.
A través de la gerente Comercial División Jurídica, manifestó que el 18 de noviembre de 2011 fueron adaptados al accionante 2 audífonos marca Audioservice, Circuito Bizz Aumea, re realizó programación y entrenamiento en el uso. Posterior a la entrega el accionante asistió a control de la siguiente manera: Noviembre 28 de 2013: Paciente refiere sentir pitos, se realizaron ajustes de programación. Enero de 24 de 2014: se realizaron ajustes de programación. Mayo 12 de 2014: paciente de difícil manejo, refiere feddback constante en oído izquierdo, se realizaron ajustes. Se envía audífono al laboratorio para revisión. Junio 12 de 2014. Se llama al paciente informando que los audífonos tiene exceso de humedad en el circuito y las cápsulas están desajustadas lo cual tiene un costos e ($420.000). el paciente se enfada y exige la garantía, se explica que la garantía solo cubre daños de fábrica. Junio 16 de 2014, paciente asiste a retirar los audífonos sin reparar, Informa que llevará el informe a la FAC.” Señala la accionada que desde el pasado 16 de junio de 2014, el accionante no ha asistido nuevamente a consulta a Audiocom IPS. Resalta que los circuitos Bizz Aumea de Audioservice se encuentran descontinuados del mercado, motivo por
Señala la accionada que desde el pasado 16 de junio de 2014, el accionante no ha asistido nuevamente a consulta a Audiocom IPS. Resalta que los circuitos Bizz Aumea de Audioservice se encuentran descontinuados del mercado, motivo por el cual, a la fecha no cuentan con disponibilidad de repuestos para su reparación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por José Omar Cruz Urueña, en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza aérea Colombiana, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” , establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
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Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Sentencia de Primera Instancia derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.1 Parte accionante Se encuentra legitimada por activa José Omar Cruz Urueña , quien refiere violados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida, debido a la falta de suministro por parte de las accionadas de audífonos requeridos con ocasión del diagnóstico del accionante conocido como hipoacusia bilateral3 y el suministro de lentes transitions en atención a la patología de síndrome de Urrets Zabalia4. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y vida , de José Omar Cruz Urueña.
3. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del
Urueña.
3. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del derecho fundamental a la salud; 3. Del caso concreto; y 4. Conclusión.
4. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 4.1.1. Copia respuesta a la petición elevada por el Dispensario médico de la Fuerza Aérea Colombiana el 27 de agosto de 2015, frente a la utilización de audífonos. Al respecto señalan: 3 incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos. Recuperado de htps://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm 4 Consiste en una pupila fija dilatada, atrofia de iris y glaucoma secundario. Sindrome Urrets Zabalia. Reporte de caso y revisión de la literatura . Revista Mexicana de Oftalmología 2013. Recuperado de
http://www.imbiomed.com/1/1/articulos.php? method=showDetail&id_articulo=91310&id_seccion=851&id_ejemplar=8961&id_revista=31 8Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Omar Cruz Urueña
Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Sentencia de Primera Instancia “José Omar Cruz Urueña identificado con cedula de ciudadanía No.
19166720. Usuario cuenta con acta favorable No. 05 con fecha de 11 de febrero de 2011 parea Audífono Oído derecho y acta
“José Omar Cruz Urueña identificado con cedula de ciudadanía No.
19166720. Usuario cuenta con acta favorable No. 05 con fecha de 11 de febrero de 2011 parea Audífono Oído derecho y acta favorable 0711 con fecha 20 de septiembre de 2011 para Audífono oído izquierdo, por lo cual no ha cumplido con el tiempo establecido por la normatividad vigente para solicitar el Audífono nuevamente”
(f.22 c.ppal) 4.2.2. Copia Acta Junta Médico Laboral No. 2.312 registrada en el libro de actas folio 39 de 2 de octubre de 1984. (ff 23.24 c..ppal) 4.2.3. Copia cotización por reencapsulado general por ($420.000) de 10 de junio de 2014, efectuada por Audiocom, a los audífonos del accionante. (f. 25 c.ppal) 4.2.4. Copia respuesta derecho de petición emitida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana al actor, el 09 de septiembre de 2014. (ff.26-28 c.ppal) 4.2.5. Copia Contrato No 278-DGSM-DISAN-FAC-2012 suscrito por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con la Audiosalud Integral Ltda para el suministro y adaptación de prótesis auditivas para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas MilitaresDirección de Sanidad Fuerza Aérea
Colombiana. (ff. 29-35 c.ppal) 4.2.6. Copia contrato de suministro No. 282-DGSM-DISAN-FAC-2013 celebrado por la Dirección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad Fuerza Aérea y Audiocom S.A.S para el suministro y adaptación de prótesis auditivas de alta tecnología, para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares atendidos por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana (ff.36-41 c.ppal) 4.2.7. Copia Servicio de Audiología-Formato adultos fecha enero 2014. (f. 42 c.ppal). 4.2.8. Copia concepto de oftalmología Hospital Militar Central-Servicio de Oftalmología de 27 de diciembre de 2015, y fórmula médica de 2007 (f. 43-44 c.ppal) 4.2.9. Copia formato solicitud autorización lentes y anteojos especiales de 11 de septiembre de 2009. (f. 45 c.ppal) 4.3. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte
quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: 9Proceso Radicado No. 2016-01826-00
Demandante: José Oma
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