TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001832 – 00-(19-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001832 – 00-(19-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Solicita protección al debido proceso con ocasión del proceso Disciplinario mediante el cual se impuso sanción disciplinaria de multa y la inhabilidad de 5 años para ejercer funciones públicas sin haber sido notificado de las actuaciones surtidas en el proceso – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de defensa judicial Parte accionante Se encuentra legitimada por activa (…), quien refiere violado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso disciplinario No. SIAF 198235, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria de multa y la inhabilidad de cinco años para ejercer funciones públicas, alegando en el mismo que nunca fue notificado personalmente de las actuaciones surtidas en el referido proceso. 2.2 Parte accionada Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en virtud de que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de (…). Revisado el expediente se tiene que si bien es cierto el accionante interpuso la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que el precitado proceso disciplinario fue adelantado por la Procuraduría Segunda Distrital, motivo por el cual se desvinculará de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación. De la acción de tutela en contra de actos administrativos
Distrital, motivo por el cual se desvinculará de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación. De la acción de tutela en contra de actos administrativos Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.Proceso Radicado No. 2016-01832-00
características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación Sobre el particular huelga evocar el siguiente pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional. “La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.
Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre otras muchas decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo siguiente: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.” (Negrillas fuera del texto). Determinado así que la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular sólo tiene cabida en forma transitoria, quien la promueva asume la carga de acreditar la urgencia de la decisión a efecto de evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela contra actos administrativos, en principio es improcedente por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Ahora bien, en el presente asunto, evidencia la sala que la parte actora se enteró
juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Ahora bien, en el presente asunto, evidencia la sala que la parte actora se enteró de la sanción disciplinaria impuesta el 29 de abril de 2016 a través del requerimiento efectuado por el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda, y sólo hasta el 7 de junio de 2016, se acercó a la Procuraduría segunda Distrital de Bogotá a solicitar copia de las actuaciones 2Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación surtidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, advirtiéndose así que la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que no hizo uso de ellos la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias y revivir términos vencidos, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales; razón por la cual este Cuerpo Colegiada rechazará por improcedente la acción de tutela incoada por
(…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 001832 – 00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga
Demandado: Procuraduría General de la Nación Acción: Tutela Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Primera Decide la sala la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado por Juan Eduardo García Mayorga contra la Procuraduría General de la Nación, mediante, mediante la cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 06 de septiembre de 2016 (ff. 1-229) Juan Eduardo García Mayorga a través de apoderado, formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso disciplinario No. SIAF 198235 seguido en su contra, el cual culminó con la
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Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación imposición de multa de veinte salarios mínimos y la inhabilidad de cinco años para ejercer funciones públicas.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“I ORDEN JUDICIAL SOLICITADA
imposición de multa de veinte salarios mínimos y la inhabilidad de cinco años para ejercer funciones públicas.
2. Petición de amparo El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“I ORDEN JUDICIAL SOLICITADA
1. La protección inmediata del Derecho Fundamental al debido proceso, (derecho de contradicción y defensa), vulnerado a mi poderdante por la accionada, dentro de la Investigación
Disciplinaria No. SIAF 198235.
2. Por consiguiente, que se deje sin efecto la notificación por edicto de la providencia que ordenó la Apertura de Investigación del 3 de septiembre de 2013 , y, todas las demás actuaciones y decisiones surtidas dentro del referido expediente, con posterioridad a dicho Auto y, en consecuencia, se le dé la oportunidad a mi poderdante para que ejerza de forma real y material el derecho fundamental de defensa y contradicción.
3. De igual forma, que se ordene el reintegro de los dineros cancelados con ocasión de la sanción impuesta.”
3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: A través del Decreto 229 del 8 de junio de 2011, el Alcalde Mayor de Bogotá,
designó provisionalmente como Curador Urbano No. 2 de Bogotá, al arquitecto Juan Eduardo García Mayorga., desde el 21 de julio de 2011 al 11 de agosto de 2011. En calidad de Curador Urbano No. 2 de Bogotá, el Arquitecto Juan Eduardo García Mayorga, expidió la Licencia de Construcción LC-11-2-0689 del 3 de agosto de 2011.
2011. En calidad de Curador Urbano No. 2 de Bogotá, el Arquitecto Juan Eduardo García Mayorga, expidió la Licencia de Construcción LC-11-2-0689 del 3 de agosto de 2011. El 10 de mayo de 2012 mediante escrito presentado por la señora Vilma Mora Espinal, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Cia Transportadora dirigido a la Comisión de Veedurías de la Secretaría Distrital del Hábitat S.A.S., puso en conocimiento de la entidad las presuntas irregularidades generadas por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá con ocasión de la expedición de la Licencia de Construcción No. ÑLC-11-2-0689 del 3 de agosto de 2011. A través de oficio de 18 de junio de 2013, la Comisión de Veedurías de la Secretaría Distrital del Hábitat, remitió copia magnética del expediente (caso 1054) para que la Procuraduría General de la Nación determinara si la conducta 4Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación generada con las presuntas irregularidades presentadas con ocasión de la expedición de la precitada licencia ameritaban investigación disciplinaria contra el
Ex curador Urbano No. 2 de Bogotá, Arquitecto Juan Eduardo García Mayorga, quien ejerció sus funciones como Curador Urbano No. 2 hasta el 5 de agosto de 2011. El 3 de septiembre de 2012, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Juan Eduardo
2011. El 3 de septiembre de 2012, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Juan Eduardo García Mayorga. En virtud del artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, mediante el citado proveído se ordenó la práctica de las siguientes pruebas “1. Oficiar a la Curaduría No. 2, área correspondiente, para que remita a esta Distrital copia de la Hoja de vida del señor JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA, en su calidad de Ex curador Urbano No. 2 de la ciudad de Bogotá, con antecedentes administrativos y disciplinarios, si los hubiere, y certificado laboral de cargo, funciones y salario. Se expida certificación sobre la identificación personal, ubicación laboral o, en su defecto, la última dirección registrada en su hoja de vida. Así mismo, para que envíe fotocopia de la documentación relacionada con el vínculo laboral (nombramiento posesión, cargos desempeñados y funciones) De igual forma resolvió: “PRIMERO: Abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA en su calidad de Ex curador Urbano No. 2, de la ciudad de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…) CUARTO: Por Secretaría se adelantarán las siguientes diligencias: 4.1 Notificar personalmente al señor JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA en su calidad de Ex Curador Urbano no. 2 de la Ciudad
presente proveído. (…) CUARTO: Por Secretaría se adelantarán las siguientes diligencias: 4.1 Notificar personalmente al señor JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA en su calidad de Ex Curador Urbano no. 2 de la Ciudad de Bogotá; en la Calle 99 No. 10-32 de esta ciudad, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones o la dirección de correo electrónico o el número de fax en caso que por escrito acepten ser notificados de esta manera. Al Disciplinado se le indicará adicionalmente que tiene derecho a designar defensor. Para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del Artículo 107 del Código Único Disciplinario. (…)” El 06 de septiembre de 2013, el Centro de Notificaciones y Recursos, envió comunicación a la calle 99 No. 10de Bogotá, con el fin de que el Arquitecto Juan Eduardo García Mayorga compareciera a las instalaciones de la procuraduría para notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación. Citación 5Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación que fue devuelta el 9 de septiembre de 2013, bajo la causal “ casa en arriendo desocupada al lado edificio torre 99” Manifiesta el accionante que de forma precipitada, desconociendo el derecho de
que fue devuelta el 9 de septiembre de 2013, bajo la causal “ casa en arriendo desocupada al lado edificio torre 99” Manifiesta el accionante que de forma precipitada, desconociendo el derecho de defensa y contradicción, en total oposición al artículo 91 de la Ley 734 de 2002 que establece “El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella registrada en su hoja de vida”, el Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación, optó por la notificación subsidiaria y notificó dicha providencia por edicto el 20 de septiembre de 2013, sin antes intentar la citación en la dirección registrada en la hoja de vida. Señala que en el proceso disciplinario no reposa la hoja de vida del actor, pese a que la misma prueba fue decretada en el auto de apertura de investigación. Una vez efectuada la notificación por edicto, mediante oficio No. 137382 del 9 de octubre de 2013, dirigido por el accionante a las instalaciones de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá calle 99 No. 10-32 de Bogotá, con el fin de practicar la prueba atinente a la obtención de la hoja de vida del accionante, solicitó: “En atención a lo ordenado en el Auto de 3 de septiembre de 2013. Me permito solicitar su valiosa colaboración para que sea remitida a esta Distrital la información relacionada con la hoja de vida del señor Juan Eduardo García Mayorga, en su calidad de Ex curador urbano de la ciudad de Bogotá, con antecedentes administrativos y
Me permito solicitar su valiosa colaboración para que sea remitida a esta Distrital la información relacionada con la hoja de vida del señor Juan Eduardo García Mayorga, en su calidad de Ex curador urbano de la ciudad de Bogotá, con antecedentes administrativos y disciplinarios si los hubiere. Certificado laboral que contenga la identificación personal, cargo, funciones, ubicación laboral y salario. Se expida certificación sobre la identificación personal, ubicación laboral o, en su defecto, la última dirección registrada en su hoja de vida”. La anterior solicitud fue reiterada mediante oficio No. 13104 del 5 de febrero de 2014. Mediante oficio No. 14-20530 del 12 de febrero de 2014, el Arquitecto Germán Moreno Galindo, en su condición de Curador Urbano No. 2 de Bogotá dio respuesta al requerimiento, informando lo siguiente: “(…) Sobre los expedientes que son trasferidos a los curadores urbanos entrantes, el Decreto Nacional 1469 de 2010, reglamentario del trámite de licencias urbanísticas establece actualmente el artículo 104 “el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite y, en el caso que nos ocupa, se trata de un expediente que ya había culminado su trámite y por lo tanto no le fue transferido por la anterior curadora urbana 2 (P) Arq. María Cristina Bernal. 6Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación Por lo tanto, los expedientes correspondientes a Licencias de
6Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación Por lo tanto, los expedientes correspondientes a Licencias de Construcción expedidas antes del 21 de agosto de 2012 por el curador urbano de ese entonces debieron ser transferidos a la Secretaría Distrital de Planeación para su preservación manejo y custodia (…)” En lo relacionado con la prueba atinente a la hoja de vioda del disciplinado, informó: En relación con la hoja de vida del señor Juan Eduardo García
Mayorga, Ex curador Urbano No. 2 de Bogotá, también hemos remitido copia e su solicitud a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.” Señala el accionante, que pese a que el Curador Urbano No. 2 de Bogotá, dio respuesta al requerimiento efectuado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá frente a la hoja de vida del disciplinado, indicando que se había remitido copia de la solicitud a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, jamás requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegara l ahoja de vida del disciplinado en donde constan sus datos y última dirección. Expresa que la accionada nunca hizo nada por practicar la prueba decretada consistente en la obtención de la hoja de vida del investigado, y continuó enviando las citaciones a la Calle 99 No. 10-32 sabiendas de que el investigado
consistente en la obtención de la hoja de vida del investigado, y continuó enviando las citaciones a la Calle 99 No. 10-32 sabiendas de que el investigado mucho antes de iniciar la actuación disciplinaria ya no ejercía como curador urbano No. 2 de Bogotá, motivo por el cual no existen razones para pensar que lo podían ubicar en la dirección Calle – No. 10-32, lugar donde ejerció sus funciones hasta el 5 de agosto de 2011. Así mismo indica que dentro del expediente disciplinario se decretó la práctica de un a prueba oficiosa consistente en un concepto técnico emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el 19 de mayo de 2015, el cual, mediante auto de 26 de mayo de 2015 se ordenó su notificación al accionante en su calidad de Ex curador Urbano no. 2 de Bogotá a la Calle 99 No. 10+-32 de Bogotá. Decisión que no se cumplió, por lo tanto, la accionada no garantizó al señor Juan Eduardo García Mayorga de derecho de contradecir dicho dictamen, en el cual basó la decisión sancionatoria. A través del auto de 23 de junio de 2015, la accionada resolvió declarar cerrada la investigación disciplinaria y en la misma providencia ordeno la notificación personal del accionante, en su condición de Ex curador urbano No. 2 de Bogotá, en la calle 99 No. 10-32 en la ciudad de Bogotá para tal efecto, el 26 de junio de 2015, se envió citación a la referida dirección, sin que se hiciera efectiva su entrega.
en la calle 99 No. 10-32 en la ciudad de Bogotá para tal efecto, el 26 de junio de 2015, se envió citación a la referida dirección, sin que se hiciera efectiva su entrega. El 20 de agosto de 2015, la accionada profirió auto de cargos, providencia de la que ordenó su notificación personal a la dirección calle 99 No. 10-32, la cual se surtió el 25 de agosto de 2015 a la referida dirección, pero la entrega no se hizo efectiva. 7Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación El 7 de septiembre de 2015, sin que la accionada hubiera realizado lo necesario para obtener la hoja de vida del accionante, para efectos de contar con la dirección suministrada en la misma, para efectuar las notificaciones personales de las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria referida, el ente investigador requirió a la Universidad del Rosario, para la designación de un apoderado de oficio, el cual no garantizó la defensa técnica, del actor, habida cuenta que no se recurrió el acto administrativo que decidió la investigación disciplinaria. Por lo tanto, no se agotó la vía gubernativa, lo que vulnera el derecho de defensa y contradicción del accionante, porque se le cercenó la oportunidad de demandar dicho acto administrativo ante la jurisdicción ordinaria.
El 10 de septiembre de 2015, el Centro de Notificaciones dispuso designar como apoderado del Ex curador urbano No. 2 de Bogotá la estudiante Jessica
ordinaria. El 10 de septiembre de 2015, el Centro de Notificaciones dispuso designar como apoderado del Ex curador urbano No. 2 de Bogotá la estudiante Jessica Alejandra Araujo Rodríguez, la cual se posesionó y se le notificó el pliego de cargos el mismo día ,es y año. A efectos de notificar el auto de cargos, el ente sancionador envió una citación a la calle 99 No. 10-+32 donde se ubican las instalaciones de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, citación cuya entrega no se hizo efectiva. El 20 de diciembre de 2015, debido a un error en la digitación del número de cédula del accionante el Procurador Segundo Distrital de Bogotá profirió auto aclaratorio del el fallo, notificado personalmente a la defensora de oficio Jessica Alejandra Araujo el 12 de enero de 2013, de igual forma ordenó citar al accionante a la Calle 99 No. 10-32 para que se notificara personalmente de dicha decisión, citación cuya entrega no se hizo efectiva. El anterior auto no fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de oficio. La providencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2016, sin que se haya agotado la vía gubernativa, actuación necesaria para demandar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante RADICADO No. 2-201601558 del 29 de abril de 2016, requirió al accionante a la dirección ubicada en la Carrera 53 A No. 127-70 Apto 612 Torre 3 en Bogotá D.C, bajo el asunto “Persuasivo Proceso Administrativo Cobro Coactivo No. 3637 ” en donde se le informó que debía pagar una multa correspondiente a 20 salarios mínimos sensuales legales vigentes para el 2011 como consecuencia de la sanción impuesta en el expediente IUS 2013, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. Manifiesta la parte actora que efectuó el pago correspondiente a la sanción impuesta, motivo por el cual la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda, mediante comunicado del 28 de junio de 2016, manifestó que mediante auto del 27 de junio de 2016, declaró la terminación y archivo del Proceso administrativo de Cobro Coactivo.
4. De la actuación procesal
8Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicada la acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación (ff. 1-229), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (f. 230), disponiendo su admisión mediante auto de 07 de septiembre de 2016, resolviendo su notificación al Procurador General de la Nación y vinculó de oficio al Procurador Segundo Distrital de Bogotá y a la
Magistrado Ponente (f. 230), disponiendo su admisión mediante auto de 07 de septiembre de 2016, resolviendo su notificación al Procurador General de la Nación y vinculó de oficio al Procurador Segundo Distrital de Bogotá y a la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda. Se requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de dos (02) días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción.
5. De la contestación de la demanda de tutela 5.1. Informe de la Procuraduría General de la Nación A través del Profesional Universitario Adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó rechazar por improcedente la presente acción, habida cuenta que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, el cual se traduce en la exigencia de que el peticionario agote los medios que tenga a su disposición para resolver el conflicto planteado en el curso de un proceso ordinario o administrativo, antes de acudir al juez constitucional Indica que de conformidad con las pretensiones deprecadas por el actor encaminadas a dejar sin efectos la notificación por edicto del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, de fecha 03 de septiembre de 2013, así como las demás actuaciones y decisiones surtidas dentro del expediente, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la referida acción no es el mecanismo
Investigación Disciplinaria, de fecha 03 de septiembre de 2013, así como las demás actuaciones y decisiones surtidas dentro del expediente, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la referida acción no es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la procuraduría General de la Nación, ni mucho menos para suplir los instrumentos procesales establecidos para cada materia en particular. 5.2. Informe Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indicó que la Función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de cobrador de la multa enviada para su cobro se contrae a verificar que los documentos enviados por el ente de control, constituyan un título ejecutivo, al tenor de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que contengan un obligación clara, expresa y exigible que se encuentre en firme y constatado lo anterior, proceder al cobro solicitado, como efectivamente se hizo para lo cual se requirió al accionante el pago de la suma adeudada, que según liquidación ascendía once millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($11.689.451). El actor, mediante consignación efectuada al Banco Popular en fecha 13 de mayo de 2016, consignó al Tesoro Nacional la suma de ($11.689.451) con lo cual quedó a paz y salvo por concepto de obligación generada por el proceso ejecutivo
El actor, mediante consignación efectuada al Banco Popular en fecha 13 de mayo de 2016, consignó al Tesoro Nacional la suma de ($11.689.451) con lo cual quedó a paz y salvo por concepto de obligación generada por el proceso ejecutivo seguid en su contra identificado con el No. 3637, y en razón a ello, mediante auto de 27 de junio de 2016, una vez comprobado el ingreso de dichos dineros al 9Proceso Radicado No. 2016-01832-00
Demandante: Juan Eduardo García Mayorga Demandado: Procuraduría General de la Nación Tesoro Nacional, se dio por terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente.
Por lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que no fue la entidad que violó o vulneró los derechos fundamentales señalados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Juan Eduardo García Mayorga, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como las arriba señaladas - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite.
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o
2. Legitimación en la causa Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actú
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